Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Accionante: Margarita Acosta Maldonado Accionados: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2.
Temas: Acción de tutela contra sentencia dictada en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se revocó la providencia de primera instancia, en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda tendientes a lograr la reliquidación de una pensión gracia con la inclusión del sobresueldo del 20 %. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora Margarita Acosta Maldonado contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, por la expedición de la sentencia del 11 de octubre de 2023, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 15759-33-33-001-2015-00250-00 [01].
ANTECEDENTES La señora Margarita Acosta Maldonado promovió acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 HECHOS La parte accionante manifestó que en su condición de docente adscrita a la Secretaría de Educación de Boyacá fue beneficiada del sobresueldo del 20% consagrado en la Ordenanza 23 de 1959, según el Oficio DJ 2373 del 19 de octubre de 1999.
Que, al tratarse de una obligación clara, expresa y exigible demandó ejecutivamente su pago, y dentro del proceso 15001-31-05-003-2010-00148-00 se libró mandamiento de pago por concepto del sobresueldo y se decidieron de forma desfavorable las excepciones propuestas por la ejecutada. Que solicitó la reliquidación de la pensión gracia que devenga para que fuera incluido el factor salarial del sobresueldo dentro del ingreso base de liquidación, pero la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) la negó, por lo que instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que el 30 de octubre de 2017 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sogamoso accedió a las pretensiones de la demanda, por lo cual la UGPP interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión. Que el 11 de octubre de 2023 el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al determinar que no se demostró mediante documento idóneo que hubiera devengado el factor salarial reclamado durante el año anterior a la consolidación del estatus pensional, como serían los actos administrativos expedidos por el pagador o la certificación del jefe de personal de la entidad pública.
Considera que la Sala precitada, al desconocer el carácter vinculante de las sentencias y decisiones judiciales que se dictaron en el proceso laboral ejecutivo en las que se reconoció que devengaba el sobresueldo y del Oficio DJ2373 del 19 de octubre de 1999, bajo el argumento de no haber sido expedidas por el pagador, no tuvo en cuenta que, en el Código General del Proceso, concretamente, en el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 176, se abandonó el concepto de tarifa legal a favor de la libre valoración de la prueba a través de los conceptos de la sana crítica.
Que la exigencia de un acto administrativo del pagador o certificación del jefe de personal en la que conste que durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional percibió el sobresueldo es imposible de cumplir, pues el departamento de Boyacá optó por sustraerse de esa obligación al entrar en mora en el pago desde el 2003 y hasta el 2008, y desconoce lo decidido en el proceso ejecutivo.
Que aceptar la argumentación de la Sala accionada implica inaplicar el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la fecha del proceso ejecutivo laboral, aplicable por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, según el cual una vez ejecutoriado el auto que resuelve las excepciones, las partes están facultadas para presentar la liquidación del crédito respecto de los derechos económicos ordenados en el mandamiento de pago y reconocidos en el auto que resuelve excepciones, que corresponden al año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.
En suma, sostuvo que la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, se enmarca en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, debido a que el empleador no podía sustraerse del deber de pagar el derecho salarial reconocido en el Oficio DJ 2373 del 19 de octubre de 1999; no podía ser sancionado por acudir a la jurisdicción sin contar con un certificado del jefe de personal del ente territorial o de actos expedidos por el pagador, cuando el ente nominador fue obligado a pagar el factor salarial del sobresueldo del 20 % en un proceso ejecutivo; y se desconoció la libertad probatoria.
PRETENSIONES El accionante solicitó ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, expedir una sentencia sustitutiva, en la que acoja las pretensiones de la demanda instaurada, de acuerdo con la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Administrativo Oral del Circuito de Sogamoso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 27 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, como accionado; y a la UGPP y al departamento de Boyacá, como terceros con interés. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, por conducto del magistrado ponente de la sentencia cuestionada, indicó que la tutela debe declararse improcedente, por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto se utiliza como una tercera instancia y tiene por objeto reabrir un debate puramente legal, esto es, la posibilidad de reliquidar la pensión gracia con la inclusión, como factor salarial, del sobresueldo del 20 % regulado en la Ordenanza 023 de 1959 con un porcentaje igual al 75 % de lo devengado en el último año de servicios anterior a la consolidación del estatus pensional, a pesar de que la prueba documental con la que pretendió probar ese hecho no era idónea ni conducente.
Que no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección, por cuanto no se configuró un presunto defecto por exceso ritual manifiesto, en el entendido en que se explicó cuál era la prueba que resultaba procedente para demostrar que la demandante percibió el factor salarial mencionado, en atención al artículo 7 de la Ley 50 de 1886, el cual preveía la forma en que debían acreditarse los hechos relevantes para el reconocimiento de pensiones, entre otros, los salarios devengados.
Agregó que en la providencia se explicó que los documentos aportados relativos al proceso ejecutivo solo reflejaban la existencia de este y su trámite. Que la decisión que adoptó no está viciada de algún defecto, dado que fue consecuente con las reglas que precisan cómo debe probarse y el valor de los documentos obrantes en el expediente, de conformidad con la norma especial que rige la materia, con la que se buscó preservar la integridad del Fondo de Pensiones Públicas y evitar un impacto negativo en el sostenimiento de aquel, con mayor razón Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 cuando la actora no demostró que estuviera en una imposibilidad de recaudar las pruebas autorizadas por el legislador.
En consecuencia, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, negar las pretensiones de esta. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS La UGPP, a través del subdirector de Defensa Judicial Pensional y apoderado judicial, informó que la señora Margarita Acosta Maldonado, además de la prestación reconocida por esa Unidad, posee una pensión de la Fiduprevisora, lo que desvirtúa la afectación del mínimo vital y de la salud de aquella.
Que la tutela es improcedente, porque la demandante no logró probar que tuviera derecho a la reliquidación pensional con medios de prueba idóneos, esto es, con certificación expedida por su empleador en la que constara que había devengado el sobresueldo del 20 % en el año anterior a la adquisición del estatus pensional gracia, por lo que existe cosa juzgada y firmeza de los actos administrativos discutidos en sede judicial.
Que acorde con la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la reliquidación de la pensión gracia se realiza con base en los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, los cuales deben estar demostrados; en esa medida, como la accionante no logró probar el sobresueldo del 20 %, debía negarse su inclusión para ese efecto.
Añadió que, si bien se allegó al cuaderno administrativo constancia expedida por el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja en la que se indica que obra en el expediente proceso ejecutivo laboral por el cobro forzado del 20 % del sobresueldo, este debe verse reflejado en el respectivo certificado de factores salariales expedido por la entidad pagadora, en este caso la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá, en el período a liquidar.
Que el sobresueldo del 20 % fue creado por la Asamblea del departamento de Boyacá, a través de la Ordenanza 23 de 1959, sin tener competencia para ello, por Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 lo cual fue derogado del ordenamiento jurídico, lo que hace improcedente cualquier reconocimiento.
De otra parte, adujo que no se superan los requisitos generales de procedibilidad, especialmente el de subsidiariedad, puesto que la actora cuenta con el recurso extraordinario de revisión y, por tanto, el juez de tutela no es el competente para acceder a reconocer una pensión gracia a quien no cumplió los requisitos para ello, máxime si se tiene en cuenta que el mecanismo no es adecuado para reclamar prestaciones económicas; así como tampoco se configura algún defecto, en tanto la decisión atendió a las normas y jurisprudencia sobre la materia y fue adoptada en virtud de la autonomía de la autoridad judicial.
Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, negar el amparo de los derechos fundamentales ante la ausencia de vulneración, y ordenar el archivo del expediente. El departamento de Boyacá, mediante apoderado, afirmó que la Secretaría de Educación Departamental carece de legitimación en la causa por activa, pues no cuenta con competencia para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, por lo que solicitó su desvinculación. Que no se avizora la transgresión al debido proceso alegada, ya que la accionante accedió a todas las instancias judiciales sin ninguna clase de dilación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará las siguientes temáticas: I) procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y II) caso concreto.
I. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales La Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de forma excepcional, por la vulneración de los derechos Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 fundamentales1, siempre y cuando se cumpla la totalidad de los requisitos generales y al menos una de las causales específicas establecidas en la Sentencia C590/052.
Concretamente, en cuanto a las primeras exigencias, en la Sentencia SU034/18, estas se enlistaron así: “(i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales.
(ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario.
(iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneración alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales.
(iv) Que si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad).
(v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión.” Ahora, en cuanto a los defectos en que podría incurrirse en una decisión judicial, la Corte Constitucional identificó los siguientes: 1 Dicha posición es reiterada por la Corte Constitucional, entre otras, en sentencia T-849 A de 2013. 2 M.P. Jaime Córdoba Triviño Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
“g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.” En ese orden de ideas, al juez de tutela le corresponde examinar las exigencias generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se discuten providencias judiciales y, de encontrarlas superadas, verificar si se configura algún defecto que habilite el amparo constitucional.
II. Caso concreto En síntesis, la señora Margarita Acosta Maldonado considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en la sentencia del 11 de octubre de 2023 porque impuso una tarifa legal, al exigirle una certificación del jefe de personal del ente territorial o los actos administrativos expedidos por el pagador, para demostrar que devengó el sobresueldo del 20 % en el año anterior a la adquisición de su estatus pensional.
Que con dicha exigencia desconoció, primero, la libertad probatoria de que trata el artículo 176 del Código General del Proceso y, segundo, que acreditó que percibió Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ese factor salarial con las decisiones adoptadas en el proceso laboral ejecutivo que adelantó para lograr el pago de ese sobresueldo, con base en el Oficio DJ2373 del 19 de octubre de 1999 y de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, vigente para esa época.
A esta Subsección le corresponde analizar, inicialmente, si se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela para discutir providencias judiciales y, luego, de ser así, si se configura algún defecto que haga procedente el amparo deprecado. En primer lugar, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad de la presente acción de tutela para discutir la sentencia del 11 de octubre de 2023 censurada en esta sede, comoquiera que 1) el asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se centra en establecer si en la decisión judicial controvertida se vulneraron los derechos fundamentales reclamados en protección; 2) el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial que sean idóneos y eficaces para discutir lo aquí expuesto; 3) la acción se presentó dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de aquella; 4) la irregularidad procesal alegada podría tener afectación en la decisión; 5) el solicitante identificó claramente los hechos generadores de la vulneración y los derechos transgredidos y 6) no se trata de una sentencia de tutela.
Revisada la sentencia discutida en esta sede, esta Subsección advierte que el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, consideró que, si bien, en principio, la parte demandante podía demostrar por medio de cualquier medio probatorio que devengó el sobresueldo del 20 % durante el año anterior al estatus pensional, conforme al Capítulo IX de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 165 del Código General del Proceso, lo cierto es que en el caso de los haberes salariales que deben hacer parte de la pensión gracia, en el artículo 7.° de la Ley 50 de 1886 se limitó esa libertad probatoria, por lo cual esa situación debía ser acreditada a través de certificación expedida por el jefe de personal de la entidad respectiva o con los actos administrativos expedidos por el pagador, mas no mediante los documentos del proceso laboral ejecutivo, pues carecían de eficacia probatoria.
Sobre ese particular, aclaró que aun cuando el artículo 7 de la Ley 50 de 1886 era una disposición antigua, no había sido modificada o derogada tácitamente por el Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Código de Procedimiento Civil o el Código General del Proceso y, además, es una norma especial por lo que prevalece sobre la general.
Agregó, de un lado, que del certificado salarial expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Boyacá que se allegó al proceso ejecutivo, el cual constituía el documento idóneo para determinar la causación del derecho, no podía establecerse que hubiese devengado el sobresueldo en el año anterior a la consolidación del estatus pensional, esto es, de octubre de 2006 a octubre de 2007, y, de otro, no se advertía que la accionante no hubiera podido recaudar las pruebas autorizadas por el legislador, lo que sí le hubiera permitido acudir a pruebas supletorias expedidas por la propia entidad.
En suma, concluyó que la demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía. Al respecto, se advierte que no le asiste razón al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2., al exigir una prueba determinada, como lo es la certificación expedida por el jefe de personal de la entidad respectiva o los actos administrativos expedidos por el pagador, con fundamento en la Ley 50 de 1886, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, es necesario precisar que la Ley precitada fue derogada tácitamente con la Ley 91 de 1887, en los términos del artículo 71 del Código Civil3, por lo cual, contrario a lo definido por el Tribunal aquí accionado, actualmente aquella no se encuentra vigente y, por tanto, no resultaba aplicable al caso ni podía exigirse lo allí previsto al demandante.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la Ley 50 de 1886, concretamente, en los artículos 5.°, 6.°, 11, 12, 17, 18, 19 y 20, se previó un régimen en materia de pensiones remuneratorias y militares o de personal civil, por ejemplo, los de la instrucción pública, es decir, la que actualmente corresponde al sector educativo oficial, pero posteriormente en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1887 se estableció que no habría derecho a pensión ni a recompensa por servicios civiles, lo que evidencia 3ARTÍCULO 71. <CLASES DE DEROGACION>.
La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua. Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. La derogación de una ley puede ser total o parcial. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el contenido de la Ley 50 de 1886 únicamente continuó siendo aplicable para las pensiones de los militares de la independencia y demás titulares consagrados en el artículo 1.° de la Ley 91 de 1887, mas no para el personal civil.
En esa medida, resulta evidente, que en atención a que la naturaleza de la pensión gracia creada en virtud de la Ley 114 de 1913 es esencialmente gratuita o dadivosa a título de recompensa, como lo ha definido reiteradamente la jurisprudencia del Consejo de Estado y la doctrina, la aludida Ley 50 de 1886 de ninguna manera es aplicable a casos relacionados con dicha prestación civil, como el que ahora es objeto de estudio.
En segundo lugar, en gracia de discusión de considerarse aplicable la Ley mencionada, se observa que las reglas en materia de valoración probatoria contenidas en los artículos 7 a 9 de la Ley 50 de 1886 son aplicables en vía administrativa, mas no en la jurisdiccional, pues esos preceptos no estaban destinados a los jueces ni constituían una modificación a los postulados adjetivos que estaban previstos en el Código Civil (Ley 84 de 1873).
En consecuencia, se concluye que en la sentencia discutida en esta sede el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2., incurrió en un defecto sustantivo, porque la norma en la que fundamento la decisión perdió vigencia y, por ende, no podía ser aplicada, por lo cual la decisión que se adoptó desbordó la ley. Al respecto, se aclara que, si bien el accionante no alegó expresamente ese defecto, lo cierto es que el estudio aquí realizado permite evidenciar su estructuración. Adicionalmente, se evidencia que la autoridad judicial precitada también incurrió en el defecto procedimental absoluto por exceso ritual manifiesto alegado por la actora, pues al exigirle una carga probatoria adicional, esto es, demostrar lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional a través de un medio de convicción determinado, desconoció los principios de libertad probatoria y de realidad sobre las formas y atentó contra las garantías constitucionales del debido proceso, de defensa y contradicción, de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Tal planteamiento significa que, si la Ley 50 de 1886 aún estuviera vigente, dicha norma tendría que inaplicarse a través de la figura de la excepción de inconstitucionalidad desarrollada por mandato del artículo 4 superior, pues aquella Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 legislación abiertamente contraviene las garantías superiores de la parte demandante previamente mencionadas.
Así las cosas, el Tribunal aquí accionado debió acudir a la libertad probatoria y a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas obrantes en el plenario, en los términos de los artículos 165 y 176 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se ampararán los derechos fundamentales previamente señalados de la señora Margarita Acosta Maldonado y, en consecuencia, se dejará sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, para que, en su lugar, dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo, en la que se abstenga de aplicar la Ley 50 de 1886 y de exigir un documento solemne para demostrar que la demandante devengó el sobresueldo del 20 % en el año anterior a la adquisición del estatus laboral, para lo cual deberá valorar nuevamente la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Sobre el particular, esta Subsección debe aclarar que la anterior orden no implica que forzosamente el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, deba confirmar la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino que, conforme a los parámetros aquí expuestos, deberá valorar nuevamente las pruebas que reposan en el plenario, para determinar si es procedente o no acceder a las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, igualdad y tutela judicial efectiva de la señora Margarita Acosta Maldonado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06599-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión núm. 2, en el proceso con radicado 15759-3333-001-2015-00250-01, y ordenarle que, en su lugar, dentro del término de los veinte (20) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, dicte una sentencia de reemplazo, en la que se abstenga de aplicar la Ley 50 de 1886 y de exigir un documento solemne para demostrar si la demandante devengó el sobresueldo del 20 % en el año anterior a la adquisición del estatus laboral, para lo cual deberá valorar nuevamente la totalidad de las pruebas obrantes en el expediente.
Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Aclaración de voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.