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11001031500020240288501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-10-21

Radicación interna: 9099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Cesar Leoncio Castillo Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: CÉSAR LEONCIO CASTILLO Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Procedencia excepcional / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - La acción de tutela podrá ser ejercida por el titular del derecho que se estima vulnerado / SUBSIDIARIEDAD – Exige probar que se agotaron los mecanismos dispuestos por el legislador para controvertir la decisión judicial cuestionada.

La Sala1 decide la impugnación instaurada por la parte demandante contra el fallo de primera instancia, proferido el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes. I. A N T E C E D E N T E S Pretensiones, hechos y argumentos de la demanda 1.

El 4 de junio de la presente anualidad, los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo y Dubier Alejainer Castillo Castro interpusieron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2023, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31- 000-2011-00516-01(56.826), mediante la cual modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de negar el reconocimiento de perjuicios a algunos de los demandantes, por no haber acreditado los daños reclamados.

Formularon las siguientes pretensiones (se transcriben): 1 Se advierte que el 22 de octubre de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensión principal Que se garanticen los derechos fundamentales y conexos con los mismos de DISTRISAGI S.A.S. (sic) básicamente al debido proceso; que se reestablezcan los que ya fueron violados y que cese la amenaza de estos y, en consecuencia: 1.

Dejar sin efectos jurídicos en su integridad: la sentencia entutelada, proferida por el Consejo de Estado, anunciadas en todo cuanto precede. 2. Que se ordene dictar nuevamente el fallo de casación (sic) en el sentido de decidir que nos tenga como partes sobrevinientes con derecho pleno a la reparación integral examinada. XIII. Tutelar otros derechos Solicitamos tutelar todos los derechos fundamentales nuestros que hayan sido violados o amenazados de violación, aunque no los hayamos invocado expresamente y además todos los que el fallador encuentre conculcados. 2.

De la demanda de tutela y de las pruebas aportadas, la Sala extrae los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 3. El señor Raúl Emilio Trochez Ramírez y otros presentaron demanda de reparación directa contra el Hospital Universitario del Valle Evaristo García, con el fin de que se le declarara responsable de los perjuicios sufridos a raíz de la muerte del niño Darwin Steven Castillo López, ocurrida el 7 de febrero de 2009, como consecuencia de una falla en la prestación del servicio médico.

Al proceso le correspondió el radicado 76001-23-31-000-2011-00516-00. 4. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en sentencia 19 de septiembre de 2014. Condenó a la Institución demandada al pago de perjuicios morales a favor de los señores Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Aura María Paz Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo.

Además, condenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros a asumir la condena hasta el 50% de la suma asegurada en la Póliza de Seguro 1005498. Por otro lado, negó las pretensiones elevadas por el señor Rolfen César Castillo porque no probó su parentesco con la víctima, al tiempo que negó el reconocimiento del daño a la vida de relación que se solicitó en la demanda. 5.

Contra esa decisión, La Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de llamada en garantía, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a- quo y posteriormente admitido por la Sección Tercera de esta Corporación. En la apelación se discutió la existencia de la falla del servicio, así como la prueba de los perjuicios y su cuantía. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6.

El 22 de abril de 2016, los aquí demandantes presentaron un memorial ante la magistrada ponente en la segunda instancia, en el que manifestaron que interponían apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. Señalaron que la providencia impugnada les había negado «toda clase de reparación de perjuicios», a la que tenían derecho por ser familiares de la víctima, de acuerdo con los documentos que aportaban junto a ese escrito para demostrar su parentesco.

Además, informaron que el señor Rolfen César Castillo Angulo había fallecido2 y que ellos eran sus familiares. 7. Mediante auto de 16 de junio de 2016 se negó la apelación adhesiva por falta de legitimación para impugnar. Se expuso que los solicitantes no tenían la calidad de parte dentro del proceso, y aunque aportaron documentos que daban cuenta de su parentesco con la víctima, no demandaron ni fueron incluidos en el litigio dentro de la oportunidad legal para reformar la demanda. 8.

Los interesados interpusieron recurso de súplica contra el auto que negó la apelación adhesiva. 9. En providencia de 6 de noviembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó el auto suplicado. En su lugar, tuvo a los señores César Leoncio Castillo, María Olegaira Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz y Narcisa del Rosario Castro Vallejo, quien actúa en representación del menor Dubier Alejainer Castillo Castro, como sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo, quien actuó como demandante en el proceso, en calidad de padre de la víctima.

Como consecuencia, admitió el recurso de apelación adhesiva formulada por los interesados en su condición de sucesores procesales. Adicionalmente, negó la inclusión de los peticionarios como demandantes adicionales en el proceso. 10. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia, el 30 de noviembre de 2023, a través de la cual modificó el fallo de primera instancia. Confirmó la responsabilidad patrimonial del Hospital Universitario del Valle Evaristo García, pero reconoció perjuicios únicamente a favor de los demandantes Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz y Aura María Paz Ramírez.

Sostuvo que los señores Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz y Luis Miguel López Caicedo no demostraron el daño por el cual solicitaron indemnización y, por esa razón, 2 Como prueba aportaron el respectivo Registro Civil de Defunción. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 revocó el derecho que les había sido reconocido en primera instancia. En cuanto a la llamada en garantía, confirmó la condena en su contra, y actualizó el valor de las pólizas para determinar el monto que dicha aseguradora debía asumir ($86.726.994). 11.

En la solicitud de amparo, los accionantes manifestaron que la sentencia de 30 de noviembre de 2023 está incursa en defecto fáctico y sustantivo. Indicaron que en el proceso de reparación directa fungió como demandante el señor Rolfen César Castillo Angulo, padre de la víctima, quien falleció cinco meses antes de que se profiriera la sentencia de primera instancia. Como los accionantes son familiares de la víctima (abuelos paternos y hermanos), en su concepto, merecían obtener indemnización, toda vez que también resultaron afectados con el deceso del menor, y ese daño se presumía. Afirmaron que para probar el vínculo consanguíneo, aportaron junto con la apelación adhesiva, los respectivos registros civiles de nacimiento. 12.

Adujeron que la sentencia de primera instancia «reconoció la reparación en favor de todos los familiares legales de la línea materna no así de los accionantes, que son igualmente parientes consanguíneos por la línea paterna, 1º y 2º grado». 13. Agregaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca debió disponer que se allegaran «los documentos correspondientes para acceder al pago de perjuicios, mas no lo hizo, cometiendo semejante injusticia».

En su concepto, «basta con mirar rápidamente la sentencia base de este proceso para darse cuenta [de] que el padre del niño también era demandante, quien lamentablemente del mismo modo falleció el 21 de abril de 2014, es decir, cinco meses antes del fallo de 1ª instancia». 14. Mencionaron que, a falta del registro civil de nacimiento de la víctima, el a-quo tuvo en cuenta otras pruebas para establecer el parentesco de la madre, pero no hizo lo mismo con los demandantes, «en respeto del principio de igualdad», pese a la existencia de dos declaraciones rendidas en el proceso que mencionaron el nombre del padre del menor.

Agregaron que la señora Luz Mery Paz Ramírez rindió declaración extrajuicio en la que reconoció que el señor Rolfen César Castillo Angulo era el padre de su hijo, con quien compartió las responsabilidades frente al menor, y que los abuelos paternos dieron acompañamiento, cuidados y apoyo al niño. Así, en criterio de los accionantes, había prueba fehaciente del parentesco «de orden paterno» con la víctima. 15.

Señalaron que el Tribunal no cumplió con el deber de decretar pruebas de oficio para esclarecer los hechos. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 16. Manifestaron, también, que «ha debido dejarse sin valor ni efecto el auto previo a la sentencia que nos desconoció el derecho a ser parte en el proceso»; adicionalmente, indicaron que el juez, en uso de sus poderes oficiosos, podía decretar la reparación integral del perjuicio, así no hubiera pretensiones expresas o estas fueran incompletas o defectuosas, pues «en materia de daños operan las pretensiones implícitas -que son aquellas que se entienden incorporadas a la demanda a raíz de otras-, y por ser así, no habría jamás en este campo sentencias ultra o extra petita, porque el juzgador tiene la obligación de proveer hacia la reparación integral, solicítese o no en las pretensiones». 17.

Precisaron que en el caso analizado se configuraron los defectos fáctico y sustantivo, por las siguientes razones: En el caso concreto de la sentencia atacada del Consejo de Estado se cometió este defecto fáctico en sus dimensiones positiva y negativa, varias veces y de distinta manera, entre otras: a) Al no haber ordenado incorporar las pruebas allegadas como quedó dicho, que nos daba el derecho a ser reparados. b) Por haber omitido el deber de decretar pruebas de oficio como lo dicen los artículos 42 numeral 4 y 170 del CGP acorde con el 212 del CPACA. c) Por no haber dejado sin valor ni efecto el auto previo a la sentencia que había negado por simple formalidad nuestros derechos como familiares del niño, para ser reparados, y de esta forma para haber decretado las pruebas de oficio.

(…) Las decisiones judiciales atacadas también incurrieron en defecto sustantivo o material, ya que las normas jurídicas que se aplicaron no fueron precisamente los artículos 16 de la ley 446 de 1998 y últimamente el 283 inciso final del CGP, de un lado, en cuanto a la reparación integral y, de otro, dejaron de aplicarse los artículos 42 numeral 4 y 170 del CGP, en lo que respecta a las pruebas de oficio, que nos habrían avalado la reparación en la sentencia accionada, pues son normas de orden público; se interpretaron de manera opuesta a la Constitución y a la ley; tampoco se interpretaron de manera adecuada a la situación fáctica; así́ mismo, la interpretación que se hizo de ellas, no fue de manera sistemática con otras que debieron ser tenidas en cuenta; todo fue al margen de la razonabilidad, la racionalidad y la proporcionalidad, que exige la aplicación de las normas jurídicas.

Trámite impartido e intervenciones 18. El 13 de junio de 2024, la magistrada a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto en primera instancia manifestó su impedimento para conocer del proceso, en consideración a la amistad íntima y entrañable que sostiene con una de las magistradas del Tribunal Administrativo de Antioquia que suscribió el fallo de primera instancia, en el proceso ordinario. 19.

En auto de 4 de julio de 2024 se declaró infundado el impedimento. Se aclaró que fue el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, no el de Antioquia, el que Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 profirió la sentencia de primera instancia en el proceso de reparación directa; en todo caso, se indicó que, si bien la persona a la que se hizo referencia en el memorial de impedimento hizo parte de la sala que dictó la decisión, «lo cierto es que el legislador no previó esta situación dentro de las causales de impedimento y recusación de los jueces»; además, «esta persona no es la parte accionada». 20.

Mediante auto de 22 de julio de 2024 se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar la decisión a la autoridad judicial demandada, se vincularon como terceros interesados al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E., a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, y a los señores Luz Mery Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Aura María Paz Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez, Lina María Salazar Paz, Yeison Salazar Paz, Rolfen César Castillo Angulo y Luis Miguel López Caicedo.

Así mismo, se tuvieron como prueba los documentos aportados con la solicitud de amparo, se requirió el envío del expediente del proceso ordinario, en formato digital, y se dispuso la publicación de la acción de tutela en la página web del Consejo de Estado. 21. El consejero ponente de la sentencia de reparación directa de segunda instancia aclaró que no participaría en la acción de tutela como parte ni como tercero, pero acataría las disposiciones que se adopten.

Refirió, además, que los accionantes presentaron apelación adhesiva en el proceso ordinario y por auto de 16 de junio de 2016 «se negó la apelación adhesiva por falta de legitimación por activa». Señaló también que esa decisión fue impugnada mediante súplica y se resolvió por medio de proveído de 6 de noviembre de 2018, «en el sentido de negar la inclusión de los peticionarios como demandantes adicionales». 22.

El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca envió el enlace del expediente solicitado, el 29 de julio de 2024. Sentencia impugnada 23. La Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia el 29 de agosto de 2024, a través de la cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes, bajo el argumento de que no integraron la parte demandante en el proceso de reparación directa con radicado 76001-23-31-000- 2011-00516-01(56.826).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 24. Aclaró que los demandantes presentaron una solicitud de apelación adhesiva en el proceso ordinario; sin embargo, a través de auto de 16 de junio de 2016, fue negada, precisamente porque no se encontraban legitimados, al no hacer parte de ninguno de los extremos de la contienda.

Impugnación 25. Los accionantes sostuvieron que es injusta la afirmación sobre su falta de legitimación en la causa por activa, por cuanto, según indicaron en la demanda, hay dos pruebas indirectas que servían para reconocer «los perjuicios materiales, morales y a la vida de relación -salud, a los familiares de la línea paterna, repetimos a nosotros, tal como lo hizo con los familiares de la línea materna». 26.

Recalcaron que el Tribunal y el Consejo de Estado pudieron «ordenar el trámite del incidente de reconocimiento y liquidación de perjuicios, en cuanto a nosotros los familiares del también actor inicial q.e.p,d. en este proceso, padre e hijo de los sucesores en el trámite». 27. Señalaron que quedaron «sin reparación integral de perjuicios, contra la ley y la jurisprudencia administrativa, en claro desacato del derecho a la igualdad, la efectividad de los derechos y la prevalencia del derecho sustancial y del debido proceso». 28.

Por lo demás, reiteraron los argumentos expuestos en la solicitud de amparo, sobre la declaración extrajuicio que rindió la señora Luz Mery Paz Ramírez, en la que mencionó la relación entre la víctima y su padre y abuelos paternos, y la facultad que tenían los jueces ordinarios para decretar pruebas de oficio. II. C O N S I D E R A C I O N E S Problema Jurídico 31.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio del cual declaró la falta de legitimación en la causa por activa de los accionantes. 32. Para el efecto, primero se establecerá si los demandantes cuentan con legitimación para interponer la solicitud de amparo.

De acreditarse, se determinará si se cumplen los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial y, eventualmente, se abordará el estudio de fondo, con el fin de establecer si la Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 sentencia dictada el 30 de noviembre de 2023 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en los defectos endilgados y, por ende, vulneró los derechos fundamentales cuya protección se reclama.

Legitimación para demandar 33. En el caso que se analiza, el reproche de los accionantes se relaciona con dos aspectos diferenciables: (i) el no reconocimiento de indemnización a su favor, en calidad de abuelos y hermanos de la víctima en el proceso de reparación directa, y (ii) el no reconocimiento de indemnización a favor del señor Rolfen César Castillo Angulo (padre de la víctima), de quien son sucesores procesales reconocidos en el mismo litigio. 34.

La legitimación en la causa por activa, en la acción de tutela, está dada por la titularidad para reclamar el interés jurídico que se discute en el proceso. 35. El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, al respecto, que la acción de tutela podrá ser ejercida «por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales». 36.

Cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial, la legitimación para cuestionar la decisión recae en quienes fungieron como parte o intervinientes en dicho asunto, directamente o bien mediante agente oficioso. 37. En el presente asunto se cuestiona la sentencia de 30 de noviembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-31-005-2011-00086-00.

En ese asunto, la parte actora estuvo integrada por los señores Luz Mery Paz Ramírez, Rolfen César Castillo Angulo, Jefferson David Sinisterra Paz, Kelly Vanessa Sinisterra Paz, Aura María Paz Ramírez, Alba María Ramírez Álvarez, Yeison Salazar Paz, Lina María Salazar Paz, Raúl Emilio Trochez Ramírez, Melba Inés Caicedo Ramírez y Luis Miguel López Caicedo, y la parte demandada por el Hospital Universitario del Valle Evaristo García E.S.E. 38.

Los aquí accionantes -quienes no integraban la parte demandante en ese proceso- interpusieron apelación adhesiva contra la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 16 de junio de 2016, esta Corporación negó, en un primer momento, la apelación adhesiva por falta de legitimación de los solicitantes; sin embargo, en sede de súplica, por medio de proveído de 6 de noviembre de 2018, se revocó esa decisión y, en su lugar: (i) se tuvo a los accionantes como sucesores Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo;

(ii) se admitió la apelación adhesiva presentada por dichos sucesores procesales, y (iii) se negó la inclusión de los solicitantes como demandantes adicionales en el proceso de repación directa. 39. De acuerdo con lo anterior, la Sala constata que los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo y Dubier Alejainer Castillo Castro carecen de legitimación en la causa para ejercer la acción de tutela, como demandantes directos, contra el fallo de 30 de noviembre de 2023, dado que en el medio de control de reparación directa se negó su inclusión en el extremo activo; no obstante, sí están legitimados para instaurar la solicitud de amparo en su condición de sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo. 40.

Por consiguiente, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró la falta de legitimación en la causa por activa, pero únicamente en lo que concierne a las pretensiones elevadas por los accionantes a modo de demandantes directos. Y se continuará con el análisis del caso respecto de los reparos presentados por la sucesión procesal del señor Rolfen César Castillo Angulo. 41.

La Sala observa, en todo caso, que la controversia relacionada con la vinculación de los accionantes al proceso de reparación directa, en calidad de demandantes, fue dirimida mediante providencia de 6 de noviembre de 2018; luego es claro que tampoco se reúne el requisito de inmediatez frente a la inconformidad relacionada con esa decisión. Requisitos generales de procedibilidad 42.

Subsidiariedad3. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 43.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer 3 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 44.

En el sub-lite, el cargo que cuestionó la falta de reparación de los perjuicios padecidos por el señor Rolfen César Castillo Angulo, quien fue sucedido procesalmente por los aquí accionantes, no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que esa omisión no se puso de presente a través de la solicitud de adición de la sentencia. 45.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 287 del CGP, la adición de la sentencia procede cuando se omite resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. 46. En ese entendido, la figura de la adición de la sentencia era la vía idónea para lograr del juez natural el respectivo pronunciamiento frente a los argumentos expuestos en la apelación adhesiva, que precisamente aludían al derecho del señor Rolfen César Castillo Angulo a obtener una indemnización por los daños que sufrió a raíz de la muerte de su hijo. 47.

Cabe recordar que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, supuesto que no se cumple en este caso, según se acaba de explicar. 48. Se impone, entonces, modificar la sentencia impugnada, para, de una parte, (i) declarar la falta de legitimación para demandar de los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo y Dubier Alejainer Castillo Castro, respecto de los cargos formulados a nombre propio, en la medida en que el juez natural negó su inclusión en el extremo activo del medio de control de reparación directa, y de otra, (ii) declarar improcedente la acción de tutela ejercida por las personas mencionadas en calidad de sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 49.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2024-02885-01 Demandante: César Leoncio Castillo y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 FALLA Modificar la sentencia impugnada, proferida el 29 de agosto de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa de los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo y Dubier Alejainer Castillo Castro, respecto de los cargos formulados a nombre propio, de conformidad con las razones anotadas.

SEGUNDO. Declarar improcedente la acción de tutela, en lo que concierne a los cargos presentados por los señores César Leoncio Castillo, María Olegaria Angulo Sevillano, Yormary Yurelly Castillo Ortiz, Narcisa del Rosario Castro Vallejo y Dubier Alejainer Castillo Castro, en su condición de sucesores procesales del señor Rolfen César Castillo Angulo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF