REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, siete (7) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: JOSÉ YILMER GAFARO JIMÉNEZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL EN PROCESO EJECUTIVO QUE LIBRÓ MANDAMIENTO DE PAGO.
ASIGNACIÓN DE RETIRO. SUBSIDIO FAMILIAR. DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO. SE CONFIRMA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. Síntesis del caso: el demandante consideró que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias proferidas el 22 de abril de 2022 y el 25 de abril de 2023 que libraron mandamiento de pago en un proceso ejecutivo, por cuanto, a su juicio, incurrieron en el defecto procedimental absoluto.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 18 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúscula del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1) El 19 de julio de 2023 el señor José Yilmer Gafaro Jiménez promovió proceso de acción de tutela por intermedio de apoderado judicial, en contra del Juzgado Noveno 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó al honorable Consejo de Estado que actuando como Juez Constitucional, ampare los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho al acceso a la administración de justicia, el derecho a la igualdad de trato en la aplicación de la ley y los precedentes jurisprudenciales, a los principios de favorabilidad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales configurándose vías de hecho judicial, que han sido vulnerados por la autoridades judiciales del proceso ejecutivo al señor JOSE YILMER GAFARO y en consecuencia deje sin efectos los autos de fecha 22 de abril del 2022, y 25 de abril del 2023, emitido por el JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN dentro del proceso ejecutivo No. 41001333300920170028800 en cuanto decidieron negar parcialmente el mandamiento de pago con base en una interpretación contraria del articulo (sic) 11 del decreto 1794 del 2000.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (en adelante Cremil), con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le negó la solicitud de reajuste y reliquidación de la asignación de retiro y la inclusión de la partida de subsidio familiar en dicho emolumento. 2) En audiencia inicial celebrada el 19 de julio de 2018, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y condenó a la autoridad demandada a reajustar y pagar al demandante la asignación de retiro, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000. 3) En audiencia de conciliación de 26 de julio de 2019 el juzgado aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por Cremil contra la sentencia de primera instancia. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 4) En cumplimiento de lo anterior, a través de Resolución no. 10500 de 21 de octubre de 2019, Cremil reajustó la asignación de retiro del demandante en la suma de $1.496.412 y le reconoció, por concepto de retroactivo, un monto correspondiente a $22.478.355,12; para lo cual tuvo como base de liquidación un SMLMV incrementado en un 60%, el 70% del salario básico adicionado en un 38.5% de la prima de antigüedad y la inclusión del subsidio familiar como partida computable en un 4%. 5) El 2 de diciembre de 2019 el demandante presentó demanda ejecutiva para obtener el pago de la reliquidación de la asignación de retiro en los términos ordenados en la sentencia de 19 de julio de 2018. 6) Mediante auto de 22 de abril de 2022 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva libró mandamiento de pago por la suma de $9.709.056, derivada de la diferencia de los dineros dejados de pagar al demandante por los conceptos de reajuste, reliquidación e indexación del factor de subsidio familiar en la asignación de retiro. 7) Contra la anterior decisión el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en que el juzgado desconoció los parámetros fijados en la sentencia de 19 de julio del 2018 e hizo una interpretación errada del artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, pues, si bien la hoja de servicios estableció un porcentaje del 4%, este solo se aplicó al salario básico, debiendo adicionarse la prima de antigüedad equivalente al 58.5% por haber laborado más de 20 años para la fecha de retiro del servicio, tal y como lo indicó la sentencia que sirvió de título base de recaudo. 8) Con providencia de 30 de junio de 2022, el juzgado no repuso el auto de 22 de abril de 2022 y mediante auto de 10 de febrero de 2023 concedió el recurso de apelación. 9) El 25 de abril de 20231 el Tribunal Administrativo del Huila resolvió la apelación y modificó el auto de 22 de abril de 2022, en el sentido de librar mandamiento de pago en favor del demandante por la suma de $10.726.460 en virtud de la diferencia de los dineros dejados de pagar por Cremil por los conceptos de reajuste, reliquidación e indexación del factor de subsidio familiar en la asignación de retiro. 1 Decisión que fue notificada el 27 de abril de 2023. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 10) En esa providencia se negó la inclusión del subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro en un porcentaje correspondiente al 4% del salario básico sumado al monto total de la prima de antigüedad devengada en actividad porque de acuerdo con el artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, la fórmula para calcular el subsidio familiar correspondía a sumar el salario básico con la prima de antigüedad y de ese resultado calcular el 4%. 3.
El fundamento de la vulneración El demandante señaló que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales con ocasión de las providencias de 22 de abril de 2022 y 25 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrieron en un defecto procedimental absoluto. Indicó que las autoridades judiciales interpretaron de manera equivocada el artículo 11 del Decreto 1794 de 20004 al calcular el valor de la partida de subsidio familiar incluida en la asignación de retiro.
Las autoridades judiciales demandadas estaban obligadas a calcular el monto del subsidio familiar consagrado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, teniendo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo 2° del Decreto 3770 de 2009, según el cual “el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.”.
Para el actor las demandadas omitieron que en la sentencia título de recaudo se reconoció el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y no a partir del parágrafo del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004. Por negar el computo del subsidio familiar con el 100% de la prima de antigüedad reconocida al momento de su retiro, se transgredió el principio de cosa juzgada, pues se desconocieron las órdenes impartidas en la sentencia de 19 de julio de 2018, la cual se encontraba en firme. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 4.
Actuación de primer grado Mediante providencia de 14 de agosto de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Huila y a Cremil para que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 5.
Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 18 de septiembre de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por cuanto su objeto fue reabrir un debate que concluyó en el proceso ejecutivo, con el fin de cuestionar la interpretación que se realizó sobre el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 para la inclusión de la partida del subsidio familiar dentro de la asignación de retiro del demandante. 6.
Impugnación La parte demandante presentó impugnación contra el fallo de primera instancia y le fue concedida en auto de 9 de octubre de 2023. Para el actor se cumplió con el requisito de relevancia constitucional porque la discusión atañe al reajuste de una prestación social cuya regulación se encuentra en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000 y el Decreto 3770 del 2009, normas a las que se dio una interpretación arbitraria.
A pesar de que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar el 4% del salario básico mensual más el 100% de la prima de antigüedad mensual, los jueces emplearon una fórmula inexistente para liquidar el subsidio familiar dentro de la asignación de retiro. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela, 2) delimitación del asunto y 3) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
Delimitación del asunto En primer lugar, la Sala aclara que, si bien la acción de tutela se dirigió contra las providencias del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y el Tribunal Administrativo del Huila, lo cierto es que los argumentos de reproche de la parte actora se dirigieron a controvertir el contenido de la providencia de segunda instancia, siendo aquella la que definió el marco de decisión de la presente providencia. Lo anterior, aunado a que la sentencia de segunda instancia fue la que finalizó el proceso y ante la eventualidad de que deba accederse al amparo pretendido la autoridad judicial encargada de cumplir la orden y dictar una de reemplazo sería el Tribunal Administrativo del Huila, motivo por el cual el análisis de la Sala se circunscribirá a lo decidido en segunda instancia. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo 3.
El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala el actor demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo del Huila, con el fin de que se protejan sus derechos constitucionales fundamentales presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 25 de abril de 2023, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto procedimental absoluto.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por las razones que procederán a exponerse: 1) El demandante indicó que la autoridad judicial demandada interpretó de manera irrazonable y equivocada el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al calcular el valor de la partida de subsidio familiar incluida en la asignación de retiro. 2) Señaló que las autoridades judiciales se negaron a computar la partida de subsidio familiar aplicando el 4% únicamente al salario básico para posteriormente adicionar el 100% de la prima de antigüedad reconocida al momento de su retiro, con lo cual desconocieron las órdenes impartidas en la sentencia de 19 de julio de 2018. 3) No obstante, para la Sala es claro que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ejecutivo, con miras a que se declarara que hubo una indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en relación con la forma en la cual debía liquidarse el subsidio familiar como partida computable en la asignación de retiro del demandante. 4) En efecto, en el recurso de apelación que presentó durante el trámite del proceso ejecutivo el demandante indicó, en los mismos términos que ahora plantea, que el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Neiva aplicó en forma incorrecta los parámetros establecidos en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, pues, si bien la hoja de servicios establecía un porcentaje del 4%, la liquidación acertada de la prestación del subsidio familiar equivalía al referido porcentaje del salario básico, adicionado con la 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo prima de antigüedad equivalente al 58.5%, por haber laborado más de 20 años a la fecha de retiro del servicio.
Sobre el particular, señaló: “De la hoja de los servicios se puede evidenciar que mi representado al momento del retiro venía percibiendo el subsidio familiar, subsidio este, que corresponde al 4% del salario básico y adicionado con la prima de antigüedad que para el caso de mi representado le corresponde el 58.5% por haber laborado por más de 20 años para la fecha de retiro.
Así las cosas, como se puede evidenciar señor juez el auto mediante el cual libra mandamiento de pago ha de revocarse, puesto que el despacho literalmente toma lo indicado en la hoja de servicios, el 4%, sin tener en cuenta la norma que establece el subsidio familiar, como si se tratara de un reconocimiento oficioso por parte del ministerio de defensa.
(…) De la anterior transcripción, podemos ver señor juez que al momento en el que el despacho realizo (sic) la liquidación del crédito de la sentencia que nos sirve de recaudo ejecutivo, en el auto que libro mandamiento de pago tuvo en cuenta parcialmente los parámetros establecidos en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000, pues desconoció que por mandato legal a ese 4% se debía adicionar la prima de antigüedad de acuerdo al tiempo de servicios, para así, de esta forma cumplir con lo indicado en la parte motiva de su fallo en el minuto 1:14:09 donde se indica: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Ahora bien, en la providencia de 25 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo del Huila modificó el auto de 22 de abril de 2022 y, respecto de la liquidación de la asignación de retiro, resolvió los planteamientos de la apelación y resolvió que la partida computable de subsidio familiar debía corresponder a la sumatoria del salario básico con la prima de antigüedad y a ese resultado aplicar el 4%.
Al respecto, indicó: “No obstante, contrario a lo manifestado por el recurrente no es cierto que el A-quo haya establecido el monto del subsidio familiar en cuantía del 4% del salario mensual básico más la prima de antigüedad que devengaba en forma completa, pues el análisis se contrajo a la inclusión del que venía devengando al momento de su egreso de las filas como partida computable en su asignación de retiro, en aplicación del principio de igualdad.
(…) Entendimiento que aplicó el Despacho de origen en la decisión recurrida, por lo que no le asiste razón al recurrente en el sentido que el subsidio familiar a incluirse como partida computable de la asignación de retiro deba corresponder al 4% del salario básico más la totalidad de la prima de antigüedad devengada en actividad, porque la correcta interpretación del artículo 2 del Decreto 1794 de 2000, implica que a la sumatoria del salario básico y la prima de antigüedad devengada se le aplique el 4%, dando como resultado la plurimencionada prestación, tal y como se establece en la siguiente fórmula: 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo (Salario básico+ Prima de antigüedad) *4% Y, no como lo propone el recurrente: (Salario básico x 4%) +Prima de antigüedad Precisado lo anterior, de la revisión de la liquidación realizada por el A-quo, específicamente frente al subsidio familiar, si bien se tomó la fórmula matemática correcta, no fue así frente al porcentaje de la prima de antigüedad, toda vez que tuvo en cuenta el 38,5% del salario básico mensual, índice que se aplica en forma exclusiva a la partida computable prima de antigüedad en la asignación de retiro, conforme los lineamientos del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004: (…) Por contera, se arroja una diferencia en la asignación de retiro de $5.223, que se contrae exclusivamente al monto de la partida subsidio familiar.
Como corolario de lo anterior, se tiene que el argumento del recurso frente a la forma de liquidación del subsidio familiar queda derruido. Sin perjuicio de lo anterior, teniendo en cuenta que de la revisión íntegra del mandamiento de pago realizada por esta Corporación se halló el yerro en el monto de la partida subsidio familiar, se modificará el numeral primero de la parte resolutiva del mandamiento de pago, teniendo en cuenta la siguiente liquidación: (…).”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 5) Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales el actor expuso similares planteamientos a aquellos del recurso de apelación en el proceso ejecutivo, dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión relacionada con la forma en la cual se debía interpretar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 para liquidar el subsidio familiar como partida computable de la asignación de retiro.
De manera expresa señaló: “Para empezar conviene señalar que los defectos aquí invocados se configuran cuando el JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA - SALA TERCERA DE DECISIÓN en su discrecionalidad interpretativa dentro del proceso ejecutivo con sus autos de fecha de 22 abril de 2022, mediante el cual se libró parcialmente mandamiento de pago y auto del 25 de abril del 2023, mediante el cual MODIFICA el numeral 1 de la parte resolutiva del mandamiento de pago fechado el 22 de abril de 2022, respectivamente, desbordaron su análisis en perjuicio de los derechos fundamentales de mi representado, al realizar una interpretación contraria e indebida a lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 1794 del 2000 en concordancia con lo decidido en la sentencia de primera instancia del 19 de julio del 2018, con relación a la forma de liquidar la partida subsidio familiar, que es el título que nos sirve de recaudo ejecutivo.
Como desarrollo de la presente acción constitucional quisiera resaltar que los operadores judiciales censurados al momento de estudiar el mandamiento de pago, realizaron una interpretación irrazonable de lo preceptuado en el artículo 11 de decreto 1794 del 2000, al darle un sentido y alcance 10 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo contraevidente a dicha norma, lo que conlleva a que se esté vulnerando el derecho fundamental de mi representado al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, el principio de favorabilidad entre otros desconociendo la cosa juzgada que gobierna el caso de mi representado.
(…) De las anteriores operaciones matemáticas realizadas por el JUZGADO 09 ADMINISTRATIVO DE NEIVA y el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL HUILA- SALA TERCERA DE DECISIÓN en cada uno de los autos censurado, para liquidar la partida subsidio familiar dentro de la asignación de retiro de mi representado omiten la literalidad de la normal, la cual es muy clara en señalar que el subsidio familiar se obtiene del 4% Salarlo Básico Mensual + el 100% Prima de Antigüedad Mensual, aspecto desconocido cuando señalan que dicha prestación debe liquidarse tomando el Salario básico Mensual + Prima de antigüedad y al resultado de estos valores le computa el 4% y ese resultado del 4% es el valor que están tomando como subsidio familiar, lo cual no es correcto.”.
(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas de la Sala). 6) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados en el recurso de apelación, los cuales fueron resueltos en el trámite del proceso ejecutivo y se dirigieron de manera exclusiva a que se declarara que hubo una indebida interpretación del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, por cuanto el subsidio familiar a incluirse como partida computable debía corresponder al 4% del salario básico más la totalidad de la prima de antigüedad devengada en actividad. 6) Por consiguiente, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate que era propio del trámite del proceso ejecutivo y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 8) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 11 Expediente: 11001-03-15-000-2023-03906-01 Demandante: José Yilmer Gafaro Jiménez Acción de tutela – Impugnación fallo F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia del mismo. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.