CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2021-00110-00 Demandante: UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA Y A DISTANCIA - UNAD Tema: Asignación de puntos salariales Auto que resuelve recurso de reposición1 Procede el Despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra del auto de 13 de abril de 2021, por medio del cual se ordenó remitir el proceso por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C.- Sección Segunda.
I. Antecedentes 1. La Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en la cual elevó la siguiente pretensión: […] respetuosamente solicito declarar la Nulidad (sic) del siguiente acto administrativo: Resolución No. 8944 de 21 de agosto de 2018, proferida por el rector de la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD […].
II. La providencia recurrida 2. Este Despacho, mediante auto de 13 de abril de 2021, dispuso lo siguiente: […]
PRIMERO: ADECUAR la demanda de nulidad al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR que el Despacho no es COMPETENTE para conocer de la demanda impetrada por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO Por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor […]. 3.
El Despacho, como sustento de las anteriores decisiones, consideró que el asunto debatido versaba sobre un acto administrativo de contenido particular y 1 El expediente fue remitido al Despacho el 23 de marzo de 2022. 2 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00110-00 Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD concreto, a través del cual la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD - en adelante, UNAD- le reconoció al docente Juan Carlos Vesga Ferreira, la cantidad dieciséis (16) puntos salariales que equivalían a doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y ocho pesos m/cte.
($217.568) por concepto de productividad académica. 4. En ese orden de ideas, el Despacho concluyó que, de la eventual nulidad del acto administrativo acusado, se generaría un restablecimiento automático del derecho de contenido económico en favor de la entidad demandante, consistente en la recuperación de los valores pagados al señor Vesga Ferreira por dicho concepto y, por tanto, el medio de control adecuado para interponer la presente demanda no era el de nulidad sino el de nulidad y restablecimiento del derecho con cuantía. 5.
El Despacho, para sustentar esta última afirmación, también puso de presente que la parte actora, dentro de los medios probatorios allegados con la demanda, aportó un documento denominado “ESTUDIO DE VIABILIDAD”, dentro del cual solicitaba un concepto de viabilidad «[…] a fin de cobrar el saldo de un millón novecientos once mil ochocientos sesenta y cuatro pesos m/cte.
($1.911.864), correspondiente a la deuda derivada por el otorgamiento de unos puntos salariales reconocidos en la citada resolución[esto es, la Resolución 8944 de 21 de agosto de 2018] al señor Juan Carlos Vesga Ferreira […]». 6. Así las cosas, y en consonancia con lo establecido en el numeral 3° del artículo 155 del CPACA, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, autoridad judicial que ya había tenido conocimiento previo del proceso.
III. Del recurso de reposición 7. El apoderado judicial de la parte demandante estima que la decisión de 13 de abril de 2021 debe ser revocada, dado que el medio de control procedente para atacar la legalidad del acto demandado es el de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, y en ese sentido, manifestó lo siguiente: […] Al revisar el auto recurrido, y la pretensión invocada, me permito manifestar lo siguiente: 1.-) El auto que remite por competencia no tuvo en cuenta, que la presente Acción de Nulidad, tiene una sola pretensión, que es la que busca, que se declare “(…) la Nulidad del siguiente acto administrativo: Resolución No. 8944 del 21 de agosto de 2018, proferida por el rector de la Universidad Nacional abierta y a Distancia – UNAD”, y no que se genere un restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor de la demandante o de un tercero; al igual que no cabe duda de que el contenido de la resolución atacada y objetivos trascienden el mero interés particular y que su proyección va más allá en cuanto afectan derechos de un amplio sector de la comunidad educativa Universitaria de la UNAD, circunstancia ésta, que legitima la acción de simple nulidad.
Es decir, la decisión que eventualmente se adopte tendría 3 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00110-00 Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD repercusiones de orden social y económico en un importante número de personas. Así las cosas, es claro que la Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD, por intermedio de su Representante Legal o a través del funcionario delegado para tal trámite, está en su derecho de incoar la Acción de que trata el artículo 137 del CPACA, ya que el objetivo de la misma, se encuentra dentro de las excepciones, que en lista dicho artículo. […].
IV. Consideraciones IV.1. Competencia, oportunidad y trámite 8. El Despacho empieza por destacar que, conforme lo dispone el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021, el recurso de reposición procede contra todos los autos salvo norma en contrario, por tanto, el recurso interpuesto resulta procedente. 9.
En cuanto a la oportunidad para instaurar el recurso en cuestión, el Despacho advierte que el mismo, en los términos de los artículos 318 del Código General del Proceso – CGP2 y 244 del CPACA, fue presentado oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto impugnado3. 10. Del mismo modo, se advierte que, por Secretaría, se surtió el traslado de la impugnación con miras a que las demás partes tuvieran la oportunidad de pronunciarse; término dentro del cual, decidieron guardar silencio4. 11.
Del recurso interpuesto, la Secretaría de la Sección Primera corrió el respectivo traslado conforme consta en el índice 11 de la Sede para la Gestión Judicial – SAMAI, término dentro del cual no hubo manifestación alguna por parte de los sujetos procesales. 12. En este punto, el Despacho pone de relieve que, si bien el recurso de reposición fue interpuesto el 16 de abril de 2021, lo cierto es que la Secretaría de la Sección Primera tan solo remitió el expediente al Despacho el 23 de marzo de 2022, por lo que la demora en la resolución del mismo obedece a tal situación. IV.2.
De la resolución del recurso de reposición 13. Conforme se expuso con antelación, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Consejo de Estado es el competente para conocer de la pretensión incoada por la parte actora en contra de la Resolución No. 8944 de 21 de agosto de 2018, acto administrativo mediante el cual el ente universitario reconoció al docente Juan Carlos Vesga Ferreira, la cantidad dieciséis (16) puntos 2 En relación con la oportunidad y trámite del recurso de reposición, el artículo 242 del CPACA establece expresamente que se aplicará lo dispuesto en el CGP. 3 Tal como se advierte de los índices 6 y 8, la notificación del auto impugnado se surtió el 13 de abril de 2021, y la impugnación fue instaurada el 16 de abril de la misma anualidad, es decir, que se radió de forma oportuna. 4 Informe secretarial visible en el índice 12 del expediente digital. 4 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00110-00 Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD salariales equivalentes a doscientos diecisiete mil quinientos sesenta y ocho pesos m/cte.
($217.568) por concepto de productividad académica. 14. Visto el contenido del acto demandado, el Despacho se reafirma en la posición planteada en el auto objeto de censura, toda vez que considera que el medio de control procedente para demandar la legalidad de los mismos es el de nulidad y restablecimiento del derecho -artículo 138 del CPACA- con cuantía. 15.
En efecto, se observa que la parte resolutiva de la Resolución No. 8944 de 21 de agosto de 2018, es del siguiente tenor: […]
ARTICULO PRIMERO: Reconocer al (a) Docente JUAN CARLOS VESGA FERREIRA, identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. 13718472, dieciséis (16) puntos salariales.
ARTICULO SEGUNDO: El valor del punto vigente según decreto No. 318 del 17 de febrero de 2018 es de $13.598.oo multiplicados por el valor de los puntos reconocidos en el artículo primero para un valor total de ($217.568) […]. (negrillas fuera de texto) 16. Nótese cómo el contenido del acto acusado se encuentra asociado a una decisión administrativa de carácter particular y concreta que recae en el reconocimiento de puntos salariales en favor de un docente, los cuales según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación5, influyen de manera directa en la remuneración de éste, ya sea como salario o como bonificación. 17.
En ese orden de ideas, para el Despacho no cabe duda en torno a que, de accederse a la pretensión de la demanda de nulidad del acto administrativo, se generaría el restablecimiento automático de un derecho de contenido económico en favor del ente universitario, el cual podría cobrar las sumas de dinero que se le han pagado al señor Juan Carlos Vesga Ferreira por concepto de los puntos salariales reconocidos. 18.
Lo anterior se reafirma con el concepto de viabilidad solicitado y aportado como medio de prueba en el presente proceso, a través del cual la UNAD pretende cobrar la deuda derivada del otorgamiento de dichos puntos salariales al señor Vesga Ferreira por concepto de productividad académica. 19. Ahora bien, el Despacho considera pertinente referirse a la afirmación que realiza el apoderado judicial de la UNAD en su escrito de impugnación, consistente en que el contenido de resolución atacada afecta un amplio sector de la comunidad educativa y, por ende, afecta el orden social y económico, por lo que se encuadra de manera perfecta en las excepciones contempladas en el artículo 137 del CPACA; sin embargo, en el libelo de demanda no se evidencia ni tampoco se encuentra explicación de tal afectación. 5 Ver providencias de: 20 de septiembre de 2018, Rad: 2014-00265-01 – Sección Segunda; 18 de agosto de 2011, Rad: 2006-00579-01 – Sección Segunda; 21 de septiembre de 2008, Rad: 2002-00121-01 – Sección Segunda y 21 de octubre de 2006, Rad: 2002-00076-01 – Sección Segunda. 5 Radicación: 11001-03-24-000-2021-00110-00 Demandante: Universidad Nacional Abierta y a Distancia – UNAD 20.
Así las cosas, el Despacho no repondrá el auto de 13 de abril de 2021 que resolvió declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del asunto y que remitió dicho expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: NO REPONER el auto de 13 de abril de 2021, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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