CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02789-01 Actor: Yor Luis Zabala Rodríguez y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por los señores Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala y Martha Cecilia Rodríguez, contra la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, por medio de la cual negó el amparo solicitado.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones Los señores Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que estimaron lesionados por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2022, que revocó la decisión de 7 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada con radicado No. 2017-03936-01, relacionadas con el reconocimiento de la sustitución de la pensión gracia de una docente fallecida.
En el escrito de tutela, la parte actora solicitó: “(…) 1. Se tutelen los derechos a un DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, vulnerados por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, profiere la sentencia de fecha 05 DE DICIEMBRE DE 2022, a través del cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: N° 25000-23-42-000-2017-03936-01 (3806-2022). 2.
Como consecuencia de la anterior decisión de Tutela, se REVOQUE la decisión de 5 DE DICIEMBRE DE 2022, proferida por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION SEGUNDA, SUBSECCION A, CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ, a través de la cual se resuelve recurso de apelación dentro del Proceso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: N° 25000-23-42 000-2017-03936-01 (3806-2022) (…)”.
(Sic) La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Afirmó que el 3 de diciembre de 1968, el señor Jorge Luis Zabala Acevedo, contrajo matrimonio con la señora María Betty Cajar de Zabala, unión de la cual nacieron 3 hijas. Informó que la señora María Betty Cajar de Zabala, nació el 4 de septiembre de 1942 y trabajó como docente oficial al servicio de la Escuela Nacional de Señoritas de Sahagún – Córdoba y la Secretaría de Educación de Bogotá, desde el 11 de marzo de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1999.
Aseguró que a Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL, mediante Resolución No. 30042, reconoció una pensión gracia a favor de María Betty Cajar de Zabala; prestación que fue reliquidada a través de la Resolución No. 28371 de 28 de noviembre de 2001, en la que se ordenó elevar su cuantía a COP$516.294.38, a partir del 30 de diciembre de 1999.
Sostuvo que la señora María Betty Cajar falleció el 7 de septiembre de 2005. Manifestó que el señor Jorge Luis Zabala Acevedo solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que se le reconociera la sustitución pensional. Expuso que mediante Resolución No. RDP020629 de 20 de diciembre de 2012, la mencionada solicitud fue negada, tras considerar que no se logró comprobar que para el momento del deceso de la pensionada hubiese existido una convivencia continua e ininterrumpida con el señor Jorge Luis Zabala Acevedo.
Relató que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones No. RDP010809 de 9 de marzo y RDP012433 de 14 de marzo de 2013. Adujo que el 30 de marzo de 2016, señor Jorge Luis Zabala Acevedo presentó nueva solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, la cual fue resuelta por la UGPP mediante Resolución No. RDP 021197 de 31 de mayo de 2016 negando lo pedido, argumentando que el accionante no acreditó una convivencia con la pensionada fallecida durante sus últimos 5 años previos a su muerte.
Precisó que inconforme con la negativa, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra dicho acto administrativo, los cuales fueron resueltos desfavorablemente mediante las resoluciones No. Resoluciones No. RDP30068 de 17 de agosto y RDP037249 de 4 de octubre de 2016. Mencionó que instauró demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, orientada a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos de 31 de mayo y 4 de octubre de 2016, respectivamente, para que, en su lugar, se ordenara a la UGPP el reconocimiento de sobreviviente a su favor, en calidad de cónyuge supérstite de la señora María Betty Cajar.
Destacó que el conocimiento en primera instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A que, mediante sentencia de 7 de octubre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Advirtió que la decisión fue recurrida por la UGPP ante el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, autoridad judicial que a través de sentencia de 5 de diciembre de 2022, revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda al considerar que no se demostró a existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora Cajar de Zabala, como tampoco se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la sustitución de la pensión, de acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales trazados por la Sentencia de 11 de agosto de 2022.
Consideraciones de la parte actora Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, porque a su juicio, las pruebas allegadas al proceso acreditaron la convivencia entre el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la señora María Betty Cajar de Zabala. En el mismo sentido, argumentó que estudió de manera errónea el material probatorio allegado al proceso ordinario, en el que obraban las declaraciones extra juicio, los registros civiles de las hijas, el registro civil de matrimonio, la partida eclesiástica de matrimonio expedida por la parroquia San José – Ciénaga de Oro y las certificaciones de trabajo con las cuales pretendía demostrar que habían convivido durante 37 años, así como la imposibilidad de cohabitar en el mismo techo por razón de trabajo, ya que ambos eran docentes.
Por otro lado, alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debía fundarse, especialmente de la Sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionada con el tiempo que se debía acreditar dentro de la convivencia requerida en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o del derecho a la sustitución pensional.
Por último, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió también en vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera equivocada la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la obtención de la sustitución de pensión. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante auto de 31 de mayo de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y ordenó la vinculación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, como terceros con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1. La UGPP, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, teniendo en cuenta que la parte actora pretende usarla como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por juez natural y porque este no es el mecanismo judicial idóneo para solicitar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente.
Aseveró que las autoridades judiciales accionadas habían actuado conforme con la normativa y el precedente jurisprudencial aplicable, por lo que no existió ninguna vulneración de los derechos fundamentales. 4.2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se limitó a enviar el expediente ordinario de la referencia, sin pronunciarse sobre los hechos y consideraciones de la demanda. 4.3.
El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, guardó silencio. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, mediante sentencia de 20 de octubre de 2023, negó las pretensiones de la demanda, argumentando lo siguiente: Sobre el defecto fáctico, explicó que la Sección Segunda del Consejo de Estado adoptó la decisión con fundamento en las pruebas que consideró relevantes para el proceso; para lo cual hizo un estudio razonable y proporcional de cada una de estas, a efectos de determinar si el señor Jorge Luis Zabala Acevedo había demostrado cumplir con los requisitos señalados en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la sustitución de la pensión de gracia de a señora María Betty Cajar de Zabala.
Explicó que, aunque la parte actora alegó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta la prueba contenida en el registro civil de matrimonio, aseveró que lo cierto es que el simple acto jurídico, no demuestra que hubiera existido una convivencia material y efectiva con la causante; donde hubiesen tenido un proyecto de vida con permanencia, caracterizado por la solidaridad y apoyo mutuo no menos de 5 años continuos hasta el momento de su fallecimiento, más si se tiene en cuenta que “la pensionada falleció en el 2007 y el señor Jorge Luis Zabala Acevedo contrajo matrimonio en el 2006 con la señora Martha Cecilia Rodríguez Barbosa”.
(Sic) Por otro lado, en lo relativo al desconocimiento del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia T-0128 de 2016, invocado por la actora, observó que a mencionada providencia no fijó reglas de unificación sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, de las cuales se pueda predicar su desconocimiento, por lo que concluyó que no se configuró este defecto.
Finalmente, respecto el defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, precisó que la aplicación normativa e interpretación realizada por la autoridad judicial accionada en lo relacionado con el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, fue acertada por cuanto no se dieron los supuestos de hecho establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, al no acreditar la existencia de un vínculo.
En ese sentido, aseveró que tampoco se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo. La impugnación La parte actora impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, mediante escrito en el que solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, relacionados con la pertinencia de la valoración de las pruebas documentales allegadas al proceso ordinario, la indebida interpretación normativa relacionada con los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional y el desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debía fundarse.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que negó el amparo de tutela; puesto que, como lo alega la parte demandante, el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, al proferir la sentencia de 2 de marzo de 2023, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la accionante, incurriendo en vía de hecho. 3.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.
En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.
En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.
En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.
Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.
Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.
Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.
De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.
En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).
Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.
Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. 3.3 Defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”. 4.
Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados pueden llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.
No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la parte accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes actuaciones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y no se configura ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y, que hoy se cuestiona en tutela, es decir la sentencia de 5 de diciembre de 2022, fue notificada a las partes el 16 de enero de 2023; en tanto que la demanda de tutela se presentó el 14 de junio de 2023, es decir dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad Los señores Yor Luis Zabala Rodríguez, Adriana Cecilia Zabala Rodríguez y Martha Cecilia Rodríguez Barbosa, actuando en nombre propio, plantean la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, porque consideran que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir la sentencia de 5 de diciembre de 2022, incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no haber valorado de manera correcta las pruebas allegadas al expediente, con las que pretendía demostrar la convivencia entre el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la señora María Betty Cajar de Zabala, a efectos de lograr acreditar los requisitos para la sustitución pensional a favor del primero. Asimismo, la parte actora alegó la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, especialmente la Sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional, relacionada con el tiempo que se debía acreditar dentro de la convivencia requerida en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o del derecho a la sustitución pensional.
Finalmente, consideró que la autoridad judicial accionada incurrió también en una vía de hecho por defecto sustantivo, al interpretar de manera equivocada la norma contenida en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sobre los requisitos para la obtención de la sustitución de pensión. Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, en la decisión de 5 de diciembre de 2022, en la que consideró: “(…) Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley.
A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.
Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.
(…) Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, esta Subsección en diferentes oportunidades así como en la sentencia de unificación SUJ 029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
En este sentido, en razón a que el deceso de la señora María Betty Cajar de Zabala (causante de la pensión en controversia) se produjo el 7 de septiembre de 2005, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: (…) Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el compañero permanente o cónyuge supérstite sea beneficiario de la sustitución pensional, se debe probar, en este caso, que el aquí demandante hizo vida marital con la causante hasta la fecha de su deceso no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte.
El aparte subrayado de la norma citada fue declarado exequible por la Corte Constitucional, que en sentencia C-1094 de 2003 consideró: (…) En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Ahora bien, en lo que respecta a la convivencia y lo que se ha entendido como tal, esta Subsección ha sostenido: (…) En virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. (…) Asimismo, que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. el que los cónyuges o compañeros permanentes no vivan juntos en un momento dado.
En efecto, debe valorarse cada circunstancia en concreto, las razones por las que no vivieron en el mismo techo, así como los demás factores determinantes de la convivencia, como los son el auxilio o apoyo mutuo, la comprensión y la vida en común, que en últimas son los que legitiman el derecho reclamado. (…) En este orden de ideas, en el expediente se tiene probado lo siguiente: (…) Ahora bien, en virtud de la relación probatoria que antecede, se realizan las siguientes conclusiones: Es un hecho cierto que la extinta Cajanal (hoy UGPP) a través de la Resolución 30042 del 2 de julio de 1993 reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Betty Cajar de Zabala, con ocasión de haber prestado sus servicios como docente.
Asimismo, quedó demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 7 de septiembre de 2005. (…) En estos términos, no se ha demostrado la convivencia real entre los implicados, específicamente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma, pues al margen de que los deponentes hubieren afirmado que la pareja convivió hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha del fallecimiento de la causante, sus dichos no llevan a la convicción plena del aspecto que aquí se debate, es decir, la convivencia; ello, toda vez que no expusieron con claridad situaciones tendientes a demostrar la permanencia en la relación. Sea pertinente indicar que, si bien los señores Jorge Luis Zabala Acevedo y María Betty Cajar de Zabala contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1968, tal como se desprende de la partida eclesiástica expedida por la parroquia San José de Ciénaga de Oro, bajo este hecho no puede predicarse la existencia de vínculos permanentes y estables que refieran una cohabitación entre aquellos.
Lo anterior sumado al hecho de que no se logró comprobar una comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el acompañamiento espiritual y la asistencia solidaria; elementos característicos de una convivencia en pareja. Empero, pese a las manifestaciones tendientes a afirmar el vínculo sentimental entre ellos, estas no conducen propiamente al reconocimiento de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, lo cual excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas o en las que incluso se haya contraído matrimonio, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
(…) Así, frente al requisito de convivencia debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, aspecto que mediante los medios probatorios aportados por la parte activa no se logró corroborar de manera fehaciente, como tampoco la efectividad de una vida juntos entendida como acompañamiento espiritual permanente con el ánimo de construir hogar.
En todo caso, y en gracia de discusión, en relación con la separación de cuerpos, la Sala advierte que aquella se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento, lo cual como se analizó en precedencia no se demostró. En suma, no se logró comprobar que el libelista haya cumplido con el requisito de haber convivido durante los últimos 5 años de vida con la pensionada fallecida, pues del limitado acervo probatorio en análisis, se vislumbra que únicamente contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1968, lo cual no se puede interpretar o entender como la permanencia en la relación hasta los últimos días de vida de la finada.
Lo anterior justamente porque el demandante no arrimó los medios probatorios necesarios que permitieran llevar al convencimiento a la Subsección de la presunta convivencia que entre la pareja debió existir. Pues el señor Zabala Acevedo, como único interesado, debía demostrar dicho requisito exigido por la norma y el cual fue controvertido en sede administrativa con ocasión del estudio de seguridad adelantado por parte de la UGPP, el cual sirvió como fundamento para negar la sustitución pensional en esa etapa y que contrastó en sus conclusiones con lo afirmado en las escuetas declaraciones.
(…) De este modo, en cuanto al caso de marras, y de las pruebas que integran el dossier, se extrae que no existe certeza acerca de un vínculo fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos 5 años de existencia de la causante, aspecto último exigido taxativamente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia. Por consiguiente, toda vez que no ha sido posible demostrar la efectividad de una convivencia permanente o ininterrumpida bajo la presencia de vínculos familiares o sentimentales entre el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la de cuius, es dable que en este punto no se pierda de vista la finalidad de la sustitución pensional, que pretende mitigar la desprotección en que queda quien está afectado por la muerte de su pareja, de ahí que no cualquier convivencia ni la existencia de algún vínculo matrimonial por sí solo conlleva acceder al mencionado derecho económico, pues se requiere demostrar una convivencia fundada en la solidaridad y la ayuda mutua.
(…) En conclusión: las pruebas documentales presentadas por la parte demandante no llevan a la convicción de la existencia de una convivencia real, constante y permanente con la señora María Betty Cajar de Zabala, como mucho menos se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la sustitución de la pensión gracia de la pensionada fallecida, lo cual se acompasa a los lineamientos jurisprudenciales trazados por la sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022 (…)”.
(Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, con el fin de determinar si el señor Jorge Luis Zabala Acevedo, cumplió con los requisitos para ser beneficiario de la sustitución de la pensión gracia con ocasión del deceso su cónyuge, la señora María Betty Cajar de Zabala, realizó un análisis probatorio, normativo y jurisprudencial que le permitió concluir que no se acreditó el requisito de convivencia previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para reconocer la sustitución de la pensión gracia de la pensionada fallecida. 4.2.1.
Sobre el cargo de defecto fáctico La autoridad judicial accionada, en el marco del proceso ordinario, tuvo como pruebas objeto de análisis, la Resolución No. 30042 de 2 de julio de 1993, mediante la cual se reconoció una pensión gracia a favor de la señora María Betty Cajar de Zabala, con ocasión de haber prestado sus servicios como docente; la partida eclesiástica expedida por la parroquia San José de Ciénaga de Oro, en la que consta que los señores Jorge Luis Zabala Acevedo y María Betty Cajar de Zabala contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1968; asimismo, encontró demostrado que la titular de dicho beneficio pensional falleció el 7 de septiembre de 2005.
Del estudio del material probatorio allegado, la autoridad judicial demanda logró determinar que no se demostró la convivencia real entre los esposos, específicamente en lo que respecta al modo, tiempo y lugar en que se desarrolló la misma; pues al margen de que los deponentes hubieren afirmado que la pareja convivió hasta el 7 de septiembre de 2005, fecha del fallecimiento de la causante, sus dichos no expusieron con claridad situaciones tendientes a demostrar la convivencia permanente en la relación. Sobre el particular, la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación, analizó las declaraciones extraprocesales arrimadas al proceso, a manera de documentos declarativos de terceros, concluyendo que estos no fueron suficientemente asertivos para demostrar los hechos constitutivos de la convivencia como pareja entre el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la señora María Betty Cajar de Zabala, en la medida en que no le fue posible determinar con precisión “cuál fue la data a partir de la cual la pareja inició la convivencia efectiva o mucho menos que esta hubiese perdurado en el tiempo”.
También tuvo en cuenta, para su análisis probatorio, la documental allegada por la UGPP, que sirviera de sustento al estudio de la reclamación en la vía administrativa, de acuerdo con la cual través de Radicado No. 20127220685022, consecutivo SOP201200007571, la administración solicitó se realizara un estudio de seguridad por parte de CYZA, tendiente a “investigar en Sincelejo, la convivencia entre la causante y el solicitante Jorge Luis Zabala Acevedo en calidad de esposo – la causante fallece 2005”.
De suerte que, con fundamento en dicho encargo, mediante informe investigativo No. 453 del 2012, se señaló que, realizados los estudios de campo, se tiene que “la Señora CAJAR DE ZABALA MARIA BETTY, nunca se le conoció algún compañero permanente, por el contrario, se tiene que solo vivía con sus hijas INGRID y VIVIANA, concluyendo que:” “() NO EXISTIO CONVIVENCIA como COMPAÑEROS PERMANENTES entre MARIA BETTY CAJAR DE ZABALA identificada con CC No. 20337392 (causante) y JORGE LUIS ZABALA ACEVEDO identificado con CC No. 15035890 solicitante), especialmente durante los últimos cinco años de vida del causante.
() Que de lo anterior se colige que el Señor JORGE LUIS ZABALA ACEVEDO, no convivio con la causante por lo menos durante los últimos 5 años de su vida, motivo por el cual se procede a negar el Reconocimiento de una Pensión de Sobrevivientes, toda vez que no cumple los requisitos señalados anteriormente. […]». (Folios 30 a 33)”. (Sic) (Cursivas ajenas al texto original) En ese sentido, aclaró que, aunque el señor Jorge Luis Zabala Acevedo y la causante contrajeron matrimonio el 3 de diciembre de 1968, lo cierto es que bajo este hecho no puede predicarse la existencia de vínculos permanentes y estables que refieran una cohabitación entre aquellos, dado que era necesario demostrar la existencia de una convivencia real y efectiva bajo el apoyo espiritual y físico, bajo el entendido que el encuentro pasajero, casual o esporádico entre los cónyuges, e incluso la relaciones prolongadas, no conllevan per se a establecer las condiciones necesarias de una comunidad de vida.
En gracia de discusión, en relación con la separación de cuerpos, advirtió que esta se encuentra justificada siempre y cuando se logre acreditar la convivencia entre el causante y la compañera permanente hasta el momento de su fallecimiento; pero en este caso, observó que no existe certeza acerca de un vínculo fundado en una cohabitación continua y estable bajo el mismo techo, como mucho menos la codependencia económica y los lazos de apoyo y socorro recíproco durante los últimos 5 años de existencia de la causante, aspecto último exigido taxativamente por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para la procedencia de la sustitución de las pensiones de vejez y gracia. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectúo un alcance probatorio coherente y válido de las pruebas allegadas al proceso, que, a pesar de no resultar satisfactorias en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.
Por tanto, la Sala no se observa que la autoridad judicial accionada hubiere dejado de valorar los documentos allegados al plenario, dado que estudió a cabalidad los aportados, así como las declaraciones rendidas, por lo que la Sala no encuentra configurada una vía de hecho por defecto fáctico, que justifique la intervención del juez constitucional. 4.2.2.
El cargo de desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado al apartarse de los lineamientos de la sentencia T-128 de 2016 de la Corte Constitucional, se observa que la decisión referida no fijó reglas de unificación sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia, de las cuales se pueda predicar su desconocimiento.
Por el contrario, se trata de una decisión que carece de efectos generales vinculantes, salvo para las partes, emitida en el marco de un proceso de acción de tutela. Al respecto, es evidente que la autoridad judicial accionada aplicó los lineamientos que se ajustan al caso; (i) en lo relativo a la sustitución pensional, en tanto, mencionó que la sentencia de unificación SUJ 029-CE-S2 del 11 de agosto de 2022 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.
Explicó que, como el deceso de la señora María Betty Cajar de Zabala (causante de la pensión en controversia) se produjo el 7 de septiembre de 2005, es por lo que, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993 que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003. Mencionó que, el siguiente aparte de la norma citada, fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003: “(…) deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…)”.
Adujo que, en virtud de lo citado en precedencia y conforme lo consideró en aquella oportunidad el Consejo de Estado, la convivencia no se refiere exclusivamente a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.
Es por esto, que no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse. 4.2.3. El cargo de Defecto sustantivo Por último, en lo atinente con un defecto sustantivo por incorrecta interpretación de la norma aplicable, se advierte que la autoridad judicial accionada, fundamentó su decisión verificando el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la sustitución pensional, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
Al respecto, dicha disposición señala: “(…)
ARTÍCULO
47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
(…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste (…)”.
Precisó que, en este caso, no se cumplió el requisito que se refiere a la convivencia no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del pensionado, cuyo objeto es evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. Así pues, afirmó que a través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su finalidad fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en dicha ley.
Pues bien, tampoco se observa la configuración de un defecto sustantivo por indebida interpretación normativa, pues los preceptos mencionados son claros al fijar los requisitos para ser beneficiario de la sustitución pensional, y la autoridad judicial accionada les dio aplicación en conjunto con el análisis fáctico y probatorio, lo que le permitió determinar que el accionante no demostró la convivencia con la causante como prevé la norma; es decir, por lo menos 5 años antes de su muerte.
En este orden, se debe señalar que los argumentos alegados por los demandantes en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 5 de diciembre de 2022, emitida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto fáctico, sustantivo, ni por desconocimiento del precedente, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN La Sala confirmará la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección B, en el sentido de negar el amparo de tutela promovido por el señor Yor Luis Zabala Rodríguez y otros, contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 20 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)