Micelio
11001031500020230106001Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-26

Radicación interna: 4375 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Angela Maria Chaves Fernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Susbeccion B Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y otro Temas: Tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. No se cumple con la carga argumentativa mínima para discutir una providencia judicial. Falta de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 24 de abril de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la tutela interpuesta. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud de tutela La señora Ángela María Chaves Fernández interpone acción de tutela contra la providencia del 14 de septiembre de 2022, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, mediante la que confirmó el fallo del 27 de septiembre de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca. 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández 1.2.

Pretensiones La accionante formula las siguientes súplicas: Los (sic) anteriores consideraciones más los hechos respectivos, son más que suficientes para solicitar comedidamente al [Consejo de Estado] proceda, a conceder el amparo solicitado por la suscrita por una clara violación de los derechos [f]undamentales en ocasión a la errónea interpretación de la norma, [v]iolación directa de la ley sustancial, que impiden la garantía al [d]ebido [p]roceso – acceso a la administración de [j]usticia, por las actuaciones del [Tribunal Administrativo del Cauca – y – Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B] al proferir la [sentencia] 050 de fecha 27 de septiembre de 2012 y sentencia de fecha 14 de septiembre de 2022 dentro del proceso de [reparación directa], radicado […] 19-001-23-31-000-2007- 00327-00 y como consecuencia de dicho amparo, dejar sin efectos dichas providencias, ordenando que se pronuncien nuevamente de acuerdo a las consideraciones y decisiones que tome su [d]espacho dentro de la decisión de fondo. 1.3.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la accionante señaló los siguientes: i) En ejercicio de la acción de reparación directa acudió a la jurisdicción contencioso- administrativa para que se declarara a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) responsable de los daños que le ocasionó el proceder de la titular del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán en el trámite de la demanda ejecutiva con título hipotecario adelantado por el señor José René Chaves Martínez contra la señora Martha Elvira Burbano. ii) Mediante documento privado debidamente autenticado, el demandante en el juicio de ejecución le cedió a la señora Ángela María Chaves Fernández todos los derechos de dicho proceso, petición que fue aceptada por el juzgado de conocimiento por medio de auto del 13 de noviembre de 2002. iii) Atendiendo a su calidad de cesionaria, procedió a hacer todas las diligencias pertinentes dentro del ejecutivo con el fin de lograr un resultado favorable, esto es, llevar a remate el bien inmueble dado en garantía; por consiguiente, sufragó los gastos que se generan tales como publicaciones, honorarios de perito, etc., tanto en la primera 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández como en la segunda postura.

Además, en la subasta podía participar sin necesidad de consignación previa. iv) El 15 de febrero de 2005, se llevó a cabo el remate —dentro del que se presentaron dos postores— en el que participó como cesionaria; no obstante, la diligencia se suspendió por orden de la juez quinta civil del circuito de Popayán, porque consideró que había una irregularidad que era menester estudiar de fondo, pues podía dar lugar a una declaración de nulidad del trámite. v) Como consecuencia del hecho anterior, se profirió la providencia del 28 de noviembre de 2005, en la que se dejó sin valor el auto del 13 de noviembre de 2002 y toda la actuación que se surtió posteriormente.

El fundamento de esa decisión fue la existencia de una anotación en el certificado de tradición correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria 120-32073 de un embargo dentro de un juicio penal que se adelantaba en contra del señor José René Chaves Martínez, lo que no permitía aceptar la cesión del crédito. vi) Oportunamente interpuso recurso de queja contra esa providencia, por cuanto el juzgado incurrió en un yerro de derecho, ya que se dictó en contravía de lo dispuesto en el artículo 1521, numeral 3, del Código Civil conforme con el cual los contratantes pueden negociar la venta del bien embargado, sin que ello implique la nulidad del contrato.

Así también lo señala la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 7 de mayo de 1969 y del 9 de febrero de 2022. vii) También se configuró un error judicial en la aplicación del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que en el auto del 28 de noviembre de 2005 no se vislumbra que se haya incurrido en alguna causal de nulidad, las que tienen el carácter de taxativas; no obstante, la juez quinta civil del circuito de Popayán dejó sin efectos el auto del 13 de noviembre de 2002 y negó por improcedente el recurso de apelación. viii) Igualmente, según la jurisprudencia de la Sala Penal, las medidas cautelares decretadas sobre una investigación, es decir, en el contexto del artículo 97 de la Ley 906 de 2004, impone unos requisitos y términos perentorios para prohibir la 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández enajenación; por tanto, la nulidad debía decretarse por el juez penal no por el civil, porque estaría avocando una competencia que no tiene, más aún cuando lo que se busca es brindar la capacidad resarcitoria de ciertos bienes desde el momento en que la fiscalía comunica que va a ejercer la acción penal. ix) También pasó por alto la juez el memorial del 27 de febrero de 2006, donde se plasmó que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Penal, confirmó la sentencia dictada por el juez segundo penal del circuito de Popayán el 19 de julio de 2004, absolviendo al señor José René Chaves Martínez de los delitos que se le endilgaron, en un caso similar ventilado por la Fiscalía General de la Nación. x) Por lo expuesto, no le fue posible satisfacer el derecho de cesión del crédito dentro del proceso hipotecario con radicado 1998 00284 00, en el entendido de que el cedente, señor Chaves Martínez, al retomar su condición de demandante se hizo adjudicatario del bien inmueble finalmente rematado, como lo concluyó el Tribunal Administrativo del Cauca en la sentencia del 27 de septiembre de 2012. xi) Aunque el Tribunal advirtió que la medida cautelar se registró el 11 de junio de 2001 y que la cesión se formuló el 7 de noviembre de 2002, esto es, diecisiete meses después de su decreto, omitió lo previsto en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, que establece que una vez transcurridos seis meses a partir de la formulación de la imputación procede su levantamiento ipso facto; es decir, la interdicción a la propiedad deja de tener efectos jurídicos.

Sobre el particular la Corte Suprema de Justicia en el proceso con radicación AP6750-2015 estableció que esta clase de anotaciones deberán cancelarse por las oficinas de registro de instrumentos públicos sin que medie orden judicial que así lo disponga, que en el caso dio como resultado la Instrucción Administrativa 15 del 8 de septiembre de 2016 expedida por el superintendente de notariado y registro. xii) La actuación del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán encaja en un error judicial que de conformidad con lo previsto en la Ley 270 de 1996, da lugar a que el Estado responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputados debido al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como se expuso 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández en la demanda de reparación directa, destacando entre otros, el artículo 67 ibidem y pronunciamientos del Consejo de Estado, en especial, la sentencia del 22 de noviembre de 2001, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado. 1.4.

Fundamentos jurídicos La accionante alega que con las providencias cuestionadas se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, por la errónea interpretación de la norma e inobservancia del precedente judicial. 1.5. Actuación procesal La acción de tutela se admitió mediante auto del 2 de marzo de 2023, que se ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y del Tribunal Administrativo del Cauca, como demandados.

Así mismo, se dispuso la notificación a la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de dos días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. El consejero de Estado, Martín Bermúdez Muñoz manifestó que no participaría en el proceso como parte ni como tercero y que acataría estrictamente las disposiciones que se adoptaran en la acción de tutela. 1.6.2.

La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, por medio de apoderada, alega que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar frente a esa entidad, porque no ha vulnerado derecho alguno de la accionante; en consecuencia, solicita su desvinculación del presente mecanismo constitucional. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández 1.6.3.

El Tribunal Administrativo del Cauca pese a que fue debidamente notificado, guardó silencio. 1.7. La sentencia que se impugna El Consejo de Estado, Sección Tercera, mediante fallo del 24 de abril de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo, por las siguientes razones: i) De la valoración de los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, así como del escrito de tutela, no se encuentra que la autoridad judicial demandada haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la señora Ángela María Chaves Fernández.

En efecto, una revisión de los planteamientos expuestos permite advertir su falta de carga argumentativa. ii) En el presente asunto, la accionante aduce que con los fallos cuestionados se violaron sus garantías, por error de interpretación de la norma e inobservancia del precedente judicial; sin embargo, los cargos impetrados en el libelo de tutela se encaminan a atacar la decisión de la juez quinta civil del circuito de Popayán proferida el 28 de noviembre de 2005 dentro del proceso ejecutivo y no la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, que puso fin al proceso contencioso-administrativo, ya que respecto de ese proveído únicamente alega que «de conformidad con [el] artículo 97 de la Ley 906 de 2004, el tiempo de vigencia de las medidas cautelares dictadas de un proceso penal tiene un término perentorio de 6 meses siguientes a la formulación de imputación», sin estructurar un razonamiento adicional o desarrollar algún defecto o yerro específico contra ella. iii) Conforme con lo anterior, se tiene que la acción de tutela es improcedente ante su falta de carga argumentativa, toda vez que la parte actora se limitó a reseñar y censurar las actuaciones que adelantó la juez civil en la acción ejecutiva hipotecaria, sin explicar de manera clara en qué forma la autoridad judicial accionada en la solicitud de amparo, desconoció sus derechos en el proceso de reparación directa. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández iv) En ese contexto, no basta que la accionante enuncie los derechos presuntamente violados y el defecto en que, a su parecer, incurrió la autoridad demandada, sino que tal vulneración debe estar justificada, es decir, tener una fundamentación dialéctica mínima, en la que se expongan con suficiencia las razones y motivos que desde la perspectiva constitucional revelan un juicio de desvalor de los derechos fundamentales de quien la promueve y sustentar los motivos de la presunta infracción. v) Comoquiera que la accionante no explicó, especificó, construyó ni adecuó alguna acusación contra el fallo del 14 de septiembre de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no se puede proceder de forma supletiva, dado que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, la obligación de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo y no del que la decide, en razón a que están de por medio el respeto de la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces, que son elementos que hacen parte de los cimientos del Estado y como tal legitiman el obrar de sus autoridades. vi) No obstante, si se considerara que el mecanismo constitucional cumple con el presupuesto de suficiencia argumentativa, lo cierto es que tampoco se supera el requisito de subsidiariedad, pues los argumentos planteados no fueron puestos en consideración de los jueces naturales de la causa, toda vez que (i) en la demanda de reparación directa la parte actora únicamente cuestionó la demora en el proceso ejecutivo y el actuar del secuestre, y (ii) en el recurso de apelación que promovió contra el fallo del 27 de septiembre de 2012, además de reiterar lo anterior, adicionó como razones de disenso que la decisión de dejar sin efectos la cesión era injusta. vii) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, no estudió ese aspecto, indicando que era una alegación que modificaba la causa petendi, y que la accionante solo se limitó a señalar que el fallo era arbitrario, sin exponer las motivaciones de su afirmación. En consecuencia, es necesario recordar que la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales previamente vencidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández 1.8.

Impugnación La accionante a través de apoderado impugna la providencia anterior, para que se revoque y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales. Como razones de inconformidad alega lo siguiente: i) La demanda de reparación directa se enfocó en que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán omitió la ley, en el entendido de que la prohibición de enajenar tiene un término perentorio que para la época del suceso era de un año y que posteriormente a su vencimiento esa medida queda sin efecto, situación que no se ventiló por la jurisdicción contencioso-administrativa y que constituye el fundamento de la acción de tutela. ii) Si bien, le asiste razón a la primera instancia respecto a que la acción de tutela no se debe utilizar como una instancia adicional, debido a que el artículo 97 de la Ley 906 del 2004 establece que la prohibición de enajenar cesa al vencimiento de la medida cautelar y como lo señaló la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en la providencia AP6750- 2015 dictada dentro del proceso con radicado 47045, se trata de un hecho notorio; por tanto, se cumplen los requisitos de la carga probatoria para concluir en una errónea interpretación de la norma, que se hace extensiva a los artículos1521, numeral 3 y 1586 del Código Civil. iii) Lo anterior, porque en el proceso ordinario se discutió el desconocimiento de la normativa mencionada, lo que constituye un yerro judicial, que da a entender que se indicó en forma expresa cuál fue el supuesto error en que incurrieron las autoridades judiciales accionadas, sin que por ello se pueda estimar que la solicitud de amparo se ejerce como una tercera instancia judicial; por el contrario, se acude a este mecanismo para discutir la flagrante violación de un precepto, por su errónea interpretación. iv) En consecuencia, se cumple con la carga argumentativa requerida para que el asunto tenga relevancia constitucional por el quebrantamiento de las garantías fundamentales que se enunciaron y además se trajo a colación la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en relación con la adopción de 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández medidas como la enajenación provisional. v) Las alegaciones expuestas, resultan más que suficientes para que se revoque la sentencia impugnada, porque dentro del medio de control de reparación directa, tanto en primera como en segunda instancia, no hubo pronunciamiento en relación con la providencia de fecha 28 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán dentro del proceso hipotecario adelantado inicialmente por José René Chaves Martínez, en la cual se dio la cesión de crédito en forma onerosa y que al dejarse sin efecto, le ocasionó graves perjuicios económicos. 1.9.

Manifestación de impedimento El consejero de Estado, Jorge Iván Duque Gutiérrez, considera estar incurso en la causal contemplada en el numeral 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que atribuye al hecho de sostener una relación de amistad cercana con las consejeras Marta Nubia Velásquez Rico y María Adriana Marín, quienes suscribieron la sentencia objeto de impugnación, lo que le impide conocer sobre el asunto de la referencia. Por auto del 29 de junio de 2023, se declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Duque Gutiérrez; en consecuencia, se resolvió separarlo del conocimiento del asunto, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el artículo 5.º de la Ley 270 de 1996. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,1 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el 1 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» la demanda que plantea la señora Ángela María Chaves Fernández contra la sentencia del 14 de septiembre de 2022, que profirió el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001 23 31 000 2007 00327 01. 2.3.

De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de que transgredían la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia que fija la Constitución. No obstante lo anterior, la ratio decidendi de la mentada sentencia abrió la posibilidad para que, de manera excepcional y como mecanismo transitorio, la acción de tutela procediera en aquellos casos en los que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable».

Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, las cuales, finalmente, convergieron en la Sentencia C-590 de 2005,3 donde la Corte concentró y diferenció las causales genéricas y específicas de procedibilidad necesarias para verificar la oportunidad del amparo.

Como causales genéricas de procedibilidad señaló las siguientes: (i) que la cuestión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que se señale, de manera clara, el efecto determinante que tiene en la sentencia; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

A su vez, como causales específicas de procedibilidad, recogió las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución; resaltando el hecho de que, para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de ellas.

El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,4 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse su estudio de fondo cuando se esté en 2T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Así mismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,5 acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejercía oportunamente, es decir, con inmediatez, que debe estudiarse según cada caso concreto, de acuerdo con los presupuestos señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.4.

Hechos probados De conformidad con el acervo probatorio, que obra dentro del proceso, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 7 de noviembre de 2007, la señora Ángela María Chaves Fernández, por medio de apoderado, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la señora Aura Nury Ordóñez Gallego para que se declararan civil y administrativamente responsables de los perjuicios ocasionados por la mora en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario en el que obró como cesionaria del crédito objeto de la ejecución.6 2.4.2.

El 27 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo del Cauca profirió fallo dentro del proceso de reparación directa con radicación 19001 33 31 005 2007 00327 00, en el que resolvió lo siguiente:7 PRIMERO: NÍEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme las motivaciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 6 Índice 12, del expediente electrónico. 7 Índice 12, del expediente electrónico. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el proceso. 2.4.3.

El 14 de septiembre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la accionante, decidió lo siguiente:8 PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia dictada el 27 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. […] 2.5. El caso concreto. Análisis de la Sala La señora Ángela María Chaves Fernández alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, así como la errónea interpretación de la norma y la inobservancia del precedente judicial en la sentencia del 14 de septiembre de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dentro del proceso de reparación directa que promovió contra la Nación (Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia), el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán y la señora Aura Nury Ordóñez Gallego, por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Considera la Sala que la primera instancia acierta al rechazar por improcedente la acción de tutela, en cuanto determinó que en el presente caso no se satisface el requisito general que fijó la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, que se refiere a que el asunto que se discuta tenga relevancia constitucional, pues aunque la accionante aduce la violación de garantías iusfundamentales, lo cierto es que sus pretensiones se dirigen a obtener una revisión de las actuaciones surtidas dentro del 8 Índice 12, del expediente electrónico. 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, especialmente, el proveído del 28 de noviembre de 2005, que dejó sin efectos la decisión por medio de la cual se aceptó la cesión del crédito que había hecho a su favor el señor José René Chaves Martínez, en su calidad de parte ejecutante.

Pues bien, para poder emitir un pronunciamiento de fondo, es necesario establecer si el disenso expuesto constituye «genuinamente un asunto de relevancia constitucional que afecta derechos fundamentales»,9 ya que al juez de tutela no le es posible estudiar «cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones».10 Sobre el particular, se advierte que la exigencia general de relevancia constitucional persigue las siguientes finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional11 y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;12 (ii) restringir el 9 Sentencia T-248 de 2018.

Corte Constitucional. Recoge la línea jurisprudencial en el asunto y Sentencia C-590 de 2005. 10 Ibidem. De manera semejante, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) español (Ley Orgánica 2 de 1979), exige, para efectos de la procedencia del recurso de amparo constitucional, que en la demanda se justifique “la especial trascendencia constitucional del recurso” (numeral 1 del artículo 49, modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007).

La admisión del recurso de amparo, entre otras, está sujeta, en los términos del literal b) del numeral 1 del artículo 50 de la ley en cita (modificado por el artículo único de la Ley Orgánica 6 de mayo 24 de 2007), a que, «el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales». 10 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 11 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: «En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 12 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales13 y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.14 Por tanto, solo la evidencia prima facie de una afectación o violación de facetas constitucionales de los derechos fundamentales permite superar el requisito de relevancia constitucional de la tutela en contra de providencias judiciales.15 En ese sentido, considera la Sala que en el asunto sub examine, como lo señaló el a quo, no se cumple el requisito de relevancia constitucional, en cuanto la parte actora no le endilgó ningún defecto a la providencia que puso fin al medio de control de reparación directa, esto es, al fallo proferido el 14 de septiembre de 2022, por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación, ya que no obstante, adujo que se hizo una errónea interpretación de la norma y la violación directa de la ley sustancial, que impiden la garantía al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, la situación fáctica expuesta se centra en señalar los presuntos yerros en que incurrió la juez quinta civil del Circuito de Popayán al dictar el auto del 28 de noviembre de 2005 dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario. afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional” (en igual sentido, las sentencias T-335 de 2000, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014). 13 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005),«los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho». 14 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental” (sentencia T-102 de 2006). 15 Todo derecho fundamental tiene facetas constitucionales, legales y reglamentarias.

Los debates acerca de las facetas legales y reglamentarias de los derechos carecen, por tanto, de la relevancia constitucional necesaria para habilitar la excepcional intervención del juez de tutela en aras de controlar las decisiones proferidas en los procesos de las jurisdicciones diferentes de la constitucional. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández Además, de conformidad con la sentencia de unificación SU-215 de 2022, dictada por la Corte Constitucional, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, es obligatorio cumplir con una carga argumentativa y explicativa rígida, por tanto, se requiere acreditar que en la decisión censurada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Al respecto dispuso lo siguiente: 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.

Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Se destaca que este requisito no se traduce en la demostración efectiva de la vulneración de los derechos fundamentales, sino en que se aporten elementos suficientes que permitan advertir tal situación a primera vista especialmente, cuando se trata de una tutela contra una sentencia de una alta corte. (Negrilla de la Sala) En tales circunstancias, estima la Sala que la invocación de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 906 del 2004, traer a colación la Sentencia AP6750- 2015, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal y los artículos 1521, numeral 3 y 1586 del Código Civil, en relación con la adopción de medidas cautelares como enajenación provisional, no cumple con la exigencia de relevancia constitucional como lo arguye la impugnante, menos con la carga argumentativa que de acuerdo con el pronunciamiento de la Corte debe ser especialmente rigurosa por estar dirigida contra una decisión dictada por el Consejo de Estado, porque como se explicó ninguna censura concreta se planteó respecto de la providencia del 14 de septiembre de 2022, que puso fin al medio de control de reparación directa, que según las normas de reparto permitirían su revisión en sede constitucional por esta corporación. Así mismo, como lo resolvió la primera instancia, la tutela resulta improcedente respecto a la alegada falta de pronunciamiento de la Sección Tercera, Subsección B, sobre la providencia de fecha 28 de noviembre del 2005, proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Popayán, ya que como se indicó en el fallo del 14 de septiembre de 2022, la accionante no identificó en la demanda de reparación directa 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández «dicha decisión como fuente del daño [ni expuso] las razones por las cuales considera[ba] que el juzgado incurrió en un error jurisdiccional al adoptarla» y durante el curso del proceso «insistió en que el daño fue causado por la mora en el trámite del proceso ejecutivo y por el incumplimiento de las obligaciones del secuestre.

Solo en el recurso de apelación señaló que la decisión de dejar sin efectos la cesión era arbitraria»; en consecuencia, no estudió ese aspecto, indicando que era un argumento que modificaba la causa petendi. Lo anterior, por cuanto la tutela no puede sustituir ni revivir etapas procesales precluidas y no se puede utilizar como mecanismo para subsanar yerros cometidos dentro del proceso ordinario.

Así las cosas, y no obstante la accionante invoca la violación de derechos fundamentales, el presente asunto no se puede considerar que tenga una marcada relevancia constitucional, que le permita al juez constitucional examinar la providencia que se censura. 3. Conclusión En el presente caso resulta improcedente el mecanismo constitucional para atacar la providencia del 14 de septiembre de 2022, porque no cumple con el requisito de falta de relevancia constitucional y la carga argumentativa necesaria para su examen por el juez de tutela.

En tal sentido, habrá de confirmarse el fallo de 24 de abril de 2023, que dictó la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta por la señora Ángela María Chaves Fernández. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01060 01 Demandante: Ángela María Chaves Fernández F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 24 de abril de 2023, que dictó el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por la señora Ángela María Chaves Fernández, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia se estudia y aprueba por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Impedido Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Aclaración de voto Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samái. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

MAM