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11001032400020210036200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-07-26

Radicación interna: 583 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Cesar Hernando Rodriguez Ramos·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Presidente De La Republica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Número único de radicación: 110010324000 2021 00362 00 Demandante: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y OTRO Asunto: Trámite de sentencia anticipada AUTO INTERLOCUTORIO Estando el medio de control de la referencia al Despacho, pendiente de fijar fecha para llevar a cabo la audiencia inicial1, se advierte que en el presente caso es procedente dar aplicación a lo previsto en el artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 29 de enero de 20213, esto es, prescindir de la audiencia referida, habida cuenta que se trata de un asunto de puro derecho y en el que, además, no hay prueba alguna que practicar durante la referida diligencia, pues las aportadas son documentales.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece lo siguiente: “[…] Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: 1 Prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo. 2 En adelante CPACA. 3 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 Número único de radicación: 110010324000 2021 00362 00 Demandante: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.

Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. […]”. (Resaltado fuera del texto original). De acuerdo con lo previsto en los literales a), b) y c) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA, en los asuntos de puro derecho o en aquellos en los que no haya pruebas que practicar o las solicitadas se hubiesen aportado con la demanda y su contestación, se podrá prescindir de la celebración de la audiencia inicial, para lo cual se pronunciará sobre las pruebas aportadas y/o solicitadas, se fijará el litigio y, posteriormente, se correrá traslado a las partes para que aleguen de conclusión y se proferirá la sentencia por escrito.

Revisado el expediente, se advierte que a través del medio de control de la referencia se pretende obtener la nulidad de los decretos núm. 1424 de 6 de agosto de 2019, “Por el cual se sustituye el Título 11 de la Parte 1 del Libro 2, se modifica el artículo 2.1.7.11 y se deroga el parágrafo del artículo 2.5.2.2.1.5 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección 3 Número único de radicación: 110010324000 2021 00362 00 Demandante: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Social en relación con las condiciones para garantizar la continuidad de los afiliados de las Entidades Promotoras de Salud – EPS”, y 780 de 6 de mayo de 2016, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y protección Social”, expedidos por el Presidente de la República y por el Ministro de Salud y Protección Social.

En ese orden de ideas, el Despacho considera que se cumplen los requisitos para darle aplicación al artículo 182A del CPACA, toda vez que no se ha llevado a cabo la audiencia inicial y no hay prueba alguna que practicar en audiencia, por lo que se prescindirá de su realización. Siendo ello así, es menester resaltar que el objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si los decretos núm. 1424 de 6 de agosto de 2019 y 780 de 6 de mayo de 2016, vulneran o no lo previsto en los artículos 87, 150, 189, numeral 11 y 209 de la Constitución Política, la Ley 393 de 29 de julio de 19974, y los artículos 16 de la Ley 1122 de 9 de enero de 20075, y 7 del Decreto 1020 de 30 de marzo de 20076.

Igualmente, se tendrán como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos demandados. Ahora, comoquiera que resulta innecesaria la celebración de las audiencias de pruebas y de alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 del CPACA, de conformidad con el último inciso del artículo 181 ibidem, se ordenará correr traslado para alegar de conclusión. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”. 5 “Por la cual se hacen algunas modificaciones la Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”. 6 “Por el cual se reglamenta la ejecución y giro de unos recursos del régimen subsidiado y aspectos de la prestación de servicios de salud a la población cubierta con subsidios a la demanda”. 4 Número único de radicación: 110010324000 2021 00362 00 Demandante: CESAR HERNANDO RODRÍGUEZ RAMOS Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: PRESCINDIR de realizar la audiencia inicial establecida en el artículo 180 del CPACA, en aplicación de lo previsto en el artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: FIJAR el litigio en los términos señalados en la presente providencia.

TERCERO: TENER como pruebas, en cuanto fueren conducentes y por el valor que en derecho les corresponda, los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los antecedentes administrativos de los actos acusados.

CUARTO: PRESCINDIR de realizar la audiencia de alegaciones y juzgamiento, prevista en el artículo 182 del CPACA.

QUINTO: CORRER traslado a las partes y al Procurador Delegado ante el Consejo de Estado, por el término común de diez (10) días, para que aleguen de conclusión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado