Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: DIEGO GIANFRANCO FERRARO TREJOS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN Temas: Contra providencias que rechazaron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Falta de relevancia constitucional: argumentos reiterados SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia del 24 de marzo de 2023, dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 26 de enero de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y mediante apoderado judicial, el señor Ferraro Trejos pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión de las providencias del 21 de julio y del 7 de diciembre de 2022, dictadas, en su orden, por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, que rechazaron la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por el señor Ferraro Trejos contra el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE). 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones (mayúsculas del texto original): 1. Solicito al Juez competente TUTELAR mis derechos fundamentales, como: el Debido Proceso (art. 29 C.N.), Derecho a la Defensa (art. 29 C.N.), Derecho a la Igualdad (art. 13 C.N.), Derecho al trabajo y seguridad social (arts. 25-48 de la C.N.), y el Derecho al Acceso a La Administración de Justicia (Art 228 de la C.N.), entre otros, que se encuentran gravemente amenazados por el JUZGADO CUARTO (4º) ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN, regentado por la DRA. EVANNY MARTÍNEZ CORREA, Y TAMBIEN CONTRA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA-SALA CUARTA DE ORALIDAD, regentado por la DRA. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO;
Y A LA VEZ CONTRA EL DEMANDANTE DANE (por cuanto LO DECIDIDO EN ESTA TUTELA AFECTA DECISIONES EN EL PROCESO QUE SE TRAMITAN EN ESOS DOS DESPACHOS JUDICIALES, que basado en lo otrora llamado por VÍAS DE HECHO LAS DECISIONES JUDICIALES QUE HAN DE SER Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 REVOCADAS Y EN SU DEFECTO SE PROTEJAN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELADOS Y SE PROSIGA CON LA DEMANDA. 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 19 de noviembre de 2021, el señor Diego Gianfranco Ferraro Trejos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución 1438 del 9 de noviembre de 2021, proferida por la Secretaría General del DANE, que negó el reconocimiento de contrato realidad y el pago de los emolumentos asociados a la relación laboral reclamada.
Por auto del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. En audiencia inicial del 21 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín declaró probada la excepción de inepta demanda (propuesta por el DANE), por cuanto el demandante no acreditó el agotamiento del recurso de apelación contra la Resolución 1438 del 9 de noviembre de 2021.
La parte actora apeló, por lo siguiente: (i) que sí agotó el recurso de apelación en sede administrativa y en ese sentido aportó pantallazo de radicación; (ii) que ocurrió el silencio administrativo negativo, puesto que el DANE omitió pronunciarse, y (ii) que hubo defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, puesto que se evidencian las condiciones del contrato realidad.
Por auto del 7 de diciembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el rechazo de la demanda, pues si bien la parte actora acreditó la interposición del recurso de apelación en sede administrativa, lo cierto es que no ocurrió el silencio administrativo negativo, de conformidad con el artículo 86 del CPACA. El tribunal resaltó que el recurso de reposición y en subsidio apelación fue interpuesto el 19 de noviembre de 2021, esto es, el mismo día en que fue radicada la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.
Fundamentos de la acción de tutela Preliminarmente, la parte actora adujo que la tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad. Que, en efecto, el asunto tiene relevancia constitucional, por evidenciarse la vulneración de derechos fundamentales. Que fueron agotados los recursos procedentes en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
Que la tutela fue interpuesta en un término razonable. Que fueron identificados los motivos de la vulneración. En cuanto al fondo del asunto, la parte actora adujo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, pues renuncian de manera consciente a la evidencia sobre el contrato realidad y desconocen la prevalencia del derecho sustancial.
Que «no se puede soslayar los derechos fundamentales de mi poderdante, pues en ultimas EL DANE, no reconocerá las relaciones laborales y por último prevalecería lo formal sobre lo sustancial, situación que a todas luces se avizora en el plenario, además el DANE no va a generar los pagos adeudados de la reclamación administrativa». Dijo que, en todo caso, acreditó que sí agotó el recurso de apelación contra la Resolución 1438 del 9 de noviembre de 2021 y que, por ende, no ocurrió la ineptitud sustantiva de la demanda.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5. Intervenciones El DANE adujo que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no dictó las providencias objeto de tutela.
Agregó que, de todos modos, la actuación del demandante en sede administrativa no fue adecuada, por cuanto no esperó la decisión frente al recurso de reposición y en subsidio apelación. Manifestó que no se evidencia ninguna irregularidad en las providencias cuestionadas y que el actor realmente pretende una instancia adicional. El Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín no intervinieron, pese a que fueron notificados de la admisión de la demanda de tutela, mediante correos electrónicos del 21 de febrero de 2023. 6.
Sentencia impugnada La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, declaró improcedente la tutela, por no encontrar cumplido el requisito de relevancia constitucional. Consideró que el señor Ferraro Trejos pretende reabrir el debate sobre el agotamiento de los recursos obligatorios en sede administrativa, pese a que fue tema resuelto por las autoridades judiciales demandadas. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Pidió que se revocar y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de tutela. Para el efecto, adujo que sí ocurrió el silencio administrativo negativo, pues, incluso, antes de la admisión de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, el DANE no había decidido el recurso de reposición y en subsidio apelación. Reiteró que las ritualidades procesales no pueden prevalecer frente al hecho de haberse acreditado la existencia de un contrato realidad.
II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si la providencia objeto de tutela incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al confirmar la ineptitud sustantiva de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Diego Gianfranco Ferraro Trejos.
La Sala anticipa que la acción de tutela de la referencia no cumple el requisito de relevancia constitucional y, por lo tanto, confirmará la sentencia impugnada, que la declaró improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la relevancia constitucional y (iii) al análisis del caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requisitos generales1 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos2 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La relevancia constitucional A partir de la sentencia del 11 de febrero de 2021, dictada en el proceso 11001-03-15- 000-2020-05131-003, la Sección Cuarta del Consejo de Estado fijó cinco criterios para determinar si un asunto tiene relevancia constitucional. En concreto, esos criterios son (i) que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, (ii) que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, (iii) que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela, (iv) que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario y (v) que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Frente al quinto criterio, esto es, que no se ejerza la acción de tutela como una instancia adicional del proceso ordinario, la Sala ha explicado que por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 4. Análisis del caso concreto A juicio de la Sala, la tutela de la referencia no cumple el requisito general de relevancia constitucional, toda vez que el actor propone la misma discusión jurídica que presentó en el proceso ordinario.
Si bien el señor Ferraro Trejos sostuvo que las providencias cuestionadas incurrieron en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, lo cierto es que, en últimas, pretende reabrir el debate jurídico sobre el agotamiento del recurso de apelación en sede administrativa. En efecto, en el recurso de apelación formulado contra la providencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, el señor Ferraro Trejos alegó lo siguiente: […] no se puede soslayar los derechos fundamentales de mi poderdante, pues en ultimas EL DANE, no reconocerá las relaciones laborales y por último prevalecería lo formal sobre los sustancial, situación que a todas luces se avizora en el plenario, además el DANE no va a generar los pagos adeudados de la reclamación administrativa. 1 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 2 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. 3 M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 […] Además, adjunto pantallazo de que se envió el recurso de reposición subsidiario de apelación el día 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico del DANE, situación que a todas luces denota el cumplimiento de lo establecido por la norma en el agotamiento de la vía gubernativa […] Por su parte, en la demanda de tutela, el señor Ferraro Trejos señaló lo siguiente: […] no se puede soslayar los derechos fundamentales de mi poderdante, pues en ultimas EL DANE, no reconocerá las relaciones laborales y por último prevalecería lo formal sobre los sustancial, situación que a todas luces se avizora en el plenario, además el DANE no va a generar los pagos adeudados de la reclamación administrativa. 14.Además, adjunto pantallazo de que se envió el recurso de reposición subsidiario de apelación el día 19 de noviembre de 2021, al correo electrónico del DANE, situación que a todas luces denota el cumplimiento de lo establecido por la norma en el agotamiento de la vía gubernativa […] 15.Esta actitud de los dos Juzgados entutelados, ante la violación real y potencial de que es víctima en el proceso mi prohijado, porque se han puesto en peligro y vulnerado no sólo su mínimo vital, sino su derecho a la defensa debida, a la justicia material o sustancial, así como los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al derecho al trabajo y seguridad social, al acceso a la administración de justicia, entre otros; provocada por las decisiones judiciales de los DOS despachos entutelados en comento, ya que me ocasionan perjuicios irreparables, si persisten en omitir, de manera exceso ritual manifiesto, ante lo sustancial.
Como se ve, el demandante formuló inconformidades que coinciden con las que fueron expuestas en el recurso de apelación contra la providencia del 21 de julio de 2022, dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Medellín, que declaró probada la excepción de inepta demanda al no haberse acreditado el agotamiento del recurso de apelación contra la Resolución 1438 de 2021.
Evidentemente, la tutela busca revivir la discusión jurídica respecto del agotamiento en debida forma el recurso obligatorio en sede administrativa. No obstante, esa discusión ya fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 7 de diciembre de 2022, que, en lo pertinente, consideró: Nótese, que para la configuración del acto ficto o presunto negativo, ante la interposición de los recursos de Ley, el Legislador estimó un término de dos (2) meses, en los cuales, la entidad tiene la posibilidad de emitir una decisión de fondo que le permita evaluar si la actuación administrativa surtida está conforme a derecho o no, y la posibilidad de adecuar o cambiar las decisiones allí contenidas sin necesidad de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
Ahora, si en el término indicado, la administración no da respuesta a los recursos debidamente agotados por el administrado, este queda habilitado para acudir directamente a la jurisdicción y atacar la decisión negativa de la entidad. Frente a lo anterior, y en consideración al caso en concreto, esta Sala de Decisión encuentra que, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que impetró ante esta jurisdicción el señor Ferraro Trejos, fue presentado el día 19 de noviembre de 2021, tal como puede constatarse en el folio 01 del expediente.
Significa lo anterior que, la interposición de la demanda en referencia, se dio de manera concomitante a la presentación de los recursos de Ley procedentes ante la Resolución No. 1438 del 09 de noviembre de 2021, es decir, no habían transcurrido los dos (2) meses que consagra la Ley, para que se configure el acto ficto o presento negativo que eventualmente se pudiere asumir como demandado en el asunto de marras, pues claramente no se había culminado para la fecha la actuación administrativa. […] En ese sentido, resulta imperativo concluir que al momento de la presentación de la demanda, no se había terminado el trámite administrativo que inició con la petición de reconocimiento de la relación laboral y pago de acreencias laborales, y en ese orden, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contiene en su estructura un defecto sustancial que conllevaría a una decisión inhibitoria.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-00369-01 Demandante: Diego Gianfranco Ferraro Trejos Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior es suficiente para que la Sala declare improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Diego Gianfranco Ferraro Trejos, por cuanto el demandante pretende reabrir la discusión sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, pese a que fue resuelta en las dos instancias del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
En consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Ausente con permiso) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN