Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 04879 01 Demandante: Luis Antonio de Ávila Cerpa Demandados: Tribunal Administrativo de Bolívar SENTENCIA DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado.
I. SÍNTESIS DEL CASO El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, actuando en nombre propio, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar, por cuanto, a la fecha de la presentación de la tutela dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA bajo radicado 13-001-23-33-000-2019- 00104-00 están pendiente por decidir varias actuaciones, a saber: i) la solicitud de medidas cautelares; ii) la continuación de la audiencia inicial; y iii) la nulidad formulada por el SENA dentro del trámite de la audiencia inicial.
Así mismo, solicita darle prelación e impulso al citado proceso y se compulsen copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al magistrado sustanciador. Señala que la demanda se radicó el 12 de septiembre de 2017, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 2 Sincelejo; sin embargo, fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Bolívar el 18 de febrero de 2019.
Asegura que el 24 de septiembre de 2019 presentó solicitud de medidas cautelares, de la cual se corrió traslado el 15 de octubre de 2019 e ingresó a despacho el 17 del mismo mes y año, sin que a la fecha la autoridad judicial se haya pronunciado. De otro lado, indica que, dentro de este mismo proceso, el 16 de septiembre de 2021 se ordenó suspender la audiencia inicial y se decretó de oficio una prueba con el fin de resolver una solicitud de nulidad presentada por la parte demandada.
Afirma que la orden de suspensión de la diligencia es ilegal por desconocimiento del artículo 5 del CGP, ya que no es viable “suspender” la audiencia basado en motivos que no están claramente tipificados en la ley, circunstancia que vulnera sus derechos fundamentales. Agrega que a la fecha no se ha fijado fecha y hora para continuar con la audiencia inicial, a pesar de que ya se practicó y corrió traslado de la prueba que allí se ordenó. Afirma que en el expediente 2019-00104-00 se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por el SENA en un proceso de cobro coactivo, por lo que dicho trámite goza de prelación conforme el parágrafo del artículo 101 del CPACA.
Por todo lo anterior, asegura que existe una mora judicial injustificada por parte del Tribunal Administrativo de Bolívar en el expediente 13-001-23-33- 000-2019-00104-00, toda vez que han trascurrido más de 3 años y 10 meses sin que se resuelvan las medidas cautelares ni se de continuidad a la audiencia inicial. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1.
La Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, en auto de 11 de septiembre de 2023, admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Bolívar y a la Secretaría General del Tribunal, este último en calidad de tercero con interés. 2.2. El Tribunal Administrativo del Bolívar, a través del magistrado sustanciador, allegó informe en el que realiza un recuento de todas las actuaciones que se han adelantado dentro del proceso promovido por el actor en contra del SENA, el cual inicialmente fue repartido el 12 de septiembre de 2017 en el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo (Sucre) con Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 3 el radicado No. 70- 001-33-33-006-2017-00250-00 y, después de declararse la falta de competencia, fue distribuido el 18 de febrero de 2019 en el Tribunal Administrativo de Bolívar bajo el radicado No. 13-001-23-33-000-2019- 00104-00.
Específicamente, respecto de las actuaciones de su despacho indicó que mediante providencia de 19 de abril de 2021 avocó el conocimiento del asunto y fijó fecha para audiencia inicial, en la cual la apoderada del Sena solicitó la nulidad de la actuación por dos razones, a saber: i) si bien el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo se declaró incompetente, se pronunció sobre la validez de la reforma a la demanda; y ii) la Secretaría omitió correr traslado al SENA de dicha reforma, vulnerándose el debido proceso.
Anotó que, en la misma diligencia la apoderada de Banco Davivienda manifestó que pese haber sido solicitado oportunamente ante el despacho de origen, éste no se pronunció respecto de los defectos señalados. Indicó que con el fin de decidir la nulidad impetrada solicitó a la Secretaría del Tribunal rendir un informe respecto de los puntos señalados por las partes.
Precisó que mediante providencia de 13 de septiembre de 2023, resolvió la nulidad presentada por el SENA y coadyuvada por el Banco Davivienda, entre otras decisiones; no obstante, no ha sido posible la notificación por estado del citado auto, por fallas en los servicios tecnológicos en el micro sitio de la rama judicial (ataque de ciberseguridad externo) y la suspensión de términos dispuesta en el acuerdo PCSJA23-12089 de 13 de septiembre de 2023, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Resaltó que la presunta tardanza que reprocha el libelista actualmente se encuentra superada, pues la providencia que resuelve la nulidad será notificada una vez se restablezcan los canales para ello. Solicitó se tenga en cuenta que, en recientes pronunciamientos, ante la tipología acogida por el accionante (tutela por mora judicial), se ha decidido declarar la improcedencia, por no cumplirse el requisito de subsidiariedad, pues se considera que la vía idónea para enjuiciar presuntas tardanzas en actuaciones judiciales es la vigilancia judicial administrativa.
Por último, el Tribunal Administrativo del Bolívar allegó escrito complementando el informe inicial en el indica que el auto del 13 de septiembre de 2023, que resolvió la nulidad presentada por el SENA, fue notificado mediante estado electrónico el 26 de septiembre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 4 III.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2023, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al trámite que estaba pendiente en audiencia inicial y al pronunciamiento de medidas cautelares. Así mismo, exhortó al Tribunal Administrativo de Bolívar para que, en caso de no haberse atendido en debida forma la solicitud de medidas cautelares, proceda a hacerlo.
Indicó, respecto del trámite que está pendiente desde la suspensión de la audiencia inicial, que se advierte que por medio del auto del 13 de septiembre de 2023 el Tribunal declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 6 Administrativo de Sincelejo (Sucre), admitió la demanda y ordenó correr traslado a las partes, por lo que ya se dio trámite a lo requerido por el accionante.
Manifestó, con relación a la solicitud de pronunciamiento frente a las medidas cautelares, que mediante el auto del 13 de septiembre de 2023 el tribunal resolvió rechazar la reforma a las medidas cautelares, en razón a que no había lugar a ello, de conformidad con el artículo 173 del CPACA. Por lo que, se encuentra que ya se dio trámite a lo requerido por el accionante frente a dicha solicitud.
Precisó que, teniendo en cuenta que la omisión que alegó el accionante en su demanda fue atendida en el transcurso del trámite de tutela, se entiende superada la afectación a los derechos fundamentales alegada y vuelve inocua cualquier intervención del juez de tutela, ya que el derecho fue garantizado. Agregó que la autoridad accionada no ha desconocido el orden de prelación de los expedientes, pues el retardo en el que incurrió se dio con ocasión a la carga laboral y las situaciones administrativas señaladas en el informe.
Frente a la solicitud de compulsar copias para que se investigue disciplinaria y penalmente al magistrado, señaló que se abstendrá a hacerlo, al no corresponder a una labor del juez de tutela. Agregó que la parte interesada puede acudir directamente a las vías judiciales y disciplinarias que considere pertinentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 5 IV.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, al estimar que no es cierto que la audiencia se llevó a cabo y allí se resolvió «declarar la nulidad de lo actuado», ya que la continuación de la audiencia nunca fue convocada y lo que hizo el tribunal fue declarar la nulidad y rechazar la solicitud de reforma de las medidas cautelares por medio de auto, cuando lo procedente era decidirla en audiencia. Señaló que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada que declaró la nulidad fue recurrida; recurso que a la fecha no se ha resuelto.
Insistió que el citado trámite goza de prelación, por versar sobre actos administrativos expedidos en el proceso de cobro coactivo adelantado por el SENA en contra del accionante, conforme el parágrafo del artículo 101 del CPACA. Resaltó que la decisión de nulidad devuelve el proceso 4 años, al 30 de enero del 2019, lo cual demuestra la mora judicial en que de manera consciente incurre el titular del Tribunal Administrativo de Bolívar, por lo que se debe conceder el amparo.
Precisó que, mediante pronunciamientos de 30 de mayo de 2019 y 16 de septiembre de 2021 proferidos en dicho proceso, la autoridad judicial ya se había referido sobre el saneamiento o control de legalidad, por lo que no era procedente decretar la nulidad solicitada por las entidades accionadas. Destacó que se encuentra plenamente probado que las apoderadas del Banco Davivienda y del SENA actuaron dentro del proceso en julio de 2019 y 21 de abril de 2021, respectivamente, y no propusieron nulidades, razón por la cual el trámite quedó saneado, de acuerdo con el artículo 136 del CGP, por lo que debe revocarse el auto del 13 de septiembre del 2023 y rechazar la nulidad propuesta.
Adicionalmente, indicó que: “[…] Esta vez, no puede pasar por alto el despacho, que el SENA dejó abandonado el proceso desde el 7 de febrero de 2019 […] hasta el 21 de abril de 2021 cuando la señora […] allegó poder […], es decir pasaron exactamente dos (2) años, dos (2) meses y doce (12) días entre la terminación de un poder y el otorgamiento del otro, tiempo que demoró la incuria del SENA para designar apoderado en el presente proceso, lo cual es premiado por el Honorable Tribunal Administrativo de Bolívar, con la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del auto del 30 de enero del 2019, transgrediéndose de esta forma múltiples disposiciones legales en desmedro de la parte demandante, por lo cual Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 6 insistimos, debe revocarse el auto del 13 de septiembre del 2.023, rechazar la nulidad propuesta e impulsar el proceso que ya hoy tiene más de siete (7) años que se radicó y su avance ha sido escaso. […]” Reiteró que no ha existido pronunciamiento por parte del Tribunal accionado sobre las medidas cautelares presentadas el 17 de octubre de 2019, ya que han transcurrido 4 años y ocho 8 días sin que éstas se decidan, por lo que se depreca la mora judicial.
Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia impugnada y conceder el amparo, ya que, en su criterio, no existe carencia de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la omisión alegada no fue atendida en el transcurso de la tutela, pues la accionada no se ha pronunciado frente al trámite que estaba pendiente de convocar la continuación de la audiencia inicial, así como tampoco ha resuelto la solicitud de medidas cautelares.
Por último, insiste en que se compulsen copias a la Fiscalía delegada ante la Corte Suprema de Justicia para que investigue al magistrado titular del despacho demandado y se le investigue disciplinariamente. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.
HECHOS 5.2.1. El señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, mediante apoderada judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, con el fin de que se declare la nulidad del oficio No. 2-2017-000851 del 4 de abril de 2017 expedido por el Director Regional del Sena - Sucre por medio del cual se negó la terminación del proceso de cobro coactivo adelantado en contra del actor, así como el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro de dicho proceso.
El citado medio de control fue tramitado inicialmente bajo el radicado número 70001-33-33- Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 7 006-2017-00250-00 por el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre. 5.2.2. El 30 de enero de 2019 el Juzgado 6 Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo – Sucre admitió la reforma de la demanda y ordenó correr su traslado.
En esta misma providencia se declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Bolívar para que conociera del asunto, quien el 15 de marzo de 2019 admitió la demanda1. 5.2.3. Una vez redistribuido el proceso al interior del Tribunal, mediante providencia del 19 de abril de 2021, se avocó conocimiento del asunto y se fijó fecha para el 27 de mayo de 2021 para celebrar la audiencia de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual, después de ser aplazada en varias ocasiones, se celebró el 16 de septiembre de 2021. 5.2.4.
Dentro de la etapa de saneamiento de la audiencia, el SENA alegó la nulidad del proceso, de un lado, por una actuación del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Sincelejo que, si bien se declaró incompetente se pronunció sobre la validez de la reforma a la demanda; y, de otro, al omitirse correr traslado de la reforma. La anterior solicitud fue coadyuvada por el Banco Davivienda, tercero vinculado al proceso. 5.2.5.
La audiencia inicial se suspendió con el fin de realizar el estudio de las nulidades alegadas, para lo cual se decretó que por Secretaría de esa Corporación se rindiera informe respecto de lo alegado por las partes. 5.2.6. El 4 de marzo de 2022 el proceso ingresó al despacho una vez cumplidas las órdenes dictadas en la audiencia del 16 de septiembre de 2021. 5.2.7.
Mediante proveído de 13 de septiembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Bolívar, declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de fecha 30 de enero de 2019 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en lo concerniente a la decisión de rechazo de la reforma de la demanda; manteniéndose lo relativo a la declaratoria de falta de competencia de esa unidad judicial.
En este mismo proveído en el resuelve se dispuso: i) declarar que las restantes actuaciones previas adelantadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Sincelejo conservarán su validez; ii) reponer el auto de 9 de julio de 2018, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda; iii) admitir 1 Según el informe presentado por la autoridad judicial accionada.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 8 la reforma de la demanda presentada por el demandante; iv) correr traslado de la reforma de la demanda al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, Banco Davivienda y al Agente del Ministerio Público y v) rechazar la reforma de la demanda en relación con la medida cautelar.
La anterior providencia fue notificada mediante estado electrónico el 26 de septiembre de 2023.
5.3. ANÁLISIS DE LA SALA En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y expuso como razones de su vulneración la mora judicial en que ha incurrido el Tribunal accionado al no resolver la solicitud de medidas cautelares; no reanudar la audiencia inicial que fue suspendida y no decidir la nulidad interpuesta por la parte demandada en la citada audiencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en contra del SENA bajo radicado Nro. 2019-00104-00.
Adicionalmente, estima que dicho proceso goza de prelación de acuerdo con el artículo 101 del CPACA. Ahora bien, la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación, en la sentencia impugnada, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, en el transcurso de la acción de tutela, la autoridad accionada dio trámite a la solicitud de nulidad que estaba pendiente por resolver en la audiencia inicial, al igual que se pronunció sobre las medidas cautelares.
Para controvertir la anterior decisión, la parte actora adujo en la impugnación que no es cierto que la audiencia se llevó a cabo y que allí se resolvió «declarar la nulidad de lo actuado», ya que la continuación de la audiencia nunca fue convocada. Indicó que la nulidad además de no ser procedente, no se podía decidir por fuera de audiencia, por lo que recurrió dicha decisión. Resaltó que con la declaratoria de nulidad se devolvió 4 años el proceso judicial.
Pues bien, de la lectura y alcance del fallo de tutela de primera instancia y del escrito impugnación, la Sala advierte que los argumentos expuestos por el accionante, señor Luis Antonio de Ávila Cerpa, no desvirtúan la decisión impugnada y, por tanto, no resultan suficientes para revocarla. Al respecto, lo primero que hay que decir, es que le asiste razón al recurrente cuando afirma que no es cierto que “la audiencia se llevó a cabo y allí se resolvió «declarar la nulidad de lo actuado»”, como por equivocación se indicó Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 9 en el fallo de primera instancia. Sin embargo, es preciso mencionar que acto seguido en la providencia impugnada, el a quo señaló que la autoridad judicial accionada adelantó la actuación que estaba pendiente en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, decidir la nulidad formulada por el SENA, entidad demandada dentro de dicho proceso judicial.
En ese sentido, aunque no se fijó la fecha y hora para continuar la audiencia inicial y menos aún ésta se finalizó, como se solicitó por la parte actora en el escrito de tutela, lo cierto es que la autoridad judicial accionada impulsó el trámite procesal al dictar la providencia del 13 de septiembre de 2023 por medio de la cual resolvió la nulidad y adoptó otras decisiones que eran consecuencia de dicha decisión o que estaban pendientes de proferir.
La misma situación se presenta respecto de la petición de resolver las medidas cautelares solicitadas dentro del medio de control, ya que, a pesar de que no se resolvieron de fondo como se pretendía con la solicitud de amparo, se efectúo un pronunciamiento que era previo y necesarios, decidir la petición de reforma de la medida cautelar, por lo que también se dio impulso al citado trámite.
Adicionalmente, el a quo exhortó al tribunal accionado para que continuara con el trámite de las medidas cautelares. Por lo anterior, comparte la Sala el que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que durante el trámite de la tutela el tribunal accionado resolvió mediante auto los asuntos que a la fecha requerían de un pronunciamiento judicial, permitiendo dar continuidad al proceso, lo que impide señalar que para el momento de fallar la solicitud de amparo exista una conducta omisiva que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante, constitutiva de mora judicial en razón a que el medio de control continúa con el trámite previsto por el legislador, independientemente de si las decisiones adoptadas son favorables o no al tutelante, ya que el sentido de la decisión corresponde al juez natural y, por tanto, desborda la competencia del juez de tutela.
De otro lado, respecto a los cuestionamientos de si la solicitud de nulidad se debía o no resolver en audiencia inicial, de si era o no procedente su declaración o de si existe o no prelación para decidir el proceso, la Sala debe resaltar que tales discusiones no son propias de la presente acción constitucional y, por el contrario, deben ventilarse al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a través de los mecanismos jurídicos previstos por el legislador para controvertir las decisiones adoptadas por el juez de conocimiento.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 10 Obsérvese como según lo manifestado por el actor, presentó recurso contra la decisión que resolvió sobre la nulidad, decisión esta, se reitera resultaba necesaria para continuar con el trámite. Finalmente, reitera la Sala que la acción de tutela no es el escenario idóneo para solicitar una investigación contra la autoridad judicial, por lo que no entrará a pronunciarse sobre este punto.
En consecuencia, como los argumentos que soportan la impugnación no logran desvirtuar los fundamentos de la sentencia de 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” de esta Corporación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, la Sala confirmará esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 28 de septiembre de 2023, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04879-01 Accionante: Luis Antonio de Ávila Cerpa 11 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZON Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.