CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00101-02 (4217-2016) Actor: MARÍA ROMERO SILVA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora MARÍA ROMERO SILVA, a través de apoderado judicial (fs. 1-117, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó la solicitud de ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de alta corte y el pago de las diferencias salariales desde el 1º de enero de 2001, de conformidad con lo previsto en las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y el Decreto 610 de 1998 (bonificación por compensación): ✓ Oficio DESTJ 11-997 del 6 de mayo de 2011 y Resolución No. 00841 del 29 de julio de 2011, expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Tunja y la Resolución No. 6759 del 30 de diciembre de 2011 expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó el ajuste de su remuneración equivalente al 80% de lo que devengue por todo concepto un magistrado de alta corte y el pago de las diferencias salariales y prestacionales durante los lapsos en que se ha desempeñado como magistrada de tribunal superior de distrito judicial. Lo anterior teniendo en cuenta las Leyes 10 de 1987, 63 de 1988 y 4 de 1992 y el Decreto 610 de 1998.
2. LA SENTENCIA APELADA La Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 (fs. 247-272, c. 1), decidió: i) Inaplicar de oficio los artículos 8 y 12 del Decreto 1388 de 2010; ii) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada; iii) Declarar la nulidad de los actos demandados; iv) Condenar a la demandada a reconocer y pagar a la demandante el equivalente al 80% mensual de lo que devenga un magistrado de alta corte, incluyendo las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios y demás prestaciones, desde el 1º de abril de 2008 y en adelante, por los períodos en que ejerza el cargo de magistrado de tribunal o cualquiera otro a los que se refieren los Decretos 610 y 1239 de 1998 o los que los sustituyan, siempre que sean progresivos. v) Ordenar que de las condenas se haga la deducción de lo que la demandante hubiere percibido parcialmente por los mismos conceptos.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, mediante escrito radicado el 7 de marzo de 2016 (fs. 278-279, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico. Sostuvo que en la sentencia recurrida se omitió declarar la prescripción de los derechos reclamados, desconociendo que la reclamación de la demandante se refiere a “presuntos derechos laborales causados desde el año 2008 y ya estamos en el 2016” (se resalta), conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado que cita en su ayuda. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 333-337, c. 1), la parte actora allegó, con fecha 8 de agosto de 2019, memorial en el que reitera los argumentos de la demanda, invoca la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 de 18 de mayo de 2016, así como otras sentencias de la misma Sala de Conjueces posteriores a la de unificación. La demandada, con escrito del 12 de agosto de 2019 (fs. 396- 398, c. 1), alegó que ella viene cumpliendo con las leyes y decretos que regulan los salarios y prestaciones sobre los que se debate en este proceso y que ha operado la prescripción de los derechos reclamados por la demandante, si se tiene en cuenta que sólo hasta el 14 de agosto de 2012 se interrumpió la prescripción trienal, y en consecuencia han prescrito los derechos causados antes del 14 de agosto de 2009.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 299-311, c. 1), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, con la finalidad de que se modifique la sentencia apelada, cuyo argumento único estriba en que no se accedió a declarar la prescripción trienal de los derechos reclamados.
Siendo éste el cargo único contra la decisión del a quo, y por ende, el aspecto que se decidirá en sede de apelación. De cara al argumento de la apelación, esto es, sobre la prescripción trienal, la apelante indicó que ha operado el fenómeno prescriptivo trienal del pago de los derechos laborales reclamados y así lo reiteró en sus alegatos de conclusión. Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[1] y 102 del Decreto 1848 de 1969[2] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre esta temática, en sentencia de Unificación Jurisprudencial proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, se estableció, lo siguiente: “… Retomando las normas citadas en el párrafo anterior en relación con la prescripción de los derechos laborales, se debe partir del presupuesto de que el derecho sobre el cual se solicita el reconocimiento administrativo y/o judicial debe encontrarse en su momento de exigibilidad, para que a partir de allí, se empiece a contabilizar el término de su prescripción. Es decir, el prerrequisito de la aplicación de la prescripción del derecho, es que éste se encuentre en el estado jurídico de la exigibilidad.
El asunto que se debate en torno a la aplicación de la prescripción trienal, es que ante la coexistencia de dos regímenes salariales diferentes, no es posible hablar de exigibilidad del derecho a reclamar, debido a que para los beneficiarios de los derechos existía la disyuntiva del Decreto 610 de 1998, que reconoce la Bonificación por Compensación Judicial y el régimen salarial del Decreto 4040 de 2004, que reconocía la Bonificación por Gestión Judicial.
Es decir, no se podía establecer con exactitud cuál de los regímenes era el aplicable, ante lo cual resultaba imposible referirse a la exigibilidad del derecho. En este sentido solo puede hablarse de exigibilidad de la Bonificación por Compensación, a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.
En aras de precisar y reiterar lo antes mencionado, nos remitimos a la providencia de fecha 10 de octubre de 2013, emitida por esta misma sección del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo (Expediente No. 2008-00224) C.P. Dr. Gabriel De Vega Pinzón, en la que se censura a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que reconozca y page al Magistrado Luis Avelino Cortes Forero, las diferencias de lo cancelado por prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación de servicios y el 80% de lo que hubieren recibido por tales conceptos Magistrados de Altas Cortes y en la que se desestima la prescripción trienal ante la falta de exigibilidad del derecho frente a la concurrencia de dos prescripciones legales de alguna forma diferentes entre sí, esto es el Decreto 610 de 1998 y el Decreto 4040 de 2004.
“se debe resaltar que dicho término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible. De esta manera, no se puede hablar de prescripción de los derechos laborales sin la previa exigibilidad de los mismos. Es preciso señalar entonces que, en el presente caso, la exigibilidad del derecho se encontraba en discusión, precisamente, en razón a la vigencia del Decreto 4040 de 2004” (…)[3].
Ahora bien; Sobre el tema de la prescripción, la Sala de Conjueces ha resuelto en casos análogos, que el término de prescripción se cuenta desde que el derecho se hace exigible, que para el caso específico se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, es decir, a partir del 28 de enero de 2012. …” (Subraya y negrillas fuera de texto).
No obstante, el 31 de diciembre de 1998 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2668 que dispuso derogar los Decretos 610 y 1239[4] de 1998. Este acto administrativo fue objeto de demanda ante la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien a través de Sala de Conjueces mediante sentencia de 25 de septiembre de 2001, declaró la nulidad. Quedando debidamente ejecutoriada el 5 de octubre de 2001.
En consecuencia, la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1998, retrotrajo la situación normativa al estado anterior, es decir, que los Decretos 610 y 1239 de 1998, retornaron a la vida jurídica, por lo tanto, es a partir de allí -desde la ejecutoria de la mencionada sentencia de nulidad- que los beneficiarios de la Bonificación por Compensación estaban facultados para solicitar su reconocimiento y hasta tres (3) años después, es decir, hasta el 5 de octubre de 2004, so pena, de aplicar la prescripción trienal de que trata el Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969.
Luego, el 3 de diciembre de 2004 el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4040, por el cual creó una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios, con carácter permanente, que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales igualara al setenta (70%) de lo que por todo concepto devengaban los Magistrados de las Altas Cortes.
Este acto administrativo también fue demandado en acción de simple nulidad ante el Consejo de Estado, demanda que fue resuelta por Sala de Conjueces mediante sentencia de 14 de diciembre de 2011 por la cual declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, quedando ejecutoriada el 27 de enero de 2012. Por lo anterior, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018[5], realizó las siguientes precisiones sobre la prescripción trienal: “… Sobre este punto, esta Sala de Conjueces precisa que si bien a través de estas sentencias se declaró que con la ejecutoria de la sentencia que declaró de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción, lo cierto es que entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, si procede decretarla, pues en este lapso no hubo dualidad de normas y por lo tanto, los beneficiarios de que trata el artículo 2º del Decreto 610 de 1998 tenían la oportunidad de demandar el reconocimiento y pago del 80% de lo que devengaban los magistrados de las altas cortes; salvo que se encontraran en una de las dos situaciones descritas en el numeral 2º del Decreto 4040 de 2004, que son: i) haber iniciado acciones judiciales relacionadas con la bonificación por compensación y haber desistido a sus pretensiones y ii) haber efectuado reclamaciones y suscribir contratos de transacción. … Dado lo anterior, se desestiman las razones que sustentan el recurso de apelación presentado por la parte demandada no sólo porque el tema de la bonificación por compensación, en los supuestos que informan la demanda, ya se encuentra definido a partir de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, con efectos ex tunc, sino también cuando se repara respecto a la prescripción alegada que el momento de exigibilidad en el presente caso, de conformidad con la sentencia de unificación Jurisprudencial, se reputa sólo hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad de la bonificación por gestión judicial; momento para el cual el demandante ya había interpuesto la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la actuación que ocupa la atención de la Sala de Conjueces. …” (Se subraya y negrillas fuera de texto).
La precisión estriba en que, si bien es cierto que a través de la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 de 2004, se hizo exigible el derecho al reconocimiento y pago de la diferencia en el porcentaje que contempla el Decreto 610 de 1998 y el 4040 de 2004, y que por tal razón no se aplicaría la prescripción; también lo es que, entre el período comprendido entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004, sí procede decretarla, pues en este lapso no hubo ambigüedad o dualidad de normas, esto es del 5 de octubre de 2001 al 3 de diciembre de 2004.
Lo anterior, significa que para este caso deben verificarse las fechas de la reclamación administrativa, la de causación del derecho, y la fecha de exigibilidad del mismo, puesto que no nos encontramos frente a un caso que se halle “entre la ejecutoria de la sentencia que anuló el Decreto 2668 de 1998 y la fecha de expedición del Decreto 4040 de 2004”, si no en fecha posterior, como pasa a explicarse.
La demandante presentó su reclamación administrativa el 27 de diciembre de 2010 (f. 18, c. 1), la fecha de causación del derecho se retrotrae al 10 de noviembre de 2008 (fecha en la cual está probada su primera vinculación como magistrada de tribunal superior, hecho admitido por la demandada a folio 161, c. 1) y la fecha de exigibilidad del derecho que, según la sentencia sentencia de Unificación Jurisprudencial (proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado) debe entenderse “a partir de la fecha de ejecutoria del fallo que declaró la nulidad del Decreto 4040, es decir el 28 de enero de 2012.” En conclusión, para este caso, la presentación de la reclamación en sede administrativa (27 de diciembre de 2010) se hizo antes de que el derecho fuera exigible (28 de enero de 2012), hecho que por si sólo obliga a desestimar la prescripción trienal.
Por ello, conforme al instituto de la prescripción trienal establecida en las normas arriba citadas e interpretada conforme a la regla general de la sentencia de unificación jurisprudencial, proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, transcrita parcialmente, no prospera el cargo único de la apelación y la Sala dispondrá la confirmación del fallo apelado.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: Se adiciona la sentencia apelada en el sentido de estarse a lo dispuesto en la sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, proferida dentro del expediente No. 250002325000201000246-02 (0845-15) de 18 de mayo de 2016, siendo demandante Jorge Luis Quiroz Alemán y otros y Conjuez Ponente el doctor Jorge Iván Acuña Arrieta, respecto de la regla de prescripción del derecho al reajuste o reliquidación de la bonificación por compensación, con las precisiones efectuadas por Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 23 de mayo de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2016 por la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Se adiciona la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero de lo que la entidad condenada hubiese cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”. [3] Consejo de Estado, Sección Segunda- Sala de Conjueces, Exp.No.73001-23- 31-000-2008-00224-02, Actor: Luis Avelino Cortés Forero.
Demandado: Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Conjuez Ponente: Gabriel De Vega Pinzón. [4] Que dispuso incluir a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional y al Secretario Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. [5] Conjuez Ponente: Dr. Pedro Simón Vargas Sáenz.
Exp. No.170012333000201200144 92 (0602-2015). Actor: María Rubby Montoya de Uribe.