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11001031500020240056501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-10

Radicación interna: 5750 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Leonel Enrique Gomez Roldan Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Referencia: Acción de tutela Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. TESIS: SE CONFIRMA EL FALLO IMPUGNADO.

LA ACCIÓN DE TUTELA ES IMPROCEDENTE POR FALTA DEL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL. LOS ACTORES PRETENDEN UTILIZAR ESTE MECANISMO COMO SI SE TRATARA DE UNA INSTANCIA ADICIONAL FRENTE A ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la actora contra la sentencia de 9 mayo de 2024, proferida en primera instancia por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “A”- DEL CONSEJO DE ESTADO1 que declaró improcedente la acción de tutela por falta de 1 En adelante SECCIÓN SEGUNDA. 2 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevancia constitucional. I.– ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud Los señores LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN, LUZ ELENA RODRÍGUEZ, LEONEL ENRIQUE GÓMEZ RODRÍGUEZ, GLORIA PATRICIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, HÉCTOR WILSON GÓMEZ RODRÍGUEZ, MARÍA FABIOLA MÚNERA MESA, HILDEBRANDO DE JESÚS CONTRERAS MÚNERA, DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ y WILSON ARLEY MÚNERA MESA, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA2 y la SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO3 al proferir las sentencias de 11 de junio de 2014 y 12 de mayo de 2023, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa 2 En adelante el TRIBUNAL. 3 En adelante la SECCIÓN TERCERA. 3 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificado con el número único de radicación 050012331000-2007- 03267-01. I.2.- Hechos Indicaron que entre los meses de marzo y octubre de 2005 la ESE METROSALUD suministró los servicios médicos de controles prenatales a la señora DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ, mientras que entre el 18 y 23 de noviembre de esa anualidad fue atendido su parto; no obstante, el bebé nació con hipoxia y lesiones cerebrales.

Sostuvieron que las lesiones del nacido tuvieron origen en la falla del servicio médico, por una parte, por la indebida atención en los controles prenatales y, por otra, porque no se ordenó la práctica de una cesárea a tiempo, además de una serie de negligencias asistenciales durante el parto. Adujeron que en el año 2007 promovieron un medio de control de reparación directa contra la ESE METROSALUD, el MUNICIPIO DE MEDELLÍN y CAFESALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD 4 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SA4, con la finalidad de que se les reparara por los perjuicios sufridos con ocasión de los daños causados al menor. Precisaron que el proceso aludido fue identificado con el número único de radicación 050012331000-2007-03267-00 y atribuido para su trámite en primera instancia al TRIBUNAL que, a través de auto de 28 de noviembre de 2007, admitió la demanda.

Manifestaron que, en abril de 2010, suscribieron un contrato de transacción con CAFESALUD, como mecanismo para evitar la continuación del litigio seguido en contra de este ante el TRIBUNAL. Precisaron que a través de auto de 10 de junio de 2010 el TRIBUNAL declaró terminado el proceso en relación con CAFESALUD y continuó el trámite contra los demás demandados.

Expusieron que, mediante sentencia de 11 de junio de 2014, pese a que el TRIBUNAL declaró la responsabilidad de la ESE METROSALUD, declaró probada de oficio la excepción de extinción de la obligación a favor de esta, en virtud del contrato de transacción 4 En adelante CAFESALUD. 5 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrado con CAFESALUD, por considerar que los efectos de la transacción se extendían a los demás demandados, por lo que se entendía que el daño ya fue indemnizado. Anotaron que interpusieron el recurso de apelación respectivo ante la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación porque el contrato solo se había firmado con CAFESALUD, por lo que la ESE METROSALUD debía pagar las pretensiones no comprendidas en ese acuerdo.

Agregaron que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación confirmó la decisión recurrida, con base en las mismas razones. I.3.- Fundamentos de la solicitud Expusieron que si bien las autoridades judiciales accionadas “[…] acertaron al determinar que existe responsabilidad de Metrosalud por la atención médica brindada a la menor Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante el embarazo y el nacimiento de su hijo, Juan Diego Múnera Gómez, erraron por completo en el alcance que le dieron al Contrato de Transacción violando así la normatividad que rige dichos contratos y peor aun interpretándolo a su amaño desconociendo por 6 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co completo el querer de las partes […]”. Agregaron que en ningún momento renunciaron a “[…] continuar con la reclamación o con la acción de reparación directa que ya se estaba adelantando en contra de las codemandadas: ESE METROSALUD y MUNICIPIO DE MEDELLÍN y a efectos de que indemnizaran el daño producido; no queda la menor duda de que tanto el tribunal como el Consejo de Estado en las sentencias de primera y segunda instancia se equivocaron en el alcance y los efectos que le dieron a la transacción realizada sólo con una de las entidades demandadas […]”.

Señalaron que conforme con el artículo 2484 del Código Civil, los efectos de las transacciones se rigen por el principio de relatividad de los negocios, por lo que “[…] no pueden hacerse extensivos a aquellas personas o sujetos que no intervienen en el convenio […]”. Afirmaron que cuando “[…] el Tribunal aceptó la transacción y ordenó seguir adelante con el proceso, reconoció que se trataba de una transacción parcial y que los demás demandados debían continuar con el proceso y en caso de probarse la responsabilidad debían reparar los daños causados descontándose la suma ya cancelada por 7 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CAFESALUD […]”. Anotaron que las autoridades accionadas aplicaron de forma inadecuada la prohibición de enriquecimiento sin justa causa contenida en el artículo 831 del Código de Comercio, dado que ese precepto sería aplicable si todas las partes hubiesen participado del acuerdo y, además, transado la totalidad de la obligación. Señalaron que el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA del Consejo de Estado “[…] desconocieron el contenido y alcance del artículo 1572 del Código Civil, que determina que la demanda intentada contra alguno de los deudores solidarios sólo extingue la obligación en la parte que fuere satisfecha […]”.

Agregaron que de acogerse la tesis sostenida por el TRIBUNAL y el CONSEJO DE ESTADO, el acuerdo transaccional sería ineficaz de conformidad con lo sostenido por “[…] la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO, en auto del 28 de abril de 2014, expediente N° 41834, oportunidad en la que se determinó que en asuntos sometidos a la jurisdicción contencioso administrativa la conciliación –lo que sería extensible, sin duda alguna, a la transacción– sólo sería eficaz (por no resultar del 8 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de una posición dominante) cuando el acuerdo oscile entre el 70% y el 100% de la condena de primera instancia en el proceso, cuando existiera sentencia condenatoria […]”. I.4.- Pretensiones Como consecuencia de lo anterior, los actores pretenden lo siguiente: “[…] solicito se deje sin efectos la sentencia del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, proferido el 12 de mayo de 2023, notificado por edicto electrónico el 18 de agosto de 2023, que confirmó el fallo del 11 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, decisiones proferidas en el expediente radicado bajo el número: 05-001-23-31-000-2007-03267-01 (52990 en segunda instancia), Demandantes: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS, Demandado: ESE METROSALUD Y OTROS, y se dicte nueva sentencia en la que se dé el alcance real del Contrato de Transacción celebrado entre CAFESALUD y los tutelantes, en los términos expuestos, y condenando a METROSALUD al reconocimiento real a todos los demandantes de los perjuicios que les fueron causados, haciéndose una verdadera reparación integral de los daños antijurídicos que les fueron irrogados, y que en iguales circunstancia siempre han sido reconocidos por la Sección Tercera del Honorable Consejo de estado, esto es, como la responsabilidad de METROSALUD ya fue decretada por el Tribunal y no puede ser discutida nuevamente, ser le ordene cancelar a todos los demandantes las sumas de dinero que no fueron cubierta con la transacción parcial, esto es, que del total de la condena plena e integra se descuente el valor ya cancelado por Cafesalud […]”. 9 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.- Defensa I.5.1.- La SECCIÓN TERCERA de esta Corporación manifestó que se abstendría de pronunciarse sobre el fondo del asunto; no obstante, estar atenta a las determinaciones que se adopten en el presente trámite. I.5.2.- ATEB SOLUCIONES EMPRESARIALES S.A.S., vinculada en calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, sostuvo que a partir del 24 de mayo de 2022, actúa exclusivamente en calidad de mandatario con representación de la liquidación de CAFESALUD, mas no como sucesor, ni subrogatorio.

Agregó que al haber sido liquidado CAFESALUD este perdió capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones y, por tanto, está imposibilitado para ser parte en un proceso, de conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 633 del Código Civil. I.5.3.- El TRIBUNAL se limitó a remitir copia digital del expediente origen de la controversia, sin realizar pronunciamiento alguno frente al fondo del asunto. 10 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5.4.- El MUNICIPIO DE MEDELLÍN y la ESE METROSALUD, vinculados en calidad de terceros con interés directo en las resultas del proceso, no rindieron informe alguno pese a haber sido notificados en debida forma. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por falta de relevancia constitucional.

Indicó que “[…] los reparos planteados por los accionantes lejos de revestir la relevancia constitucional exigida, lo que evidencian es que se utiliza el mecanismo de amparo como una instancia adicional para plantear un nuevo debate del asunto […]”. Anotó que la redacción de la acción de tutela no es más que la reproducción estricta del recurso de apelación interpuesto por los hoy accionantes en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2014 por el TRIBUNAL, el cual ya fue analizado y resuelto de manera razonable por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación. 11 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que la acción de tutela contra providencia judicial fue instituida como un mecanismo extraordinario de protección de derechos fundamentales que puedan verse afectados a partir de las decisiones adoptadas en el marco de un proceso judicial, por lo que, dada su naturaleza, la procedencia y estudio debe ceñirse a una serie de límites constitucionales que tienen por objeto impedir que sea utilizada como una tercera instancia. III.- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la sentencia proferida en primera instancia indicando que sorprende que pese a que la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación hizo énfasis en las partes que celebraron la transacción, desconoció la voluntad de estas, para interpretar el acuerdo “a su antojo” y entender que la suma de dinero transada beneficiaría a todas las entidades demandadas en el litigio origen de la controversia.

Anotaron que la providencia cuestionada desconoce el “[…] artículo 16 de la ley 446 de 1998, que dispone la reparación integral de todos los perjuicios causados a las víctimas, y también deja de lado sus propios argumentos […]”. 12 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Destacaron que es necesario que “[…] la segunda instancia analice en su integridad el escrito de tutela para que puedan llegar a la conclusión de la vulneración de los derechos fundamentales de que están siendo víctimas los tutelantes, y se les dé la oportunidad de una indemnización plena, sin escatimar en la protección de los derechos fundamentales que les están vulnerando […]”.

Argumentaron que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, comoquiera que en el escrito introductorio argumentaron de forma suficiente las razones por las cuales estiman vulnerados sus derechos fundamentales. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, 13 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso 14 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la 15 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por 16 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la 17 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el caso bajo examen, los actores pretenden que se dejen sin efecto las sentencias de 11 de junio de 2014 y 12 de mayo de 2023, proferidas por el TRIBUNAL y la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050012331000 2007-03267-01.

En el proceso aludido se dirimió un litigio en el que los actores pretendían la reparación de los perjuicios que les fueron causados por falla en el servicio médico que le fue prestado a la señora DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ durante su gestación y parto, consecuencia de lo cual aducen que el hijo de esta nació con problemas de salud.

En el curso de la primera instancia del proceso aludido, los actores celebraron un contrato de transacción con CAFESALUD, empresa prestadora de los servicios de salud de la señora DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ en el que acordaron dar por terminado el 18 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co litigio, según aquellos únicamente en relación con dicha institución. El disenso de los actores deviene del hecho de que, en su sentir, tanto el TRIBUNAL como la SECCIÓN TERCERA incurrieron en el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente judicial porque, pese a haber continuado la actuación contra la ESE METROSALUD, que atendió los controles prenatales de la señora DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ, y haberla encontrado responsable administrativamente, la exoneró del pago de la indemnización con base en el acuerdo de transacción que celebraron con CAFESALUD.

En el curso de la primera instancia la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional. En la impugnación, los actores insistieron en sus argumentos iniciales he indicaron que su solicitud de amparo sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, comoquiera que explicaron las razones por las cuales estiman vulnerados los derechos deprecados.

La Sala pone de presente que si bien los actores cuestionaron la sentencia proferida en primera instancia del proceso ordinario por el 19 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRIBUNAL, el estudio del caso se centrará en la providencia de 12 de mayo de 2023, proferida por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación comoquiera que fue mediante la cual se concluyó el trámite origen de la controversia.

Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia impugnada, para lo cual, en primer lugar debe estudiar si el caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de ser así, establecer si la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivos y desconocimiento del precedente judicial, al haber proferido la sentencia de 12 de mayo de 2023.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando 20 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional5, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».6 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación7, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la 5 Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 6 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 22 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amparo constitucional [11]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.

La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” 23 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).

Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU- 215 de 2022, [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.

(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial[ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de 25 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales […]”. (Destacado fuera de texto) En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que se advierte que lo pretendido por los actores es que se realice un nuevo análisis de un asunto que fue puesto a consideración del juez natural de la causa, como si este mecanismo se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.

En efecto, los motivos que fundamentan las divergencias se sustentan, básicamente, en que, en sentir de los actores, la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación debía condenar al pago de 26 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los perjuicios que le fueron causados por la ESE METROSALUD, comoquiera que el contrato de transacción que celebraron con CAFESALUD, para la terminación del litigio, solo podía producir efectos frente a dicha entidad.

Dichos aspectos, además de que carecen de una perspectiva constitucional, en la medida en que su solución derivaría del análisis de las características del contrato de transacción celebrado por los actores, así como de su contenido económico, fueron resueltos por la SECCIÓN TERCERA de esta Corporación, así: “[…] 8. La transacción es a la vez un contrato (art. 2469 CC) y un modo de extinguir obligaciones (art. 1625 CC).

En tanto acuerdo busca precaver un litigio en el cual las partes puedan poner fin total o parcialmente a la incertidumbre en la relación negocial, sin que se considere que hay una transacción cuando se renuncia a un derecho que no se disputa. Por ello, para que exista una transacción se requiere: (i) que haya un derecho dudoso o una relación jurídica incierta;

(ii) que las partes tengan la voluntad de modificar esa relación incierta, por una cierta y firme y (iii) que las partes hagan concesiones recíprocas. Además, la transacción produce efectos de cosa juzgada en última instancia (art. 2483 CC). Si las partes, con capacidad dispositiva, no resuelven todas las incertidumbres, los asuntos que subsistan, habilitan acudir a la justicia. La transacción es, pues, una convención que en ocasiones puede no eliminar todos los asuntos en controversia.

Conforme al artículo 2484 CC, la transacción no surte efectos sino entre los contratantes. […] 10. Conforme a la cláusula primera del contrato, Cafesalud EPS S.A. pagaría a la parte demandante la única suma de ciento diez 27 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co millones de pesos ($110.000.000), en el proceso que se adelanta en el Despacho, por concepto de las «pretensiones indemnizatorias por los supuestos perjuicios materiales, morales y fisiológicos y de cualquier otro orden», ocasionados por «la conjetural mala práctica médica y en el procedimiento y atención al usuario».

Esa suma se pagaría en un plazo de sesenta días contados desde la ejecutoria de la providencia de aprobación por parte del Tribunal [cláusula segunda]. Según la cláusula sexta del contrato de transacción, las partes acordaron que el acuerdo significaba solamente una forma de terminar el litigio existente, única y exclusivamente entre las partes que lo suscribían y mediante el acuerdo de pago, quedaban plenamente indemnizados –por parte de la codemandada que actuaba en el acuerdo– «todos y cada uno de los perjuicios pasados, presentes y futuros que se hubieren podido y pudieren causar con ocasión de los supuestos perjuicios materiales, morales y fisiológicos ocasionados en virtud a la conjetural mala práctica médica al usuario derivadas de la atención médica».

Según la cláusula décima primera de la transacción, Cafesalud EPS –como codemandada– se subrogaba en los derechos y acciones de la parte demandante para exigir las pretensiones respectivas en contra de los demás codemandados, en caso de que la demandante desistiera de ellas o que el despacho diera por terminado el proceso frente a los codemandados; así como «en cualquier acción que tuviera la demandante con ocasión de la prestación asistencial involucrada en el proceso que mediante ese acto se transaba». […] Es cierto que el contrato de transacción se celebró únicamente entre la parte demandante y la demandada Cafesalud EPS y solo surte efectos entre estos contratantes (art. 2484 CC).

No obstante, la transacción allegada al proceso versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en el presente litigio, esto es, la presunta mala práctica médica y en el procedimiento y atención a Deisi Viviana Gómez Rodríguez durante el embarazo y en el nacimiento de su hijo Juan Diego Múnera Gómez, según los hechos relatados en la demanda –causa–; así como la indemnización de todos y cada uno de los perjuicios de cualquier orden que se hubieren podido y pudieren causar a los demandantes, según las pretensiones –objeto–.

Como el contrato de transacción celebrado entre la parte 28 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demandante y la demandada Cafesalud EPS comprendió todas las pretensiones declarativas y de condena formuladas en la demanda, la transacción extinguió la obligación indemnizatoria derivada de las lesiones cerebrales sufridas por el menor Juan Diego Múnera Gómez.

No es posible, entonces, el reconocimiento de una doble indemnización que conllevaría a un enriquecimiento sin causa a favor de los demandantes y, por ello, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia […]”. Conforme con la transcripción en cita la Sala advierte que, luego de analizar el marco jurídico de la figura de la extinción de la obligación indemnizatoria por transacción, la SECCIÓN TERCERA estudió las cláusulas del contrato celebrado por los actores con CAFESALUD para la finalización del litigio.

La SECCIÓN TERCERA estableció que los actores acordaron recibir por parte de CAFESALUD unas sumas de dinero determinada como indemnización por concepto de los perjuicios materiales, morales y fisiológicos y de cualquier otro orden, pasados, presentes y futuros que se hubieren podido y pudieren causar, por la presunta mala práctica médica en el procedimiento y atención a la señora DEISI VIVIANA GÓMEZ RODRÍGUEZ durante el embarazo y el nacimiento de su hijo.

La autoridad judicial accionada precisó que si bien el contrato de transacción se celebró únicamente entre los actores y CAFESALUD, 29 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que el acuerdo solo surtiría efectos entre estos, lo cierto es que el negocio jurídico versó sobre la totalidad de las cuestiones debatidas en ese litigio, es decir, sobre todas las pretensiones de la demanda, razón por la cual no era posible el decreto de una segunda indemnización porque ello constituiría un enriquecimiento sin justa causa a favor de aquellos.

Lo anterior pone de manifiesto que lo pretendido por los actores es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral a la situación fáctica y jurídica del caso, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que proponen, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.

La Sala destaca que la acción de tutela no es una instancia para perseguir la imposición de conclusiones fácticas en detrimento de la actividad de evaluación probatoria de la autoridad judicial que naturalmente conoce de un asunto, ni para mejorar los argumentos puestos a consideración en un trámite ordinario, pues la intervención del juez constitucional está dada para eventos en que resulta evidente que hubo una actuación abiertamente arbitraria, situación 30 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que en el presente caso no se vislumbra. Esta Sección, en otras oportunidades, ha declarado improcedentes acciones de tutela cuando la cuestión litigiosa no resulta ser de verdadera relevancia constitucional, debido a que se centra en reabrir un debate judicial debidamente clausurado.

Tal fue el caso de la providencia de 9 de febrero de 201715, en la que se indicó: “[…] En el caso objeto de estudio, la Sala observa que no se cumple con los requisitos arriba expuestos, lo cual genera que la solicitud de amparo tutelar se torne improcedente, toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y/o la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales que ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 11001-33-31-015-2011- 00427-00, por parte de los jueces de dicha causa, con pleno desconocimiento de que el objeto del juicio de amparo constitucional no es otro que la defensa de los derechos fundamentales y no la revisión de la legalidad de las decisiones de la justicia ordinaria […]”.(Resaltado fuera del texto).

Igualmente, en providencia de 29 de agosto de 201816, en la que se sostuvo: “[…] [E]n torno a la decisión de la Sección Segunda del 15 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001-03-15-000-2016-03249-00, CP: Roberto Augusto Serrato Valdés. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, número único de radicación 11001 03 15 000 2018 02380 00, CP: María Elizabeth García González. 31 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consejo de Estado, lo que se evidencia es su insistencia en el argumento de la falta de competencia del funcionario que decidió su retiro de la institución, aspecto que fue precisamente el que revisó la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado en sede de revisión, y frente a la cual indicó de manera clara, que se trataba de un punto nuevo que no había sido presentado en su momento en el escrito de apelación, por lo que el recurso extraordinario no estaba diseñado para convertirse en una tercera instancia. Y se tiene que estos argumentos resultan válidos y razonables.

Es por ello que no se advierte la existencia de una cuestión que sea de verdadera relevancia constitucional que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que, por lo menos en sede de revisión ya fueron estudiados por el juez natural y que no pueden volver a ser analizados ahora en sede de tutela, pues esta acción constitucional tiene por objeto la protección inmediata de derechos de rango fundamental que se encuentren vulnerados, lo cual no sucede en este caso […]” (Destacado de la Sala).

Cabe anotar que la presunta configuración del defecto de desconocimiento del precedente judicial tampoco cumple con la carga argumentativa que fundamente dicha afirmación, porque los actores se limitaron a citar a partes jurisprudenciales relativos a los temas a los que aluden, sin precisar la relación fáctica y jurídica que pudiese existir entre lo resuelto en esa oportunidad y la controversia del presente asunto, máxime cuando la SECCIÓN TERCERA explicó las razones por las cuales no era procedente que obtuvieran una segunda indemnización a partir del contenido del contrato de 32 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co transacción aludido. Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala17 ha indicado: “[…]Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple. […]”.

(Destacado fuera de texto) En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de los actores, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma admisible por la 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 33 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Consecuente con lo anterior, la Sala confirmará la sentencia impugnada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su 34 Número único de radicación: 110010315000-2024-00565-01 Actores: LEONEL ENRIQUE GÓMEZ ROLDÁN Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 25 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.