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20001233100020100032303Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-10-08

Radicación interna: 67616 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Elvia Rosa Cuello Acosta Y Otros·Demandado: Fiscalia General De La Nacion, Rama Judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Demandante: ELVIA ROZO CUELLO ACOSTA Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO – CPACA Asunto: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETÓ MEDIDAS CAUTELARES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contra el auto del 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante el cual decretó una medida cautelar.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda A través de apoderado la señora Elvia Rozo Cuello Acosta y otros presentaron demanda ejecutiva en contra de la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación para lograr el mandamiento de pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 2012, modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2018. 2.

La solicitud de medida cautelar1 Los demandantes solicitaron el embargo y retención de los dineros a cargo de las entidades demandadas, depositados en cuentas corrientes, cuentas de 1 Radicado el 2 de julio de 2021 (cuaderno medidas cautelares - índice 2 SAMAI). 2 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto ahorros, certificados de depósito a término, títulos valores, del Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA. 3.

La providencia apelada Por auto del 12 agosto de 2021 (cdno. medidas cautelares – archivo 27 – índice 2 SAMAI), notificado el 13 del mismo mes y año, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida cautelar en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRÉTESE el embargo y retención de los dineros a cargo de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las siguientes entidades: BANCO DAVIVIENDA, BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO BBVA, BANCO POPULAR y, así se trate de recursos “inembargables”, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión; embargo que se limita a la suma de doscientos millones de pesos m/l, ($450’000.000) (sic).

SEGUNDO: Por Secretaría, COMUNICAR esta medida a las entidades citadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este Despacho Judicial dentro de los 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 del Ley 1564 de 2012.

Ofíciese.” (mayúsculas sostenidas del original – índice 2 SAMAI). Como fundamento de la decisión expuso lo siguiente: 1) En este proceso se persigue el cumplimiento de una sentencia judicial en firme y debidamente ejecutoriada en la cual se declaró extracontractualmente responsables a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación de los perjuicios causados a los demandantes, decisión que fue confirmada desde el año 2018, lo cual conlleva que el incumplimiento de la sentencia judicial por parte de las entidades accionadas supere los tres (3) años, sin contar que el proceso de reparación directa fue promovido en el año 2010 y los demandantes llevan esperando más de 11 años por el resarcimiento de su daño. 3 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto 2) A pesar de existir la posibilidad de que la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación hayan propuesto una forma de pago al demandante en cumplimiento de lo previsto en el Decreto 642 de 2020 “Por el cual se reglamenta el artículo 53 de la Ley 1955, Plan Nacional de Desarrollo 2018- 2022”, en lo que se refiere a las gestiones que deben adelantar las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación para el pago de las sentencias o conciliaciones que se encuentren en mora, en el expediente no obra evidencia alguna de que haya existido ese acercamiento entre las partes, lo cual implica que el incumplimiento de la obligación judicial sigue materializándose y, por ende, debe continuarse con el proceso ejecutivo y el mantenimiento de las medidas cautelares requeridas para hacer efectiva la obligación. 3) Las medidas cautelares solicitadas por el actor son procedentes aun cuando los recursos tengan carácter inembargable, pues, su situación se enmarca dentro de las excepciones acogidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado y solo podrán ser objeto de valoración cuando quiera que con el embargo de los recursos se vea imposibilitado el cumplimiento de las funciones que constitucional y legalmente le corresponde a las entidades ejecutadas, situación que no se advierte pueda ocurrir en este caso debido al monto de la medida cautelar decretada. 4) El embargo se limitó a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450’000.000)2. 4.

El recurso de apelación Inconformes con la anterior decisión los apoderados de la parte demandada interpusieron recurso de apelación. En síntesis, sus argumentos fueron los siguientes: 2 Se precisa que el monto de esta suma fue corregido por auto del 2 de septiembre de 2021, mediante el cual se subsanó el error advertido entre las letras y los números correspondientes al valor ordenado (cuaderno medidas cautelares – archivo 11 – índice 2 SAMAI). 4 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto 4.1 Rama Judicial3 1) Se decretaron las medidas cautelares pese a que el demandante no cumplió con los presupuestos del artículo 83 del CGP, es decir, no se especificaron los bienes objeto de embargo, determinando la clase de cuenta y el número. 2) Todas las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nacional destinadas a la prestación de un servicio público esencial como lo es la administración de justicia y, por ende, son inembargables. 3) No se ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta pero, se debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones como el turno que le corresponde a cada usuario para el pago de estos créditos. 4) En la forma como fue decretada la orden de embargo se podrían estar embargando cuentas que no solamente son inembargables, sino, además que contienen recursos públicos destinados para el funcionamiento de la administración de justicia, entre ellos pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social, así como dineros que pertenecen a terceros de los cuales la entidad solo es custodio. 4.2 Fiscalía General de la Nación4 1) Las rentas y recursos de la Fiscalía General de la Nación gozan de la protección de inembargabilidad por expresa prohibición del artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 111 de 1996). 2) Se contradice el auto en relación con lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Artículo 3 Radicado el 19 de agosto de 2021 (cuaderno medidas cautelares – archivo 11 – documento 29- índice 2 SAMAI). 4 Radicado el 19 de agosto de 2021 (ídem – documento 30- índice 2 SAMAI). 5 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto 195 parágrafo 2 que introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, y de los recursos del Fondo de Contingencias, ni aun en regla de excepción como lo señaló la Corte Constitucional, por prohibición expresa de la ley. 3) La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial y administra justicia, por lo tanto, se trata de una institución que en ningún modo puede evadir sus compromisos y responsabilidades y, en todo caso, el presupuesto nacional siempre garantizará el pago de sus obligaciones. 4) No es posible aplicar las excepciones que estableció la jurisprudencia constitucional al principio de inembargabilidad porque está demostrado que los recursos de la Fiscalía General de la Nación son inembargables por ser del Presupuesto General de la Nación de conformidad con la Constitución Nacional, el Estatuto Orgánico de Presupuesto y la Ley 1437 de 2011.

II. CONSIDERACIONES La Sala5 confirmará el auto recurrido. Se analizarán en primer lugar los motivos de disenso indicados por la Rama Judicial, luego se abordarán las inconformidades señaladas por la Fiscalía General de la Nación y, por último, se estudiarán los argumentos comunes planteados en las impugnaciones presentadas por las partes ejecutadas6. 5 De conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 150 del CPACA, modificados por los artículos 20 y 26 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, corresponde a la Sala decidir los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos en primera instancia por los tribunales administrativos que decretan, deniegan o modifican una medida cautelar. 6 Se precisa que los demandantes mediante memoriales radicados el 7 y 10 de septiembre de 2020 (proceso 66.742) solicitaron ante el Tribunal Administrativo del Cesar el embargo i) del remanente de varios procesos ejecutivos que son tramitados en varios despachos de ese circuito judicial, en caso de que llegaren a existir y una vez se acredite el pago de la obligación contenida en dichos asuntos y, ii) de los dineros a cargo de las entidades demandadas y que se encuentre depositados en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA, lo cual fue atendido por auto del 12 de noviembre de 2020, en el que se limitó la medida cautelar a la suma de cuatrocientos millones de pesos m/cte ($400.000.000), y en esta decisión, la medida se amplió a la suma de cuatrocientos cincuenta millones de pesos m/cte ($450.000.000). 6 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto 1.

El recurso de apelación presentado por la Rama Judicial 1.1 Identificación de los bienes objeto de embargo Dispone el último inciso del artículo 83 del Código General del Proceso que “En las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”, sin embargo, de la redacción de dicha norma no se colige que el actor en su solicitud deba especificar la clase y los números de las cuentas bancarias a embargar, como lo reclama la Rama Judicial en la apelación, lo que prevé la citada disposición es que el peticionario brinde datos precisos para poder identificar los bienes sobre los cuales va a recaer la medida, pero, sin que pueda interpretarse que si no aparece esa especificidad en la solicitud se torne improcedente la medida cautelar deprecada.

En ese orden, dado que la parte ejecutante pidió “el embargo y retención de los dineros a cargo de las entidades demandadas, depositados en cuentas corrientes, cuentas de ahorros, certificados de depósito a término, títulos valores, del Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA”, dicha información bastaba para que se accediera a la medida, pues, se ajusta a los requerimientos del artículo 83 del CGP. 1.2 Las cuentas de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial hacen parte de las rentas de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación destinadas a la prestación de un servicio público esencial y por tanto son inembargables En efecto, prevé el artículo 125 de la Ley 270 de 1996 que “La Administración de Justicia es un servicio público esencial”, sin embargo, cuando el artículo 594 enumera los bienes que revisten la calidad de inembargables y concretamente en el numeral 3 consagra “los bienes de uso público y los destinados a un servicio publico”, se refiere a los prestados directamente por una entidad 7 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto descentralizada de cualquier orden7, de manera que la hipótesis prevista en el artículo 594 numeral 3 del CGP no resulta aplicable al presente asunto. 1.3 Se debe respetar el turno que le corresponde a cada usuario para el pago de los créditos Tampoco resulta de recibo la oposición del recurrente quien señala que no se ha desconocido el contenido de la providencia judicial que aquí se ejecuta, pero, que se debe respetar tanto el presupuesto asignado para el pago de sentencias y conciliaciones como el turno que le corresponde a cada usuario para el pago de estos créditos.

Lo anterior porque se desconocerían las normas especiales que regulan el pago de las sentencias por parte de las entidades públicas, la procedencia del proceso ejecutivo cuando se incumplen con los plazos previstos por el legislador y más aún, se restringiría la garantía de acceso a la administración de justicia en espera de un turno que, si bien puede organizar interna y administrativamente a la entidad, no puede desconocer los términos consagrados en la ley para el pago de las condenas. 2.

El recurso de apelación presentado por la Fiscalía General de la Nación 2.1 De la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, y de los recursos del Fondo de Contingencias Refiere la recurrente que el auto impugnado contradice lo establecido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 195 parágrafo 2 que introdujo la prohibición expresa del embargo del rubro destinado para el pago de sentencias y conciliaciones, y de los recursos 7 Artículo 68 de la Ley 489 de 1998: “Entidades descentralizadas.

Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas (…)”. 8 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto del Fondo de Contingencias, por prohibición expresa de la ley.

Sobre este argumento esta Subsección8 se ha pronunciado en los siguientes términos: “La Sala precisa que, tratándose de la ejecución que se adelante para el cobro de una sentencia judicial, la aplicación de esta norma no impide el embargo de los recursos que pertenezcan al Presupuesto General de la Nación y que se encuentren depositados en cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas al pago de la condena, aspecto precisado con toda claridad por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, <<Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público>>, en el cual se dispone textualmente: <<ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito.>> (se resalta). 11.- La citada norma reglamentaria clarifica los límites de la embargabilidad de los recursos del Presupuesto General de la Nación, así: - La prohibición del parágrafo 2 del artículo 195 del CPACA se refiere a los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias y conciliaciones y al Fondo de Contingencias. - También son inembargables las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. - Por el contrario, pueden ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas que reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, cuando se trata del cobro ejecutivo de sentencias o conciliaciones.” (Resalta la Sala).

Así las cosas, encuentra la Sala que la orden de embargo decretada por el tribunal está dirigida a las sumas de dinero que llegare a tener depositada la Fiscalía General de la Nación en cuentas de ahorro o corrientes, sin que con ello 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto del 24 de octubre de 2019, CP Martín Bermúdez Muñoz, radicación 20001-23-31-000-2008- 00286-02(62828). 9 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto desconozcan las prohibiciones legales en relación con la embargabilidad de dineros de las entidades públicas. 3.

Argumentos en común de las recurrentes 3.1 La inembargabilidad de los recursos públicos En relación con este punto del recurso es pertinente referir que la Corte Constitucional en sentencia C-354 de 1997 (MP Antonio Barrera Carbonell) declaró la exequibilidad condicionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar la ejecución con embargo de recursos del presupuesto, en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos y, sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos.

Al respecto la Corte precisó que, si bien la regla general es la inembargabilidad, ella tiene excepciones cuando se trate de sentencias judiciales con miras a garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a las personas en dichas sentencias.  2) En esa misma perspectiva, la Corte Constitucional en sentencia C-1154 de 2008 (MP Clara Inés Vargas Hernández) indicó que ante la necesidad de armonizar la regla general de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación con los demás principios y derechos reconocidos en la Constitución, la jurisprudencia ha fijado las siguientes reglas de excepción: a) La primera excepción, tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. 10 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto b) La segunda regla de excepción, tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. c) La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

Lo anterior sobre la base de advertir que no se puede perder de vista que el postulado de la prevalencia del interés general también comprende el deber de proteger y asegurar la efectividad de los derechos fundamentales de cada persona individualmente considerada. En ese sentido, la Corte concluyó que las reglas de excepción descritas en precedencia, lejos de ser excluyentes, son complementarias, pero, mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación, además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado sin éxito el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo o el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado. 3) La medida cautelar decretada de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en las cuentas bancarias de las entidades ejecutadas es procedente toda vez que se configuró la segunda regla de excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos pues, se pretende el pago de las sumas de dinero ordenadas en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 1 de noviembre de 2012 modificada por la sentencia de segunda instancia del Consejo de Estado del 18 de octubre de 2018, decisiones que se ajustan al precedente constitucional antes referido en tanto que busca garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos a los demandantes en las mencionadas sentencias, lo mismo que sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. 11 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto 4) Adicionalmente, insistirá la Sala en el fundamento legal para la procedencia de la medida cautelar contenido en el parágrafo del artículo 594 del Código General del Proceso9 la cual deberá ser atendida por los destinatarios de la orden, por lo tanto, se precisará en la parte resolutiva de esta providencia que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 201110, respectivamente. 5) Así las cosas, como en el presente caso operó una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos y que no son atendibles los argumentos expuestos en los recursos de alzada, se confirmará el auto del 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de dineros de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. Por lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 9 “ARTÍCULO 594.

BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…).

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…).” 10 “ARTÍCULO 195.

TRÁMITE PARA EL PAGO DE CONDENAS O CONCILIACIONES. El trámite de pago de condenas y conciliaciones se sujetará a las siguientes reglas: (…).

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria.” 12 Expediente: 20001-23-31-000-2010-00323-03 (67.616) Actor: Elvia Rozo Cuello Acosta y otros Ejecutivo – apelación de auto R E S U E L V E 1º) Confírmase el auto de 12 de agosto de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar que decretó las medidas cautelares de embargo y retención de las sumas de dinero depositadas en cuentas bancarias que posea la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación en el Banco Agrario de Colombia, Banco Popular, Banco Davivienda y Banco BBVA, con la precisión que solo podrán ser objeto de embargo las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas, así reciban recursos del Presupuesto General de la Nación, salvo aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito y, los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencia, las cuales son inembargables conforme lo previsto en el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015 y en el artículo 195 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente. 2º) Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo previas las desanotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MVST/EXPEDIENTE DIGITAL CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.