Micelio
66001233300020140015001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-09-02

Radicación interna: 64712 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Instituto Nacional De Vias - Invias·Demandado: Javier Jose Pereira Areiza, Antonio Jose Pedraza Jimenez, Alfredo Amaya H. Cia. Ltda, Noriega Campiño & Cia. En C., J.R. Ingenieros Ltda

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 26 de enero de 2023 Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – no aplican las presunciones de la Ley 678 de 2001 – no se acreditó la culpa grave Síntesis del caso: Durante la ejecución de un contrato de obra (suscrito entre el Invías y el consorcio RAN) ocurrió un accidente con una máquina que le causó la muerte a una señora.

Sus familiares demandaron en reparación directa al Invías, entidad que resultó condenada. Esta entidad pretende que el consorcio y el interventor del contrato de obra le devuelvan el dinero que tuvo que pagar por haber obrado con culpa grave. Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de uno de los demandados: Alfredo Amaya H. CIA S.A.S., contra la Sentencia de 12 de abril de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el artículo 150 y 152.6 del CPACA. Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1 Posición de la parte demandante 1. El 24 de abril de 2014, el Instituto Nacional de Vías (Invías), interpuso acción de repetición1 contra a) JR Ingenieros Ltda., b) Alfredo Amaya H. CIA. Ltda., c) Noriega Campiño & Cía. S en C, d) Javier José Pereira Areiza y e) Antonio José Pedraza Jiménez.

Fueron sus pretensiones (se trascribe): “1.1. Que se declare responsable a [los demandados], de los perjuicios ocasionados al [demandante], declarado administrativamente responsable y condenado mediante sentencia proferida el 24 de septiembre de 2010 or el Juzgado Cuarto del Circuito Administrativo de Pereira, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda mediante sentencia de 13 de octubre de 2011, con motivo de los perjuicios morales y materiales causados a (…) con ocasión del fallecimiento de la señora BLANCA MERY ARANZAZU ZAPATA, ocurrido el 9 de agosto de 2006. 1 Folios 1 a 27 del cuaderno 1.

Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 1.2 Que se condene a [los demandados] a cancelar la suma de SEISCIENTOS DIEZ MILLONES SETECIENTOS UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS CON CINCUENTA Y SIETE CENTAVOS MONEDA CORIENTE ($ 610.701.367,57) mc/cte a favor del Instituto Nacional de Vías – Invías; suma de dinero que pagó esta entidad a los beneficiarios señores (….) (…)” 2.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: 3. 1) El Invías, para la pavimentación de un anillo vial en Dosquebradas, Risaralda, suscribió un contrato de obra (No. 251-2005) con el Consorcio RAN, que fue adjudicado el 10 de octubre de 2005. El 9 de agosto de 2006, mientras el contrato se encontraba en ejecución, una máquina que había alquilado el consorcio tuvo una falla mecánica y le causó la muerte a la señora Blanca Mery Aranzazu Zapata.

Se explica que la máquina, denominada vibro compactador o cilindro vibratorio, presentó la falla, perdió el control, cogió velocidad “cuesta abajo” y después de impactar un andén y seguir sin rumbo, atropelló a la señora Blanca Mery. Las víctimas de ese daño demandaron en reparación directa y el Invías fue condenado. 4. 2) El Invías tuvo que pagar por esa condena seiscientos diez millones setecientos un mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y siete centavos moneda corriente ($ 610.701.367,57). 5.

Respecto del elemento subjetivo, la parte demandante efectuó el estudio de manera separada, de un lado, para el consorcio contratista y, de otro, para el interventor; frente a ninguno alegó una presunción de dolo o culpa grave de las previstas en la Ley 678 de 2001. Respecto del consorcio, adujo que obró con culpa grave porque incurrió en la omisión de “no haber colocado la debida señalización de los trabajos que se estaban ejecutando, y en este caso particular la indebida manipulación de la maquinaria pesada”.

Respecto del interventor señaló que omitió “exigir al contratista la ejecución idónea y oportuna del contrato y por ende el cumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, entre ellas, de disponer la señalización adecuada en el sitio donde ocurrió el accidente, así como el cumplimiento de las reglas del Manual sobre Dispositivos para el Control del Tránsito tanto vehicular como peatonal.” 1.2 Posición de la parte demandada 6.

De los demandados, únicamente contestó, a través de curador ad litem, el señor Javier José Pereira Areiza2. Se opuso a la totalidad de pretensiones. Indicó que no se incurrió en ninguna de las presunciones de la Ley 678 de 2001. Además, adujo que el Invías no cumplió con su carga probatoria para demostrar el elemento subjetivo. 2 Folios 511 a 513 del Cuaderno No. 1 Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 1.2 Sentencia de primera instancia 7.

El 12 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió parcialmente a las pretensiones; declaró patrimonialmente responsables a los integrantes del Consorcio RAN y negó la responsabilidad del interventor. 8. Después de verificar que se probó la condena, el pago y la calidad de los demandados, explicó que sí se probó el elemento subjetivo frente al consorcio.

Sin explicar si aplicaba las presunciones, señaló que se debía estudiar si el consorcio incurrió en un “error manifiesto e inexcusable” al permitir que la máquina funcionara en un terreno no apto para su uso y, en consecuencia, generar la falla mecánica que causó el accidente a la señora Aranzazu. Después de analizar las pruebas, especialmente, un dictamen pericial que se trasladó del proceso de reparación directa a petición de la parte demandante3, concluyó que “se logra advertir un error manifiesto e inexcusable por parte del contratista, pues faltó al deber objetivo de cuidado al permitir operar la máquina en un terreno no apto para su uso”. 9.

Respecto del interventor, señaló que no se configuró el elemento subjetivo porque “no concierne al interventor velar por el adecuado manejo del equipo empleado en la construcción de obras públicas e intervenir en la manipulación de los elementos dispuestos para tal fin, en la medida en que no es director de la obra, ni empleado del contratista de obra, ni representante legal de este, por lo que imputarle responsabilidad en este caso excedería lo dispuesto en los artículos 32 numeral 1 inciso 2 y 53 inciso 2 de la Ley 80 de 1993.” 10.

En consecuencia, ordenó a los miembros del consorcio RAN (a. JR Ingenieros Ltda., b. Alfredo Amaya H. Cía. Ltda. c. Noriega Campiño & Cía S en C., d. Javier José Pereira Areiza) a pagar al Invías, el valor de $ 610.7001.367,87, debidamente indexado. 1.4. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 11. Uno de los demandados, esto es, Alfredo Amaya H. CIA. LTDA apeló el fallo de primera instancia4.

En síntesis, adujo dos argumentos. El primero, que no se debió condenar con base en el dictamen pericial. Para ello señaló a. que ese dictamen no analizó la culpa de los demandados y, en todo caso, su conclusión fue ambigua. Lo anterior, porque señaló que el hecho de que la máquina hubiera estado trabajando en una pendiente “pudo” haber ocasionado la rotura de los dientes.

Sin embargo, no afirmó que, en efecto, esa situación hubiera ocasionado la falla. b. Agregó que ese dictamen no surtió la contradicción del consorcio. Que, aunque según el 3 En la demanda se pidió “Solicito trasladar a la presente actuación las siguientes pruebas practicadas y allegadas al proceso de reparación directa, expediente radicado 2006-00091-01 (…) Informe pericial rendido por el ingeniero mecánico Eduardo Henao Castrillón, quien revisó y estudio las condiciones de la vibro compactadora involucrada en el accidente que dio lugar a la muerte de la señora Blanca Mery.” 4 Folios 492 a 507 del Cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 juez de primera instancia, mediante Auto de 20 de noviembre de 2018, se puso en conocimiento de las partes, lo cierto es que ese auto nunca se notificó de manera adecuada y, en esa medida, el dictamen no pudo ser controvertido. c. Finalmente, señaló que ese dictamen que obró en el proceso de reparación directa nunca fue debidamente impugnado por el Invías porque “el togado del derecho que en ese momento del trámite procesal representó los intereses del INVIAS, ejerció una defensa floja, débil y quebradiza.” 12.

El segundo argumento fue que, en la sentencia de primera instancia, existió una violación al debido proceso por indebida notificación de providencias judiciales. Señaló que, para notificar las providencias mediante las cuales se fijó fecha y hora de audiencia inicial, se corrigió esa fecha, se puso en conocimiento una prueba recaudada y se corrió traslado para alegar de conclusión, no se envió a los correos electrónicos de los demandados la información completa. 13.

El apelante y la parte demandante alegaron de conclusión y el Ministerio Público rindió concepto. 14. El apelante en sus alegatos5 señaló que existía caducidad porque, de acuerdo con el comité de conciliación el pago de la condena se hizo el 12 de abril de 2012, antes de los 18 meses previstos en el artículo 177 del CCA. Luego, la demanda presentada el 24 de abril de 2012 se hizo por fuera del término. Insistió en que no se configuró el elemento subjetivo.

Indicó que las presunciones no eran aplicables y que, menos aún, era posible entender como una presunción lo que la primera instancia denominó “error manifiesto e inexcusable” dado que el mismo no existía en la Ley 678 de 2001. Adujo que se observaba “una acomodación de la norma, alterando su contenido para generar una interpretación poco razonable respecto de la carga de la prueba en este tipo de materias”.

Insistió en que no podía adoptarse la decisión con el dictamen y que, en todo caso, en ese dictamen nunca se estableció de forma clara y contundente que el error hubiera radicado en el trabajo en laderas de la máquina. 15. El Invías en sus alegatos6 señaló que no existió violación al debido proceso por no haberle enviado al correo electrónico las providencias señaladas por dos razones.

La primera porque no se trataba de notificación personal sino en estados. La segunda, porque, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el deber de informar la inserción del estado al correo electrónico, únicamente tenía lugar cuando las partes hubieran dejado su buzón de notificaciones electrónicas para notificaciones. En este caso, dado que los demandados no contestaron, no registraron correo y, en esa medida resultaba, además de imposible, no obligatorio desplegar esa actuación. De otro lado, agregó que sí se configuró la presunción. 5 Folios 535 a 538 del cuaderno del Consejo de Estado 6 Folios 544 a 545 del cuaderno del Consejo de Estado Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 16.

El Ministerio Público en su concepto7 solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia. En síntesis, indicó que la notificación de los diferentes autos se hizo conforme con la ley. Que las pruebas estuvieron “todo el tiempo visibles y a disposición de las partes en el expediente, cumpliéndose además las etapas procesales pertinentes para su contradicción”.

Que el juez de primera instancia analizó todas las pruebas. Además, “su análisis en conjunto permite concluir que los demandaos actuaron con culpa grave no solo en razón de lo dicho en el documento que consignó el concepto técnico del estado del equipo, sino que, además, es evidente el desconocimiento de las normas legales que exigen señalización adecuada al momento de trabar en una vía pública”. 2.

CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán; 2.2. Elementos objetivos 2.. El elemento subjetivo; 2.4 Costas. 2.1. Exposición del litigio y decisiones que se adoptarán 17. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para dictar sentencia. La demanda se presentó oportunamente8.

En el caso concreto, además de que en el acta de conciliación no se alude la fecha indicada por el apelante en sus alegatos, existe prueba de que el último pago se realizó el 24 de abril de 20129, antes de que se venciera el plazo que tienen las entidades estatales para pagar a partir de la ejecutoria10. En consecuencia, los 2 años se deben contar a partir del 25 de abril de 2012.

Dado que la demanda se interpuso el 24 de abril de 201411, se radicó dentro del término. 18. Frente al régimen jurídico aplicable, se encuentra que, en este caso, por la fecha de ocurrencia de los hechos, esto es, 9 de agosto de 2006, se podrían aplicar las presunciones legales de la Ley 678 de 2001. Sin embargo, no se puede desconocer que la parte demandante no alegó ni estructuró la configuración de ninguna de las presunciones.

Luego, no puede la Sala, sin violar el debido proceso, elegir cual es la presunción que se adecúa y aplicarla. En este punto, la Sala comparte el argumento del demandado expuesto en los alegatos de conclusión de segunda instancia, según el cual, el juez de primera instancia, al parecer, aplicó una presunción por fuera de las previstas en la Ley 678 de 2001, esto es, “error manifiesto e inexcusable” actuación que, además de que le está proscrita, vulnera ostensiblemente el derecho de defensa de los demandados.

En consecuencia, el estudio se hará por fuera de las presunciones. 7 Folios 546 a 555 del Cuaderno del Consejo de Estado 8 El término de caducidad de 2 años, está establecido en el artículo 164 del CPACA, que indica: “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código.” 9 Folio 258 Cuaderno principal 10 La sentencia cobró ejecutoria el 14 de diciembre de 2011. 11 Folio 27 del cuaderno principal Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 19.

La Sala se pronunciará única y exclusivamente respecto del recurso de apelación interpuesto por uno de los condenados, esto es, Alfredo Amaya H. CIA. LTDA, persona jurídica miembro del consorcio RAN contratista de Invías y quien, de acuerdo con el parágrafo 1 del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, tiene legitimación pasiva en la causa en este proceso. 20.

En primera instancia, se demostró la existencia de la condena impuesta al Invías12, la calidad de agente del apelante13 y, finalmente, el pago14. En consecuencia, la Sala centrará su análisis en la configuración del elemento subjetivo de Alfredo Amaya H. CIA. Ltda., esto es, verificar si la condena impuesta fue consecuencia de la conducta gravemente culposa del apelante en su calidad de miembro del consorcio RAN. 21.

La Sala revocará parcialmente la decisión en lo atinente a la condena de Alfredo Amaya H. CIA. Ltda. (único apelante), por considerar que, dado que no se aplican las presunciones, no es posible utilizar como base de esta sentencia de repetición, las sentencias de reparación directa; además, el dictamen pericial tenido en cuenta por la primera instancia no resulta suficiente para demostrar una culpa grave y las demás pruebas no dan cuenta de ello. 2.3.

Análisis sustantivo 22. El artículo 90 Constitucional indicó que, en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, se deberá repetir contra el agente. En el caso concreto, no está demostrado que el demandado obró con culpa grave como se alegó en la demanda. 23.

La primera instancia tuvo por acredita la culpa grave del consorcio RAN porque se configuró “un error manifiesto e inexcusable”. Argumentó que la máquina sufrió una falla por el uso indebido que le dieron los contratistas, dado que “fue operada en un terreno inclinado cuando quedó dictaminado que, mecánicamente, el vehículo implicado en el accidente no está diseñado para trabajar en laderas”.

A continuación, concluyó que se configuró una culpa grave porque el consorcio faltó al deber objetivo de cuidado por permitir operar la máquina en un terreno no apto para su uso. Sin embargo, para la Sala, las pruebas aportadas al expediente para probar el elemento subjetivo15, no dan cuenta de un actuar provisto con culpa grave. 12 Fls: 180 a 199 y 201 a 226 del Cuaderno principal 13 Fls: 460 y 48 y ss del Cuaderno principal 14 Fls: 243 a 258 del Cuaderno principal 15 A. Copia del proceso contractual 2519 de 2005, B. Copia de los fallos de primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa.

C. Prueba traslada de la reparación directa: copia Informe de accidente de tránsito No. 2 160536 expedido por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte d Dosquebradas, D. Prueba traslada de la reparación directa: copia del acta de inspección a cadáver del 9 de agosto de 2006, ex. Penal. 661706000066200600705, E. Prueba traslada de la reparación directa: entrevista a la señora Paula Andrea Patiño Aranzazu, quien se encontraba en el momento de los hechos cuando ocurrió el accidente, F. Prueba traslada de la reparación directa: copia de informe pericial rendido por el mecánico Eduardo Henao Castrillón dentro de la Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 24.

En primer lugar, dado que no se aplican las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 no es posible adoptar la decisión con base en las consideraciones de la sentencia de reparación directa en la medida que no le es oponible al apelante quien no participó en esos procesos judiciales. En todo caso, debe indicarse que ahí no se hizo ningún reproche a la conducta del consorcio RAN.

Incluso, al margen de sus consideraciones, se destaca que la segunda instancia, condenó al Invías bajo un título de imputación de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional16. 25. En segundo lugar, con las demás pruebas que reposan en el expediente no está acreditado, como lo afirmó la primera instancia, que la falla mecánica que hizo que el vibro compactador perdiera el control y dejara sin vida a la señora Aranzazu, hubiera ocurrido porque la máquina se operó en una “ladera”. 26.

La primera instancia, basó su decisión en el dictamen pericial rendido por el perito mecánico Eduardo Henao Castrillón dentro del proceso penal por el delito de homicidio culposo de la señora Blanca Mery Aranzazu. Ese dictamen, fue trasladado del proceso de reparación directa a petición de la parte demandante y puesto en conocimiento de las partes mediante auto de 20 de noviembre de 201817, que se notificó debidamente por estados electrónicos el 21 de noviembre de 2018.

En ese dictamen se indicó: “CONCLUSIÓN: El Cilindro Muller VAP-70, está destinado para ser utilizado en las siguientes labores: Terreno planos y en laderas, llegando a la conclusión de que el Cilindro estaba trabajando en una parte pendiente por lo cual pudo haber ocasionado la rotura de los dos dientes mencionados anteriormente, al ser sometida a trabajos forzadas o no indicados en su uso, se partió un diente de un piñón” 27.

La Sala le otorga la razón al apelante, porque si bien, en la conclusión el perito señaló que el trabajo en pendiente de la máquina pudo ocasionar la falla, no lo afirmó ni lo sentenció de manera categórica; más bien lo anotó como una posibilidad. 28. De las demás pruebas, no es posible arribar a esa conclusión; en el informe de accidente No. 160536, si bien se marcó en características de la vía: “ladera” y se registró como versión del conductor “fallas mecánicas”, no se estableció que la falla hubiera ocurrido por usar la máquina en una ladera como lo concluyó el juez con base en el dictamen.

Tampoco el acta de inspección al cadáver18 o la entrevista de la hija de la señora Blanca investigación penal 661706000066200600705. G. Declaración de Nubergel Tolosa Martínez, auxiliar administrativa del consorcio RAN y de Fabio Botero Echeverry ingeniero civil. H. Acta del comité técnico de conciliación. 16 En esa sentencia se indicó “Ratifica la Sala, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en caso de accidentes derivados de la operación de vehículos automotores, como el que se analiza, sobre el cual el a quo consideró aplicable el régimen objetivo por actividad peligrosa, en razón del riesgo al cual el Estado expone a los administrados con la conducción de vehículos a su cargo.” Más adelante agregó “Así mismo, es pertinente indicar que la responsabilidad del Estado por los daños causados como consecuencia de la construcción, remodelación o adecuación de obras públicas, como ocurre en el caso concreto, corresponde al régimen objetivo, por lo tanto, al actor le bastará probar la existencia de un daño y la relación de causalidad entre éste y el hecho de la entidad demandada (…)” 17 Folio 462 Cuaderno principal 18 Se destaca del acta, que en el acápite respecto de la descripción del lugar de la diligencia se anotó “nos trasladamos al lugar.

Se trata de la carretera que conduce de la pradera a las violetas (ilegible) vía destapada, Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 Mery Aranzazu19 dan cuenta del nexo causal entre la topografía de la vía y la falla mecánica. 29.

En consecuencia, no está acreditado de manera suficiente y clara que el accidente se hubiera causado por lo que indicó la primera instancia. Lo anterior, sería suficiente para entender no acreditado el elemento subjetivo. Sin embargo, vale mencionar que, en el Acta del Comité de Conciliación, se hace referencia a un memorando proferido por la Territorial Invias Risaralda, en el que se registró que no existía relación entre la topografía de la vía y la falla mecánica.

En estas palabras quedó señalado: “(…) mediante memorando (…) se solicitó a la territorial dar alcance el memorando antes mencionado, aportando la siguiente información: 1. (…) 2. Hacer un breve pronunciamiento de tipo técnico, sobre el dictamen pericial rendido por el Ingeniero Eduardo Henao Castrillón (perito mecánico), en el cual indica, entre otras lo siguiente: “CONCLUSIÓN (…)” Para lo cual, la Territorial Risaralda mediante memorando No. DT-RIS 73552 del 8/11/2013, informó: (…) En segundo lugar y en relación con el concepto técnico, sobre el dictamen pericial rendido por el ingeniero Eduardo Henao Castrillón, me permito manifestarle que esta Territorial se pronuncia manifestando lo siguiente: cuando el perito se refiere a ladera, se entiende técnicamente como talud que acompaña la calzada de la vía. También se define como “declive natural de un monte o una montaña, cuya pendiente es el ángulo que forma con la horizontal”.

La técnica de la pavimentación de vías en todo el país que es en su mayoría en terreno montañosos se ha ejecutado con cilindros de este tipo y nunca en lo que conocemos se ha objetado que no se pueda utilizar para la compactación de materiales granulares para la pavimentación de las vías, ejemplos claros tenemos la carretera Calarcá – La Línea – Ibagué la cual cuenta con altas pendientes de carretera y se han ejecutado con cilindros compactadores de este tipo.

Por otra parte se ha consultado la ficha técnica de los compactadores Muller 70, en la cual se resalta que la capacidad de subida de rampa es del 48%. En vías nacionales se tienen pendientes en el orden de 10% al 15% muy debajo de la capacidad de rampa del equipo.” 30. En suma, la tesis de la primera instancia, según la cual, haber puesto a trabajar a la máquina en una ladera causó la falla y el consorcio tiene culpa grave porque omitió su deber de cuidado al permitir que la máquina operara en un terreno no apto para su uso, no tiene sustento probatorio.

Lo anterior, porque la única prueba que sirvió de base para adoptar la decisión no lo señala de manera categórica y no reposan otras pruebas que así lo sostengan. 31. Por lo expeusto, la Sala se aparta de la conclusión de la primera instancia para endilgarle culpa grave al apelante. También se aparta de la conclusión del Ministerio Público según el cual debe confirmarse la decisión porque el análisis conjunto de las pruebas resulta “evidente el desconocimiento de las normas legales que exigen señalización adecuada al momento de trabajar en un vía pública”; lo anterior por la sencilla pero con iluminación natural buena, vía que se encuentra en construcción con afirmado de 7 mts con 90 cms, semi inclinada (…)” 19 Se destaca de la entrevista de la hija de la señora Blanca Mery Aranzazu que señaló “Un señor se me acercó al otro día de la muerte de mi mamá y me dijo que esa maquina estaba fallando desde por la mañana, (…)” Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 fundamental razón de que la primera instancia nunca estudió una culpa grave derivada de la falta de señalización. Únicamente se enfocó en la culpa grave por la omisión en el deber de vigilar que la maquina operara en el terreno adecuado.

Luego, el recurso de apelación se enfocó en desestimar ese cargo y no puede, esta Sala sin violar el debido proceso del apelante, entrar a “confirmar” por razones que no fueron estudiadas en la sentencia de primera instancia. 32. Finalmente, dado que se revocará la decisión condenatoria respecto del apelante único por el hecho de que no existe suficiente respaldo probatorio para demostrar el elemento subjetivo, la Sala se releva de estudiar el segundo aspecto, respecto de la violación al debido proceso por la indebida notificación de los autos.

En todo caso, la Sala en este punto, comparte la tesis del Ministerio Público según la cual, para notificarlo por estados, no era obligatorio remitir la providencia al apelante así como tampoco remitir la comunicación con la información de la inserción del estado, porque no se había registrado su correo electrónico para notificaciones, como lo exigía el artículo 201 del CPACA, en su redacción original (sin la reforma de la Ley 2080 de 2021)20. 33.

Por lo expuesto, al encontrarse ante un apelante único, se revocará la decisión en lo relativo a la condena de Alfredo Amaya H. CIA. Ltda. 2.4. Condena en costas 34. El artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En ese orden, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable al presente proceso consagra que se condenará en costas “a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación…”. Dado que en este caso el recurso se resolvió favorablemente no hay lugar a condenar en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 12 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 20 Art. 201 Notificaciones por estado.

(…) De las notificaciones hechas por estado el secretario dejará certificación con su firma al pie de la providencia notificada y se enviará un mensaje de datos a quienes hayan suministrado su dirección electrónica. Radicación número: 66001-2333-000-2014-00150-01(64712) Actor: Instituto Nacional de Vías - Invías Demandado: JR Ingenieros Ltda. y otros Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011- Decisión: Revoca parcialmente ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a a. JR Ingenieros Ltda., b. Noriega Campiño & Cía S en C., y c. Javier José Pereira Areiza por el daño ocasionado con la muerte de la señora Blanca Mery Aranzazu, cuya indemnización fue pagada por la entidad demandante tras ser condenada en proceso de reparación directa.

TERCERO: CONDENAR a JR Ingenieros Ltda., Noriega Campiño & Cía S en C., y Javier José Pereira Areiza a reintegrar al Invías la seiscientos diez millones setecientos un mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y siete centavos $ 610.701.367,57 debidamente indexado.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: FÍJASE el plazo de seis (6) meses para el cumplimiento de esta sentencia contados a partir del día siguiente a su ejecutoria.

SEXTO: SIN CONDENA en costas.

SÉPTIMO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

OCTAVO: Para el cumplimiento de la sentencia expídanse copias con destino a las partes, de conformidad con el artículo 114 del C.G.P. NOVENO Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ SALVA VOTO ACLARA VOTO Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA