CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) De conformidad con la competencia atribuida por el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, se decide el impedimento manifestado por las magistradas integrantes del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia.
ANTECEDENTES Recibido el expediente para su trámite por parte del Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante escrito de 23 de julio de 2024, sus magistradas manifestaron estar impedidas para conocer del asunto. La declaración de impedimento se fundamentó en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que poseen un interés en el resultado del proceso, pues en su condición de magistradas tienen el mismo régimen salarial y, en consecuencia, les asisten similares intereses a los perseguidos en la demanda.
En efecto, el impedimento se soportó en las siguientes razones: “Sería del caso resolver sobre la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, no obstante, se advierte que el presente asunto versa sobre la nulidad de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a un servidor judicial, por lo que se advierte que en el presente asunto se configura una de las causales de impedimento contenidas en el artículo 141 del Código General de Proceso, que comprende a todas los magistrados de esta Corporación, como se pasa a explicar.
(…) En ese orden, tenemos que la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, en concordancia con el Código General del Proceso - CGP, establece que los magistrados y jueces en quienes concurra causal de recusación deberán declararse impedidos tan pronto advierten su existencia, expresando los hechos que fundamentan la declaratoria.
El Consejo de Estado ha señalado que, para que se estructure este impedimento, «es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial». En consecuencia, como quiera que el impedimento aquí formulado comprende a todas las magistradas de la Corporación, se remitirá el expediente al Consejo de Estado – Sección Segunda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021.” CONSIDERACIONES El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, por otra parte, constituye una garantía de imparcialidad y transparencia de la justicia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento.
Estudio normativo y caso concreto En cuanto a las causales para manifestar el impedimento, el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) prevé como tales para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, las señaladas en el artículo 141 del CGP, el cual, en su numeral 1°, dispone: “Son causales de recusación las siguientes: 1.
Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. (…)”. Precisado lo anterior, esta Subsección declarará infundado el impedimento presentado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, pues, de los argumentos expuestos se observa que estos son genéricos, y resultan insuficientes para abordar el estudio del impedimento formulado.
Las razones invocadas no permiten evidenciar que exista una situación particular, cierta y actual que se encuentre relacionada con la litis. No se señala si adelantaron o en la actualidad adelantan reclamaciones administrativas o acciones judiciales que, de forma precisa y clara les genere interés en la materia que ocupa a este proceso y que pueda implicarles un beneficio, ventaja o afectación como funcionarios judiciales.
Tampoco se tiene certeza si la solución del asunto sería de utilidad o no para su situación particular, o la de sus parientes en los grados de consanguinidad o afinidad que exige la ley. De conformidad con lo expuesto, se evidencia que las magistradas se limitaron a señalar que les asistía un interés indirecto en los resultados del proceso sin justificar las razones de su manifestación. Simplemente afirmaron que, de conformidad con lo señalado por el Consejo de Estado, para que se configure un impedimento, se debe tratar de un interés particular, cierto y actual, lo que, en el presente asunto, involucra a todo el tribunal, en tratándose de actos administrativos que denegaron la reliquidación de prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial como factor salarial a un servidor judicial.
Así las cosas, esta Sala considera que no existen argumentos suficientes que permitan establecer que las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá se encuentran en el supuesto normativo descrito en el numeral 1º del artículo 141 del CGP, razón por la cual se declarará infundado el impedimento formulado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por las magistradas del Tribunal Administrativo del Caquetá, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la señora Mayra Julieth Villegas Mosquera contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para continuar con el trámite.
TERCERO: Por Secretaría, REALIZAR las anotaciones de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.