Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001 23 31 000 2011 00774 02 (1256-2019) Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Demandado: Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Prima especial de servicios art. 14 de la Ley 4 de 1992.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. Mediante auto del 10 de marzo de 2025, el conjuez Hugo Alberto Marín Hernández, ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA1, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto2, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del Oficio DESAJ-000685 del 14 de 1 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 2 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 14 y 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que, si bien el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves manifestaba impedimento para conocer de los asuntos en los que se debatía la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por tener un proceso activo en el que se debatía un asunto similar, el mismo fue definido mediante sentencia del 16 de septiembre de 2025, decisión que se encuentra ejecutoriada, por lo que no existe pleito pendiente entre las partes o interés actual al respecto.
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 junio de 20113, mediante el cual la Dirección Seccional Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca negó el reconocimiento y pago del reajuste de la prima especial de servicios a la actora, y el acto ficto presunto negativo derivado del silencio administrativo que negó el recurso de apelación. Igualmente, solicitó la inaplicación de los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional de 1995 a 2011. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó4:1) «[…] reliquide, reconozca y pague a mi poderdante desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, todas sus prestaciones sociales, salariales y laborales, prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, cesantías, prima de vacaciones, seguridad social en salud y pensión, bonificación por servicios prestados y demás prestaciones, emolumentos y derechos laborales, que se pueden ver incididos y que en el futuro se establezcan y causen, teniendo como base para la liquidación el 100% de su sueldo básico mensual legal, incluyendo en la base de liquidación el 30% de la asignación básica mensual, que no se ha tenido en cuenta, porque se ha computado por la administración, como la prima especial sin carácter salarial, prevista en el art. 14 de la Ley 4 de 1992. […]», 2) entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. La demandante ha prestado sus servicios a la Rama Judicial como juez municipal y de circuito desde el 4 de marzo de 1983 hasta la fecha. 6. Elevó petición ante la entidad demandada el 30 de mayo de 2011, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, la cual fue resuelta de forma negativa por el Oficio DESAJ-000685 del 14 de junio de 2011.
Decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, el cual no fue resuelto por la entidad, configurándose el acto ficto presunto negativo. Fundamentos de derecho. 7. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 53 y 209 de la Constitución Política; 2 y 14 de la Ley 4 de 1992 y núm. 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996. 8.
Al desarrollar el concepto de violación, señaló que la entidad demandada le resta al sueldo básico de la actora, un 30% para convertirlo en prima especial sin carácter salarial creada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, con lo cual no paga ninguna prima adicional a la remuneración mensual, por el contrario, califica sin carácter salarial, un 30% de su asignación básica. 3 Folios 8-9 del expediente. 4 Se hace transcripción textual de la pretensión de la demanda del numeral 2 Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 9.
Dentro de la oportunidad de ley, la Rama Judicial contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas. Con tales fines, hizo un recuento normativo y refirió que por mandato expreso del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama Judicial. 10.
Finalmente, formuló como excepciones falta de requisito de procedibilidad, falta de legitimación por pasiva, genérica y prescripción. Sentencia de primera instancia. 11. Mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 20176, adicionada mediante providencia del 14 de noviembre de 20187, se accedieron las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó que el Gobierno Nacional restó de la asignación básica el 30% para denominar esta proporción como la prima especial sin carácter salarial, y solo con el 70% de la remuneración liquidó las prestaciones sociales, vulnerando los derechos laborales legalmente protegidos. 12.
Frente a la prescripción, consideró que «no se le puede exigir a los administrados el deber de reclamar derechos laborales sobre los cuales no existe certeza de su exigencia, para luego, so pretexto del paso del tiempo, castigar sus pretensiones», en consecuencia, declaró no probado dicho fenómeno. 13. Finalmente, se abstuvo de inaplicar los decretos que regulan la prima especial de servicios correspondientes a los años 1993 a 2007 por sustracción de materia al haber sido objeto de pronunciamiento por parte del Consejo de Estado.
A su vez, inaplicó los preceptos de 2008 a 2011, y a título de restablecimiento del derecho dispuso: «[…] a reliquidar y pagar […] todas sus prestaciones sociales, incluyendo las cesantías, con base en el 100% del salario básico mensual legalmente previsto para el cargo desempeñado, descontando lo ya pagado, desde el 01 de enero de 1993 hasta el 20 de octubre de 2011, y por todo el tiempo que hasta la fecha de este fallo y hacia el futuro permanezca vinculada a la entidad demandada en calidad de funcionario judicial- Juez de la República».
Así mismo se adicionó en el sentido de «reconocer y pagar […] desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha de la sentencia y en adelante, el valor de las diferencias económicas existentes entre lo pagado por 5 Folios 134-140 del expediente. 6 Folios 172-182 del expediente. 7 Folios 214-215 del expediente. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 prestaciones sociales por la administración y el valor que se debe pagar liquidando todas las prestaciones sociales y laborales de la actora con el 100% del salario básico».
Recurso de apelación. 14. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la parte demandada la recurrió en apelación8. 15. En su intervención, solicitó tener en cuenta los fundamentos de hecho y las razones señaladas de la excepción de prescripción propuestas en el escrito de contestación. Además, señaló que el carácter salarial de la prima de servicios que se aplica, entre otros, a los jueces de la República fue restringido expresamente por el legislador al señalar que «tendrá carácter salarial para efectos de la determinación del salario base de liquidación, de la pensión de jubilación», quedando incólume por lo tanto la condición de no constituir factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías y bonificación por servicios prestados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-279 de 1996 de la Corte Constitucional.
En consecuencia, la entidad ha aplicado correctamente el contenido de la Ley 4 de 1992 y lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales. 16. Por otro lado, sostuvo frente a los efectos de las sentencias de nulidad del Consejo de Estado que «la acción de simple nulidad procede contra todos los actos administrativos, generales y particulares, cuando la pretensión es únicamente la de titular el orden jurídico, caso en el cual la competencia del juez se limita a decretar la simple anulación sin adicionar ninguna otra declaración», por lo que considera que dichos fallos dictados con relación a la prima no restablecen derechos particulares.
Trámite correspondiente a la segunda instancia. 17. Por auto del 21 de febrero de 20209, se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 9 de febrero de 202110 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 18. La parte demandante11 trajo a colación los argumentos expuestos en la demanda y precisó que en el presente caso no operó la prescripción. La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 19.
Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en 8 Folios 188-195 del expediente. 9 Folio 244 del expediente. 10 Folio 250 del expediente. 11 Folios 251-254 del expediente. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES Competencia. 20. De conformidad con lo previsto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo (CCA), subrogado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 21. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por la demandada quien acude como recurrente.
Problema jurídico. 22. Le corresponde a la Sala establecer si la prima especial de servicios tiene carácter salarial, si operó la prescripción12, y si las sentencias de nulidad relacionadas con la prima no restablecen derechos particulares. 23. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y el precedente jurisprudencial, 2.
Hechos probados y 3. Caso concreto. La prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4 de 1992. 24. La Ley 4ª de 1992, en el artículo 14, determinó que «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y 12 La entidad en el recurso solicita tener en cuenta las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279-96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional».
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil». 25. En cumplimiento del mandato anterior, el Gobierno Nacional desde 1993 ha expedido anualmente los decretos salariales de los servidores públicos.
Sin embargo, aquellos emitidos entre los años 1993 y 2007, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, el 29 de abril de 201414 bajo el argumento de que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». 26. Ahora, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201915, respecto de la prima especial de servicios determinó lo siguiente: «1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014.
Radicación: 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07). CP: María Carolina Rodríguez Ruiz 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4..
Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969». 27.
Lo anterior, ha sido reiterado en varias oportunidades en las sentencias del 11 de julio de 202316, 5 de septiembre de 202317, 5 de diciembre de 202318, 6 de agosto de 202419 y 18 de diciembre de 202420. 28. Igualmente, esta corporación mediante sentencia del 9 de abril de 202421, declaró la nulidad de los decretos salariales de los servidores públicos proferidos entre los años 2008 y 2018.
Pues bajo el mismo criterio se insistió en que el 30% correspondiente a la prima especial «no puede ser deducido del salario». Hechos probados. 29. Acreditado está en el expediente, que la actora se vinculó a la Rama Judicial el 4 de marzo de 1983, y reporta vinculación sin interrupción como juez municipal y de circuito desde 1 de septiembre de 1985 sin que se haya retirado del servicio22. 30.
Que ha percibido la remuneración mensual y las prestaciones sociales por montos inferiores a los que tiene derecho, ya que la administración ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, lo que arroja un 70% de éste, y sobre ese 70% ha venido liquidando tanto el salario como las prestaciones sociales23. 31. Que el día 30 de mayo de 201124 realizó la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la prima especial de servicios, de la cual obtuvo respuesta negativa mediante los actos administrativos demandados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 11 de julio de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2017-04777-02 (6109-2019). CP: Bernardo Andrés Carvajal Sánchez 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 5 de septiembre 2023. Radicación: 73001-23-31-000-2011-00775-02 (4667-2019) CP: Hugo Alberto Marín Hernández 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 250002342000201703771 02 (0232-2021). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de agosto de 2024. Radicación: 250002342000201402796 02 (5358-2022). CP: Carmen Anaya de Castellanos. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 3 de diciembre 2024. Radicación: 25000-2342-000-2019-01001-02 (4400-2021). CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 21 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia del 9 de abril de 2024. Radicación: 11001 03 25 000 2019 00609 00 (4735-2019). CP: Clara Elisa Cifuentes Ortíz. 22 Folios 36-37 del expediente- certificación de fecha 20 de octubre de 2011. 23 Folios 38-71 del expediente 24 Folios 4-7 del expediente.
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Caso concreto 32. La Sala advierte que la entidad demandada ha restado la prima especial de servicios del 100% del salario, en aplicación de una interpretación equivocada de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, a través de los cuales se desarrolló el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, por lo que el salario y las prestaciones devengados por la actora se liquidaron sobre un 70% de aquel. 33.
En consecuencia, la demandante tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales, y de sus prestaciones sociales, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial y por tanto no incide o es inocua para liquidar las prestaciones sociales, salvo para efectos de pensión. Distinto es que el 30% que fue erradamente descontado de la remuneración mensual de la actora para tenerlo a título de prima especial, sí tiene carácter salarial e incidencia prestacional, ya que constituye un porcentaje de la asignación básica que fue descontado por una exégesis errada por parte de la entidad demandada, por lo que no le asiste razón al recurrente. 34.
No obstante, se adicionará la sentencia en el sentido de precisar que, en ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope remuneratorio previsto anualmente por el Gobierno Nacional para el cargo ocupado por la demandante. 35. Por otro lado, la Sala advierte que si bien las sentencias de nulidad del 29 de abril de 201425 y del 9 de abril de 202426, proferidas por esta Corporación con relación a la prima no restablecen derechos particulares, lo cierto es que al declarar la nulidad de los apartes de los decretos salariales emitidos entre 1993 a 2007 y 2008 a 2018, por haber establecido la prima especial como una reducción del salario y no como un pago adicional equivalente al 30% de aquel, desaparecieron los fundamentos de derecho que les sirvieron de soporte al acto administrativo que aquí se demanda.
En consecuencia, no le asiste razón a la entidad apelante, y en ese sentido se dispondrá la revocatoria de los numerales relacionados con la inaplicación de los decretos salariales que regularon la prima especial para estarse a lo resuelto en las mencionadas providencias. 36. Por otro lado, en cuanto a la prescripción se advierte que esta Corporación ha sostenido, de forma pacífica27, que el hecho constitutivo del derecho a la prima 25 Proceso 11001 03 25 000 2007 00087 00 (1686-07). 26 Proceso 110010325000201900609 00 (4735-2019). 27 Para el efecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Segunda.
Sala de Conjueces. Sentencia del 6 de junio de 2023. Radicación: 25000-23-25-000-2010-00700-02 (0735-2019). CP: Juan Camilo Morales Trujillo Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia 8 de octubre de 2024. Radicación: 25000234200020170478802 (1135-2023). CP: Nubia González Cerón. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4ª de 1992, a saber, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993.
En consecuencia, en el presente caso desde que fue vinculado al cargo de juez el interesado podía haber interrumpido la prescripción trienal. 37. Conforme a lo expuesto, la parte demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el 30 de mayo de 2008, es decir tres años atrás de la fecha en que solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y salariales, debido a la prescripción trienal, ya que la petición de reajuste solo la presentó el 30 de mayo de 2011 ante la administración y de ahí en adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente, por lo que se revocará la sentencia parcialmente para precisar dicho aspecto. 38.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, por ser un derecho irrenunciable e imprescriptible. 39.
Lo anterior, por cuanto la diferencia del 30% que fue descontado de la asignación básica se le debe reconocer su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199328 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones al fondo de pensiones en el que hubiere estado afiliada la actora (del 1 de enero de 1993 y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema29, utilizando como ingreso base de cotización el 100%. 40.
Tampoco opera la prescripción de las diferencias de cesantías30 causadas durante el periodo en que ha ocupado el cargo de juez, tal como se expuso en la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201631, según la cual este derecho Consejo de Estado, Sección Segunda. Sala de Conjueces. Sentencia del 3 de diciembre de 2024. Radicación: 170012333000201600137 02 (0322-2021) CP: Jorge Iván Acuña Arrieta. 28 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 29 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). 30 Esta probado que al demandante se le reconocen cesantías anualizadas conforme la Ley 50 de 1990- ver folios 48-78 del expediente. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016.
Radicación: 08001-23-31- 000-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2-004-16. MP: Luis Rafael Vergara Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 no prescribe mientras la relación laboral esté vigente, como ocurre en el presente asunto32. 41.
De conformidad con lo anterior, se revocará parcialmente la sentencia para precisar que operó la prescripción trienal, se aclarará frente a que la entidad deberá tener en cuenta los topes establecidos, y se revocará para estarse a lo resuelto en las sentencias del 29 de abril de 2014 y 9 de abril de 2024 y los aportes a pensión. Condena en costas. 42.
Finalmente, en cuanto a la condena en costas, la Sala considera que de conformidad con el artículo 171 del CCA, en concordancia con él artículo 365 del CGP (antes artículo 392 del Código de Procedimiento Civil), aplicables al caso por la remisión del artículo 267 del CCA, y atendiendo la conducta asumida por las partes, no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal, por lo que se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 43.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. REVOCAR los numerales primero y segundo de la sentencia impugnada y en su lugar ESTARSE a lo resuelto en las sentencias expedidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 1001032500020070008700 (1686-07) y del 9 de abril de 2024, en el expediente 110010325000201900609 00 (4735-2019), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. REVOCAR PARCIALMENTE el numeral tercero de la sentencia impugnada en el sentido de señalar que se encuentra probada la excepción de prescripción trienal, en el entendido que las sumas causadas con anterioridad al 30 de mayo de 2008 se encuentran prescritas, con excepción de la obligación de la demandada de efectuar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, utilizando como ingreso base de 32 Se encuentra probado en el proceso que el actor no ha tenido interrupción del servicio en su vinculación como juez ni se ha retirado del servicio.
Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 cotización el 100% de su remuneración del 1 de enero de 1993 y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente. Dicha excepción también recae sobre las diferencias de las cesantías generadas en esos mismos periodos, por las razones expuestas en el presente proveído.
CUARTO. REVOCAR parcialmente y ADICIONAR el numeral quinto de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la entidad demandada a: i) reliquidar y pagar las diferencias correspondientes a los salarios liquidados sobre la base del salario básico más el 30% de éste, que corresponde a la prima especial de servicios contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; ii) reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales a la actora, liquidadas sobre la base de todo el salario básico, sin restarle ni sumarle a éste el 30%, ya que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial; y iii) lo anterior será reconocido desde el día 30 de mayo de 2008 y de ahí en adelante hasta que desempeñe en el cargo de juez y/o equivalente.
El pago de las diferencias de cesantías procede del 1 de enero de 1993 y adelante hasta que desempeñe en el cargo de juez y/o equivalente, conforme a lo expuesto en la parte motiva. En ningún caso, el reconocimiento ordenado podrá superar el tope fijado en el Decreto 1251 de 2009 y el previsto por los decretos salariales anuales expedidos por el Gobierno Nacional».
QUINTO. ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones, utilizando como ingreso base de cotización el 100% de su remuneración, conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, los cuales deberán consignarse en el fondo de pensiones donde hubiere estado afiliada (del 1 de enero de 1993 y adelante hasta que desempeñe dicho cargo y/o equivalente), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO. CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 3 de mayo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima- Sala de Conjueces que accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Carmen Patricia Álvarez Gil en contra de la Nación- Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SÉPTIMO.- Sin condena en costas en esta instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Radicado: 73001-23-31-000-2011-00774-02 Demandante: Carmen Patricia Álvarez Gil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 OCTAVO.- Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.