Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: JUAN FERNANDO VÉLEZ MADRID Y OTRA Asunto: Causal 5ª artículo 250 CPACA – nulidad originada en la sentencia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, reconoció los perjuicios solicitados por los demandantes mediante acción de reparación directa dirigida contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Alejandro Vélez Madrid.
El Tribunal concedió parcialmente las pretensiones impetradas y negó la indemnización de perjuicios morales solicitada en favor de los hermanos de la víctima directa, alegando que estos no fueron probados. Los recurrentes alegan que en dicha sentencia se materializó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 2 recurso de apelación”, por violación al debido proceso derivada del desconocimiento y aplicación indebida de la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 18001-23-31-000-2006-00178-01 (46681).
II.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes del proceso de reparación directa (radicado No. 05001-33-33-022-2015-00791-01) 1.1. El treinta (30) de junio de dos mil quince (2015), los señores José Alejandro Vélez Madrid, Sandra Lorena Muñoz Molina ⎯en nombre propio y en representación de su hija menor María José Agudelo Muñoz⎯, Mariela del Socorro Madrid Meneses, José Hernán Vélez Velásquez, Andrea Vélez Alfonso y Juan Fernando Vélez Madrid, formularon demanda de reparación directa contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, solicitando que se las declarara administrativamente responsables de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor José Alejandro Vélez Madrid, la cual calificaron como injusta.
Según indicaron en la demanda, el señor José Alejandro Vélez Madrid fue procesado por los delitos de hurto agravado y calificado debido a la denuncia formulada por unos ciudadanos víctimas de fleteo y quienes reconocieron al señor Vélez Madrid como uno de los presuntos responsables. En consecuencia, el tres (3) de febrero de dos mil doce (2012) se le impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, que luego fue sustituida por detención domiciliaria; finalmente, mediante sentencia del doce (12) de julio de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín lo absolvió del delito del que fue acusado.
En este contexto, la parte actora solicitó que la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación fueran condenadas a pagar los perjuicios morales y patrimoniales derivados de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Vélez Madrid1. 1 La fecha de radicación de la demanda consta a folio 171 del PDF denominado “CUADERNO N° 2”, disponible en el archivo tipo ZIP “59RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEFISICODIGI” del índice 38 de SAMAI.
El escrito introductorio obra a folios 154 a 171 de la ubicación atrás indicada. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 3 1.2. Mediante sentencia de quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín negó las pretensiones de la demanda al considerar que la medida de aseguramiento se adoptó de conformidad con los lineamientos de los artículos 306 a 308 de la Ley 906 de 2004.
Además, estimó que se configuró el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, ya que las investigaciones penales tuvieron su origen en la denuncia presentada por las víctimas del delito de hurto, quienes reconocieron al señor Vélez Madrid como autor del mismo, y precisó que la razón de la absolución fue la aplicación del principio in dubio pro reo2. 1.3.
Inconforme con lo anterior, la parte actora formuló recurso de apelación bajo la consideración de que en este caso había lugar a aplicar el régimen objetivo previsto en la jurisprudencia para los eventos de privación injusta de la libertad3. 1.4. Mediante sentencia de veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a las entidades demandadas por la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Vélez Madrid.
Como sustento de su decisión, el Tribunal consideró que el daño sí tenía el carácter de injusto, debido a que se probó que la captura del señor Vélez Madrid se produjo a pesar de que no se contaba con los elementos de plena identificación e individualización de quien presuntamente habría cometido el delito denunciado. En especial, explicó que la deficiente labor de la Fiscalía General impidió determinar con certeza quién había sido el autor del delito, lo que llevó a la imposición de una medida de aseguramiento fundada en elementos contrarios a la verdad.
Para tasar la indemnización de perjuicios morales, el ad quem señaló que debía acatarse lo establecido en la sentencia de unificación de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, en la que la Sección Tercera fijó nuevos topes y reglas para el reconocimiento de dichos perjuicios tratándose de casos de privación injusta de la libertad.
En consecuencia, procedió con el reconocimiento así: 2 Folios 259 a 269 del PDF denominado “CUADERNO N° 4”, disponible en el archivo tipo ZIP “59RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEFISICODIGI” del índice 38 de SAMAI. 3 Folios 277 a 283 de la ubicación ibidem. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 4 NOMBRE CONDICIÓN VALOR POR RECONOCER José Alejandro Vélez Madrid Víctima directa 41.992 SMLMV4 Sandra Lorena Muñoz Molina Compañera permanente 20.996 SLMMV para cada uno de ellos5 María José Agudelo Muñoz Hija de crianza Mariela del Socorro Madrid Muñoz (sic) Madre José Hernán Vélez Velásquez Padre No obstante, señaló que no procedía el reconocimiento de perjuicios en favor de Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso, hermanos de la víctima directa, toda vez que “de conformidad con la sentencia de unificación del Consejo de Estado antes citada, (…) no se cumplió con la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral”.
Por lo demás, reconoció la suma de diecinueve millones novecientos setenta y seis mil setecientos setenta y un pesos ($19.976.771) por concepto de lucro cesante y negó, por falta de prueba, tanto el daño emergente como el daño en la vida de relación solicitados6. En escritos separados, la parte actora solicitó corrección y aclaración de la sentencia7, solicitudes que fueron resueltas mediante providencia del doce (12) de diciembre de veintidós (2022)8. 2.
El recurso extraordinario de revisión El veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)9, a través de apoderado judicial, los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso formularon recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), alegando la configuración de la causal prevista en el numeral 5° 4 Monto que se calculó teniendo en cuenta que el señor Vélez Madrid estuvo privado de la libertad 15 meses y 14 días, de los cuales 1 mes y 10 días fueron cumplidos en detención intramural y 14 meses y 4 días se surtieron en detención domiciliaria. 5 Correspondiente al 50% de lo que le correspondió a la víctima directa. 6 PDF “45RECIBEMEMORIAL_05Sentencia022201500” del índice 38 de SAMAI.
Se precisa que uno de los magistrados integrantes de la Sala salvó su voto, según consta en el PDF “46RECIBEMEMORIAL_06SalvamentoVotoBEJM” del índice 38 de SAMAI. 7 A través de la solicitud de corrección se solicitó precisar el nombre de la madre de la víctima directa por un error en el segundo apellido, según consta a índice 38 de SAMAI, en el PDF “49RECIBEMEMORIAL_09SolicAclaracionSen”.
Por su parte, con la solicitud de aclaración se pidió que en la providencia se ordenara a las entidades cumplir el fallo de conformidad con el artículo 192 del CPACA, tal y como obra en el índice atrás referenciado, PDF “51RECIBEMEMORIAL_11SolicitudAclaracio”. 8 PDF “52RECIBEMEMORIAL_12AclaraSentencia022” del índice 38 de SAMAI. 9 Índice 2 de SAMAI, documento “ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSO NroActua 2”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 5 del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por violación al debido proceso. Como sustento de su recurso, los recurrentes afirman que el Tribunal aplicó indebidamente las reglas establecidas en la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, en punto a la determinación de perjuicios morales en favor de los hermanos de la víctima directa.
Al respecto, sostienen que, si bien la Sección Tercera en ese fallo varió la regla jurisprudencial que venía aplicándose y concluyó que, tratándose de casos de privación injusta de la libertad, los perjuicios morales para personas distintas a la víctima directa, su cónyuge o compañero permanente y familiares del primer nivel de parentesco debían estar debidamente acreditados, lo cierto es que también estableció que se debía abrir un nuevo periodo probatorio para demostrar esos supuestos, así: “No obstante, como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 (sic) puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso”. En este contexto, aseguran que dado que la demanda de reparación directa se radicó el “dos (2) de julio de dos mil quince (2015)”10 y el proceso entró para fallo de segunda instancia el dos (2) de marzo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal debió aplicar la regla de unificación antes citada y, por consiguiente, abrir un nuevo periodo probatorio para que los hermanos de la víctima directa ─hoy recurrentes─ pudieran probar el perjuicio moral reclamado o, en su defecto, decretar pruebas de oficio para acreditar dicha situación. Como no se procedió en ese sentido, afirman que se violó la confianza legítima de la parte actora, pues, en aplicación de la regla 10 Se precisa que, según consta a folio 171 del PDF denominado “CUADERNO N° 2” disponible en el archivo tipo ZIP “59RECIBEMEMORIAL_EXPEDIENTEFISICODIGI” del índice 38 de SAMAI, la demanda de reparación directa se radicó el 30 de junio de 2015.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 6 probatoria anterior, al proceso solo se llevaron las pruebas relativas al parentesco con la víctima directa, lo que, a la luz de la nueva posición jurisprudencial, condujo a la negativa de las pretensiones frente a ellos. Bajo este panorama, sostienen que la sentencia acusada resulta nula por ser contraria a la sentencia de unificación, lo que debe llevar a que se infirme en ese aspecto para, en su lugar, “ORDENAR al Juez de segunda instancia abrir un periodo probatorio para que la parte interesada solicite el decreto y práctica de las pruebas tendientes a demostrar los perjuicios morales ocasionados a Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso, para dar cumplimiento al numeral 68.5 de la sentencia de unificación jurisprudencial de fecha 29 de noviembre de 2021”, y, con base en ello, dictar una nueva sentencia que disponga sobre el reconocimiento de esos perjuicios11. 3.
Trámite del recurso y oposición 3.1. Por auto de cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), el Despacho ponente inadmitió el recurso extraordinario de la referencia12. Subsanadas las falencias advertidas, mediante providencia de veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) se dispuso su admisión y se ordenó notificar esa decisión a la Nación - Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado13. 3.2.
Dentro del término de traslado, se presentaron las siguientes manifestaciones: 3.2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a la prosperidad del recurso extraordinario por considerar que se está utilizando este mecanismo como una tercera instancia para cuestionar la labor probatoria y argumentativa de la decisión del Tribunal, lo que es ajeno a la naturaleza de este recurso14. 3.2.2 Por su parte, mediante Concepto 028 de 2024 el Ministerio Público solicitó que se declare fundado el recurso de la referencia, toda vez que, a su juicio, el Tribunal Administrativo de Antioquia desconoció la regla de unificación contenida en la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de 11 PDF denominado “ED_RECURSOREVISIONJOS” certificado N° A7252978DE18B3B6 5F82659A783DD954 B0FFBF0F2194B255 F87E73A3A3A5DD55 disponible a índice 2 de SAMAI. 12 Índice 4 de SAMAI. 13 Índice 10 de SAMAI. 14 Índice 18 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 7 dos mil veintiuno (2021) que, de manera expresa, señaló que en los procesos de privación de la libertad cuya demanda se hubiere formulado con posterioridad al veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014) era necesario abrir un espacio probatorio para garantizar que víctimas indirectas, como los hermanos, pudieran demostrar el perjuicio moral solicitado.
Lo anterior, porque la jurisprudencia hasta esa fecha tomaba como prueba suficiente del perjuicio moral el parentesco con el afectado, criterio que fue modificado con la nueva sentencia de unificación. Así, señaló que el Tribunal omitió dar aplicación a la regla atrás indicada, con lo que transgredió el derecho al debido proceso de los demandantes15. 3.3.
Por auto de primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), el Despacho Ponente decretó las pruebas del proceso, teniendo como tales las documentales aportadas con el recurso. Igualmente, ordenó la remisión integra del expediente de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791-01, el cual fue enviado de manera digital por el Juzgado Veintidós Administrativo Oral de Medellín16. 3.4.
Agotadas las etapas correspondientes, el proceso ingresó al Despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda17. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA18, en concordancia con lo establecido en el numeral 10 del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 ⎯Reglamento Interno de la 15 Índice 18 de SAMAI. 16 El auto de pruebas obra a índice 21 de SAMAI.
Con el recurso, la parte recurrente aportó copias de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia en el curso del proceso ordinario, así como copia de la sentencia de 29 de noviembre de 2021, radicación 18001-23-31-000-2006-00178- 01 (46681). Asimismo, allegó copia de los registros civiles de los señores Juan Fernando Vélez Madrid y Andrea Vélez Alfonso.
Finalmente, el expediente digital del proceso de reparación directa, que obra a índice 38 de SAMAI, fue puesto en conocimiento de las partes sin que efectuaran manifestación alguna (índices 39 y 40 de SAMAI). 17 Índice 42 de SAMAI. 18 “ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
(…)”. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 8 Corporación19⎯, esta Subsección es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión de la referencia. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015- 00791-01, se encuentra incursa en la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, esto es, “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que le puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”, por la violación al debido proceso derivada de la indebida aplicación de una sentencia de unificación. Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el recurso extraordinario de revisión y la causal señalada por la parte recurrente, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3.
Aspectos generales del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión es una herramienta cuyo propósito es despojar del carácter inmutable y de cosa juzgada que, por regla general, tienen las decisiones judiciales, ante el acaecimiento de circunstancias excepcionales que permiten sostener que determinada sentencia es contraria a derecho.
Así lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-090 de 1998 al concluir que se trata de un mecanismo para evitar “que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”. En la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el recurso extraordinario de revisión se consagró en el artículo 185 del Decreto 01 de 1984 y se mantuvo en la Ley 1437 de 2011, con el propósito de permitir a los jueces reexaminar determinadas sentencias a efectos de establecer si estas son contrarias al 19 “ARTÍCULO 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así (…) Sección Tercera: 10. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictados por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección.”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 9 ordenamiento jurídico20, siempre que se configure alguna de las causales taxativamente previstas en la ley21. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
Se trata de un proceso independiente y autónomo del que dio origen a la sentencia cuya revisión se precisa, de forma que no puede entenderse como una instancia adicional, pues este recurso no es la vía para corregir los yerros probatorios de las partes, ni para reconducir el proceso en hechos, pruebas o argumentos, revivir términos o reabrir el debate surtido en el trámite ordinario22.
Adicionalmente, como se trata de un mecanismo excepcional y extraordinario, el análisis de este recurso tiene interpretación restrictiva. En este sentido, esta Subsección ha señalado que “[c]omo dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia.”23 (Se resalta).
De allí entonces que este solo proceda en los precisos y estrictos casos previstos en la ley, sin que sea viable para el juez flexibilizar las exigencias para su procedencia o crear unos requisitos o causales distintas, dado que ello no solo desnaturalizaría la excepcionalidad del recurso, sino que atentaría directamente contra la seguridad jurídica. 20 Sobre el punto, la Corte Constitucional en sentencia C-871 de 2003 señaló: “Con todo, el principio de la cosa juzgada no tiene carácter absoluto pues puede llegar a colisionar con la justicia material del caso concreto.
Para enfrentar tal situación se ha consagrado la acción de revisión, la cual permite en casos excepcionales dejar sin valor una sentencia ejecutoriada en aquellos casos en que hechos o circunstancias posteriores a la decisión judicial revelan que ésta es injusta. En este sentido puede afirmarse que la revisión se opone al principio ‘res iudicata pro veritate habertur’ para evitar que prevalezca una injusticia, pues busca aniquilar los efectos de la cosa juzgada de una sentencia injusta y reabrir un proceso ya fenecido.
Su fin último es, entonces, buscar el imperio de la justicia y verdad material, como fines esenciales del Estado”. 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de julio de 2013, radicación 11001-03-15-000-2012-00231-00. 22 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 27, sentencia de 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-03791-00. 23 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de diciembre de 2020, radicación 08001-23-31-000-2011-00639-01 (52456).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 10 4. La nulidad originada en la sentencia como causal del recurso extraordinario de revisión 4.1. El numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla como causal de revisión la de “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” De la lectura de la norma se desprende que la configuración de la causal demanda, de un lado, que haya tenido lugar una nulidad originada en la sentencia y, del otro, que contra ella no proceda el recurso de apelación. Sin embargo, debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera que se ha configurado una “nulidad originada en la sentencia”, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición24.
Así, esta Corporación ha señalado que esa condición se refiere a situaciones “originadas en la misma sentencia recurrida o en circunstancias sobrevinientes con influencia en la decisión, por desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustantiva propia de la actuación”25. En ese sentido, de acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado, esto implica corroborar: i) que el vicio alegado se originó en la sentencia, es decir, que se materializó con la adopción misma del fallo y no antes, y ii) que la anomalía es de tal magnitud que configura un defecto insanable de la actuación, al punto que, de no presentarse ese yerro, la decisión adoptada hubiese sido distinta26.
Sobre lo primero, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que, por regla general, no es posible “alegar como fundamento del recurso, alguna causa de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, ya que ‘la proposición de nulidades procesales se encuentra sometida a las reglas de oportunidad y legitimación previstas en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil [hoy, artículo 134 del Código General del Proceso], sin perjuicio del deber que el artículo 24 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 16, sentencia del 5 de mayo de 2020, radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, radicado 11001-33-31-035-2008-00180-01. 26 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, radicado 11001-03-25-000-2015-00996-00; y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2019-00894-00. Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 11 145 ibídem, impone al juez de declarar de oficio las nulidades insaneables que observe antes de dictar sentencia’”27.
Sin embargo, en algunos casos se ha aceptado la proposición de la nulidad procesal ocurrida antes de la expedición de la sentencia, siempre y cuando esta no haya podido ser advertida por el recurrente, evento en el que la parte actora debe probar que efectivamente no tuvo la posibilidad de proponer la nulidad en el curso del proceso. En cuanto a la segunda exigencia, este órgano de cierre ha señalado que son dos los grupos de anomalías que pueden dar lugar a un defecto insaneable derivado de la sentencia28: el primero, relacionado con irregularidades que constituyen causal de nulidad del proceso y que solo pudieron ser advertidas en la sentencia y, el segundo, relativo a los vicios que contiene la propia sentencia y que pueden derivar en la vulneración del artículo 29 Superior29.
El primer grupo estaría referido entonces a las causales de nulidad procesal previstas en el CPACA, en el Código de Procedimiento Civil (CPC) o en el Código General del Proceso, siempre y cuando solo hayan podido advertirse en la sentencia. El segundo, a la inobservancia de aspectos procesales de tal transcendencia que tengan impacto en la garantía del debido proceso30, lo cual excluye la posibilidad de formular, por esta vía, cuestionamientos que conciernan al contenido de la motivación, a la valoración probatoria o a la forma de aplicación de una determinada norma.
Así, según la jurisprudencia de esta Corporación31 y a modo enunciativo, una nulidad originada en la sentencia por circunstancias distintas a las causales de 27 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 13, sentencia del 7 de junio de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015-02493-00. 28 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-1998-00157-01;
Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicado 11001-03-15-000-2015- 02342-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 2, sentencia del 1° de octubre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2013-02216-00. 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, radicado 11001-03-15-000-2007-00653-00.
Se toma el resumen de la causal contenido en el radicado No. 11001-03-15-000-2013-00702-00 y reiterado en la sentencia del 1° de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, radicado 11001-03-15-000-2012-00230-00. 30 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 15, sentencia del 5 de noviembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2018-01415-00. 31 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 5, sentencia del 3 de febrero de 2015, radicado 11001-03-15-000-2009-00494-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de abril de 2015, radicado 2008-35319-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 26, sentencia del 14 de agosto de 2018, radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00; Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 4, sentencia del 23 de julio de 2019, radicado 11001-03-15- 000-2018-04345-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2013-00233-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 12 nulidad procesal previstas en el CPACA o en el Código General del Proceso puede acaecer en los siguientes eventos: i) cuando se dicta sentencia en un proceso que terminó por desistimiento, transacción, perención o estando legalmente suspendido o interrumpido y antes de la oportunidad para reanudarlo; ii) cuando el fallo aparece firmado por menor o mayor número de magistrados o cuando es adoptado con un número de votos diferente al previsto en la ley; iii) cuando el fallo viola el principio de non reformatio in pejus; iv) cuando la sentencia condena a quien no es parte dentro del proceso; v) cuando el fallo se profiere con falta de competencia o de jurisdicción; vi) cuando se dicta sentencia con pretermisión de las instancias procesales previas; vii) cuando el demandado es condenado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta; viii) cuando la sentencia carece totalmente de motivación, o ix) cuando la sentencia carece de congruencia interna o externa. 4.2.
Para lo que interesa a esta causa, debe indicarse que la violación del derecho al debido proceso, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, también puede dar lugar, eventualmente, a la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, cuando quiera que se presenten irregularidades procesales que puedan tener incidencia en la tutela judicial efectiva, como la expedición de sentencias inhibitorias, para lo cual “corresponderá al juez determinar si el hecho que se dice contrario a este derecho, puede configurar la causal de revisión en comento”32.
Lo anterior, con la precisión de que este supuesto debe analizarse de manera restringida, pues no se trata de que al alegar la violación a esta prerrogativa constitucional se permita controvertir la decisión adoptada por el juez de instancia pretendiendo una corrección de la sentencia, sino de la materialización de una irregularidad procesal de tal magnitud que ponga en riesgo el núcleo esencial de ese derecho33. 4.3.
Ahora bien, específicamente frente al alegado desconocimiento del precedente judicial, incluidas las sentencias de unificación, se advierte relevante indicar desde Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2019, radicado 11001-03-25-000-2014-00325-00, y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00894-00. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de mayo de 2018, radicación 11001-03-15-000-1998-00153-01. 33 Al respecto, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 19 de septiembre de 2024, radicación 11001-03-25-000-2022-00333-00;
Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 29 de agosto de 2024, radicación 11001-03-25-000-2022-00332-00; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 17 de junio de 2022, radicación 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67618). Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 13 ya que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha concluido que dicha situación no configura la causal de revisión por nulidad originada en la sentencia, debido a que “este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”, sino, en realidad, “una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones”34.
En este sentido, esta Corporación ha entendido que esta herramienta extraordinaria no es la propicia para establecer si la autoridad de instancia acató en debida forma las decisiones judiciales que le eran vinculantes. Así lo explicó la Sala Especial de Decisión No. 13 del Consejo de Estado, en los siguientes términos: “5.2.4.- El recurso extraordinario de revisión no procede para revisar una sentencia por el desconocimiento del precedente judicial, pues esta no es una causal prevista por el legislador para el efecto.
Debe advertirse que cuando se trate del desconocimiento del precedente judicial –esto es, la sub regla jurídica fijada en la respectiva sentencia o sentencias que tengan la entidad de precedente-, la legislación prevé el denominado recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, procedente, sí, contra las sentencias de única y segunda instancia proferidas por los tribunales administrativos, cuando contraríen o se opongan a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en los términos de los artículos 256 a 268 del CPACA.
De no proceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, tendría cabida la acción de tutela contra providencia judicial para garantizar la aplicación de una sentencia de unificación o de un precedente judicial, en los términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, con el fin de proteger el derecho fundamental de igualdad.
Téngase en cuenta que la misma Corte ha aceptado el estudio de la acción de tutela contra providencias judiciales impugnadas por el desconocimiento del precedente y, por ende, por la violación del derecho a la igualdad, al considerar que el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo judicial idóneo para atacar dicho vicio o defecto de la sentencia, ya que no fue previsto por el legislador como una causal de dicho recurso35.
Sea lo que fuere, lo cierto es que su alegación no opera por la vía del recurso extraordinario de revisión.”36 (Se resalta). 34 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2016-03553-00. 35 Cita en original: “Cfr. Corte Constitucional. Sentencias T-100 de 2010, T-918 de 2010 y T-830 de 2012, entre otras.” 36 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-02724-00.
Dicha posición ha sido reiterada en diferentes oportunidades: Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 14 Esta constituye la posición mayoritaria consolidada de las distintas Salas de decisión de esta Corporación. Así, la Sala Especial No. 2 precisó, en este mismo sentido, que “(…) el desconocimiento de un precedente judicial no puede considerarse como un presupuesto configurativo de la causal quinta de revisión [prevista en el artículo 250 del CPACA] consistente en existir nulidad originada en la sentencia. // Ciertamente, el desconocimiento del precedente es solo una inconformidad de quien la recurre frente a las consideraciones y decisión plasmadas por el Ad quem en la sentencia de segunda instancia, como consecuencia de haber resuelto de manera desfavorable sus pretensiones.
Para la Sala, este argumento de controversia no constituye un vicio formal de la sentencia, en el que se pueda sustentar alguna de las causales previstas por el legislador para la procedencia del recurso extraordinario de revisión”37. Bajo ese mismo entendimiento, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al decidir un recurso extraordinario de revisión en el que se alegaba el desconocimiento e indebida aplicación de la sentencia de unificación del veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019) proferida por la Sección Segunda38, lo declaró infundado al encontrar que: “(…) la circunstancia alegada por la demandante -el desconocimiento de una sentencia de unificación- no es una de las taxativamente regladas en el artículo 133 del CGP, y tampoco materializa uno de los eventos que la jurisprudencia contenciosa ha señalado como constitutivos de vulneración del debido proceso previsto en el artículo 29 superior, por lo que no procede la revisión en virtud de la causal de que trata el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.
Adicionalmente, no está demás precisar, que la circunstancia alegada por la demandante como causal de revisión extraordinaria, atinente al desconocimiento de una sentencia de unificación, es propia del recurso de unificación de jurisprudencia establecido en el artículo 256 y siguientes del CPACA. Sobre el particular el artículo 258 ibídem señala que «[h]abrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2022-00143-00 (68595); y Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 17 de junio de 2022, radicación 11001-03-26-000-2021-00204-00 (67618). 37 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2, sentencia de 4 de agosto de 2020, radicado 11001-03-15-000-2016-03553-00; en este caso se alegaba la nulidad originada en la sentencia por desconocimiento de una sentencia de unificación, cargo que fue descartado por no constituir causal de revisión. 38 Específicamente se alegó como desconocida la sentencia SUJ-014-CE-S2-2019.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 15 sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado»”39. Lo propio concluyó la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado al estudiar un recurso extraordinario de revisión en el que se alegaba el desconocimiento del precedente judicial, precisando que esta censura no constituye un supuesto de violación al debido proceso y, por ende, no es causal de revisión, en tanto “cuando se alegue el desconocimiento del precedente emanado de una sentencia de unificación, procede acudir al recurso extraordinario de unificación jurisprudencial”40.
Esa misma Sala, en sentencia del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022), indicó que “[e]l desconocimiento del precedente judicial que alega la parte recurrente, en el entendimiento de esta Sala, no constituye un vicio que pueda enmarcarse en la causal quinta de revisión, en tanto no ha sido incluido dentro de los supuestos definidos jurisprudencialmente y, adicionalmente, el legislador creó el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia como el medio idóneo para garantizar la sujeción de las decisiones adoptadas por los tribunales administrativos a las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, como se establece en el artículo 256 del CPACA siempre y cuando se reúnan los requisitos de procedencia”41.
En el mismo sentido, la Subsección B de la Sección Tercera, al analizar un recurso en el que se alegaba el desconocimiento de la sentencia de unificación del año dos mil trece (2013) que aludía al régimen objetivo tratándose de privación injusta de la libertad, consideró que ello no constituía un “vicio formal” de la decisión acusada, sino un “vicio sustancial” que no acompasa ni corresponde a las taxativas irregularidades procesales que acarrean nulidades de la sentencia42.
Bajo esa misma premisa, de manera reciente esta Subsección, al resolver un recurso de revisión donde se aducía también la configuración de la causal de nulidad originada en la sentencia por desconocimiento del fallo de unificación proferido por la Sección Tercera el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 11001-03-25-000-2020-00427-00. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68401). 41 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020-00111-00 (66210). 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 10 de diciembre de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00034-00 (68021).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 16 (2013), expediente 23354, explicó que “la inobservancia del precedente jurisprudencial no tiene la virtud de configurar una nulidad originada en la sentencia, por cuanto este argumento no se encamina a solventar una irregularidad de carácter procedimental, sino que apunta al análisis de los aspectos sustanciales o de fondo del fallo y, más concretamente, a debatir lo resuelto en las instancias pertinentes.”43.
Y, de manera armónica con esta posición, la Corte Constitucional también ha señalado que el desconocimiento del precedente no tiene relación con la causal de nulidad originada en la sentencia prevista en el marco del recurso extraordinario de revisión, así: “En el estudio de idoneidad del recurso extraordinario de revisión, en Sentencias SU-263 de 2015, T-291 de 2014, T-713 de 2013, T-553 de 2012 y T-649 de 2011, se advirtió que la acción de tutela desplazará esa herramienta procesal, siempre que i) el derecho fundamental cuya protección se solicita no sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso; y ii) las causales de revisión carezcan de correspondencia con los yerros denunciados.
El artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 y otras normas dividen las causales de revisión en cuatro grupos, a saber: i) los numerales 2, 3 y 4 se basan en la configuración de ilícitos y se fundan en la necesidad de obtener una sentencia conforme a derecho frente a la ocurrencia de hechos delictivos o fraudulentos que fueron determinantes para la adopción de la decisión; ii) las causales consagradas en los numerales 1 y 6 tienen como fin corregir los errores generados por circunstancias desconocidas al momento de proferir la sentencia cuestionada, que de haberlo conocido, hubiesen originado una sentencia distinta; iii) las enumeraciones 5 y 8 del CPACA contienen las opciones de corregir la nulidad de una sentencia que no era apelable y proteger la intangibilidad de la cosa juzgada.; y iv) la causal 7 de esa norma, el artículo 20 de la Ley 796 de 2003 y el artículo 48 de la Constitución permiten la revisión de sentencias que reconocieron prestaciones periódicas sin tener las aptitudes legales o perderlas con posterioridad, en ausencia de requisitos o acceder a la pensión en abuso del derecho.
En atención al caso sub-judice, la Sala estima que no procede grupo i), ii) y iii) de causales de revisión, como quiera que no alegó un elemento fraudulento, ni ilegal acaecido en el proceso de extensión de jurisprudencia. Lo propio sucede con los supuestos de procedencia que basan en la 43 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de mayo de 2025, radicación 11001-03-26-000-2022-00147-00 (68647).
En este mismo sentido, en sentencia del 4 de junio de 2023, radicación 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919), al resolver un caso en el que también se invocó como desconocida la sentencia de unificación contentiva del régimen objetivo de responsabilidad en temas de privación de la libertad, esta Sala concluyó que esa censura no constituía causal de revisión porque con ello se estaba cuestionando el fundamento jurídico usado por los jueces de instancia para decidir el asunto sometido a su consideración y en tanto, en estos casos, “los solicitantes tienen la posibilidad de acudir a otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico, como, de ser del caso, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 17 corrección de errores ocasionados por circunstancias no conocidas al momento de la expedición del fallo. Tampoco, tiene asidero el tercer grupo de hipótesis de procedencia del recurso, toda vez que revocar una sentencia por desconocimiento del precedente constitucional no se relaciona con una nulidad en la providencia44.”45 (Resaltado fuera de texto).
En conclusión, la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado ha precisado que el alegado desconocimiento del precedente judicial y de las sentencias de unificación no puede ser invocado como constitutivo de nulidad de la sentencia ni, de contera, como causal del mecanismo extraordinario de revisión, en tanto, en estos casos, el solicitante tiene la posibilidad de acudir a otros medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico46.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a realizar el análisis del caso concreto. 5. Caso concreto Conforme con lo explicado en el acápite que precede, corresponde establecer si en la situación objeto de estudio se materializan los supuestos para la procedencia de la causal de revisión contenida en el numeral 5° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.1.
Para empezar, es claro que la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791-01, no era pasible del recurso de apelación porque esta decisión se produjo, precisamente, al resolver la alzada formulada por la parte actora dentro del proceso de reparación directa, surtiendo así las instancias que previó la ley para esa herramienta judicial. 5.2.
Ahora bien, en este caso, se advierte que los recurrentes alegan que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dio lugar a la 44 Pie de página de la cita: “18. Sentencia C-004 de 2003, MP, Eduardo Montealegre Lynett; sentencia C-520-09, MP: María Victoria Calle Correa.” 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-068 de 2018. 46 Sobre el punto, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de octubre de 2024, radicación 11001-03-25-000-2020-00427-00;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de marzo de 2024, radicación 11001-03-26-000-2022-00105-00 (68401); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 4 de junio de 2023, radicación 11001-03-26-000-2020-00038-00 (65919); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de noviembre de 2022, radicación 11001-03-26-000-2022-00143-00 (68595) y Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 13, sentencia del 7 de abril de 2015, radicación 11001-03-15-000-2013-02724-00.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 18 configuración de la causal de “nulidad originada en la sentencia”, ya que, a su juicio, se vulneró su derecho al debido proceso al desconocer la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera el veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, a través de la cual se fijaron nuevas reglas para la indemnización de perjuicios morales tratándose de casos de privación injusta de la libertad.
Sin embargo, como se anotó, aunque se ha reconocido que la causal de revisión bajo examen puede configurarse por la violación al artículo 29 Superior, ello está supeditado al hecho de que se constate el acaecimiento de un vicio procesal de tal magnitud que ponga en riesgo dicha prerrogativa, pues no se trata de que a través de esta vía sea posible ejercer una suerte de control de legalidad de las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. En este sentido, se ha precisado que “dicha habilitación no puede ser utilizada de forma ilimitada para transformar la naturaleza del medio exceptivo, so pena de convertir el ejercicio de la acción en una instancia adicional del proceso ordinario”47.
Específicamente en cuanto al desconocimiento del precedente judicial o de las sentencias de unificación, la posición jurisprudencial consolidada que fue reseñada en el acápite de consideraciones generales de esta providencia ha establecido que esta situación no puede sustentar la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia; de un lado, porque el alegado desconocimiento del precedente o su indebida aplicación no configura un vicio de aquellos que den lugar a la materialización de una irregularidad procesal que, desde la perspectiva restringida de este recurso, tenga incidencia en el derecho al debido proceso, y, del otro, porque para garantizar la aplicación y prevalencia de las sentencias de unificación existen en el ordenamiento jurídico otras herramientas judiciales.
Estas consideraciones aplicadas al caso concreto imponen a la Sala declarar infundado el recurso extraordinario de revisión de la referencia, pues la alegada vulneración por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia de las reglas contenidas en la sentencia de unificación del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), radicación 46681, no se traduce en un reproche que pueda ser resuelto por la vía de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión. 47 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de febrero de 2022, radicación 11001-03-26-000-2020-00111-00 (66210).
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 19 En efecto, como se indicó, el debate sobre si el Tribunal dio o no debida aplicación a la sentencia de unificación reseñada, que plantean los accionantes, no puede ser reconducido a la causal de nulidad originada en la sentencia por violación al debido proceso, sino que debe agotarse a través de las herramientas que establece el ordenamiento jurídico para el efecto48.
En todo caso, debe advertirse que, en el marco del proceso ordinario, la parte actora hubiera podido también solicitar directamente a la autoridad judicial que diera aplicación a la regla contenida en la sentencia de unificación de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ⎯que se aduce como desatendida⎯, a fin de sustentar el reclamo de perjuicios que finalmente le fue negado, actuación que, de conformidad con la información que obra en el expediente, no fue adelantada por los interesados. 5.3.
Por todo lo anterior, debe concluirse que el presente recurso resulta infundado, en tanto los reproches formulados no permiten sostener la configuración de una causal de nulidad que lleve a infirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia por la vía del recurso extraordinario de revisión. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión de la referencia se formuló cuando ya estaba en vigencia la Ley 2080 de 2021, para resolver sobre las costas debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con las modificaciones que introdujo dicha legislación, en concordancia con lo que sobre el punto dispone el Código General del Proceso.
Así, el inciso final del artículo 255 del CPACA dispone que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.” Bajo este entendido, esta Sala condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, teniendo en cuenta las reglas previstas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, en particular, aquella que establece que en el expediente debe aparecer que se causaron “y en la medida de su comprobación”49. 48 En el mismo sentido consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 26 de mayo de 2022, radicación 11001-33-36-034-2014-00219-02 (60091). 49 Numeral 8, artículo 365 del Código General del Proceso.
Radicado: 11001-03-26-000-2023-00164-00 (70468) Recurrentes: Juan Fernando Vélez Madrid y otra 20 En lo que respecta a las agencias en derecho y al encontrarse acreditada la labor defensiva en la que incurrió la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los parámetros establecidos en el Acuerdo No. PSAA16-10554 de 2016, “[p]or el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho” proferido por el Consejo Superior de la Judicatura50, la Sala condenará por ese concepto a la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de esa entidad, atendiendo a la naturaleza, duración y complejidad del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por Tribunal Administrativo de Antioquia el veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022), dentro del proceso de reparación directa No. 05001-33-33-022-2015-00791-01.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS a la parte recurrente, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría de la Sección, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 y 255 del CPACA, 365 y 366 del CGP. Para el efecto, inclúyase por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente (smlmv) en favor de la Fiscalía General de la Nación.
TERCERO: En firme esta decisión, ARCHÍVESE el expediente previas las anotaciones pertinentes. FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada VF NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado 50 “ARTÍCULO 5o. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: // (…) 9.
RECURSOS EXTRAORDINARIOS. Entre 1 y 20 S.M.M.L.V”.