w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Radicación: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López Demandado: E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada Temas: Relación laboral encubierta. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionada en contra de la sentencia del 9 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas 1, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ricardo Luna López, en contra de la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda y su corrección 2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Ricardo Luna López, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 3, solicitó la nulidad del Oficio RG 1621 de 23 de diciembre de 2015, por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral. 3.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho deprecó la declaración de existencia de una relación 1 Con ponencia del magistrado Dr. Carlos Manuel Zapata Jaimes. 2 Folios 2 y s.s. y 421 y s.s. 3 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 laboral desde el 2 de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013. 4.
Adicional a lo anterior, requirió que «[…] título de indemnización de los salarios dejados de pagar por la entidad, de todas las prestaciones sociales, tales como primas de navidad y alimentación, vacaciones, prima de vacaciones, cesant ías, intereses sobre las cesantías, subsidio familiar, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, bonificación de recreación, viáticos, incremento de salario por antigüedad, horas extras, dominicales y festivos, prima de servicio, prim a de dirección, prima técnica, primas extralegales, reconocimiento por coordinación, las correspondientes doceavas, bonificación por comisión de estudios, reliquidación de salarios y prestaciones sociales con fundamento en los anteriores conceptos, entre las demás que contemple las leyes y decretos de la República de Colombia para los servidores públicos de planta en la E.S.E. […] y que deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servic ios.» 5.
Finalmente pretendió que se le reconozca y pague por parte de la accionada y con destino al sistema integral de seguridad social las cotizaciones correspondientes a salud, pensión y riesgos profesionales por el periodo comprendido entre el 2.° de febrero de 2009 hasta el 31 de agosto de 2013. 6. Por último, solicitó actualizar las sumas resultantes con base en el IPC y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2.
Hechos. 7. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 8. El señor Ricardo Luna López laboró como líder de gestión de calidad de la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, a través de contratos prestación de servicios, donde ejerció actividades de especialista en gerencia de salud. 9. Desempeñó sus funciones de manera personal, subordinada y de forma ininterrumpida en atención a los horarios y reglamentos establecidos por la entidad accionada y prestó sus servicios de forma directa, sin autonomía ni independencia. 10.
Algunas de las funciones que desarrolló consistieron en: «a) Verificación permanente presentando informes parciales y planes de mejora de los estándares del Sistema Único de habilitación de todas las sedes hospitalarias. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 b) Vigilancia y gestión de eventos adversos. c) Documentación, socialización, implementación, evaluación y mejoramiento de los procesos y procedimientos del área de consulta externa, apoyo diagnóstico y terapéutico, quirófanos y salas de partos, en todas las sedes hospitalarias y del servicio de urgencias del centro de salud de las Ferias. d) Participación activa en el proyecto de preparación de la IPS para la acreditación, liderando los grupos de estándares de laboratorio clínico, imagenología, habilitación - rehabilitación, ambulatorios y sedes integradas en red. e) Apoyo en la gestión del sistema de referencia y contrarreferencia. f) Revisión de cuentas médicas previa a la presentación de las mismas a las administradoras y de facturas hospitalarias y de urgencias, cuando la modalidad de contratación sea por evento. g) Apoyo al proceso de respuesta a glosas motivadas por causas asistenciales en el caso de aquellas empresas que acceden a dicho mecanismo, acatando los términos estipulados por la legislación vigente. h) Conciliación de glosas con las diferentes administradoras en los casos que se requiera. i) Apoyo en la revisión de semaforización de pacientes hospitalizados. j) Levantamiento, implementación y normalización de procesos propios del área de auditoría, así como la articulación de l os mismos con las de otras áreas. k) Actualización e implementación del programa de salud ocupacional, higiene y seguridad industrial. […]»4. 11.
Además de las anteriores funciones el demandante debía suscribir numerosos informes, correos electrónicos, coordinar el área de calidad, supervisar, controlar y dirigir el manejo de sus protocolos en materia de salud ocupacional y calidad dentro de la institución. 12. Por lo anterior, el 1.° de diciembre de 2015 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de un vínculo laboral, petición que fue negada, a través del Oficio RG 1621 de 23 de diciembre de 2015 suscrito del gerente de la E.S.E. 2.1.3.
Normas violadas y concepto de la violación. 13.Como normas vulneradas citó los artículos 1.º, 2.º, 25, 53, 55, 93, 94, 121, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; los Decretos 1042 y 1045 de 1978, las Leyes 80 de 1993 y 100 de 1993 y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia, así como los Convenios de la OIT 87, 95, 98, 100, 111 y las Recomendaciones 198 y 2006. 4 Folios 7 y 8.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 14. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que las disposiciones en cita se transgredieron ante el desconocimiento del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al suscribir contratos de prestación de servicios para ocultar una relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, esto pese a que se configuraron todos los elementos de la relación laboral, pero especialmente la subordinación o dependencia respecto del empleador. 15.
Citó varias sentencias del Consejo de Estado 5 y a partir de ellas, sostuvo que la contratación perseguía fines distintos a los amparados por la ley de contratación y las normas laborales, dado que las labores por ella desplegadas debían efectuarse, a través de personal de planta. 16. Así mismo indicó que la actividad personal se encontraba plenamente probada y que en cuanto a la subordinación se encontraba materializada por el cumplimiento de órdenes, el cumplimiento de horarios, la obediencia a los memorandos, el uso del carnet de la institución y asistencia a capacitaciones. 2.2.
Contestación de la demanda. 17. La E.S.E. San Félix de La Dorada 6, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no existió una relación laboral sino contractual en virtud de la suscripción de 12 contratos de prestación de servicios en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que no fueron sucesivos. 18.
Para el desarrollo del objeto contractual no se contaba con personal de planta de la entidad, sino que se requería personal con conocimientos especializados, co mo era el caso del accionante quien era especialista en gerencia de la calidad en salud y/o magister en administración en salud. 19. Señaló que no se le impartieron órdenes, sino que hubo una relación de coordinación, normal para la ejecución y desarrollo de las actividades para la cual se le contrató. 20.
Propuso las excepciones de «Inexistencia del vínculo laboral 5 Entre ellas, la de 11 de noviembre de 2009 dentro del proceso radicado 0979-09 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve, de 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Consejero Jesús María Lemos Bustamante, 6 Folios 439 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 pretendido», «ausencia de causa para demandar», cobro de lo no debido», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «buena fe», «mala fe del accionante», «inexistencia de la obligación», «pago», «prescripción», «compensación» y, «caducidad de la acción». 2.3.
La sentencia apelada 7. 21. El Tribunal Administrativo de Caldas mediante sentencia del 9 de mayo de 2018 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro de la litis. 22. Al respecto, señaló que entre la entidad accionada y el demandante se suscribieron algunos contratos de prestación de servicios cuyo objeto consistió en la realización de actividades de gestión de la calidad y auditoría, desde el 4 de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2013, con lo cual, encontró configurado el elemento de prestación personal del servicio como líder de calidad de la entidad hospitalaria, como lo reiteraron los testimonios recaudados. 23.
En cuanto al elemento subordinación citó en extenso el testimonio de la señora Sandra Paola Giraldo Molina y destacó que evidenciaba la prestación del servicio y la remuneración y que se surtió bajo subordinación y dependencia de la E.S.E. y para el cumplimiento de sus labores recibía órdenes por parte de funcionarios de la entidad hospitalaria, teniendo un jefe y no un simple supervisor de la ejecución del contrato. 24.
Frente al testimonio del señor Antonio María Gómez Betancur, estimó que «[…] se informa que el demandante no cumplía órdenes y no tenía un jefe, también lo es que el mismo testigo informa que no tuvo una relación cercana con el señor Luna López» por lo que su testimonio se funda en lo que él como supervisor de la ejecución de otros contratos de prestación de servicios q ue celebra la entidad, ejecuta frente a los mismos, y la manera en que se deben ejecutar dichos contratos, sin que en momento alguno hubiere conocido de manera directa el desarrollo y cumplimiento de los contratos celebrados con el actor, cosa contraria a lo que ocurre con la señora Giraldo Molina, puesto que ésta si tuvo conocimiento directo de la ejecución de los contratos que celebró el señor Luna López, al menos durante el tiempo que esta (sic) estuvo vinculada con la entidad hospitalaria, por trabajar en la misma área de calidad en donde el accionante fungía como Líder de la misma. […] Así mismo, 7 Folio 578 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 y pese a que la entidad arguye que el señor Luna López durante el tiempo que estuvo vinculado a la entidad prestó sus servicios a otras entidades, lo cierto es que quedó probado que el señor Luna López por el periodo de tiempo c omprendido entre el 2 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, no suscribió otros contratos de prestación de servicios, existiendo otras prestaciones por los periodos de tiempos comprendidos entre el 12 de marzo al 3 0 de diciembre de 2007, del 6 de mayo al 31 de diciembre de 2008 y del 16 de marzo de 2016 al 21 de marzo de 2017». 25.
En cuanto a la vocación de permanencia en el cargo se refirió a que todos los contratos de prestación de servicios se suscribieron entre el 2 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2013, con interrupciones cortas lo cual era un indicativo de que el cargo que desempeñaba tenía vocación de pertenencia. 26. Según el testimonio del señor Antonio María Gómez el cargo se necesitaba dentro de la actividad hospitalaria para cumplir con los informes de calidad que deben ser presentados a las autoridades de salud, pero por problemas de financiamiento no había podido ser cubierto y tales funciones han sido asignadas a funcionarios con vinculación en la entidad.
Además, que hacían parte de la actividad misional de la ESE, cumpliendo órdenes y haciendo uso de los elementos suministrados por el hospital. 27. Estimó entonces que no existía una relación de coordinación toda vez que se cumplió la actividad bajo instrucciones impartidas por superiores y en cuanto al cumplimiento de horarios y disponibilidad de turno, consideró que los testimonios dejaron advertir que el señor Luna López tenía que cumplir una jornada laboral debiendo solicitar permiso en caso de que debiera ausentarse y por tanto coligió que el vínculo que existió con el demandante trascendió más allá de lo pactado convirtiéndose en una verdadera relación laboral donde se configuraron sus 3 elementos. 28.
De acuerdo con lo anterior estableció que en este caso debía acceder a las pretensiones de la demanda, por lo cual declaró la nulidad del acto demandado, y a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad a pagar la entidad accionada al demandante el equivalente a las prestaciones sociales de un empleado del ente hospitalario, de igual categoría, tomando como base los honorarios percibidos en el periodo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013, atendien do a que no ocurrió la prescripción extintiva del derecho toda vez que la reclamación se presentó el 30 de noviembre de 2015.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 29. Igualmente ordenó a la ESE accionada devolver al señor Ricardo Luna López los aportes que hubiera consignado al sistema de seguridad social correspondientes a salud y pensiones que conforme a la ley le conciernen al patrono por el periodo de tiempo comprendido entre el 4 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013. 30.
Finalmente negó las demás pretensiones y condenó a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho. 31. La sentencia fue corregida mediante providencias de 30 de mayo 8 y, 13 de junio de 2019 9 frente al apellido del accionante y la entidad accionada -se había indicado que era el municipio de Marmato-. 2.4. Recurso de apelación 32.
La entidad accionada 10, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al estimar que en este caso no se dan los elementos requeridos para que exista una relación de carácter laboral por cuanto se incurrió en una indebida aplicación del juicio valorativo al momento de analizar las prue bas con lo cual puede existir defecto de carácter probatorio frente a los testimonios allegados, de cara al examen del elemento subordinación, que se dio por probado sin estarlo. 33.
Para tal efecto, indicó que el a quo se basó en un testimonio que no tenía la suficiencia probatoria o la vocación para llevar a las convicciones concluidas por el tribunal y, además, tanto los elementos documentales como el mismo interrogatorio de parte debían ser examinados y confrontados con el testimonio de la señora Sandra Paola Giraldo Molina y el del señor Antonio María Gómez, los cuales conducen a una conclusión totalmente diferente a la adoptada en primera instancia. 34.
La vocación de permanencia en el cargo no se encuentra ajustada a la realidad y si bien es cierto que las entidades de salud requieren apoyo en el área de calidad esto no hace parte del giro ordinario de los negocios de un contratista. 35. Igualmente se interpretó de forma indebida el testimonio de Antonio María Gómez quien señaló que no era una necesidad 8 Folios 609 y s.s. 9 Folio 615 y s.s. 10 Folios 593 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 inminente contratar el servicio prestado por el señor Ricardo Luna López cuando no se requería toda vez que él aclaró que no era como los contratos de odontología, bacteriología, médicos auxiliares, de enfermería y demás personal del área de la salud. 36.
Tampoco se valoró por parte del tribunal las respuestas dadas por el accionante en el interrogatorio de parte frente a la autonomía y la posibilidad de contratar con otras entidades pues éste respondió que sí, en el entendido que él y demás contratistas manejaban y disponían de sus horari os y turnos mediante la propuesta de servicios para cada contrato. 37.
Según el apoderado, dentro del expediente no existe una prueba fehaciente que permita verificar el ingreso del señor Luna López en los horarios estimados, ni de las funciones con carácter de vocación permanente que pretende endilgarse dentro de la sentencia recurrida; al contrario, solamente se basó en el testimonio de la señora Sandra Paola Giraldo Molina para dar por probado el elemento subordinación cuando dicha testigo incurrió en manifestaciones poco precisas. 38.
Concluyó que no se probó de manera clara las órdenes que se le impartieron ni se evidencian informes adicionales a los comunes de supervisión e interventoría de los contratos de prestación de servicios que el señor Luna López entregó a la entidad. No se probaron los requerimientos, las llamadas de atención que dieran fe de la supuesta subordinación, ni se probaron los horarios, que se le entregó un carnet, ni se aportaron solicitudes para permisos y sus autorizaciones que manifestó el accionante, ni se supo quién era el jefe de inmediato y además la doctora Soraya Noreña únicamente era la supervisora del contrato. 39.
De igual forma en el interrogatorio de parte el señor Luna López señaló que sí podía contratar con otras entidades, y no se probó que las funciones del señor accionante fueron del giro ordinario de los negocios de la ESE, teniendo en cuenta que su cargo era el de asesorar en el proceso de gestión de la calidad referente al reporte del cumplimiento de metas o indicadores y que es un tema que en el sector salud pueden conocer los médicos, los gerentes y las enfermeras jefes con funciones administrativas. 2.5.
Alegatos de segunda instancia 2.5.1. El apoderado del accionante 11 insistió en sus argumentos 11 Folios 654 y s.s. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 de la demanda y especialmente en que en este caso se acreditaron los elementos para dar por configurada una relación laboral toda vez que el material probatorio demostró que se presentó el trabajo de manera personal y continuada, con el ejercicio de funciones inherentes a las de un servidor público, bajo la subordinación de las órdenes del gerente y de su superior inmediato la doctora Soraya Noreña Pérez. 40.
Además, se celebraron los contratos de prestación de servicios de manera continuada, cumpliendo un horario, bajo sujeción de requerimientos verbales y escritos, y autorizaciones, por lo que no tenía la autonomía e independencia que caracteriza a un contratista. 41. Además, el elemento subordinación se extrae del testimonio de la señora Sandra Paola Giraldo Molina y del interrogatorio de parte del accionante.
Empero, el testigo de la parte demandada, Antonio María Gómez Betancur no podía dar cuenta de las inasistencias al trabajo del demandante, no recordaba el periodo en que fue contratado el actor, y relató que la función cumplida por el señor luna López era de manera permanente en la entidad. 2.5.2. La entidad demandada 12 reiteró los argumentos del recurso de apelación, según los cuales no se acreditaron los elementos de una relación contractual, pero especialmente de la subordinación, por lo que el Tribunal incurrió en un defecto en la valoración probatoria, al descartar varias pruebas allegadas y, al contrario, dándole un alcance probatorio diferente a las que citó en la sentencia de primera instancia. 2.5.3.
El señor agente del Ministerio Público no presentó concepto como da cuenta el informe secretarial visible a folio 675 42. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 43. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 13 de 12 Folios 664 y s.s. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 la Ley 1437 de 2011. 44.
De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda inst ancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 45. En el asunto objeto de estudio la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada es apelante únic a, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 3.2.
Problema Jurídico. 46. Corresponde a la Sala de Subsección establecer si ¿se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor Ricardo Luna López y la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada derivada de los contratos suscritos entre las partes, particularmente del elemento subordinación? 3.3. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.3.1 De las relaciones laborales encubiertas. 47.
En primer lugar, debe señalarse que existe una clara línea jurisprudencial de esta Corporación 14 en la que ha considerado que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación lab oral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constit ución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas, preceptuados en normas respecto de la materia. 48.
De acuerdo con lo anterior, para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos, especialmente que el contratista desempeñó una actividad de la susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 14 Ver sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con ponencia del consejero dr. Carmelo Perdomo Cuéter, de 25 de agosto de 2016, dentro del proceso radicado 23001233300020130026001 (00882015).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 entidad en las mismas condiciones de subordinación y dependencia continuada que sujetan a un servidor público. 49.
Contrario sensu, se constituye una relación contractu al, que se rige por la Ley 80 de 1993, cuando se pacta la prestación de servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública, caso en el cual el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, recibe el pag o de honorarios por los servicios prestados por una labor convenida que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados. 50.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente se impone el reconocimiento de las prestaciones sociales generadas, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral que se ocultó bajo el ropaje de un contrato administrativo estatal. 51.
Ello en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral, consagrados respectivamente en los artículos 13 y 53 de la Carta Fundamental. De tal manera se superó esa prolongada tesis que prohijaba la figura indemniz atoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados 15. 52. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó su jurisprudencia y señaló que el pago de las prestaciones que se reconocen como consecuencia de la nulidad del acto administrativo que negó la existencia de la relación laboral, procede a título de restablecimiento del derecho y no como reparación integral del daño. Al efecto, expresó lo siguiente: «Frente al anterior panorama jurisprudenc ial, resulta imperioso unificar el precedente con el fin último de acoger el criterio que sea más favorable a los ciudadanos que acuden ante la justicia contencioso-administrativa en busca de obtener el reconocimien to de los derechos que eran inherentes a una relac ión laboral pero que la Administración disfrazó con la suscripción de un contrato estatal, para lo cual ha de advertirse que el restablecimiento del derecho es una consecuencia lógica de la nulidad que se d ecreta, ya que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inic ial, es 15 Consejo de Estado.
Sección Segunda - Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 2776 -05. Consejero ponente Jaime Moreno García; Sentencia de 17 de abril de 2008. Radicación 1694 -07. Consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 decir, que en las controversias de contrato real idad hay lugar a reconocer las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales, pues su situación jurídica fue mediante un contrato estatal, pero que en su ejecución se dieron los elementos constitutivos de u na relación laboral, que en caso de haber sido vinculado como empleado público hubiese tenido derecho a las mismas prestaciones que devengan los demás servidores de planta de la respectiva entidad.
Por consiguiente, no resulta procedente condenar a la age ncia estatal demandada al pago de las prestaciones a las que tenía derecho el contratista-trabajador a título de reparación integral de perjuicios, dado que estas se reconocen como efecto de la anulación del acto que las negó, pese a su derecho a ser tratado en igualdad de condiciones que a los demás empleados públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, esto es, a pesar de tener una remunerac ión constituida por los honorarios pactados, le fue cercenado su derecho a recibir las presta c iones que le hubiere correspondido si la Administración no hubiese usado la modalidad de contratación estatal para esconder en la práctica una relación de trabajo» 16. 53.
En cuanto a los derechos prestacionales derivados del contrato realidad, otrora esta Sección concluyó que no prescriben, debido a que su exigibilidad es imposible antes de que se produzca la sentencia, porque la decisión judicial al declarar la existencia de la relación laboral tiene carácter constitutivo; es decir, que es a pa rtir del fallo que nace a la vida jurídica el derecho laboral reclamado y por tanto no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo 17. 54.
Sin embargo, con el paso del tiempo se determinó que, aunque es cierto que desde la sentencia se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un término prudencial que no exceda el de la prescripción de los derechos que pretende; lo que sig nifica que debe solicitar la declaratoria de la existencia de esa relación en un término no mayor a tres años 18. 55.
De igual manera, sobre este punto referido a la prescripción del derecho reclamado en el marco de un contrato realidad, la Sección Segunda de esta Corporación, en la mencionada sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, señaló: 16 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 25 de agosto de 2016. Radicación 23001 -23-33-000-2013-00260-01. 17 Consejo de Estado.
Sección Segunda. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Expediente 2152-06. 18 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 9 de abril de 2014. Expediente 131-13. Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 «Por lo tanto, si quien pretende el reconocimiento de la relación laboral con el Estado, se excede de los tres años, contados a partir de la terminación de s u vínculo contractual, para reclamar los derechos en aplicación del princ ipio de la “…primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (artículo 53 constitucional), se extingue el derec ho a solicitar las prestaciones que se deriven de aquella, pues dicha situación se traduciría en su des interés, que no puede soportar el Estado, en su condición de empleador.
Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de final ización, puesto que uno de los fundamentos de la existenc ia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el serv icio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar s i existió o no la citada interrupción contractual, que será e xcluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios.» 56.
Asimismo, dicha providencia aclaró que el fenómeno prescriptivo no opera respecto de los aportes para pensión, teniendo en cuenta la condición periódica del derecho pensional que lo hace imprescriptible. 57. Finalmente, es de señalar que la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021 19 estableció las siguientes pautas de unificación frente a varios aspectos del contrato realidad como son: i) el sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) la delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) la improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista. 58.
Al efecto señaló la Sección Segunda: «[…] (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el princ ipio de planeación, tiene que estar justificado en la neces idad de la prestación del servicio a f avor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 19 Proferida dentro del proceso radicado 05001 -23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron c omo recursos de naturaleza parafiscal». 59. En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada. 60.
Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 61. Una vez establecido lo anterior, es pertinente señalar que deben analizarse en cada caso las condiciones en las cuales se prestaron los servicios, en aras de establecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para no adoptar conceptos que de manera formal y restrictiva homogenicen las causas propuestas ante esta jurisdicción, en detrimento del análisis sustancial particular que amerita cada asunto. 3.4.
Caso concreto. 3.4.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a. De los contratos de prestación de servicios: - El señor Ricardo Luna López suscribió con la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada los siguientes contratos de prestación de servicios: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 CONT RAT O OBJE T O INICIO T ERMINACIÓN VALOR T OT AL FO LIO 129 d e 4 de febr er o de 200 9 «E l cont rati sta s e com pro me te pa ra co n el Hospit al a pr est ar su s servici os pe rso nal es y en su co ndici ón d e pro fesio nal es peci alist a en ge re ncia d e l a calida d e n s alud. » 20 Lue go de s eñ ala r ante ced en tes pre vios a la co ntr ataci ón, se ñal ó que « […] el cit ad o docu me nto ha h ech o evide nte qu e lo s servici os qu e fund am ent alm en te s e req uie ren h ace n relaci ón co n activid ad es d e ges tió n de l a calid ad y au dito rí a inter na ». 4 de feb rer o d e 200 9 31 d e dicie mb re de 2 00 9 $41 ´8 00. 000 59- 63 066 d e 1.° de en er o de 201 0 «E l cont rati sta s e com pro me te pa ra co n el Hospit al a pr est ar su s servici os pe rso nal es y en su co ndici ón d e pro fesio nal ma giste r e n admi nist raci ón d e salud.» 21 1.° d e ene ro de 201 0 30 d e j unio de 201 0 $23 ´7 12. 000 64- 68 020 9 de 1.° de j ul io de 201 0 Ibide m 1.° d e juli o de 2 01 0 30 d e septi em bre d e 201 0 $11 ´8 56. 000 69- 73 027 6 de 1.° de oc tu br e de 20 10 Ibide m 1.° d e octu bre d e 201 0 31 d e dicie mb re de 2 01 0 $11 ´8 56. 000 74- 78 005 2 de 1.° de en er o de 201 1 ibide m 1.° d e ene ro de 201 1 30 d e j unio de 201 1 $23 ´7 12. 000 79- 83 017 0 de 1.° de j ul io de 201 1 Ibide m 1.° d e juli o de 2 01 1 31 d e dicie mb re de 2 01 1 $23 ´7 12. 000 84- 89 125 d e 2 de ener o de 201 2 Ibide m 2 de e ner o de 2 01 2 30 d e j unio de 201 2 $24 ´5 41. 920 90- 95 Otr o sí a l co ntr a to 125 d e 2 de ener o de 201 2 Ibide m 3 de julio de 2 01 2 31 d e ago sto de 201 2 $8´ 18 0.6 40 96- 98 486 d e 3 1 de ag os to de 20 12 Ibide m 1.° d e septi em bre de 2 01 2 31 d e octu br e de 2 01 2 $8´ 18 0.6 40 99- 10 3 Adic ió n a l co ntr a to 486 d e 3 1 de ag os to de 20 12 «P res tar sus se rvicio s pro fesio nal es c om o apoy o a la ofi cina d e cont rat ació n e n plan eaci ón, revi sión y pre pa raci ón de lo s docu me nto s ne ces ario s par a la co nt rat ació n admi nist rativ a qu e celeb re el hos pital ». 1.° d e novie mb re de 2 01 2 30 d e novie mb re de 201 2 $4´ 09 0.3 20 104 663 d e 3 0 de no viem br e de 20 12 «E l cont rati sta s e com pro me te pa ra co n el Hospit al, p or su s pro pios me dios, co n plen a aut on omí a, su s servici os p er son ales, 1.° d e dicie mbr e de 2 01 2 31 d e dicie mb re de 2 01 2 $4´ 09 0.3 20 105 - 109 20 Folio 60 21 Folio 65 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 pro fesio nal es e n gesti ón d e cali dad y audit or ía i nte rn a.» 117 d e 2 de ener o de 201 3 Ibide m 2 de e ner o de 2 01 3 30 d e j unio de 201 3 $25 ´2 53. 933 110 - 114 Adic ió n a l co ntr a to 117 d e 2 de ener o de 201 3 Ibide m 1.° d e juli o de 2 01 3 31 d e j ulio de 201 3 $4´ 25 3.9 33 115 339 d e 2 de ag os to de 201 3 Ibide m 2 de agos to de 201 3 31 d e ago sto de 201 3 $4´ 25 3.9 33 116 - 120 458 d e 1.° de sep ti em br e de 20 13 Ibide m 5 de septi em bre de 2 01 3 30 d e septi em bre d e 201 3 $4’2 53. 93 3 121 - 125 62.
Entre las obligaciones de tipo especial que se impusieron al demandante en el contrato de prestación de servicios 129 de 4 de febrero de 2009 se encuentran: «CLÁUSULAS ESPECIALES. PRIMERA. OBJETO. El CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL a prestar sus servicios personales y en su condición de profesional ESPECIALISTA EN GERENCIA DE LA CALIDAD EN SALUD, en las instalaciones de la Entidad, según oferta de servicios presentada.
SEGUNDA. O BLIGACIONES ESPECIALES del CONTRATISTA: El CONTRATISTA, en desarrollo del objeto contratado se obliga a realizar a favor del HO SPITAL las siguientes actividades: 1. Verificación permanente presentando informes parciales y plan de mejora a junio 30 y noviembre 30 de 2009, de los estándares del Sistema Único de habilitac ión en todas las sedes hospitalarias. 2.
Vigilancia y gestión de eventos adversos. 3. Documentación, socialización, implementación, evaluación y mejoramiento de los procesos y procedimientos de las áreas de consulta externa, apoyo diagnóstico y terapéutico, quirófanos y salas de partos, en todas las sedes hospitalarias y del servic io de urgencias del ce ntro de Salud de las Ferias. 4.
Participación activa en el proyecto de preparación de la IPS para acreditación, liderando los grupos de estándares de laboratorio clínico, imagenología, habilitac ión - rehabilitación, ambulatorios y sedes integradas en red. 5. Apoyo en la gestión del sistema de referenc ia y contrarreferencia. 6. Revisión de Cuentas M édicas previa a la presentación de las mismas a las Administradoras y de facturas hospitalarias y de Urgencias, cuando la modalidad de contratación sea por Eve nto. 7.
Apoyo al proceso de respuesta a Glosas motivadas por causas asistenciales en el caso de aquellas empresas que accedan a dicho mecanismo, acatando los términos estipulados por la legislación vigente. 8. Conciliación de glosas con las diferentes Ad ministradoras en los casos que se requieran. 9. Apoyo en la revis ión de semaforización de pacientes hospitalizados. 10.
Levantamiento, implementación y normalización de proc esos propios del área de auditoría, así como articulación de los mismos con las de otras áreas. 10. Actualización e implementación del programa de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 11.
Desarrollo de actividades de capacitación en salud ocupacional para los usuarios internos de la ESE Hospital San Félix. 12. Construcción y seguimiento a los indicadores de accidentalidad y ausentismo. 13. Asesoría y acompañamiento al COPASO. 14. Detección y seguimiento a los casos sospechosos y/o confirmados de enfermedad profes ional en usuarios internos. 15.
Registro y seguimiento de a (sic) las mediciones de radiac ión de los funcionarios y colaboradores del servicio de imagenología. 16. Vigilar el cumplimiento cabal de los requerimientos en salud ocupacional por parte de la institución. 17. Documentación, implementac ión, socializaci ón, verificación y mejoramiento del proceso de identificación, seguimiento y gestión de los accidentes de trabajo y enfermedad profesional de los funcionarios y colaboradores del hospital, presentando informe periódico a la gerencia y al profesional espec i alizado del área administrativa. 18.
Partic ipación activa en el diseño, parametrización e implementación del software hospitalario en las áreas de consulta externa, apoyo diagnóstico y terapéutico, quirófanos y salas de partos, en todas las sedes hospitalarias y del servicio de urgencias del centro de Salud de las Ferias. 19. Presentar informes de activ idades solicitados por el interventor de la presente orden. 20.
Atender los requerimientos del s istema de información del Hospital con fines estadísticos, legales y de facturación. 21. Conocer y aplicar las Guías de Atención y Normas Técnicas de la Resolución 412 de 2000; las Guías de Manejo de Urgenc ias del Ministerio de La Protección Social y las Guías de Manejo y Protocolos adoptados por el HOSPITAL en cada uno de los servicios.
C olaborar activamente en la actualización y concertación de las mismas. 22. En el evento que por su actuación se desvíe del cumplimiento del objeto contractual y por cuya razón las respectivas facturas de cobro sean glosadas o imposibles de cobrar total o parcialmente, el profesional contratista asumirá bajo su responsabilidad dichos valores, para lo cual autoriza a la entidad contratante para que estos le sean descontados de las sumas existentes a su favor. 23.
Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de notificación obligatoria». 63. Para el contrato 0066 de 1.° de enero de 2010 se especificaron las siguientes obligaciones especiales 22:. «CLÁUSULAS ESPECIALES. PRIMERA. OBJETO. El CONTRATISTA se compromete para con el HOSPITAL, a prestar sus servicios personales y en su condición de profesional MAGISTER EN ADMINISTRACIÓN DE SALUD, en las instalac iones de la Entidad, según oferta de servicios presentada.
SEGUNDA. OBLIGACIONES ESPECIALES del CONTRATISTA: EL CONTRATISTA, en desarrollo del objeto contratado se obliga a realizar a favor del HO SPITAL las siguientes actividades: 1. Liderar la oficina de gestión de calidad. 2. Liderar el proceso de PAMEC Institucional. 3. Liderar el Servicio de Información y Atención al Usuario (SIAU). 22 Folios 65 y s.s. Similares funciones se reiteran en los contratos posteriores, salvo el 486 de 31 de agosto de 2012.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 4. Verificación permanente presentando informes parciales y plan de mejora a junio 30 y noviembre 30 de 2010, de los estándares del Sistema Único de habilitac ión en todas las sedes hospitalarias. 5.
Vigilancia y gestión de eventos adversos. 6. Documentación, socialización, implementación, evaluación y mejoramiento de los procesos y procedimientos de las áreas de consulta externa, apoyo diagnóstico y terapéutico, quir ófanos y salas de partos, en todas las sedes hospitalarias y del servic io de urgencias del centro de Salud de las Ferias. 7.
Participación activa en el proyecto de preparación de la IPS para acreditación, liderando los grupos de estándares de laboratorio clínico, imagenología, ambulatorios y sedes integradas en red. 8. Apoyo en la gestión del sistema de referenc ia y contrarreferencia. 9. Interventoría de los contratos de los profesionales afines. 10. Liderar el Comité de Calidad y participar en todos los comités asistenciales Institucionales. 11.
Apoyo en la revisión de semaforización de pacientes hospitalizados. 12. Levantamiento, implementación y normalización de proc esos propios del área de auditoría, así como articulación de los mismos con las de otras áreas. 13. Actualización e implementación del programa de Salud Ocupacional, Higiene y Seguridad Industrial. 14.
Desarrollo de actividades de capacitación en salud ocupacional para los usuarios internos de la ESE Hospital San Félix. 15. Construcción y seguimiento a los indicadores de accidentalidad y ausentismo. 16. Asesoría y acompañamiento al COPASO. 17. Detección y seguimiento a los casos sospechosos y/o confirmados de enfermedad profes ional en usuarios internos. 18.
Registro y seguimiento de a las medic iones de radiac ión de los funcionarios y colaboradores del servicio de imagenología. 19. Vigilar el cumplimiento cabal de los requerimientos en salud ocupacional por parte de la institución. 20. Documentación, implementac ión, socialización, verificación y mejoramiento del proceso de identificación, seguimiento y gestión de los accidentes de trabajo y enferm edad profesional de los funcionarios y colaboradores del hospital, presentando informe periódico a la gerencia y al profesional espec ializado del área administrativa. 18.
Partic ipación activa en el diseño, parametrización e implementación del software hos pitalario en las áreas de consulta externa, apoyo diagnóstico y terapéutico, quirófanos y salas de partos, en todas las sedes hospitalarias y del servicio de urgencias del centro de Salud de las Ferias. 21. Presentar informes de activ idades solicitados por el interventor de la presente orden. 22.
Atender los requerimientos del s istema de información del Hospital con fines estadísticos, legales y de facturación. 23. Conocer y aplicar las Guías de Atención y Normas Técnicas de la Resolución 412 de 2000; las Guías de Manejo de Urgenc ias del Ministerio de La Protección Social y las Guías de Manejo y Protocolos adoptados por el HO SPITAL en cada uno de los servicios.
Colaborar activamente en la actualización y concertación de las mismas. 24. En el evento que por su actuación se desvíe del cumplimiento del objeto contractual y por cuya razón las respectivas facturas de cobro sean glosadas o imposibles de cobrar total o parcialmente, el profesional contratista asumirá bajo su responsabilidad dichos valores, para lo cual autoriza a la entidad contratante para que estos descontados de las sumas existentes a su favor.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 25. Realizar vigilancia epidemiológica en todas aquellas situaciones que sean factor de riesgo para la población e informar sobre las enfermedades de n otificación obligatoria. 26.
Contribuir a dar aplicación estricta a la Resolución 1956 de 30 de mayo de 2008 en búsqueda de mejorar la calidad de vida de la comunidad específicamente aplicada a las instalaciones de la ESE Hospital San Félix, para que estas sean libres de humo de tabaco.» - A folios 127 y s.s., 311 a 372 y 379 a 400 obran copias de los informes de interventoría, comprobantes de egreso, así como de los desprendibles de pago de los honorarios y los pagos a seguridad social realizados por el demandante y para el desarrollo de los contratos de prestación de servicios relacionados. - A folios 286 a 288, 296 a 298 y 301 a 310 obra copia de los informes de gestión realizados por el señor Luna López y dirigidos a la señora Soraya Noreña Peña, interventora del contrato y al gerente de la ESE Hospital San Félix de La Dorada, correspondientes a sus actividades realizadas en los meses de septiembre y octubre de 2012. - A folios 402 a 407 obra copia del Oficio HSF- MDG211 – 262-2015 de 16 de diciembre de 2015, por medio del cual informa a los abogados de la oficina de contratación que se revisó la carpeta correspondiente al contratista Ricardo luna López, donde advirtió lo siguiente 23: 23 Se incluye la imagen total digitalizada del documento, por su importancia para el caso.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 - A folios 512 a 517 del cuaderno principal y 4 a 10 del cuaderno 3 obra copia de las ofertas de servicios asistenciales presentadas por el señor Ricardo Luna López, a la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, para septiembre de 2010 24, 24 Allí aparece que su tiempo disp onible y apto para dedicar al cumplimiento del fin contractual es de lunes a jueves de 7.00 am a 6:00 p.m. y viernes hasta las 5.00 p.m. ( f. 5 C- 3).
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 junio de 2011 25, diciembre de 2011 26, mayo de 2012 y octubr e de 2012. - A folios 1.° y 3.° del cuaderno 3 aparece Oficio HSF- MDG211 219-2017 y certificación de 4 de julio de 2017, suscritos por el profesional especializado del área administrativa de la entidad demandada, donde se señaló que no se evidenciaron registros de llamados de atención en los contratos firmados entre la ESE Hospital San Félix de La Dorada y el señor Ricardo Luna López, y que en los archivos del hospital no existe evidencia de carnet que le fuera asignado. c. Certificaciones de otros entes hospitalarios y reconocimiento pensional. - A folio 13 del cuaderno 3 obra copia de la certificación suscrita por el profesional universitario de Talento Humano y contratación de la ESE Hospital San Juan de Dios de Honda, donde señala que el demandante estuvo nombrado en provisionalidad en dicha entidad como profesional especializado desde el 12 de marzo al 30 de diciembre de 2007 y mediante contrato de prestación de servicios profesionales desde el 4 al 31 de enero de 2008 y del 6 de mayo al 31 de diciembre de 2008. - Se allegó igualmente Certificación de 22 de agosto de 2017 27 expedida por la Clínica de Fracturas Vita, de La Dorada Caldas, donde indicó que le señor Ricardo Luna López laboró en esa entidad mediante contrato de prestación de servicios, en el periodo comprendido entre el 16 de marzo de 2016 hasta el 31 de marzo de 2017. - A folio 373 y s.s. obra copia de la Resolución 001014 de 21 de junio de 2013 suscrita por el subdirector de prestaciones económicas de CAPRECOM, por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación al señor Ricardo Luna López, de conformidad con la Ley 33 de 1985, por el cumplimiento de la edad (nació el 30 de agosto de 1956) y 20 años de servicios al Estado, en un monto de $2´239.975. 25 De lunes a viernes de 7.00 am a 12.00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ( f. 4 C - 3). 26 De 1.° de enero a 31 de diciembre de 2012,el demandante no especificó horario. 27 Folio 14 cuaderno 3.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 d. De las solicitudes en sede administrativa - El 30 de noviembre de 2015 28 el señor Ricardo Luna López requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación laboral y las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el Oficio RG. 1621 de 23 de diciembre de 2015 29 por las siguientes consideraciones: «Cabe precisarle que el contrato de prestación de servicios no tiene una relación directa entre empleador y trabajador, por ello no cuenta con periodo de prueba y no genera para el contratante la obligación de pagar prestaciones sociales. […] En ningún caso estos contratos generan relación laboral no prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» e. De la prueba testimonial - En audiencia de pruebas realizada el 18 de septiembre de 2017 30 se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: - SANDRA PAOLA GIRALDO MOLINA 31.
Indicó que era de Samaria Caldas, profesional en desarrollo familiar, magister en educación, en esa fecha laboraba como coordinadora de un CDI familiar de COOPSALUD, Dijo que conoció al accionante porque trabajaron juntos en la ESE accionada desde el año 2009, trabajaron juntos en el Hospital, porque ella también estuvo vinculada allí, como líder del SIAU Sistema de información al Usuario.
Además, señaló lo siguiente: «PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO CONDUCTOR DE LA AUDIENCIA: ¿Que hacía el dr Ricardo en el Hospital?. CONTESTÓ: El Doctor Ricardo era el líder de la oficina de Calidad, donde se encargaba de toda la parte de recolección de informac ión, de cómo iban los indicadores de calidad para presentar los informes que él tenía que presentar cada tres mes es a la dirección territorial y a las diferentes dependencias que se los solicitaran.
PREGUNTADO: ¿También supo usted s i el señor Ricardo Luna López fue v inculado para que ejerciera labores de gerente del Hospital o únicamente de las funciones de Líder de calidad?. CONTESTÓ: Durante el tiempo que yo estuve vinculada siempre fue de gestión de calidad. PREGUNTADO: ¿Y la Oficina del líder de ca lidad en donde se encontraba? CONTESTÓ: en el segundo piso […] compartíamos 28 Folio 48 a 52 C1. 29 Folio 54 C. 1. 30 Folio 556 y s.s. y CD Visible a folio 561. 31 Minuto 8.27 y s.s. Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 oficina, PREGUNTADO: ¿Qué funciones vio que él tenía que realizar en sus contratos como líder de calidad? CONTESTÓ: El doctor Luna tenía que estar siempre pendiente de cómo funcion aba el hospital general de todo porque dependiendo de cómo funcionar a pues se sacan los indicadores de calidad y eso es lo que hace que el hospital se encuentra habilitado para su func ionamiento, porque si alguna dependencia no funciona como debe ser, obviamente podría llegar hasta tal punto de cerrar el hospital, entonces él era el encargado de esos indicadores de velar porque esos indicadores se cumplieran.
PREGUNTADO: ¿Quién era el jefe inmediato del doctor Ric ardo Luna?. CONTESTÓ: Pues la Doctora Soraya Noreña, era siempre pues como la persona que estaba presente todo el tiempo y en el tiempo que yo estuve el gerente era el doctor William Arias Arias. PREGUNTADO: ¿Qué cargo tenía la señora Soraya en el hospital ? CONTESTÓ: ella estuvo un tiempo como gerente encargada y era la.. no recuerdo bien sí pues prácticamente era como la persona que siempre estaba al pendiente de todo, lo que se hacía en el hospital.
PREGUNTADO: ¿Quién era su supervisora o su jefe inmediato? CONTESTÓ: Mi jefe inmediato era el Doctor Ricardo pues porque prácticamente tenía que ver con todo lo de calidad cierto, pero igual la doctora Soraya también influía en algunas cosas en mi cargo. PREGUNTADO:¿Usted en alguna oportunidad estuvo hablando con el doctor Ricardo sobre la forma en que fueron vinculados al hospital? CONTESTÓ: Si la verdad es que nosotros s iempre hablábamos de que no teníamos la posibilidad de vacaciones pagas, de que para un permiso nosotros teníamos muchas dificultades, esas eran pues las situaciones más complicaditas con ese término de contrato.
Preguntado: usted por casualidad conoc ió o tuvo en sus manos ya que trabajaban en la misma oficina, el contrato que él suscribía o firmaba con el hospital CONTESTÓ: No, pues el contrato como tal del doctor No. PREGUNTADO: Cuéntenos, como se controlaba el horario y cuál era el horario que tenía el dr. Ricardo y como se controlaba que lo cumpliera CONTESTÓ: Pues el horario era de lunes a viernes nosotros ingresábamos a las 7 de la mañana, de si ete a doce y de dos a seis de la tarde y pues, siempre teníamos un portero por el cual teníamos que pasar y pues ya el resto era pues de la misma institución que en el momento en que hic ieran algún llamado se tenía que estar disponible.
PREGUNTADO: No existía un sistema de control, un libro que tuvieran que firmar, alguna planilla, en fin: CONTESTÓ: No señor, nosotros no firmábamos como tal una salida o un ingreso no. PREGUNTADO: ¿Cómo sabían los superiores que estaban cumpliendo el horario, si no había un sistema para controlar? CONTESTÓ: Pues porque las oficinas son continuas era siempre ahí y pues en el momento en que necesitaran algo uno tenía que estar ahí disponible para para hacer la entrega o informar.
PREGUNTADO: ¿para poder cumplir la labor el doctor Ricardo Luna el hospital le entregaba algún inventario de muebles, computador, o de algunos elementos […] ? CONTESTO. No señor, nosotros en la oficina teníamos el escritorio, el computador, la silla […] PREGUNTADO: ¿Sabía usted como le daban las órdenes al Dr Ricardo Luna López para que cumpliera con sus funciones […]? CONTESTÓ: Habían (sic) órdenes verbales, habían órdenes por correo electrónico, otras también pues eran entregadas por notificación, dependiendo.
PREGUNTADO: ¿Cuando eran órdenes Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 verbales quién se las daba?. CONTESTÓ: Por lo general era la doctora Soraya que era quien la pasaba más tiempo dentro del Hospital, […] La doctora Soraya por lo general o también el gerente en algunas ocasiones lo hacía. […] PREGUNTADO.
¿Quién debía asumir el pago de la seguridad social? CONTESTÓ: Nosotros éramos los encargados, nosotros teníamos que entregar los soportes del pago de la seguridad social para que nos pagar an [ ] nos otros debíamos entregar todo lo de la seguridad social para poder recibir el sueldo. PREGUNTADO: ¿Supo usted, de qué época a qué época estuvo contratado él allá en el hospital? CONTESTÓ. Pues la verdad no, porque cuando yo llegué él ya estaba como líder de calidad, y yo me retiré antes de que el doctor se fuera del hospital […].
PREGUNTADO: ¿Si el doctor José Ricardo Luna tuviese que pedir algún permiso o excusarse o era libre y autónomo de hacerlo, o tenía o había algún protocolo o procedimiento para poder …?. CONTESTÓ: Sí claro nosotros teníamos que.. o el doctor Ricardo Luna tenía que hacerlo por escrito, con antic ipación y hasta que no se tuviera la autorización del permiso pues no se podía salir.
PREGUNTADO:¿A quién le entregaban ese escrito? CONTESTÓ: A la doctora Sora ya. PREGUNTADO. Para poder cumplir las labores para las cuales estaba contratado el señor Ricardo Luna él tenía absoluta libertad o autonomía, para mirar como cumplía con sus func iones o había un manual que él tenía que cumplir, unas reglas a las cuales t enía someterse, en caso positivo háganos una descripción de eso.
CONTESTÓ. Sí señor, nosotros teníamos o él tenía un manual de funciones, cada dependencia y pues él como líder de la ofic ina de calidad tenía un manual de funciones al cual debía someterse y pues obvio a las recomendaciones que le hiciera la doctora Sorani (sic) o el gerente general del hospital. PREGUNTADO: ¿Y esas instrucciones o ese manual estaban también en algún software, que tenía que estar alimentando en el computador con la informac ión? CONTESTÓ: Sí señor, claro, él como líder de la ofic ina de calidad siempre mensual, semanal, tenía que subir información, mensual también tenía que cargar otra y eso se iba alimentando para los informes que trimestralmente debía presentar ante la dirección territorial.
PREGUNTADO: ¿Estaban obligados a portar un carnet? ¿En caso positivo el carnet que decía? CONTESTÓ: El Carnet tenía la identificación el cargo y básicamente era eso identificación y cargo, y pues obvio nombre, documento y cargo para el cual se estaba. PREGUNTADO: ¿De acuerdo a la labor para el (sic) cual fue contratado el doctor Ricardo Luna le permitían estar v inculado al mismo tiempo estar vinculado con otras entidades o con otras empresas, para cumplir otros c ontratos? CONTESTO: No señor, no se permitía […] porque pues dentro del contrato mismo había una cláusula por ahí creo que decía que no era posible estar vinculado a otras instituciones, entonces no se permitía, no se podía. PREGUNTADO: ¿En el Hospital había otras personas que pudieran cumplir la labor que estaba haciendo el Doctor Ricardo Luna? CONTESTÓ: […] No señor él era el único que tenía acceso a esa plataforma, a esos indicadores, no había otra persona que lo pudiera desarrollar.
PREGUNTADO: ¿Supo usted s i mientras es tuvo prestando sus servicios al Hospital, le reconocieron algunas prestaciones sociales, estoy hablando de vacaciones, cesantías, primas? CONTESTÓ. No señor, nunca. PREGUNTADO: Supo usted si él estando, laborando le reclamó o le hizo alguna petición respetuosa al gerente o a quien le revisaba o la supervisaba, la dra. Soraya, sobre que le reconocieran esas Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 prestaciones sociales? CONTESTÓ: No señor no tuve conocimiento de eso.
PREGUNTADO.¿ Usted como también estuvo vinculada con el Hospital, me dice que también mediante la modalidad del contrato de prestación de servicios está demandando a este Hospital también para que le reconozcan estas prestaciones sociales? CONTESTÓ. No señor, por el momento no. PREGUNTADO. ¿Sabe usted si el dr Ricardo Luna López para poder cumplir su labor le tocaba en horarios extendidos o los sábados y domingos? contesto: Sí en algunas ocasiones cuando habían pues situaciones especiales digamos que vamos a programar de pronto cirugías, a veces había horarios hasta las 9 de la noche.
PREGUNTADO. Se dejaba constancia en algún documento, en alguna planilla de esos tiempos extras que él cumplía. CONTESTÓ: Sí señor, nosotros firmábamos […] una planilla donde decía de qué hora hasta qué horas estábamos. […] esa Planilla la manejaba la doctora Soraya […] digamos que mensualmente, cierto, cuando se tenía que programar todo lo de cirugías para el mes […] una vez al mes más o menos. APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE.
PREGUNTADO: ¿Puede indicarle al despacho s i el sr Ricardo Luna López en su calidad de contratista de gestión de calidad recibió capacitaciones o entrenamiento para el cumplimiento de las funciones establec idas por el Hospital San Félix de La Dorada?. CONTESTÓ: Sí señor claro, el tenía capacitaciones, tanto en la Dirección Territorial, en la alcaldía varias veces también fue citado […]eran totalmente necesarias. […] Puede indicar al despacho si las funciones que ejerció el señor Ricardo Luna en la oficina de gestión eran inherentes y consustanciales al objeto del Hospital San Félix de la Dorada […] CONTESTÓ: Sí claro, eran indispensables, pues dependiendo del funcionamiento del hospital podía permanecer abierto o no, s i los indicadores no cumplían podía cerrarse el hospital. […] eran de manera permanente, de lunes a viernes. […] - PREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA.
¿El señor Luna era quien vigilaba el cumplimiento de los indicadores del Hospital? CONTESTÓ: Sí señor era el encargado de vigilar que cumplieran adecuadamente. […] PREGUNTADO. ¿El demandante nunca faltó a cumplir su labor? CONTESTÓ: Sí claro él sí faltó. Nosotros cuando ingresábamos lo hacíamos por la puerta principal donde estaba el portero, que s iempre estaba vigilante de ese tema. […] él tenía que estar pendiente de eso y de las personas que ingresaban a la entidad. […] el func ionamiento de un hospital obv iamente depende de muchas cosas, a ver como lo puedo explicar, a ver digamos en urgenci as, si en urgencias no se establece el protocolo, no se hacen las cosas bien, y los indicadores de urgenc ias no son los adecuados, obviamente el hospital puede ser cerrado, de que era encargado el doctor Ricardo, de v igilar que esos protocolos y que esa s cosas se hicieran de manera correcta y que esos indicadores no fueran alterados para su funcionamiento. […] él estaba v igilante en ese aspecto. […] PREGUNTADO: […] en los dos años que estuviste quisiera saber si el señor Ricardo Luna López nunca faltó u n día de trabajo a cumplir su labor […] CONTESTÓ: No, claro, él sí faltó […] PREGUNTADO.
Se le pregunt ó si el demandante siguió el protocolo para ausentarse, a lo que contestó: sí claro, sí señor. […] no tenía conocimiento de que existía otro manual […] todas las oficinas tienen correlación para el funcionamiento del hospital […] El doctor Ric ardo Luna prestaba su apoyo con la Doctora Soraya, con otra asistente y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 conmigo, nos prestaba apoyo en esa programac ión, porque es una cosa dispendiosa, es muy grande […] si los indicadores de calidad en ese momento, si teníamos demasiadas demandas por la programación de cirugías influye en ese momento ».
PREGUNTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Usted dijo que no conoció el contrato del demandante. CONTESTÓ. No señor yo no lo tuve en mis manos. […] la verdad es que ya hace tiempo que y o no estaba como que recuerde yo, varias personas estaban contratada por prestación de servicios. PREGUNTADO. ¿Quiénes más integraban la unidad que trabajaba el tema de calidad a parte del demandante y de usted?.
CONTESTÓ: De calidad básicamente éramos los dos. […] con la Dra. Sorani s iempre nos quedábamos, es que la doctora Soraya (sic) s iempre se quedaba con no s otros haciendo esa programac ión [ ] la Doctora Soraya siempre llevaba como el control de las horas adic ionales que nos quedábamos […] PEGUNTADO: Por qué se tenían que quedar en las extensiones de jornada asociadas con actos quirúrgicos y no con los otr os serv icios del hospital por ejemplo […] CONTESTÓ: De pronto por eventos o por situaciones especiales pues habría de pronto que hacerlo, pero los más recurrentes eran esos, programación de cirugías, que era un indicador que pretendíamos siempre pues como mejorar en el hospital. […] las veces que el doctor Ricardo se ausentaba siempre eso tenía que quedar por escrito y con la autorización, en ningún momento recuerdo yo que se le haya ausentado sin autorización, no recuerdo que haya pasado. […] para poderse ausentar había que tener la autorización, ya se había pedido y se había solicitado por escrito.
Le vuelvo y le repito, no tengo conocimiento de que él se haya ausentado en al gún momento sin el permiso previa (sic) [ ] No tengo conocimiento [… ] el doctor Luna siempre se destacó por ser un muy buen funcionario […] cuando yo llegué el doctor ya estaba en la oficina de calidad […] si no estoy mal es bacteriólogo». - ANTONIO MARÍA GÓMEZ BETANCUR 32: De Marquetalia Caldas, de 58 años de edad y profesión tecnólogo en administración hospitalaria.
Señaló que se desempeñó en la E.S.E. Hospital San Félix, desde hace más de 30 años ejerciendo el cargo de administrador del Hospital y por ese motivo conoce al demandante. Manifestó lo siguiente: «PREGUNTADO POR EL MAGISTRADO: ¿Los contratos de prestación de servicios pasan por sus manos para la revisión? CONTESTÓ. No doctor, no tengo la facultad de contratar, no soy el ordenador del gasto, ni el nominador.
Pero sí doy los CDPs, los certificados de disponibilidad presupuestal de cada uno de los contratistas, y de todas las adquisiciones que el hospital haga en bienes y servicios. PREGUNTADO: Entonces no partic ipa en la conformación del contrato de prestación de servicios. CONTESTÓ: No. PREGUNTADO: Sabe usted si al doctor Ricardo luna López, se le contrató en el Hospital […] en caso positivo, a qué cargo se le contrató. CONTESTÓ: Él tuvo un contrato de prestación de servicios en calidad, como líder de calidad, donde cumplía las actividades y daba los informes de calidad de la empresa» Dijo no recordar exactamente el periodo en que el demandante estuvo laborando en esa entidad. 32 Minuto 58 y s.s. Ibidem Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 PREGUNTADO: Recuerda usted desde qué año sí se encuentra en esa dependencia del hospital la de Líder de Calidad.
CONTESTÓ: lo que pasa es que ese cargo no ha s ido un cargo como de obligatorio cumplimiento, entonces cuando la situación económica no lo permite entonces no contratamos líder de calidad, cuando no tenemos recursos que nos permitan contratar ese servicio no lo co ntratamos PREGUNTADO: ¿Por qué nos dice que no es de obligatorio cumplimiento ese cargo?, ¿cuál es la razón? CONTESTÓ: Porque nosotros tenemos, la misión de nosotros es vender servicios de salud, y para vender servicios de salud necesitamos son los médico s, las auxiliares, las bacteriólogas, los odontólogos, todo aquel que sea afín con la prestación del servicio, esos cargos m ás administrativos no han sido muy prioritarios precisamente por la escasez de recursos financieros con que presenta el sector.
PREGUNTADO.¿Sabe usted si por su conocimiento si las entidades que se ocupan de prestar servicios en salud están vigilados por alguna entidad que les revise sus protocolos de seguridad o calidad, sabe o conoce que existe? CONTESTÓ: Claro por la Dirección T erritorial de Salud de Caldas, la Superintendenc ia Nacional de Salud y el mismo Ministerio de Salud.
Lo que pasa es que muchas veces cuando no tenemos los recursos para contratar este servicio esa activ idad nos la desarrolla para dar cumplimiento a eso el líder de planeac ión. PREGUNTADO: Qué sucede si el Hospital no cumple con esos estándares de calidad, CONTESTÓ: pues demás que hay sanc iones y muchas, como le llamo yo, si sanciones y multas y todo al respecto por no cumplir con todas las normas y fuera de eso es un indicativo para la calificación de los gerentes, pero vuelvo y le repito, muchas activ idades cuando no contratamos, esas activ idades las desarrolla el líder de planeación PREGUNTADO: ¿Usted sabe si planeación dentro de las funciones asume esa que nos acaba de señalar o absorbe las funciones de calidad?.
CONTESTÓ: Muchas de las actividades que son el cumplimiento de metas todas esas cosas, los lidera planeación cuando no tenemos el líder de calidad. PREGUNTADO. ¿Pero en el manual de funciones esta eso? CONTESTÓ. Sí claro es que nos otros también el líder de planeación lo tenemos por prestación de servicios, entonces él les hace el objeto contractual, se les coloca, que se fusionan esos dos cargos en uno […] PREGUNTADO: Sabe usted si el doctor Ricardo Luna López podía cumplir esa func ión que se le asignó como líder de calidad, como él quisiera, si de manera independiente, como el era un profesional en la salud, tenía autonomía para decidir cómo va a ejercer, o existían unos protoc olos, unos manuales, que él debía ceñirse para poder revisar si estaban cumpliendo con los controles, con los sistemas de calidad que debe haber en el hospital.
CONTESTÓ: No doctor, yo creo que él hacía la actividad como él quisiera y en el tiempo que él quisiera, y él lo que hacía era cumplir con un objeto contractual que quedaba plas mado en un contrato. PREGUNTADO: ¿Por qué dice yo creo? CONTESTÓ: Porque pues hasta donde yo sé, yo no era el supervisor del contrato, la supervisora del contrato era la doctora Soraya, pero no, los contratos todos son a destajo […] él podía hacerla por donde él quisiera […] sí asistía, pero que tuviera que cumplir un horario estricto como lo cumplimos nosotros los que somos de la planta de personal no. […].
A los contratistas no se les hace inventario de los bienes […] PREGUNTADO: Sabe usted si para que se pudiera ausentar el doctor Ricardo luna de la Oficina él tenía que pedir permiso, así como era contratista por prestación de servicios él tenía la libertad de irse cuando quis iera. CONTESTÓ: Doctor ninguno de los contratistas tiene que pedir permiso, simplemente no voy a estar esta semana, el contrato de ellos es por evento, ellos se comprometen a realizar unas actividades que entregan Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 mensualmente.
PREGUNTADO: una persona que ha venido a declarar aquí nos ha mencionado que tenían instrucciones de que cuando se iban a ausentar tenían que presentar un permiso, el permiso tenían que presentarlo por escrito. ¿Que nos puede dec ir al respecto?. CONTESTÓ: Doctor pues yo no creo, no conozco, yo soy el supervisor de muchos contratos y nunca en la v ida me tienen que [inaudible] Don Antonio esta semana no voy a estar, o no voy a estar martes y miércoles, pero que hace uno, cuando el informe de actividades a fin de mes ve que hayan cumplido con el objeto contractual.
PREGUNTADO: ¿En alguna oportunidad al doctor Ricardo Luna como director de calidad también se le pedía el favor de tener que prestar un servicio adicional cuando había que programar o en la semana que se programaban las cirugías del hospital? CONTESTÓ: Doctor ahí si no conozco, lo que le diga es mentira. PREGUNTADO. Para que quede esto de manera rotunda, desde su punto de vista como administrador del Hospital, ¿la función para llevar el control de la calidad es algo que permanentemente se tiene que asumir el Hospital […]?CONTESTÓ. Sí claro nos otros tenemos que rendir información de calidad, no puede ser funcionario de planta pues nosotros el informe de las actividades realizadas mes a mes tienen que ser, pero el insumo de eso lo producen en las diferentes dependencias, estadística, lo que hace el que está liderando el proceso es consolidar esa informac ión, PREGUNTADO.
¿Sabe usted si a los contratistas que usted dice son alrededor de 300, se les entrega un carnet? RESPONDIÓ: No. Nosotros le entregamos carnets a los de planta.[…] Inclusive yo soy el que contrato los carnets para todos los empleados de la planta de personal. PREGUNTADO. ¿Sabe usted que tenía que hacer Ricardo Luna López para que le pagaran los honorarios […]? CONTESTÓ: Eso se pacta cada mes y debe presentar el informe de las, de los, de las actividades realizadas, de todo lo que él hizo con respecto a calidad, de lo que le mandó a la Dirección, al Ministerio, a la Seguridad Social.
PREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDADA: Quien era el jefe directo del señor Ricardo Luna López. CONTESTÓ: Él jefe no, él no tenía jefe, él tenía supervisor del contrato, que era la doctora Soraya Noreña […] debe haber un acuerdo entre las partes, que el contratista le diga al supervisor del contra to, que está cumpliendo con el objeto contractual, vea yo quedé de a ver estas actividades y estas y estas, vea ahí están las actividades plasmadas en este soporte.
PREGUNTADO. Conoce usted si en algún momento al señor Ricardo Luna alguna persona del Hospital San Félix le llamó la atención, lo regañó, le generó alguna circunstancia […] CONTESTÓ: Que yo me haya dado cuenta no, inclusive yo con él tenía hasta muy poca relación, lo veía muy poquito, […] de todas maneras yo funjo en el hospital como jefe de Ta lento Humano […] soy el que hago los actos administrativos de nombramiento […] el supervisor del c ontrato es al que le correspondía […].
A partir del 31 de octubre de 2014 nos otros quedamos comprometidos en que se iba a hacer un estudio de cargos, de cargas laborales y empleos, en el momento lo hemos hecho, pero no tenemos recursos financieros para crear los cargos que necesita la institución […] nunca ha existido el cargo en la planta, hasta el 2005 no, después de eso la normatividad exigió que tuviéramos, que rindiéramos unos informes de calidad, por eso hemos optado por contar esporádicamente quién nos ejerza esa función. […] PREGUNTADO.
¿Esos informes solo pueden ser rendidos por un líder de calidad? CONTESTÓ. No esos informes pueden ser rendidos p or cualquier func ionario de la planta de personal del hospital, el gerente, el administrador, el de estadística, […] el líder de planeación, que tampoco está en la planta de personal. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 PREGUNTADO POR LA PARTE DEMANDANTE: Puede indicarle al despacho s i el señor Ricardo Luna López en su calidad de líder de gestión de calidad, recibió capacitaciones e instrucciones por parte del Hospital San Félix CONTESTÓ: No conozco.
PREGUNTADO: ¿Puede indicarle al despacho si el señor Ricardo Luna López, en su calidad de líder de gestión de calidad tenía personal a cargo? RESPONDIÓ. No, no conozco. PREGUNTADO: Indíquele al despacho con qué periodicidad le pagaba el Hospital San Félix por las labores ejecutadas al señor Ricardo Luna por los servicios prestados en di cha institución. CONTESTÓ. Pues se le pagaba cada que él presentaba las actividades a la supervisión [ …] es que no somos muy puntuales en el pago por falta de recursos […] esas funciones son importantes […] es parte del engranaje de la instituc ión […] p ero no necesariamente nos dicen que tenemos que tener una persona de calidad, sino manden la información […] la función es permanente pero no necesariamente la tiene que hacer un líder de calidad […] él tenía una oficina donde él llegaba y hacía los inform es.
PREGUNTADO: El señor Ricardo Luna, como líder de calidad tenía que permanecer de lunes a v iernes en dicha institución hospitalaria. CONTESTÓ: no porque es que las actividades las producen en las diferentes dependencias y se las enviaban por correo a él, todos los días, por dec ir algo él podía venir una tarde a hacer el trabajo, qué necesitábamos nosotros, que consolidara toda esa información para ser enviada a los (sic) diferentes entidades a las cuales nosotros les rendimos informes.
PREGUNTADO. ¿Es decir que los programas y plataformas que tenía la entidad las tenía él en su casa? CONTESTÓ: Pues a él le enviaban toda la información al correo de él, para que él produjera el consolidado de las actividades. PREGUNTADO. Él tenía un correo electrónico institucional. CONTESTÓ. Si claro, [ ]. No tenía claro si él cumple el perfil para asumir el cargo […] ». - INTERROGATORIO DE PARTE del señor Ricardo Luna López 33, manifestó que es bacteriólogo, con maestría en administración de salud y cursos de calidad.
PREGUNTADO: Diga cómo es cierto, si o no señor Ricardo Luna, si que usted, para contratar con el Hospital San Félix presentaba una oferta de servicios. CONTESTÓ: Siempre, sí. PREGUNTADO: Diga cómo es c ierto, si o no señor Ricardo Luna que, dentro de las ofertas de servicio, por lo menos en su gran mayoría, usted ponía cuál era la disponibilidad, de su horario.
CONTESTÓ: De acuerdo a lo que decida el hospital […] no. PREGUNTADO: para poder realizar la contratac ión el Hospital San Félix usted tenía que aportar esa oferta de servicios. CONTESTÓ: Si. PREGUNTADO: Existen varias declaraciones escritas entre ellas, digamos, la del 5 de noviembre de 2011, que fue aportada c on la demanda, en la que se establece que entre los contratos que usted tenía suscritos para la fecha, no pasaban un monto de 300 uvt, CONTESTÓ: No lo recuerdo PREGUNTADO: Diga si es cierto o no es cierto que el horario de trabajo del hospital San Félix en el tema asistencial por lo menos empezaba a las siete de la mañana? 33 Minuto 1.45.00 y s.s. Ibidem.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 CONTESTÓ: sí. PREGUNTADO: Es cierto o no es cierto que usted no llegaba a las siete de la mañana ?.
CONTESTÓ: Siempre llegaba a las siete de la mañana. PREGUNTADO: Diga si es cierto o no es cierto que para efectos de autorizaciones, permisos y demás se requería de un procedimiento escritural?. CONTESTÓ: De parte mía sí. PREGUNTADO: ¿Diga si es c ierto o no es c ierto que el tiempo en el que usted reclama una relación laboral en el Hospital San Félix usted en ausentó en algunas ocasiones? CONTESTÓ: Con permiso sí. PREGUNTADO: Diga s i es cierto si usted allegó con la demanda esas solicitudes de permiso.
CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTADO: Diga si es cierto o no es cierto que la prestación del servicio de un líder de calidad no hace parte del giro ordinario de los negocios de la Ese Hospital San Félix Contestó: respuesta no aparece en el CD. PREGUNTADO: Diga si es cierto o no es cierto, en ese sentido, que una entidad hospitalaria y de acuerdo a su conocimiento, que una no requiere de un líder de calidad para prestar las funciones que usted desempeñaba.
CONTESTÓ: Sí requiere. PREGUNTADO: Por que sí se requiere. CONTESTÓ: Por Ley [ …] se deben de dar siempre mensualmente en todas las dependencias, seguir los indicadores de calidad, que luego son reportados trimestralmente, a la dirección territorial, semestralmente y no solamente reportados oficialmente, subiéndolos a la página sino que la dirección territorial luego cita al profesional de calidad para sustentar los indica dores que mensual, trimestral o semestralmente sean, digamos, montados y elaborados, después de que se ha recibido toda la información de todas las áreas del hos pital.
PREGUNTADO. Diga si es cierto o no es cierto que esas funciones de cargue, compilación y demás de cada una de las dependencias, puede realizarlo otra persona que no tenga, digamos, el título de líder de calidad. CONTESTÓ: Mientras sea competente sí. PREGUNTADO:¿Puede darse la posibilidad que se no haya líder de calidad y otra persona sea de planta o sea otra dependencia, como una asesoría de planeación pueda asumir estas funciones? CONTESTÓ: El conocimiento que se tiene que tener, para digamos recolectar la informac ión, subirla a la página, que tiene uno que tener autorización, eso no lo puede hacer cualquier persona, tiene que ser con una clave, que se la dan en el hospital por ejemplo, solamente tenía acceso el líder de calidad, porque era responsabilidad total de esta persona la información que se daba, de hecho, la información de los indicadores de calidad es lo que determina el buen funcionamiento de un hospital y solamente tenía la clave para subirla a la página, yo y la doctora Soraya que era mi superiora.
Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 PREGUNTADO. Diga s i es cierto o no, que, sin un líder de calidad, puede funcionar, en cuanto a habilitac ión. CONTESTÓ: Prestar los servicios si […] hay cargos en toda institución de salud, que pueden o no estar activos […].
PREGUNTADO: Quién era su jefe directo en el H ospital San Félix. CONTESTÓ: La Doctora Soraya Noreña, PREGUNTADO. Diga si es cierto o no es cierto, que en alg ún momento a usted le realizaron llamados de atención, escritos, memorandos, circulares o regaños para el cumplimiento de sus funciones CONTESTÓ: cuando no presentaba informes o me retrasaba en ellos. si.
PREGUNTADO. Diga si es cierto o no es cierto que usted no allegó esos escritos o documentos mediante los cuales se le hicieron los llamados de atención, como usted dice. CONTESTÓ: No recuerdo. PREGUNTADO. Diga si es cierto o no es cierto, de acuerdo a su concepción, que usted, podía prestar otros servicios a otras entidades al mismo tiempo que tenía contrato de prestac ión de servicios con la entidad.
CONTESTÓ: Si, pero no lo hice. PREGUNTADO: Pero podía cierto?. CONTESTÓ: No, las funciones que tenía no me daban la posibilidad para poder trabajar en otra institución, por eso no lo pude hacer. PREGUNTADO: Usted manifestó dentro de la demanda y dentro de la demanda consta, que poseía un carnet, a usted no le entregaron un paz y salvo cuando usted entregó dicho carnet? CONTESTÓ: No. 3.6.
Análisis de la Sala 64. El asunto bajo estudio consiste en determinar si existió una relación laboral derivada de los contratos suscritos entre las partes, además de la intermediación laboral. a) De la prestación personal del servicio. 65. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que el accionante fue vinculado por la E.S.E. San Félix de La Dorada, mediante órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 4 de febrero de 2009 y el 30 de septiembre de 2013 como líder de gestión de calidad, esto es sin interrupciones mayores a 3 días. b) De la contraprestación por las labores realizadas. 66.
Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada. 67.
Una vez analizado el material probatorio advierte la Sala que contrario a la conclusión a que arribó el tribunal, para esta Sala no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que el señor Ricardo Luna López laboró en la entidad como líder de gestión de calidad, se configuró el elemento de subordinación. 68.
En efecto, en primer lugar, no se advierte ni un solo documento que permita dar cuenta de las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, así como tampoco el cumplimiento de un horario, máxime cuando el único documento que contiene un horario es la misma propuesta de servicios presentada por el demandante, pero ninguno otro de la entidad. 69.
Únicamente la testigo Sandra Paola Molina Giraldo señaló que el demandante debía cumplir un horario de trabajo de lunes a viernes y a veces realizaba jornadas de trabajo extendidas, empero, dicha información no puede ser contrastada con ninguna prueba documental que diera cuenta de ello, por lo que mal se le puede otorgar a dicha manifestación total certeza del cumplimiento de un horario impuesto por ESE San Félix de La Dorada. 70.
Además, solo dichos cargos según lo certificado por la E.S.E. San Félix de La Dorada para el tiempo en que ejecutó sus actividades no se encontraban creados dentro de la planta global de la entidad ni hacían parte del giro ordinario de la misma, el cual correspondía a la prestación del servicio de salud. 71. Ahora bien, sin restar valor a la labor del control de calidad de los servicios prestados, debe señalarse que, tal como lo manif estó el testigo Antonio Gómez Betancur, se tiene que ese cargo no hacía parte dentro de la planta de personal, dado que la misión 34 de la ESE San Félix de La Dorada era la prestación servicios de salud de alta, mediana y baja complejidad a la población de La Dorada y de 34 Página web consultada el 12 de septiembre de 2022 en el siguiente link http://hospitalsanfelix.gov.co/mision -y-vision/ Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 municipios de influencia de la red para mejorar las condiciones de vida de los usuarios, lo que quiere decir, que no tenían una relación directa con el objeto contractual de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes.
En efecto, tal como quedó determinado, tales labores podían ser asumidas por otras áreas como la de planeación, o de funcionarios con conocimientos en gestión de calidad. 72. Ahora bien, dentro de una relación de coordinación la Subsección estableció lo siguiente 35: «Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.
En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera que hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios de prueba con la suficiente entidad que permitan asever ar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.
Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes.» 35 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14); C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 73.
Lo anterior permite concluir que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento. 74.
En este caso, si bien es cierto la testigo Sandra Paola Giraldo Molina manifestó que el demandante se encontraba bajo subordinación de su jefe inmediato, la señora Soraya Noreña, porque debía solicitar permisos para ausentarse de su labor los cuales debían ser autorizados por su superior inmediato, además que cumplía órdenes y directrices bajo un horario de trabajo y se les hacían llamados de atención, no obstante, advierte la Sala que no se allegaron pruebas documentales que dieran cuenta de tales aseveraciones. 75.
Al contrario llama poderosamente la atención a la Sala la información suministrada en el Oficio HSF- MDG211 – 262-2015 de 16 de diciembre de 2015, visible a folios 402 a 407, suscrito por la señora Soraya Noreña Pera, quien relacionó, a partir del año 2010 los informes presentados por el contratista, que dan cuenta de sus numerosas inasistencias a sus labores. 76.
Un ejemplo de ello, son las inasistencias reportadas para el mes de febrero de 2010 cuando señaló que debido a diligencias familiares y personales le sería imposible acudir a desarrollar sus actividades como líder de la oficina de gestión, desde el 15 hasta el 20 de febrero de 2010, el 5 de mayo de 2010, el 12 y 13 de agosto, el 27 de septiembre, el 5 y el 25 de octubre, el 19 y 29 de noviembre y el 3 de diciembre de ese año, así como del 27 al 31 de septiembre de 2010. 77.
Nuevamente para el año 2011 informó que no asistiría los d ías 25 de marzo, 1.°de abril, del 18 a 20 de abril, el 15 de abril, el 3, el 7 y el 24 de junio, el 29 de julio, el 9 de septiembre y así sucesivamente. 78. Es importante señalar que esa situación se mantuvo también por los años 2012 y 2013 y se destaca especialmente el informe de 2 de enero de 2013 cuando el demandante comunicó que no podría desarrollar sus labores desde el 8 de enero hasta el 22 de enero de 2013, regresando a sus labores el 23 de ese mes y año. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 79.
Se denota, además, que en ningún momento el accionante solicitó permiso para ausentarse de sus labores sino que, al contrario, le informó a la señora Soraya Noreña que le era imposible asistir por varios días, sin que se haya allegado al plenario copia de los actos administrativos a través de los cuales se le autorizó la inasistencia. 80.
En este sentido es evidente para la Sala que el demandante actuó con autonomía e independencia para el desarrollo de sus labores, al contrario de lo señalado por la testigo Sandra Paola Giraldo Molina quien afirmó que era muy difícil obtener un permiso para retirarse del lugar de trabajo y que siempre se requería solicitarlo por escrito y debía ser autorizado por el superior. 81.
Como se advierte, ninguna de las premisas señaladas por la testigo se verificó de manera documental y al contrario lo que sí se pudo observar es que el demandante inform aba a la supervisora del contrato, cada vez que no asistiría por varios días a la Institución hospitalaria. 82. Esta circunstancia corrobora lo señalado por el deponente Antonio María Gómez Betancourt quien señaló en su declaración que los contratistas solamente informaban los días en que se retirarían del trabajo y que podían solicitar el pago de sus honorarios a partir de la presentación de informes donde tenían que dar cuenta del cumplimiento de las actividades para las cuales habían sido contratados.
Además, que, si bien podía asistir a comités y capacitaciones en virtud del objeto contractual, el cargo no se encontraba creado dentro de la planta de personal de la entidad, e incluso que sus actividades podían ser asumidas por otros funcionarios de la ESE accionada. 83. Bajo ese contexto, pierde credibilidad la declaración de la señora Sandra Paola Giraldo Molina al afirmar que el demandante cumplía un horario de 7:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que Soraya Noreña era su jefe inmediata y, que para ausentarse de sus labores debía solicitar un permiso, esto, dado que una vez analizado el acervo probatorio, resulta evidente que lo que existió fue una relación contractual y de coordinación entre las partes. 84.
Igualmente, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con dependencia, pues se itera que para el desarrollo de las funciones asignadas resulta factible recibir una serie de instrucciones, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía. 85.
Se advierte entonces que, analizado el material probatorio en su integridad, ello no resulta suficiente para inferir que en el presente asunto se presentó una relación laboral, toda vez que no se demostró la creación del cargo desempeñado, así como tampoco que sus actividades obedecieran al giro ordinario de la entidad, ni que se le impartieran órdenes que desnaturalizaran el objeto contractual, es decir, que actuó bajo una relación de subordinación. 86.
Asimismo, advierte la Sala que la asistencia a capacitaciones en el contexto de este caso no implicaba subordinación, sino una forma de mejorar la eficiencia en la prestación del servicio, la cual no puede verse comprometida por el hecho de que no medie un vínculo legal y reglamentario. 87. De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001 - 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: «3.1.1.
La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestac ión de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo s iguiente: «En ningún caso estos contratos generan relac ión laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la es encia de este tipo de contratos.
Por cons iguient e, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las func iones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias. » 88. No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidenci a una relación contractual desde 4 de febrero de 2009 al 30 de septiembre de 2013, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que el accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación, más aún cuando lo que demostró es que desplegó Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 su labor con autonomía toda vez que se ausentaba por largos periodos de su lugar de trabajo si mplemente informándole a la supervisora del contrato tal como se advierte del Oficio HSF- MDG211 – 262-2015 de 16 de diciembre de 2015, suscrito por Soraya Noreña, interventora del contrato, visible a folios 402 a 407. 89.
Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas el 9 de mayo de 2018, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.6. De la condena en costas en segunda instancia. 90.
En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 36 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA y dado que prosperó el recurso de apelación formulado por la entidad accionada, se condenará en costas de segunda instancia a la parte accionante. Estas se liquidarán por la Secretaría del Tribunal. 91.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 9 de mayo de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Ricardo Luna López, en contra de la E.S.E. San Félix de La Dorada por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por el señor Ricardo Luna López, en contra de la E.S.E. San Félix de La Dorada por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA a la parte demandante, de conformidad con lo señalado en la parte motiva. Liquídense por la Secretaría del Tribunal. 36 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 17001-23-33-000-2016-00323-01 (5019-2019) Demandante: Ricardo Luna López w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 CUARTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado