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05001233300020220027301Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-05-27

Radicación interna: 1458 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Luz Marina Escobar Pineda, Jorge Ivan Avendaño·Demandado: Camara De Comercio De Medellin Para Antioquia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 05001-23-33-000-2022-00273-01 (3113-2024)1 Demandante: Luz María Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño Demandado: Cámara de Comercio de Medellín Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Decisión: Remite por competencia Encontrándose el proceso para resolver la apelación formulada contra el auto de 29 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se rechazó la demanda por no cumplir los requisitos de admisión, se advierte que esta Sección carece de competencia para conocerlo, por las razones que a continuación se exponen.

I.

ANTECEDENTES La señora Luz María Escobar Pineda y el señor Jorge Iván Avendaño, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Cámara de Comercio de Medellín, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos de registro, radicados 16831 y 16832, del 18 de mayo de 2021, correspondientes a la designación del señor Gabriel Ricardo Maya Maya como Gerente y Representante Legal y del señor Jaime Alberto Castaño Vallejo como Revisor Fiscal.

A titulo de restablecimiento del derecho, solicitó que se deje sin efecto los actos administrativos demandados y se condene a la parte demandada al pago de costas y agencias en derecho que haya lugar. El proceso fue repartido inicialmente al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo Oral de Medellín. No obstante, mediante auto de 20 de enero de 20222, dicho despacho remitió el expediente por competencia al Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual, a través de auto de 26 de mayo de 20223, inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos previstos en los artículos 161 y 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), concediendo un término de diez (10) días hábiles 1 Expediente electrónico. 2 Samai, índice 2, archivo denominado: «05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf». 3 Samai, índice 2, archivo denominado: «10 AUTO 2022 00273 INADMITE DEMANDA.pdf». 2 Número interno: 3113-2024 Demandante: Luz María Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño Demandado: Cámara de Comercio de Medellín. para su subsanación. El a-quo, mediante auto del 29 de julio de 20224, rechazó la demanda al considerar que esta no fue subsanada en debida forma, toda vez que no se acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad relacionado con la conciliación prejudicial.

Inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el asunto no estaba sujeto al cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, al estimar que el caso no era conciliable en los términos de la normativa vigente. II. CONSIDERACIONES 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial El artículo 107 del CPACA dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está integrada por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos y los Juzgados Administrativos, y establece que la competencia de las distintas Secciones del Consejo de Estado se distribuye conforme a los asuntos asignados por la ley y por los reglamentos internos de la Corporación. En desarrollo de dicha disposición, el artículo 13 del reglamento interno del Consejo de Estado (Acuerdo 80 de 2019), asignó a la Sección Segunda el conocimiento de los siguientes asuntos: «[…] 1.

Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos laborales. 2. Los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral no provenientes de un contrato de trabajo. 3. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias de única instancia dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. 4.

Los procesos contra los actos de naturaleza laboral expedidos por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. 5. Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado […]». Por su parte, la Sección Primera ejerce competencia sobre las acciones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho que no estén asignadas expresamente a otra Sección, así como sobre los actos administrativos de carácter general o aquellos proferidos por personas jurídicas de derecho privado en ejercicio de funciones 4 Samai, índice 2, archivo denominado «14 AUTO 2022 00273 RECHAZA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS.pdf». 3 Número interno: 3113-2024 Demandante: Luz María Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño Demandado: Cámara de Comercio de Medellín. administrativas o delegadas por la ley.

Dentro de este marco, el ejercicio de la función registral a cargo de las Cámaras de Comercio constituye una manifestación del ejercicio de funciones públicas delegadas por el Estado. Así lo dispone el Código de Comercio, que en sus artículos 26, 27 y 86 establece que las cámaras son las encargadas de llevar el registro mercantil y expedir las certificaciones correspondientes, en desarrollo de una función pública de carácter administrativo.

Esta interpretación ha sido reiterada por la Sección Primera del Consejo de Estado, que ha conocido de diversos procesos de nulidad contra actos de registro mercantil, confirmando que tales actos son de naturaleza administrativa y su control judicial corresponde a dicha Sección. En particular, en sentencia de 28 de febrero de 20195, se estudió la legalidad de actuaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio relacionadas con el registro mercantil, destacando que este constituye una función pública ejercida por las Cámaras de Comercio, sujeta a control contencioso administrativo.

En suma, la distribución funcional entre las Secciones del Consejo de Estado se define por la naturaleza del acto administrativo impugnado y la materia objeto de controversia. Así, los asuntos relacionados con el ejercicio de funciones públicas por entidades privadas, como las actuaciones registrales de las Cámaras de Comercio, se encuentran dentro del ámbito material de la Sección Primera, mientras que los litigios de índole laboral, disciplinaria o de carrera corresponden a la Sección Segunda. 2.2.

Análisis del caso en concreto En el presente asunto, la parte demandante interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto mediante el cual, la Cámara de Comercio de Medellín, procedió a registrar el nombramiento del gerente y del revisor fiscal de la sociedad ESCOBAR & CIA LTDA. El Tribunal Administrativo de primera instancia rechazó la demanda al considerar que el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, previsto en el artículo 161 del CPACA, decisión que fue objeto de recurso de apelación por la parte demandante. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 28 de febrero de 2019, expediente 11001-03-24-000-2012-00061-00, C.P. Oswaldo Giraldo López. 4 Número interno: 3113-2024 Demandante: Luz María Escobar Pineda y Jorge Iván Avendaño Demandado: Cámara de Comercio de Medellín. Del análisis del acto acusado se advierte que este fue expedido por una entidad de derecho privado en ejercicio de una función pública de registro mercantil, conforme a los artículos 26, 27 y 86 del Código de Comercio.

Dicha función comporta el ejercicio de potestades administrativas que implican la expedición de actos unilaterales de carácter obligatorio para los administrados, lo cual los ubica dentro del concepto de acto administrativo susceptible de control jurisdiccional ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Así las cosas, el acto cuya nulidad se pretende no guarda relación con situaciones jurídicas individuales de servidores públicos, ni con el régimen de carrera, disciplinario o prestacional, por lo que no corresponde a la especialidad funcional de la Sección Segunda.

Por el contrario, la naturaleza del acto determina que el conocimiento del proceso corresponde a la Sección Primera, en aplicación del artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, por tratarse de un asunto no asignado expresamente a otras secciones. En consecuencia, esta Subsección declarará la falta de competencia funcional para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y ordenará remitir el expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el despacho, III.

DISPONE:

PRIMERO. DECLARAR la falta de competencia de la Sección Segunda de esta Corporación para conocer del presente asunto, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente a la Sección Primera de esta Colegiatura, previas las anotaciones y constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE    Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.