1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro1 Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.
Falla médica / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional al proceso ordinario Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 28 de febrero de 2025 la Clínica Reina Catalina S. A. S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Once Administrativo de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2. Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 13 de enero de 2023 y 5 de julio de 20243, emitidas dentro del proceso de reparación directa4 que iniciaron los señores Daniel José, Ros Meri y Luz Estela Miranda Velásquez;
Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez y Carmen Edith Correa Velásquez en su contra y del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. En dicha demanda se pretendía obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el deceso de su familiar, la señora Leila Esther Miranda 1 Juzgado Once Administrativo de Barranquilla. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Notificada a través de correo electrónico remitido el 21 de enero de 2025. 4 Expediente 08001-33-33-011-2014-00460-03.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 2 Velásquez, el 1º de agosto de 2012, como consecuencia de una alegada falla en la prestación del servicio de salud suministrado. 3. Mediante la providencia de 5 de julio de 2024, el Tribunal accionado modificó la decisión adoptada el 13 de enero de 2023 por el Juzgado demandado, que accedió parcialmente a las pretensiones ordinarias, en el sentido de atribuir responsabilidad únicamente a la Clínica y al señor Fernando Flórez La Rotta5.
Se consideró que dentro del cuerpo de la paciente fue localizado un textiloma ubicado en el intestino, el cual fue extraído en intervención quirúrgica del 17 de julio de 2012. Hecho que por sí solo demostraba la falla en la prestación del servicio médico de salud, pues el 27 de marzo de ese año ingresó por primera vez a la clínica con un diagnóstico de miomatosis uterina y el 3 de abril siguiente le fue practicada histerectomía abdominal total, eventos que llevan consigo riesgos para la salud, que incluso pueden originar el fallecimiento.
Sin embargo, no resulta de recibo incluir el oblito quirúrgico dentro de esos riesgos. 4. La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, porque tanto el juez de primera como de segunda instancia omitieron valorar todas las pruebas que obraban en el expediente. En el fallo de primera instancia no se enunciaron las pruebas que respaldaban la conclusión de que la compresa que se le extrajo a la paciente en el procedimiento del 17 de julio de 2012 en la Clínica fue dejada en la histerectomía realizada el 3 de abril de ese año por el doctor Fernando Antonio Flórez La Rotta en dicho centro médico. 5.
El a quo valoró de manera errada la decisión de 26 de julio de 2015 del Tribunal Nacional de Ética Médica, con la cual se revocó la sanción impuesta a los médicos Mauricio Enrique Alviar Caballero y Fernando Flórez La Rotta. Allí se sostuvo que para que una compresa migrara al intestino debe haber transcurrido probablemente más de 10 meses.
Con base en esa determinación no era dable concluir que aquel elemento fue dejado en la cirugía del 3 de abril de 2012. 6. También se valoró de manera incorrecta el testimonio del cirujano general Alberto Emiliani, en el que coincidió con lo afirmado por el Tribunal Médico, respecto a que una compresa dejada en una cavidad abdominal no migra rápidamente al intestino delgado. 7.
No se tuvo en cuenta que la paciente había tenido una histerectomía fallida en el 2010 por pelvis congelada, procedimiento en el que también se usaron compresas, por lo que era posible que se hubiere dejado una de estas en ese momento. 8. La sentencia de segunda instancia obvió que, contrario a lo allí concluido, existe y está probado que la paciente tuvo un procedimiento de histerectomía fallido en el año 2010, lo cual se acredita con la historia clínica, prueba desconocida por el Tribunal.
El hecho de que no se haya traído al proceso la historia clínica de esa 5 Médico especialista en ginecología y obstetricia, quien realizó la cirugía del 3 de abril de 2012. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 3 cirugía no significa que no se hubiere realizado, máxime cuando se evidencia ese antecedente en el ingreso de la paciente, motivo por el cual se requirió practicar el 2 de abril de 2013 un cateterismo ureteral para proteger vías urinarias altas. 9.
Además, el Tribunal accionado no señaló cuáles exámenes diagnósticos le fueron realizados en la Clínica que pudieran determinar, como una verdad incuestionable, que antes del 3 de abril de 2012 la paciente no tenía una compresa dejada en la histerectomía fallida del año 2010, cuanto más si previo a ese día nunca se buscó un cuerpo extraño porque no había sospecha de alguno. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 10.
Mediante auto de 4 de marzo de 20256, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a los señores Daniel José, Ros Meri y Luz Estela Miranda Velásquez; Nelly Consuelo y Osvaldo Alfonso Martínez Velásquez; María del Rosario Ospino Velásquez; Carmen Edith Correa Velásquez; Fernando Antonio Flores La Rotta y Mauricio Alviar Caballero, al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y a Liberty Seguros S. A., en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
(i) Juzgado Once Administrativo de Barranquilla 11. Indicó que el proceso de reparación directa fue tramitado de manera oportuna, se efectuó un examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones y la sentencia está en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda ordinaria. En esa medida, pide que se niegue el amparo.
(ii) Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B 12. Advirtió que en el fallo acusado de segunda instancia, se efectuó un análisis normativo y jurisprudencial de los elementos configurativos de la responsabilidad patrimonial del Estado, así como el examen de cada uno de los argumentos de los apoderados recurrentes. Con base en lo que concluyó que dentro del cuerpo de la señora Leila Esther Miranda Velásquez fue localizado un textiloma en el intestino, el cual fue extraído en intervención quirúrgica realizada el 17 de julio de 2012, hecho indicativo de una falla en la prestación del servicio médico de salud, acorde con el desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado – Sección Tercera sobre la materia. 13.
Frente a que el daño haya sido originado en la fallida histerectomía laparoscópica practicada en el 2010, se desestimó tal argumento, en razón a que no obraba la historia clínica ni ninguna otra prueba documental relacionada con dicha intervención médica. Aunado a ello, la tutelante no solicitó su recaudo al contestar la demanda, conducta omisiva que impidió tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo 6 Notificado el 10 y 13 de marzo de 2025.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 4 y lugar en que fue realizado aquel procedimiento quirúrgico. Es decir, existía incertidumbre sobre dónde le fue realizada la cirugía, el equipo médico y quirúrgico, si se alcanzó o no a realizar incisión, entre otros aspectos relevantes. 14.
Precisó que la mencionada cirugía es realizada mediante pequeñas incisiones abdominales con instrumentos quirúrgicos largos y delgados que se insertan a través de aquellas. Por ende, ese procedimiento, en principio, no está asociado a la utilización de compresas y tampoco se allegaron pruebas que permitieran deducir la posibilidad de que alguno de esos elementos quirúrgicos pudiera penetrar a través de los diminutos cortes realizados en la cirugía laparoscópica. 15.
En todo caso, se evidencia que la argumentación de la parte actora está encaminada en que se revise el litigio zanjado como si se tratara de una tercera instancia, persistiendo sin respaldo probatorio que el textiloma migró hacia la cavidad abdominal en una anterior cirugía laparoscópica, que resultó fallida por pelvis congelada, lo cual torna improcedente esta tutela.
(iii) Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla 16. Adujo que actuó dentro del proceso ordinario en calidad de demandada, sin embargo, en el trámite de segunda instancia se resolvió exonerarlo de responsabilidad. Dicha controversia fue conducida por jueces de la República, por tanto, es a las autoridades accionadas a las que les corresponde atender un eventual amparo constitucional.
(iv) Daniel José Miranda Velásquez 17. Señaló que el trámite surtido en el proceso ordinario se ajustó a derecho y se evidencia que la accionante pretende que se emita una nueva sentencia con base en las pruebas que ya se recaudaron, practicaron y valoraron en las diligencias ordinarias, como si se tratara de una instancia adicional. 18.
Además, la tutelante no demostró que las decisiones judiciales acusadas carecieran de apoyo probatorio. Máxime cuando no aportó ni solicitó al juez de la causa que se oficiara al Hospital Niño Jesús de Barranquilla, en el que presuntamente la paciente había sido intervenida en el 2010, centro médico al que, en todo caso, ella nunca acudió, y no reposa en el plenario documento o testimonio que así lo acredite.
Situación que demuestra que no se cumplió con la carga de la prueba que le corresponde cumplir a quien alega un hecho. (v) Accionante 19. La parte actora radicó un memorial, por medio del cual se pronunció sobre la contestación de la tutela del Tribunal accionado. Aclaró que nunca se indicó que la cirugía de histerectomía fallida realizada en el 2010 hubiera sido por vía laparoscopia y que por esa razón no se usaron compresas, situación que, en todo caso, no se Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 5 planteó en el fallo acusado.
Con dicha afirmación el Tribunal acepta que hubo una histerectomía en el 2010. Ese procedimiento se realizó por laparatomía, que consiste en hacer una incisión en la pared abdominal para acceder a la cavidad abdominal, por lo que es necesaria la utilización de gasas, compresas y demás instrumentos quirúrgicos. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 20.
La Sala no emitirá pronunciamiento alguno referente al escrito presentado por la tutelante, allegado de manera posterior a que se rindieran los respectivos informes de tutela, encaminado a desvirtuar lo afirmado por el Tribunal accionado. 21. Lo anterior, por cuanto la acción de tutela, en atención a su naturaleza residual y subsidiaria, se tramita a través de un procedimiento “preferente y sumario”7, regido por los principios de celeridad e informalidad.
En tal virtud, carece de etapas procesales destinadas a controvertir los argumentos presentados por los vinculados en las diligencias constitucionales, en razón a que ello perpetuaría un debate jurídico que desatiende la finalidad de este mecanismo, consistente en la protección inmediata de derechos fundamentales. D. Análisis del caso concreto 22.
La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende que se acoja la manera como, a su juicio, se debió haber zanjado el litigio. Para cuyo efecto, se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada, sin que se despliegue una suficiente carga argumentativa tendiente a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. El simple desacuerdo con una decisión judicial no habilita para que se estudie su constitucionalidad en sede de tutela, como se expondrá a continuación. 23.
La parte actora indicó que el Tribunal accionado valoró de manera inadecuada la decisión de 26 de julio de 2015 adoptada por el Tribunal Nacional de Ética Médica y el testimonio del cirujano general Alberto Emiliani. De acuerdo con dichos elementos, se podía arribar a la conclusión de que el cuerpo extraño hallado en el intestino delgado de la paciente y extraído el 17 de julio de 2012 no pudo haberse dejado en la histerectomía practicada el 3 de abril de esa anualidad, pues para que migrara de la cavidad abdominal al intestino debía haber transcurrido probablemente más de 10 meses.
Por ende, se podía inferir que el oblito quirúrgico tuvo lugar en la cirugía realizada en el 2010, pero ese hecho no se tuvo en cuenta. 7 Artículo 86 de la Constitución Política. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 6 24.
Al respecto, el Tribunal accionado precisó que no era objeto de debate que se halló dentro del cuerpo de la paciente un textiloma o cuerpo extraño, ubicado en su intestino, el cual fue extraído en intervención quirúrgica del 17 de julio de 2012. Ese hecho por sí solo demuestra falla en la prestación del servicio médico de salud, por ende, se debía establecer a cuál demandado era atribuible esa falta. 25.
Para dilucidar tal aspecto, relacionó la evolución médica que tuvo la paciente desde su ingreso a la Clínica tutelante el 27 de marzo de 2012, con un diagnóstico de miomatosis uterina, e indicó que por esa razón el 3 de abril siguiente se le practicó una histerectomía abdominal total. Dicha patología e intervención quirúrgica involucraban riesgos que podrían originar su fallecimiento, sin embargo, no se incluía dentro de estos el oblito quirúrgico. 26.
El Tribunal accionado advirtió que la Clínica pretendía romper el nexo causal con el hecho de que en el 2010 a la paciente se le había practicado una histerectomía abdominal por laparotomía, que resultó fallida por pelvis congelada, en la que se pudo producir el oblito quirúrgico. Para darle fuerza a su tesis, se soportó en los testimonios rendidos por varios de los galenos que atendieron a la paciente, así como en las diligencias surtidas ante el Tribunal Nacional de Ética Médica. 27.
Sobre el particular, la autoridad judicial advirtió que en el expediente no obraba “la historia clínica ni ninguna otra prueba documental relacionada con la mencionada cirugía del año 2010, probanza que tampoco fue pedida por la clínica, al contestar el libelo introductorio. Esa conducta omisa, impide tener certeza sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue realizado el aludido procedimiento quirúrgico; es decir, hay incertidumbre sobre dónde le fue realizada esa cirugía, el equipo médico y quirúrgico, si se alcanzó o no a realizar incisión, entre otros aspectos relevantes”. 28.
Con base en el anterior panorama, la Sala no infiere en qué consistió la indebida valoración a la que hace referencia la parte actora. Por el contrario, las conclusiones a las que arribó el Tribunal accionado se soportaron en el material probatorio allegado al proceso ordinario. Diferente es que la parte actora no las comparta, por lo que pretende que el juez de tutela acoja la tesis probatoria que planteó en sede ordinaria y que reitera en este asunto constitucional, sin considerar que la razón por la cual no se aceptó su hipótesis fue por falta de pruebas que la fundamentaran. 29.
Lo anterior, por cuanto, contrario a lo aducido por la parte actora, el Tribunal accionado tuvo en cuenta la particularidad de la cirugía practicada a la paciente en el 2010. No obstante, la simple afirmación de su ocurrencia no permitía tener la certeza de que en esa oportunidad se haya producido el oblito quirúrgico, pues no se contaba con las pruebas suficientes para su acreditación, omisión probatoria en la que incurrió la Clínica y que no puede pretender sea revivida esa discusión en este trámite constitucional, cuando no aportó ni solicitó los elementos de convicción Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 7 indispensables para soportar su dicho en las oportunidades establecidas legalmente para tal efecto en el proceso ordinario. 30.
Ahora bien, en cuanto a la supuesta omisión del Tribunal accionado de no señalar cuáles exámenes diagnósticos se le practicaron a la paciente con antelación al 3 de abril de 2012, se evidencia que la decisión adoptada se fundamentó principalmente en que se halló el cuerpo extraño el 16 de julio de 2012, después de que el día anterior se le hiciera laparotomía exploratoria y no se evidenciaba algún otro procedimiento quirúrgico en el que se haya podido originar el oblito quirúrgico.
Por ende, aquella omisión carece de la potencialidad de modificar la decisión judicial atacada. 31. Esta Sala advierte que lo pretendido por la tutelante bajo la causal de defecto fáctico es imponer la manera como debió valorarse el material probatorio recaudado, al no compartir el modo en que lo hizo el Tribunal accionado, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas obrantes en el proceso ordinario.
Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, en particular, los poderes de valoración de las pruebas. 32. Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendía la tutelante, no la habilita para que acuda a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria, máxime cuando no se evidencia que en ese ejercicio se hayan contrariado los postulados de la sana crítica.
La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, en especial, al grado de certeza otorgado a los elementos de convicción para tener por acreditados los supuestos fácticos que soportan las pretensiones ordinarias, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna. 33. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la manera como debían ser apreciadas las pruebas, sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus garantías superiores.
En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada zanjar el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la decisión que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad. 34. Así las cosas, las inconformidades de la tutelante no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales.
Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01155-00 Accionante: Clínica Reina Catalina S. A. S. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico – Sección B y otro 8 35.
En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 36. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE8 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 VF