Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO- FONPRECON Demandado: DARIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA Tesis: Hay lugar a infirmar la sentencia que ordenó reliquidar una pensión tomando como base el ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación y no el promedio de lo percibido por el directo interesado durante el último año de servicio.
SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir la acción especial de revisión interpuesta por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Subsección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el nro. 25 000 23 25 000 2008 00796 01.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 I.- SÍNTESIS DEL CASO 1. La demanda 1.1. La parte actora, actuando por conducto, de apoderado formuló como única pretensión1: “[…] solicito de manera respetuosa a esta honorable Corporación que invalide la sentencia ejecutoriada proferida por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A el 16 de febrero de 2012, la cual revocó la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 26 de noviembre de 2009 dentro del proceso adelantado por el señor DARIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA bajo el radicado 25000232500020080079601 y en consecuencia ordenar al señor DARIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA reintegrar al FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, los mayores valores pagados por concepto de reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión […]”. 1.2.
Fundamento fáctico Como sustento de lo anterior se extraen los siguientes hechos2: El señor Darío Alberto Ordoñez Ortega nació el 6 de septiembre de 1945. Acreditó 17 años, 1 mes y 13 días de servicio y aportó dos libros para ser convalidados como tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886. El señor Ordoñez fue elegido por primera vez como congresista para el período 1978-1982 y se retiró del Congreso de la República el 19 de julio de 1990.
Mediante la Resolución nro. 264 del 11 de abril de 2002 el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le reconoció la pensión vitalicia de jubilación en cuantía inicial de $4´591.434.35 a partir del 7 1 Folios 5 a 22 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 2 Ibídem. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de septiembre de 2000 y por Resolución nro. 0714 del 28 de abril de 2003 se modificó la fecha de causación a partir del 6 de septiembre de 1997.
La parte demandante indicó que “el monto de la mesada pensional reconocida al señor DARIO ALBERTO ORDOÑEZ para el año 1997 que legalmente le corresponde ascendía a la suma de $2.115.121,94, mesada pensional que en virtud de la sentencia que por esta Acción Extraordinaria se impugna se elevó a la suma de $6´389.890.11 para dicho año”. 1.3.
La causal de revisión La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Para ello argumentó que la providencia judicial atacada impuso el reconocimiento y pago de una prestación periódica a cargo del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en cuantía que excede lo debido de acuerdo con la ley, por cuanto se apartó de forma caprichosa de la sentencia C- 608 de 1999 que es regla de interpretación obligatoria para la aplicación del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, lo que también se sustenta en las sentencias T- 859 de 2012 y C-258 de 2013, puesto que ordenó liquidarle la pensión al señor Darío Alberto Ordoñez Ortega tomando como base el ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación y no el promedio de lo percibido por éste individualmente considerado durante el último año de servicio. 2.
El trámite surtido Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.1. La demanda correspondió al despacho del Consejero Guillermo Vargas Ayala por acta de reparto del 29 de julio de 20143, quien, por auto del 5 de febrero de 2015, la rechazó por caducidad4. 2.2.
La anterior decisión fue recurrida en súplica y resuelta por la Sala Especial de Decisión nro. 18 en proveído del 3 de noviembre de 2015, que la revocó5, bajo la consideración que “(…) en estos casos la caducidad en aplicación del CPACA es de cinco años (…)”. 2.3. Por auto del 16 de diciembre de 2015 se admitió la demanda y se ordenó notificar personalmente al señor Darío Alberto Ordoñez Ortega, así como a la Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 2.4.
Ante la imposibilidad de practicar la notificación al demandado, por auto del 28 de marzo de 2017 se ordenó su emplazamiento7. 2.5. Por memorial radicado el 21 de junio de 2017 el apoderado de FONPRECON informó del fallecimiento del señor Darío Alberto Ordoñez Ortega y que la pensión de jubilación había sido sustituida a la señora Teresa de Jesús Díaz en calidad de compañera permanente (50%) y a su hijo estudiante Mauricio Arturo Ordoñez Díaz (50%)8.
Para ello aportó el certificado de defunción9, así como copia de la Resolución nro. 0610 del 2 de septiembre de 2014 expedida por FONPRECON que les sustituyó la 3 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 4 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00.
Folios 26 a 28 expediente físico. 5 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Folios 45 a 49 expediente físico. 6 Visto en el índice 23 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Folios 51 y 52 expediente físico. 7 Visto en el índice 31 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00.
Folio 75 expediente físico. 8 Visto en el índice 37 y siguientes de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Folios 87 a 108 expediente físico. 9 Folio 99 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pensión10, y, mediante proveído del 19 de octubre de 2017, se dispuso la notificación personal del auto admisorio de la demanda a los señores Teresa de Jesús Díaz y Mauricio Arturo Ordoñez Díaz11. 2.6.
Dado que no fue posible practicar la notificación personal a los beneficiarios de la sustitución pensional, por auto del 3 de julio de 2019 se ordenó a FONPRECON suministrar la dirección donde residían los señores Teresa de Jesús Díaz y Mauricio Arturo Ordoñez Díaz12. Cumplido lo anterior, por auto del 29 de julio de 2019 se dispuso su emplazamiento13 y, comoquiera que la transmisión radial en un medio de amplia circulación no se hizo en debida forma, mediante proveído del 22 de octubre de 2019, se ordenó hacerla nuevamente14. 2.7.
Los señores Teresa de Jesús Díaz y Mauricio Arturo Ordoñez confirieron poder a un abogado para que los representara en este proceso15 y, por auto del 23 de octubre de 2020, (i) se le reconoció personería adjetiva a su apoderado, y (ii) se dispuso que por Secretaría General de la Corporación se procediera de conformidad con lo dispuesto en el proveído del 19 de octubre de 2017, esto es, que se le entregara copia de la demanda y sus anexos y se hiciera el correspondiente control de términos para la contestación de la demanda16. 10 Folios 102 a 105 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 11 Visto en el índice 46 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00.
Folio 110 expediente físico. 12 Folio 130 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 13 Visto en el índice 72 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Folio 113 expediente físico. 14 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 14 Visto en el índice 80 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00.
Folios 162 a 164 expediente físico. 15 Visto en el índice 90 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Folios 180 y 182 expediente físico. 16 Visto en el índice 96 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00.
Folios 186 y 187 expediente físico. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.8. Está acreditado que la notificación personal de la demanda se surtió el 5 de noviembre de 2020 al apoderado de los señores Teresa de Jesús Díaz y Mauricio Arturo Ordoñez Díaz17, quien guardó silencio.
Asimismo, según las constancias números 81584 y 8158118, se notificó la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público, entes que guardaron silencio. 2.9. Por auto del 8 de noviembre de 2021 el despacho de conocimiento abrió a pruebas el proceso y se tuvieron como tales las documentales aportadas por la parte actora y se solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca copia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25 000 23 25 000 2008 00796 0119. 2.10.
El expediente ingresó a despacho para fallo el 13 de octubre de 202120. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala Especial de Decisión es competente para conocer de la presente acción especial de revisión, acorde con lo previsto por los artículos 107 y 249 del CPACA y por el numeral 1 del artículo 29 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo de 201921. 17 Según la constancia de notificación nro. 81523, Visto en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 18 Visto en el índice 101 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 19 Visto en el índice 104 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 20 Visto en el índice 115 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 21 Reglamento interno del Consejo de Estado.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2. Oportunidad Conforme con el artículo 251 del CPACA, “(…) en los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial (…)”.
En el caso concreto, como se indicó en el auto que resolvió el recurso de súplica contra el proveído que había rechazado la demanda22, la sentencia cuestionada fue proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, quedó ejecutoriada el 25 de junio de 2012, según constancia visible a folio 379 del cuaderno anexo23, y la presente demanda fue radicada el 29 de julio de 201424; por lo tanto, se desprende que se interpuso en tiempo. 3.
Análisis de la Sala Para determinar si es procedente infirmar la precitada sentencia, la Sala Especial de Decisión examinará: (i) la acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003; (ii) la causal de revisión invocada, y (iii) el caso concreto. 3.1. La acción especial de revisión prevista por la Ley 797 de 2003 El artículo 20 de la Ley 797 del 29 de enero de 200325 previó la posibilidad de revisión de las providencias judiciales que hayan decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública cuando el reconocimiento se hubiera obtenido con 22 Folios 45 a 49 expediente físico con radicado 11001 03 15 000 2014 01918 00. 23 Expediente original con radicación nro. 25 000 23 25 000 2008 00796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 24 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 25 “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 violación al debido proceso o cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables26.
Frente a las causales de revisión señaladas por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, se ha referido a los antecedentes legislativos de dicha disposición, indicando que esta ley se originó para afrontar graves casos de corrupción en materia de reconocimiento pensional y evitar los perjuicios que por esta causa pudiera sufrir el erario27; por ende, la finalidad que tuvo el legislador para establecer estas causales especiales de revisión es permitir a las entidades reconocedoras de prestaciones económicas que, a través de este mecanismo, se propenda por la protección del erario ante decisiones judiciales que lo afectan. 3.2.
La causal de revisión invocada Se invocó la causal establecida por el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y se afirma en la demanda que la cuantía de la mesada pensional que fue reconocida al señor Darío Alberto Ordoñez Ortega excede lo que en derecho le correspondía, por cuanto se tomó como base el 26 El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dispone: “Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública// Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. //La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial. //La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo26 por las causales consagradas para este en el mismo código y además: //a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. […]”. 27 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 26 Especial de Decisión. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Sentencia del 5 de febrero de 2019. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 01886 00. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ingreso mensual promedio devengado por un congresista en ejercicio a la fecha en que se decretó la prestación y no el promedio de lo percibido por éste individualmente considerado durante el último año de servicio.
Refiriéndose específicamente al literal b) del artículo 20, esta Corporación ha dicho que28, “(…) de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto que condujo a la expedición de la Ley 797 de 2003, la causal obedeció a la necesidad «[…] de construir esquemas sociales solidarios, financieramente viables y sostenibles en el tiempo, y, equitativos para todos los ciudadanos […]». // (…) esta Corporación explicó que la causal se erige como una herramienta legal útil, que persigue fortalecer el principio de la moralidad administrativa y que permite corregir los reconocimientos pensionales que se han efectuado en exceso y que afectan los principios que orientan el Sistema General de Pensiones, en especial, el principio de solidaridad y equilibrio financiero (…)”. 3.3.
El caso concreto En el asunto bajo examen, la parte actora pretende que se infirme la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Subsección A, Sección Segunda, del Consejo de Estado, lo que sustenta en que incurrió en la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 porque desconoció la sentencia C- 608 de 1999 de la Corte Constitucional y ordenó reliquidar la pensión del hoy fallecido Darío Alberto Ordoñez Ortega en cuantía superior a la que legalmente le correspondía, ya que no debía calcularse tomando como base el salario de los congresistas a la fecha en que se decretó la prestación, sino con el promedio de lo devengado por éste individualmente considerado en el último año de servicios.
La sentencia censurada revocó la proferida el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, 28 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala 22 Especial de Decisión. Sentencia del 5 de febrero de 2019. C.P. Alberto Yepes Barreiro. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 001884 00 (REV).
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Subsección D, que había denegado las súplicas de la demanda, y en su lugar declaró la nulidad de la Resolución nro. 01606 del 24 de diciembre de 2002 que denegó la reliquidación pensional, así como la nulidad parcial de las Resoluciones números 00264 del 11 de abril de 200329 y 0714 del 28 de abril de 200330 expedidas por el director de FONPRECON.
Al efecto, la sentencia cuestionada consideró que estaba demostrado “(…) que el actor se encuentra en el régimen de transición, la liquidación de la pensión se debe hacer teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la prestación que en el sub-lite corresponde al 11 de abril de 2002, fecha en que se expidió la Resolución No. 00264”.
En consecuencia, condenó a FONPRECON “(…) a reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante señor DARÍO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA, tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio al día 11 de abril de 2002, fecha en que se decretó la prestación, teniendo en cuenta para ello los factores de salario que para ese año certifique la Honorable Cámara de Representantes de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir del 06 de septiembre de 1997, con sus correspondientes reajustes legales (…)”.
Para dilucidar el caso, la Sala Especial de Decisión destaca que la Corte Constitucional en la sentencia C- 608 de 1999 declaró la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, en la que precisó que “(…) lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto 29 Que le reconoció la pensión de jubilación. 30 Que revocó en forma directa la Resolución nro. 001326 de 1995 y como consecuencia le reconoció la pensión a partir del 6 de septiembre de 1997.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto (…)”.
No obstante, como lo ha señalado esta Corporación, con ocasión de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 “se produjo una inconstitucionalidad sobreviniente del citado artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aunque previamente la Corte Constitucional, en la sentencia C-608 de 1992, lo hubiese declarado exequible”31. A lo dicho se agrega que, en la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013, la Corte Constitucional declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal” contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto” contenida en el parágrafo.
En dicha sentencia, que valga precisar se expidió con posterioridad a la que aquí es motivo de censura, la Corte explicó que el régimen pensional de los congresistas debía someterse a las siguientes reglas: “[…] (i) No puede extenderse el régimen pensional allí previsto, a quienes con anterioridad al 1º de abril de 1994, no se encontraren afiliados al mismo.
(ii) Como factores de liquidación de la pensión solo podrán tomarse aquellos ingresos que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, tengan carácter remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren realizado las cotizaciones respectivas. (iii) Las reglas sobre ingreso base de liquidación (IBL) aplicables a todos los beneficiarios de este régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
(iv) Las mesadas correspondientes a pensiones reconocidas de 31 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Dos Especial de Decisión. Sentencia del 6 de julio de 2021. C.P. César Palomino Cortés. Expediente radicación nro. 111001 03 15 000 2014 02016 00 (REV). Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 conformidad con este régimen especial, no podrán superar los veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1º de julio de 2013. […]”.
Adicionalmente, al declarar la inexequibilidad de la expresión “durante el último año de servicio” contenida en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la mencionada sentencia advirtió que tal declaración de inconstitucionalidad crearía un vacío en materia de Ingreso Base de Liquidación, por lo que determinó que para llenarlo se debía acudir a la regla general prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, así: “[…] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100.
En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100 (…).
(…) En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media;
(iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas […]”.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Por último, la citada sentencia C- 258 indicó que, para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, debía tenerse en cuenta lo siguiente: “[…] Cuando este tipo de pensiones u otras claramente ajenas a las condiciones del régimen especial previsto el artículo 17 hayan sido reconocidas por vía de acto administrativo, lo procedente es aplicar el artículo 19 de la ley 797 de 2003.
En cambio cuando dichas pensiones hayan sido reconocidas judicialmente el mecanismo apropiado es el artículo 20 de dicha ley. La Corte reconoce que estos mecanismos fueron diseñados para otros propósitos. No obstante sería contrario al principio de legalidad permitir reliquidaciones o revisiones de estas pensiones sin acudir a un procedimiento regulado en la ley, y, ante la ausencia de disposiciones legislativas al respecto, lo procedente es aplicar en lo pertinente el mecanismo legal existente.
De esta manera, se respeta lo establecido en el último inciso del Acto Legislativo 1 de 2005, según el cual "la ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas (…) sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley (…)". De esta manera, se garantiza también el derecho al debido proceso y se evitan determinaciones precipitadas motivadas por el ánimo de corregir afanosamente los problemas actuales sin hacer las distinciones cuidadosas que exige la atención de cada caso […]”.
Precisado lo anterior, en el caso concreto, FONPRECON alega que la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, desconoció lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 608 de 1999, dado que no había lugar a reliquidar la mesada pensional del hoy fallecido señor Ordoñez Ortega con fundamento en lo devengado por un congresista para el año 2002.
Conforme con lo señalado en precedencia, la Sala Especial de Decisión observa que la reliquidación pensional ordenada en la sentencia revisada excede lo debido y para ello debe tenerse en cuenta que: La mesada pensional del señor Ordoñez Ortega se reconoció mediante la Resolución nro. 00264 del 11 de abril de 2002 en cuantía de $4´591.434.35, efectiva a partir del 7 de septiembre de 2000.
Allí se indicó32: 32 De la cual reposa una copia en el cuaderno original expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 “[…] Que del estudio del expediente administrativo se establece que el Doctor DARIO ORDOÑEZ ORTEGA, se encuentra dentro de los requisitos establecidos en el artículo 2 del Decreto 1293/94, para acceder al régimen de transición, previsto en el artículo 7 del decreto 1359 de 1993, toda vez que cuenta con más de 20 años de tiempo de servicios y 55 años de edad.
Que la liquidación de la mesada pensional se tendrá en cuenta el 75% [de] lo devengado durante el último año por el Doctor DARÍO ORDOÑEZ ORTEGA de conformidad con la ley 4 de 1992 artículo 17 y sentencia C-608 -99 de la Corte Constitucional. TOTAL DEVENGADO ULTIMO AÑO (28 DE ABRIL (sic) DE 1989 A 19 DE JULIO DE 1990) […]”. Mediante la Resolución nro. 0714 del 28 de abril de 2003 se precisó que “la liquidación para el pago a que se refiere el artículo CUARTO del presente proveído partirá de la base del salario para el año 1997 que es la suma de TRES MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 43/100 (…)”.
Con ocasión de lo ordenado en la sentencia cuestionada, mediante la Resolución nro. 0912 del 14 de noviembre de 2012, “por la cual se acata una decisión judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección D, Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A”, se dispuso reliquidar la pensión mensual vitalicia de jubilación reconocida al hoy fallecido Darío Alberto Ordoñez Ortega y se estableció su cuantía para el año 1997 en la suma de $6.389.890.11”, dada la equiparación que se hizo con lo devengado por un congresista en ejercicio para la fecha en que se decretó la prestación (año 2002), suma que no corresponde a lo realmente percibido por aquél. En consecuencia, la reliquidación de la mesada ordenada en la sentencia censurada deviene excesiva, dado que, acorde con el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”, de manera que no era procedente que la Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 sentencia censurada ordenara la reliquidación con fundamento en lo devengado por un congresista en ejercicio para el año 2002.
De otro lado, valga señalar que, con ocasión del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, sala penal, de fecha 24 de febrero de 2005 en la acción de tutela presentada por el señor Darío Alberto Ordóñez Ortega contra el Fonprecon, la Corte Constitucional eligió el expediente para efectos de su revisión y mediante sentencia T-781 del 28 de julio de 2005 explicó que existía “(…) una errada percepción por parte de algunos ex congresistas sobre el contenido del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y de unas sentencias de la Corte en acciones de tutela, con las que llegan a conclusiones que no corresponden a la realidad jurídica de las distintas situaciones en que se encuentran quienes fueron congresistas antes y después de la Constitución Política de 1991”.
En particular, en la citada providencia la Corte sostuvo que, Fonprecon al tomar en cuenta para la liquidación de la pensión del señor Ordoñez Ortega el 75% de lo que devengaba el parlamentario beneficiario en el año 1990 y no lo devengado por un congresista en ejercicio en el año 2002 no vulneraba el artículo 17 de la Ley 4 de 1992 como lo afirmó el accionante, toda vez que, en la sentencia C- 608 de 1999 se había declarado la exequibilidad condicionada del referido artículo 17, en la medida que solo podían tener tal carácter los factores que conformaban la asignación del congresista individualmente considerado, reglas que no se oponían a los mandatos constitucionales, ni rompían el principio de igualdad, siendo lo razonable en criterios de justicia. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión declarará fundada la presente acción especial de revisión y procederá a dictar sentencia de reemplazo para confirmar la decisión dictada el 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que había denegado las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Por último, en cuanto a la pretensión de que se ordene el reintegro a favor de FONPRECON de “los mayores valores pagados por concepto de reajuste de la pensión ordenados por la sentencia objeto de revisión” será desestimada, atendiendo a que, acorde con el artículo 83 de la Constitución Política, fue pagada de buena fe33.
Ello teniendo en cuenta que no se acreditó que el hoy fallecido Darío Alberto Ordoñez Ortega hubiese acudido a maniobras engañosas o a documentos falsos para inducir a error a las autoridades judiciales, y menos aún a quienes se les sustituyó la pensión, estos son, los señores Teresa de Jesús Díaz, en calidad de compañera permanente (50%), y su hijo estudiante Mauricio Arturo Ordoñez Díaz (50%), de manera que, al no estar acreditada la mala fe, no hay lugar a ordenar el reintegro de las sumas percibidas por concepto de la reliquidación pensional.
III. SENTENCIA DE REEMPLAZO 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Darío Alberto Ordoñez Ortega, actuando por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista por el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, formuló las siguientes pretensiones34: “[…] PRIMERA: La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución de FONPRECON No. 0264 de 11 de abril de 2002, mediante la cual en el artículo primero de la parte resolutiva se reconoce a favor del Dr. DARIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA, el derecho a disfrutar de una pensión mensual vitalicia en cuantía de $4.591.434,35 efectiva a partir del 7 de septiembre de 2000. 33 Artículo 83 Constitución Política establece que “las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. 34 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 161 a 184 escrito de demanda. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 SEGUNDA: La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución de FONPRECON No. 01606 de 24 de diciembre de 2002, en cuanto con dicho acto la demandada resolvió negar la reliquidación de la pensión solicitada (…).
TERCERA: La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 0714 de 28 de abril de 2003, mediante la cual FONPRECON dispuso en su artículo primero de la parte resolutiva revocar directamente la Resolución No. 01326 de 1° de diciembre de 1995, acto a través del cual había negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación al Dr. ORDONEZ ORTEGA (…).
CUARTA: La declaratoria de nulidad parcial de la Resolución No. 1426 de 23 de septiembre de 2005, por medio de la cual FONPRECON revoca, a partir del 1° de septiembre de 2005, las Resoluciones Nos. 2134 de 22 diciembre de 2004 y 158 de 16 de febrero de 2005, mediante las cuales la demandada había dado cumplimiento a una decisión judicial de tutela favorable a mi representado (…).
QUINTA: La declaratoria de nulidad del acto contenido en el oficio No DPE -320- No. 0267 No.0553 de 7 de febrero de 2008, firmado por el Jefe División Prestaciones Económicas de FONPRECON, comunicado con el oficio DPE 320-070 de 27 de marzo de 2008, en el cual se expresa que la Dirección General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante Resolución No. 01606 de 24 de diciembre de 2002, resolvió negar la reliquidación solicitada por el Doctor ORDOÑEZ ORTEGA (…).
SEXTA: En consecuencia, partiendo del supuesto tal como aparece acreditado en la actuación administrativa de FONPRECON y para - constitucional-, lo cual no está en discusión, que el Dr. DARIO ALBERTO ORDOÑEZ ORTEGA está cobijado por el régimen de transición; a título de restablecimiento del derecho se demanda a FONPRECON para que modifique y reliquide la pensión a él conferida mediante las Resoluciones acusadas Nos. 0264 del 11 de abril de 2002 y 0714 del 28 de abril de 2003; ratificada, igualmente, en el parágrafo del artículo primero de la Resolución No. 1426 de 23 de septiembre de 2005; cuya solicitud de reliquidación fue negada mediante acto contenido en el oficio No DPE - 320 - No. 0267 - No.553 de 7 de febrero de 2008, de manera que el cálculo de la liquidación de esta prestación se realice, de conformidad con el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con el 75% del ingreso mensual promedio, teniendo en cuenta como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devengaron los Congresistas en ejercicio en la fecha en que se decretó la pensión a mi representado, es decir, el 28 de abril de 2003 […]”.
(negrillas y mayúsculas originales) Como hechos y concepto de violación se indicó lo siguiente: Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 El actor desempeñó como último cargo al servicio del Estado el de Representante a la Cámara por la circunscripción electoral del departamento de Norte de Santander para los períodos constitucionales 1978-1982 y 1986 a 1990, separándose del mismo el 18 de julio de 1990.
El 1 de agosto de 1995 solicitó a FONPRECON el reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación. FONPRECON, mediante la Resolución nro. 1326 del 1 de diciembre de 1995, le negó la prestación por estimar que no cumplía con el requisito de la edad de 55 años previsto por el artículo 7 del Decreto Reglamentario 1359 de 199335. Por Resolución nro. 0264 del 11 de abril de 2002, expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, se le reconoció la pensión al actor en cuantía de $4’591.434,36 a partir de septiembre de 2000, es decir, cuando cumplió 55 años de edad36.
Mediante la Resolución nro. 0714 del 28 de abril de 2003, expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON37, se revocó directamente la Resolución nro. 1326 de 1995, indicando que el señor Ordoñez sí estaba cobijado por el régimen de transición del Decreto 1293 de 1994 y que por ello tenía derecho a la pensión de jubilación al cumplir los 50 años de edad, la cual estaba prevista en el literal b) del artículo 2 del Decreto 1723 de 1994, y se precisó que el derecho se haría efectivo a partir del 6 de septiembre de 1997. 35 No obra en los antecedentes. 36 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 2 a 8 cuaderno 1. 37 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 16 a 23 cuaderno 1. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 El señor Ordoñez Ortega, actuando por conducto de apoderado, por escrito del 27 de diciembre de 2007 dirigido a FONPRECON, solicitó la reliquidación de la pensión con el 75% del último ingreso promedio que por todo concepto devengaran los congresistas en ejercicio; y FONPRECON, por oficio DPE 320 nro. 0267 – nro. 0553 del 7 de febrero de 2008, dio respuesta negativa a la solicitud38.
Como normas violadas se invocaron los artículos 17 y parágrafo de la Ley 4 de 1992, así como los artículos 5 y 6 del Decreto reglamentario nro. 1359 de 1993. 1.2. Contestación de la demanda FONPRECON, actuando por conducto de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y para ello manifestó, en síntesis, que la prestación fue reconocida con el beneficio de la transición previsto por el artículo 3 del Decreto 1293 de 1994, y para la liquidación se tuvo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado por todo concepto por el interesado durante el último año de servicios39. 1.3.
Providencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sentencia del 26 de noviembre de 2009, negó las pretensiones de la demanda40. 38 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 34 y 35 cuaderno 1. 39 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 198 a 202 escrito contestación de demanda. 40 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 245 a 260 sentencia de primera instancia. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Para decidir puntualizó que, “(…) cuando la norma señala que el monto pensional de los miembros del Congreso que cumplan los requisitos señalados en el artículo 7° del Decreto 1359 de 1993 es el equivalente al 75% de lo devengado por los Congresistas en ejercicio en el último año de servicios, hace referencia al promedio de lo devengado por el Congresista en concreto y no por la generalidad de los miembros del Congreso, amén de que la norma exige intrínsecamente la condición de actividad la prestación de por lo menos 1 año de servicio, el último que se toma como referencia para el cálculo de la pensión de jubilación”.
La providencia concluyó que “(…) en el presente caso se observa que no puede pretenderse el reconocimiento de una pensión especial de jubilación con fundamento en el ingreso abstracto promedio de los congresistas, toda vez que la pensión se liquida atendiendo el promedio individual del congresista, percibido en el último año de servicios, que en el caso particular del actor corresponde al ingreso percibido durante el período del 19 de julio de 1989 al 19 de julio de 1990, fecha en la cual finalizó su período constitucional como congresista”. 1.4.
El recurso de apelación El señor Darío Alberto Ordoñez Ortega, actuando por conducto de apoderado, apeló la decisión y solicitó se revocara la sentencia de primera instancia. Alegó que el a quo hizo caso omiso a decisiones del Consejo de Estado proferidas en casos similares en las que se accedió a las pretensiones41. Se destaca de lo señalado que “(…) se impone entonces considerar que el conjunto normativo que ilustra la situación, no observado por FONPRECON, gravita en torno de las preceptivas del artículo 17 y parágrafo de la Ley 4 41 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 265 a 280 escrito de apelación. Para ello citó la sentencia del 22 de junio de 2006 proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado en el expediente con radicación nro. 8046 de 2005. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 de 1992 y de los artículos 4 y 5 del Decreto Reglamentario No. 1359, en donde para la determinación del ingreso base para la pensión de los congresistas la expresión “por todo concepto” tiene un sentido remuneratorio para el régimen especial allí regulado.
Así cuando se alude a la asignación salarial del congresista se está haciendo referencia al nivel de ingresos señalados a éste y no solamente al salario básico”.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala Especial de Decisión determinar si la parte actora tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación en el equivalente al 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto perciba un congresista en ejercicio para el año 2002, año en que le fue reconocida la prestación. Para resolver el problema planteado, se precisa que la Sala Especial de Decisión actúa como juez natural de la causa, por lo tanto, tiene competencia para examinar los argumentos esbozados por las partes en el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que en el presente caso no ha operado la cosa juzgada material. 2.2.
Solución del caso El señor Darío Alberto Ordoñez Ortega pretende con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que se reliquide la pensión reconocida por FONPRECON, porque en su criterio debía reajustarse a lo devengado por un congresista en ejercicio para la fecha en que se le decretó, esto es, el 11 de abril de 2002. El tribunal negó las pretensiones y la parte actora, inconforme con la decisión, insistió en lo alegado en la demanda.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Está acreditado que el señor Ordoñez Ortega prestó 17 años de servicio al Estado y aportó dos libros para ser convalidados como tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en la Ley 50 de 1886.
El último cargo que ocupó fue el de representante a la Cámara por el departamento de Norte de Santander42. Igualmente se comprueba que, mediante la Resolución nro. 0264 del 11 de abril de 2002 expedida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, se le reconoció la pensión al actor en cuantía de $4´591.434,36 a partir del 6 de septiembre de 200043 y se tuvo en cuenta el 75% de lo que devengó en el último año, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C 608 de 1999.
Así mismo, se tiene por establecido que, mediante la Resolución nro. 0714 del 28 de abril de 2003 expedida por el mismo funcionario44, se revocó la Resolución nro. 1326 de 1995, que inicialmente había negado la prestación, y adicionalmente se precisó que el derecho se haría efectivo a partir del 6 de septiembre de 1997. Atendiendo lo alegado en la demanda y en el respectivo recurso de apelación, esta Sala Especial de Decisión considera que, ni la Resolución nro. 01606 del 24 de diciembre de 2002 que negó la reliquidación de la pensión del señor Ordoñez Ortega, ni las Resoluciones números 0264 del 11 de abril de 2002 y 0714 del 28 de abril de 2003, expedidas por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, están afectadas de nulidad. 42 Acorde con los tiempos de servicio que se relacionan en la Resolución nro. 0264 de 2002, no se cuestiona.
Folios 2 a 6. Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 43 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Folios 2 a 8 cuaderno 1. 44 Expediente nulidad y restablecimiento del derecho con radicado nro. 25002325000200800796 01 remitido en préstamo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 16 a 23 cuaderno 1. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Lo señalado, dado que FONPRECON, para liquidar la respectiva prestación, aplicó lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 608 de 1999, según la cual, la pensión no se podía liquidar con los valores que genéricamente y en abstracto percibían los congresistas para el año 2002; ello, atendiendo los principios de equidad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema pensional; por consiguiente, es contrario a derecho que la mesada pensional se haya calculado con unos valores diferentes a los que el hoy fallecido Ordoñez Ortega recibió como retribución por su trabajo, criterio que precisamente adoptó la Corte Constitucional en la sentencia C- 608 de 1999 al explicar: “[…] lo razonable, dentro de criterios de justicia, es que el indicado promedio se establezca en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que él refleje lo que el aspirante a la pensión ha recibido en su caso, durante el último año. Y ello por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto […]”.
Dicho criterio está en consonancia con lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 258 de 2013 que, como se aludió en precedencia, declaró inexequibles las expresiones “durante el último año y por todo concepto”, “y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal”, contenidas en el primer inciso del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, así como la expresión “por todo concepto”, contenida en el parágrafo del mismo artículo.
Por consiguiente, esta Sala Especial comparte lo resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 26 de noviembre de 2009, que negó las pretensiones de la demanda, en atención a que la parte actora no desvirtuó la legalidad de los actos que le liquidaron la pensión con el 75% de devengado en el último año como congresista.
Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Por último, se advierte que el señor Darío Alberto Ordoñez Ortega falleció el 4 de abril de 201445 y, mediante la Resolución nro. 0610 del 2 de septiembre de 2014 proferida por el director general del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON, se sustituyó la pensión de jubilación que percibía en vida en un 50% a favor de la señora Teresa de Jesús Díaz, en calidad de compañera permanente, y en el 50% restante a favor del señor Mauricio Arturo Ordoñez Díaz46, “en calidad de hijo estudiante hasta el 23 de marzo de 2019, fecha en la que cumple los 25 años de edad”. 2.3.
Costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 estableció que, “salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Comoquiera que en el presente caso se declarará fundado el recurso no hay lugar a condenar en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Dieciocho Especial de Decisión de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República- FONPRECON.
En consecuencia, se INFIRMA la sentencia proferida el 16 de febrero de 2012 por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de 45 Folio 7 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. 46 Folios 102 a 2015 expediente físico proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2014 01918 00. Radicado: 11001 03 15 000 2014 01918 00 Demandante: FONPRECON Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Estado, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva.
La sentencia de reemplazo quedará así: “CONFIRMAR la sentencia proferida del 26 de noviembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda formulada por el señor Darío Alberto Ordoñez Ortega contra el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, dentro del proceso con radicado nro. 25 000 23 25 000 2008 00796 01”.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la acción especial de revisión.
TERCERO: Sin condena en costas. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Sala Especial Consejero de Estado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Consejera de Estado JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Consejero de Estado MILTON CHAVES GARCÍA Consejero de Estado ALBERTO MONTAÑA PLATA Consejero de Estado Salva voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.