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11001031500020220208900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-04-06

Radicación interna: 3188 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Maria Ines Infante De Peña·Demandado: Tribunal Administrativo De Caldas

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: MARÍA INÉS INFANTE DE PEÑA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – SUBSIDIARIEDAD – Se cuenta con otro medio de defensa judicial / INMEDIATEZ – No se cumple el requisito porque la demanda de tutela no se presentó dentro de un término razonable.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por la señora María Inés Infante de Peña, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda La señora María Inés Infante de Peña, a nombre propio, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia. La tutelante elevó las siguientes pretensiones (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos): PRIMERA: Se sirva TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES IRRENUNCIABLES AL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, 1 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) CONTRADICCIÓN, A LA IGUALDAD Y POR EMPLEO DE VÍAS DE HECHO en contra de la suscrita MARÍA INÉS INFANTE De PEÑA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en providencia del 3 de septiembre de 2020, por haberse DECLARADO LA NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN N°. 36305 del 28 de julio de 2006, por no habérseme otorgado la garantía del debido proceso, defensa, favorabilidad y contradicción, no tuve la oportunidad de defensa y la UGPP, tiene pleno conocimiento del correo electrónico de la accionante, ni siquiera solicitó mi consentimiento para iniciar acción alguna, por lo que no es de recibo el actuar contrario a derecho y como corresponde en contra de mis legítimos derechos fundamentales, configurándose así denegación de justicia, en virtud del artículo 229 de la Constitución. SEGUNDA: DÉJESE SIN EFECTOS la sentencia del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, en providencia N°. 155 del tres (03) de septiembre de 2020, que es de precisar que fue proferida encontrándonos en pandemia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por la Entidad de Derecho Público, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, y en contra de la suscrita dentro de la radicación N°. 2016- 00542 – 00.

TERCERA: ORDÉNASE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – SALA PRIMERA DE DECISIÓN, que en el término de 20 días contados a partir del recibo del expediente del proceso ordinario, dicte como juez de única instancia, una nueva sentencia, teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular se exprese esta providencia en relación con REVOCAR la NULIDAD del Acto Administrativo contenido en la Resolución 36305 de fecha 28 de julio de 2006, en virtud de lo ordenado en el fallo judicial referenciado Sentencia de la fecha 03-09-2020, proferida por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS.

CUARTA: Como consecuencia de lo anterior, la Señora Directora de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, o quien haga sus veces, proceda a restablecer el derecho, y pagar la PENSIÓN GRACIA por asistirme el interés jurídico que me legitima en la causa, por ser un verdadero derecho adquirido con justo título y consolidado por cumplir con todas y cada una de las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico, en cuantía que resulte desde la fecha de la suspensión del pago conforme a derecho y como corresponde a la suscrita MARÍA INÉS PINTO De PEÑA, identificada con la cédula de ciudadanía número 23.266.051 expedida en Tunja – Boyacá. QUINTA: ORDENESE Reconocimiento de las mesadas dejadas de pagar desde octubre de 2020 con los correspondientes reajustes con ocasión de la pérdida del poder adquisitivo y los correspondientes intereses de Moratorios.

Restablecimiento del derecho y continuidad del disfrute de la Pensión Gracia. 2. Hechos relevantes Mediante Resolución No. 36305 de 28 de julio de 2006, en cumplimiento de un fallo de tutela, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció y ordenó el pago de 2 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) una pensión gracia a favor de la señora María Inés Infante de Peña, efectiva a partir del 28 de enero de 1998.

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP demandó a la señora María Inés Infante de Peña, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución No. 36305 de 2006, tras considerar que no cumplía con los requisitos exigidos para gozar de dicha prestación. A título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se le ordenara a la mencionada señora reintegrar la totalidad de las sumas pagadas en virtud de dicho acto administrativo, indexadas al momento del pago.

Mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la Resolución No. 36305 del 28 de julio de 2006, pero no ordenó la devolución de los dineros percibidos por la ahora tutelante, toda vez que “por disposición legal no hay lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

Con ocasión de lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP expidió la Resolución RDP 022636 de 5 de octubre de 2020, dispuso excluir de la nómina de pensionados a la señora Infante de Peña y liquidar “los mayores valores pagados a partir de la fecha de la ejecutoria del presente cumplimiento a fallo, es decir el 22 de septiembre de 2020…”. 3.

Fundamentos de la demanda En primer lugar, la tutelante señaló que se cumple con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que no se enteró del proceso adelantado en su contra y solo conoció de él cuando se le notificó la resolución RDP 022636 de 5 de octubre de 2020, lo que ocurrió el 10 de noviembre de 2021. Refirió que la UGPP presentó la demanda “en forma extemporánea e impregnada 3 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de caducidad y prescripción”, toda vez que el disfrute de la pensión gracia se le reconoció hace aproximadamente 14 años.

Sostuvo que nunca se le notificó de la existencia del proceso ordinario adelantado en su contra y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción. Agregó (trascripción literal con posibles errores incluidos): … no basta con indicar que se notificó mediante emplazamiento, toda vez, que, la Emisora de la Policía Nacional y el Diario de Prensa la República, no son los más idóneos y expeditos para emplazar a una persona que debe hacerse parte de un proceso de vital importancia, toda vez, que, está relacionado con el mínimo vital y móvil en condiciones dignas en virtud del artículo 53 superior, y más aún que el defensor de oficio que fue designado por el Tribunal de Caldas, no actuó en ninguna instancia del proceso, vale decir, dentro del proceso no hubo actuaciones en defensa de mis legítimos derechos, es decir, no existió DEFENSA TÉCNICA, quedando probado la violación al debido proceso, como es el de la contradicción, defensa y favorabilidad contradicción de ninguna índole, con el cual se prueba la irregularidad en que se desarrolló el correspondiente proceso y en lugar de residencia de la emplazada es el Municipio de Chía – Cundinamarca.

De otra parte, alegó que la autoridad judicial accionada (se trascribe de manera literal con posibles errores incluidos): … hizo caso omiso a la determinación de la Ley 43 de 1975, en su (artículo 3) que dio inicio del proceso de NACIONALIZACIÓN de la educación Secundaria, colocando en igualdad de condiciones económicas a este nivel de la Educación a los maestros Municipales, Departamentales y del Distrito especial con los remunerados y contratados por la nación. Este proceso finalizó el 31 de diciembre de 1980 y por tal motivo los docentes vinculados después de esa fecha no tienen derecho a reclamar la Pensión Gracia al tenor de la Ley 91 de 1989.

Contrario sensu los docentes que ya venían vinculados antes del 31 de Diciembre de 1980, sean departamentales, municipales, distritales o en colegios Nacionalizados tienen este derecho cuando llegaren a cumplir los otros requisitos de edad y tiempo de servicio; para mi caso, desde 1969 hasta 1980 trabajé con colegios Departamentales y con el INEM nacionalizado por la ley 43 de 1975; de 1980 en adelante, trabajé con el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD con sede en Manizales, Departamento de Caldas, Nacionalizado desde 1980.

Y la ley es clara en el sentido de que a esta fecha (31 de diciembre de 1980 los docentes que cumplan o llegaren a cumplir los otros requisitos, se les otorgará la Pensión gracia). 4. La oposición 4.1. Mediante providencia de 8 de abril de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó, como tercero con 4 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) interés, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, las que se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1.2.

El Tribunal Administrativo de Caldas se opuso al amparo solicitado, tras considerar que no se configuró ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que se remite a la sentencia de 3 de septiembre de 2020 en la que se expusieron “en forma clara y precisa los argumentos por los cuales se toma dicha decisión, además de que dentro del proceso obra toda la actuación procesal de la cual se puede evidenciar el respeto al debito proceso y el derecho de defensa de la señora Infante de Peña”. 4.1.3.

La UGPP sostuvo que no se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el fallo que se cuestiona se expidió hace más de año y medio, lo que demuestra la inactividad de la tutelante para reclamar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Agregó que se pretende desconocer que esa entidad dio cumplimiento al fallo desde el mes de octubre de 2020, con la expedición de la Resolución RDP 022636, acto administrativo que “fue incluido en nómina del mes de octubre de 2020, donde se retira de nómina a la señora María Inés Infante de Peña en cuenta que la prestación que venía percibiendo era irregular”.

Señaló que esa unidad tiene el deber de salvaguardar los recursos públicos para el pago de pensiones y para ello, según lo establecido en el Decreto 575 de 2013, se encuentra facultada para adelantar las acciones administrativas y judiciales pertinentes cuando se detecten inconsistencias en la información laboral o pensional o en el cálculo de las prestaciones económicas.

Afirmó que “es evidente que el actuar de la UGPP y del Tribunal accionado ha sido ajustado a la normativa que regula esta pensión gracia haciendo evidente que el motivo de inconformidad no pueda ser objeto de vía constitucional pues ello ya fue analizado y fallado por el juez natural de la causa, en el control de legalidad que 5 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) se le hizo al acto administrativo ilegitimo que le reconoció pensión gracia, y quién NO encontró probado que quien acciona tenga derecho a la pensión gracia”.

Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): … de prosperar las pretensiones de la parte accionante se iría en contra del principio constitucional de sostenibilidad financiera del sistema, dado que el mismo propende a reconocer y pagar unos dineros a los cuales no tiene derecho, puesto que como se indicó en el presente asunto la prestación reconocida a la señora María Inés Infante de Peña es totalmente irregular puesto no cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia que reclama; además téngase en cuenta que solo un año y medio posterior al fallo y a la promulgación del acto administrativo que dio cumplimiento a este, presenta la acción de tutela quedando transgredido el principio de inmediatez.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales1. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características2.

Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son3: 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela.

A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 7 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, la Corporación ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado4. 2.

Caso concreto La señora María Inés Infante de Peña pretende que se deje sin efectos la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp.

Nº 2016-02568-01, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, entre otras. Corte Constitucional, sentencias SU-556 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa; SU-542 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado;

SU-490 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SU-659 de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) sentencia de 3 de septiembre de 2020, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la nulidad de la Resolución 36305 de fecha 28 de julio de 2006 –que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la mencionada señora– y, en su lugar, se “proceda a restablecer el derecho, y pagar la PENSIÓN GRACIA por asistirme el interés jurídico que me legitima en la causa, por ser un verdadero derecho adquirido con justo título y consolidado por cumplir con todas y cada una de las exigencias y requisitos de ley vigentes para ese momento histórico…”.

Lo anterior porque la autoridad judicial accionada no le notificó de la existencia del proceso ordinario adelantado en su contra y, por ende, no pudo ejercer su derecho de defensa y contradicción; además, porque no tuvo en cuenta que “desde 1969 hasta 1980 trabajé con colegios Departamentales y con el INEM nacionalizado por la ley 43 de 1975; de 1980 en adelante, trabajé con el Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD con sede en Manizales, Departamento de Caldas, Nacionalizado desde 1980.

Y la ley es clara en el sentido de que a esta fecha (31 de diciembre de 1980 los docentes que cumplan o llegaren a cumplir los otros requisitos, se les otorgará la Pensión gracia)”. La Sala advierte que no hay lugar a pronunciarse de fondo respecto del amparo reclamado por la señora Infante de Peña, porque no se cumplen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez, como pasa a explicarse.

El inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991. En ese sentido, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la acción de tutela.

Al respecto, conviene precisar que el legislador contempló un instrumento idóneo y eficaz para cuestionar decisiones como las que ahora ataca la entidad accionante por vía de tutela, esto es, el recurso extraordinario de revisión. 9 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En efecto, el artículo 248 del CPACA prevé que “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”.

A su vez, el artículo 250 de esa misma normativa consagra:

ARTÍCULO 250. CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…). 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. Respeto de esta causal, se ha considerado5: Sobre esta causal, el Consejo de Estado ha sido enfático en establecer que es necesario que concurran dos aspectos: en primer lugar que, el vicio alegado se haya configurado en el momento procesal en que se profirió la sentencia, y, en segundo lugar que, el vicio invocado se haya fundamentado en un desconocimiento grave o insaneable de alguna ritualidad sustancial propia de esa actuación6.

La interpretación y alcance de esta causal es de carácter restrictivo, porque no toda irregularidad procesal es insaneable. Sobre el primer aspecto, no es posible invocar como fundamento del recurso, alguna causal de nulidad acaecida en una etapa previa a la sentencia, toda vez que las nulidades procesales se someten a las reglas de oportunidad y trámite del artículo 134 del Código General del Proceso, sin desconocer el deber que tiene el juez de declarar de manera oficiosa las nulidades que observe antes de proferir el fallo7.

No obstante, también podrán alegarse como sustento del recurso de revisión aquellas nulidades ocurridas antes de la expedición del fallo, que no pudieron ser advertidas por el recurrente durante el curso del proceso. Sin embargo, el afectado deberá demostrar que no tuvo la oportunidad de manifestar la nulidad, para evitar que este medio de impugnación extraordinario se convierta en una tercera instancia, en la que las partes pueden subsanar sus omisiones8.

Respecto del segundo aspecto, esto es, que la nulidad se fundamente en un desconocimiento grave e insaneable de alguna ritualidad propia de la sentencia, la jurisprudencia9 ha establecido que, se configura la causal cuando 9 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018/, Radicado 2012-01027-00”. 8 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00”. 7 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 2 de marzo de 2010, Radicado 2001-0091-01”. 6 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV”. 5 Consejo de Estado, Sala 14 Especial de Decisión, M.P.: Alberto Montaña Plata, providencia del 13 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-15-000-2019-00119-00. 10 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) se acredita alguno de los supuestos de nulidad, previstos de manera taxativa en el artículo 133 del Código General del Proceso o cuando se demuestra la violación del derecho fundamental al debido proceso.

(…) El debido proceso se ha establecido como una causal genérica10 de nulidad de la sentencia11, que no puede ser percibida por los recurrentes como una forma para corregir sus falencias argumentativas o probatorias. La jurisprudencia constitucional y la de lo contencioso administrativo han entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental12.

De ahí que, la vulneración al núcleo esencial por cuenta de aspectos o asuntos probatorios pueda constituirse como causal13. Es importante aclarar que el juzgador no está creando una causal, porque esta se deriva del desconocimiento de un mandato constitucional. Sobre el particular, se ha establecido: (…). De esta forma, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad la carencia absoluta de motivación de la sentencia14, la violación al principio de la non reformatio in pejus15, la prueba obtenida con violación del debido proceso16, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia17, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia18 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado19.

Las hipótesis anteriores tienen un carácter meramente enunciativo y ejemplificador, que no limitan al juez de la revisión a reconocer como causal 19 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01”. 18 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00”. 17 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV)”. 16 Original de la cita: “Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00” 15 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00”. 14 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV)”. 13 Original de la cita: “Resulta claro que el funcionario judicial vulnera el derecho de defensa en aquellos casos en los cuales: 1) deja de solicitar, o practicar sin una justificación objetiva y razonable, aquellas pruebas que resultan fundamentales para demostrar las pretensiones de la defensa (Corte Constitucional, Sentencias T- 055 de1994;

T-442 de 1994; T-324 de 1996; T-329 de 1996 y T-654 de 1998 ) 2) o cuando impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso o la participación de las partes en la producción de la prueba, cuando ellas lo permiten 3) o cuando se deja de valorar el acervo probatorio u omite exponer sus argumentos en torno a lo que acreditan los medios de prueba que reposan en el proceso (Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2003)”. 12 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 9 de mayo de 2019, Radicado 2009-00140-01(REV)”. 11 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, Sentencia 3 de febrero de 2015, Radicado 2011-01639-00”. 10 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 8 de mayo de 2019, Radicado 1998-00153”. 11 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) de nulidad otros defectos que transgredan de manera grave el debido proceso de las partes20 (se destaca).

Dado que la tutelante controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, porque no se le notificó de la existencia del proceso ordinario adelantado en su contra y, por ello, no pudo ejercer su derecho de defensa, la Sala estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 5 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito.

Esto, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión. Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 3 de septiembre de 2020, la Subsección concluye que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Aunado a lo anterior, la Subsección estima que tampoco se cumple el requisito de la inmediatez. La Sala encuentra que en la demanda de tutela, se manifestó que debía tenerse por cumplido dicho requisito porque la demandante solo conoció del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se le notificó la resolución RDP 022636 de 5 de octubre de 2020, lo que habría ocurrido el 10 de noviembre de 2021.

Pues bien, revisados los documentos allegados por la UGPP con la contestación de la demanda de tutela, en especial la constancia del FOPEP, se evidencia que la suspensión del pago de la pensión gracia ordenada con ocasión de la orden judicial que ahora se cuestiona, se hizo efectiva a partir del 1º de noviembre de 2020. En ese sentido, la Sala estima que no puede concluirse que la notificación de dicha resolución se surtió un año más tarde, pues no tendría justificación que se dejara transcurrir un período de tiempo tan prolongado para indagar las razones por las cuales la tutelante dejó de percibir la prestación, que como ella misma 20 Original de la cita: “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV)”. 12 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) indica, le fue reconocida desde hace más de 14 años -2006-.

Por tanto, a juicio de la Subsección, no es viable considerar que el término de 6 meses, establecido como razonable para promover una demanda de tutela contra providencia judicial, se contabilice a partir del 10 de noviembre de 2021; menos aun si se tiene en cuenta que al cuestionarse una decisión judicial, tal como lo ha establecido la corporación, el análisis del requisito de la inmediatez “debe ser más estricto y riguroso”21.

Así las cosas, como la demanda de tutela no se interpuso dentro del plazo considerado como razonable por la Corporación para promover la acción de tutela, para la Sala se evidencia la falta de diligencia de la accionante para acudir a la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que alega como vulnerados. En ese contexto, al no cumplirse los requisitos de la subsidiariedad y la inmediatez, se declarará la improcedencia del amparo solicitado por la señora María Inés Infante de Peña. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: Declarar improcedente el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 21 Consejo de Estado, Sección Cuarta, C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 23 de enero de 2019, radicado número: 110010315000201801176 01. 13 Radicación número: 110010315000202202089 00 Accionante: María Inés Infante de Peña Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 14