Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Refererencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Demandado: Miguel Antonio Pinzón Bello Decisión: Revocar el auto de primera instancia que negó la solicitud cautelar de Colpensiones, y en su lugar, decretar la suspensión provisional de la Resolución GNR 159569 del 29 de junio de 2013, mediante la cual, la entidad reconoció al demandado una pensión de vejez Tema: incompatibilidad entre pensiones reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud de cotizaciones por tiempos de servicio independientes en los sectores público y privado, porque: (i) el sistema de financiación de la seguridad social es tripartito y (ii) ambas prestaciones cubren la misma contingencia ACLARACIÓN DE VOTO 1.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129.2 del CPACA, y con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por esta Subsección, a continuación expongo las razones por las cuales aclaro mi voto en el auto proferido el 24 de octubre de 2024 en el proceso del epígrafe. I. La providencia de la cual aclaro voto 2. En la providencia de la referencia, la Sala resolvió: (i) revocar el auto del 6 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A que negó la solicitud de medida cautelar presentada por Colpensiones y, en su lugar, (ii) decretar la suspensión provisional del acto enjuiciado, Resolución GNR 159569 del 29 de junio de 2013, porque la pensión de vejez que dicha entidad reconoció al demandado a través de esa resolución, en virtud de tiempos de servicio laborados en universidades privadas, a razón de 1.374 semanas1, es incompatible con la pensión de jubilación que Cajanal le había reconocido antes, a través de la Resolución 23773 del 18 de agosto de 2005, con ocasión del tiempo de servicio que trabajó en el sector público, especificamente en el ICBF, por 1.168 semanas2. 3.
La Sala argumentó que, como las dos pensiones fueron reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993, para determinar si hay lugar a suspender de manera provisional el acto administrativo enjuiciado, no basta con examinar el origen de las cotizaciones que Cajanal y Colpensiones tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento, sino que se debe establecer si ambas prestaciones amparan la misma contingencia, y si en ellas «se encuentran inmersos recursos económicos provenientes del tesoro público». 4.
En ese sentido, la providencia concluyó lo siguiente: 1 De conformidad con el Decreto 758 de 1990, por el cual se aprueba el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios. 2 Conforme con la Ley 33 de 1985. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 ® las pensiones reconocidas a Miguel Antonio Pinzón Bello por Cajanal en 2005 (con base en la Ley 33 de 1985)3, y Colpensiones en 2013 (conforme con el Decreto 758 de 1990)4, amparan igual contingencia, esto es la vejez, en consecuencia, ambas prestaciones son incompatibles por cubrir igual riesgo; y ® de acuerdo con la postura reciente de esta Sala, inaugurada a partir de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el expediente 2013-05975-01 (1384- 2017), si bien los orígenes de las pensiones reconocidas a partir de tiempos de servicio prestados de manea independiente en los sectores público y privado, son diferentes en lo que respecta a la fuente de las cotizaciones, no puede perderse de vista que de acuerdo con el artículo 17 del Decreto 1650 de 19775, su financiación tiene un carácter tripartito, porque surge de aportes realizados por el empleado, su empleador y el erario.
II. Precedente jurisprudencial sobre la materia 5. Como bien lo señala el auto en estudio, la Sección Segunda de esta corporación en sentencia del 3 de abril de 19956 al declarar la nulidad de los numerales «a» y «b» del artículo 49 del Decreto 758 de 1990, que establecían la incompatibilidad de las pensiones a cargo del ISS, entre sí, y con las demás del sector público; explicó que si bien «en virtud de la ley 90 de 1946, artículo 16, se adoptó el sistema tripartito para financiar los seguros que cubrirían el entonces ISS, que consistía en aportes de los trabajadores, empleadores y Estado»7, no puede perderse de vista que «al dictarse el decreto ley 1650 de 1977, el aporte del Estado quedó completamente eliminado […] en su artículo 22», de manera tal que «el ISS se convirtió en un mero administrador de los dineros que aportaran asalariados y empleadores […]; por consiguiente no puede afirmarse que las pensiones que este otorgue provinieron del Tesoro Público». 6.
Por lo tanto, según la referida sentencia del 3 de abril de 1995, «[s]e trata de dos asignaciones completamente diferentes por su origen y por su fuente», ya que «[l]a pensión que reciba la persona de la Caja Nacional de Previsión Social o de cualquiera otra similar, y la que reclame del ISS, una obedece a servicios prestados al Estado, la otra por haber prestado servicios laborales a otra entidad, a un ente particular llamado patrono o empleador, todo lo cual conduce a indicar que las dos pensiones sean compatibles por cuanto no se opone a lo señalado en la norma constitucional que prohíbe, salvo excepciones, percibir una pluralidad de asignaciones provenientes del Tesoro Público». 7.
También es importante mencionar, que la postura jurisprudencial adoptada por la Sección Segunda en la sentencia de nulidad de 3 de abril de 1995 a la que se hizo referencia anteriormente, fue acogida por sus dos subsecciones de manera uniforme y pacífica, para señalar que es perfectamente posible devengar dos pensiones de vejez en favor de un mismo beneficiario, siempre y cuando una sea sea el resultado de tiempos de servicios prestados en el sector público, y la otra, por trabajos en empleos particulares.
Ese fue el criterio que, por ejemplo, se sostuvo en las siguientes sentencias: 3 Para esta pensión el demandante alcanzó el estatus el 7 de noviembre de 2003. 4 Para esta pensión el demandante alcanzó el estatus el 7 de noviembre de 2008. 5 Por el cual se determinan el régimen y la administración de los seguros sociales obligatorios, y se dictan otras disposiciones. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, providencia del 3 de abril de 1995, Referencia: Expedientes 5708, 5833 y 5937 (acumulados), M.P. Álvaro Lecompte Luna. 7 Que «más tarde, el decreto ley 433 de 1971, en cuanto a aportes mensuales del Estado, se sustituyó por “un aporte anual que se señalará en los presupuestos de rentas y gastos de la Nación”».
Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Fecha de la providencia Radicación Ponente 6 de noviembre de 1997 8516 Javier Díaz Bueno 19 de octubre de 2006 2000-03365-01 (3691-2005) Jaime Moreno García 22 de octubre de 2009 2001-00423-01 (0262-2008) Víctor Hernando Alvarado 1 de marzo de 2012 2009-00102-01(0375-11) Bertha Lucía Ramírez de Páez 17 de abril de 2013 2009-00274-01(2297-11) Alfonso Vargas Rincón 2 de mayo de 2013 2010-01157-01(1742-12) Luis Rafael Vergara Quintero 1 de agosto de 2018 2013-02538-01(2091-15) Rafael Suárez Vargas 20 de junio de 2019 2014-00364-01(2623-16) William Hernández Gómez 25 de septiembre de 2020 014-00318-01(0113-2018) Carmelo Perdomo Cuéter 15 de octubre de 2020 2015-00041-01 (2507-17) Rafael Suárez Vargas 8.
En este punto, resalto además, que este criterio jurisprudencial de la Sección Segunda, según el cual, las pensiones de jubilación derivadas de servicios prestados al Estado, son compatibles con las pensiones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas en virtud de tiempos de servicio al sector privado, también ha sido acogido al menos por una de las salas especiales de revisión de la corporación. 9.
En efecto, la Sala Especial de Decisión núm. 27 en sentencia del 20 de septiembre de 2023, al resolver el recurso extraordinario de revisión núm. 11001-03-15-000-2022- 06408-00 promovido por la UGPP contra la sentencia del 16 de junio de 2022, dictada por la Subsección B de esta Sección, resolvió infirmarla, entre otras porque, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Segunda, si bien «la concurrencia de cotizaciones en los mismos periodos no supone la incompatibilidad entre prestaciones por vejez y por jubilación, siempre que el origen y fuente que sustente a cada una de ellas no comprometa recursos públicos», lo cierto es que en ese caso, la pensión de vejez que le fue reconocida por la UGPP al demandante tuvo en cuenta los aportes efectuados como docente de hora cátedra (en el sector privado), pero también aquellas cotizaciones que efectuó al sistema durante la vinculación al sector público, es decir, que dicha prestación estuvo financiada con recursos del erario, por lo que el mismo periodo no podía ser computado para el reconocimiento de la pensión de jubilación, debido a que ellos infringe el artículo 128 de la Constitución. 10.
Finalmente, subrayo que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha sido uniforme en el sentido de sostener que las pensiones de jubilación, derivadas de servicios prestados en el sector público, son compatibles con las prestaciones que se generan a partir de las cotizaciones pagadas al ISS, en los siguientes casos: ® en los eventos en que el tiempo de servicios sea completado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; ® cuando una de las pensiones es reconocida en virtud de los regímenes preexistentes al sistema de seguridad social, y ® en los casos que se trate de una prestación reconocida a través de cajas de previsión, donde haya clara diferenciación en las fuentes de financiamiento. 11.
Criterio que ha sido expuesto, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del 27 de enero de 1995, exp. 7109; sentencia del 23 de octubre de 2019, exp. 98083; sentencia del 9 de marzo de 2022, exp. 86972; sentencia del 14 de noviembre de 2023, exp. 95493; y sentencia del 15 de noviembre de 2023, exp. 98083. Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 III.
Razones de mi aclaración de voto Primero. La nueva postura de la Subsección a partir de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el expediente 2013-05975-01 (1384-2017), constituye una modificación del precedente 12. En el caso concreto, acompaño la providencia porque, como bien lo estudió la Sala, respecto de las dos pensiones que tenía reconocidas el demandado, es decir la que le otorgó la UGPP y la que le concedió Colpensiones, la totalidad de requisitos los reunió en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que en principio, vuelve incompatibles las dos prestaciones. 13.
Sin embargo, aclaro mi voto para anotar, de manera respetuosa, que en esta materia, como se expuso en los considerandos 5 a 9 de la presente aclaración de voto, desde 1995, en forma pacífica y uniforme, la Sección Segunda acogió como regla interpretativa y de decisión la tesis de la compatibilidad entre dos pensiones de vejez, cuando una esté financiada con aportes realizados en virtud de tiempos de servicio oficiales, y la otra con ocasión de cotizaciones del sector privado. 14.
En ese orden de ideas, ante la nueva postura de la Subsección, considero que, un proceso expreso o explícito de contra-argumentación para explicar las razones del desacuerdo con las interpretaciones normativas realizadas en la decisión precedente, y la discrepancia con la regla de derecho que constituye la línea jurisprudencial, enriquecería el debate y el ejercicio interpretativo a la luz de las distintas reglas hermenéuticas.
Segundo. Estudio del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977 en consonancia con los artículos 19, 20, 21, 76, 90 y 177 ibídem 15. Por otra parte, en mi criterio, el estudio en punto a la compatibilidad de las pensiones reconocidas en virtud de tiempos de servicios o cotizaciones independientes, a partir de las fuentes de financiación y régimen financiero, no se agota en el análisis del artículo 17 del Decreto 1650 de 1977, sino que también es importante examinar esa disposición de manera sistemática y armónica con los artículos 19, 20, 21, 76, 90 y 177 del referido decreto, y 13 de la Ley 100 de 1993 –adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003–. 16.
En ese sentido, a modo de ejemplo, resalto que los artículos 19, 20 y 21 del Decreto 1650 de 1977 establecieron diferentes esquemas de financiación para costear las prestaciones y servicios a cargo del ISS, hoy Colpensiones: de manera tal que el artículo 19, precisó que el régimen financiero para las contingencias de invalidez, vejez y muerte sería el de «prima media escalonada», el artículo 20 determinó que el régimen financiero de los seguros de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional era el de «reparto con capitales de cobertura», y el artículo 21 señalaba que el régimen financiero del seguro de enfermedad en general y de maternidad era el de «reparto simple». 17.
Así las, cosas, estimo que en aras de fortalecer y contraponer la tesis planteada, es importante abordar de manera sistemática las cuestiones normativas reseñadas. 18. En conclusión, acompaño la providencia en la medida que el demandado consolidó el estatus pensional respecto de las dos pensiones que tenía reconocidas, en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Pero de manera respetuosa aclaro mi voto: (i) en el entendido de que el reciente criterio de esta Subsección constituye una postura distinta del precedente de la Sección y, (ii) porque la interpretación normativa que aquí planteo, a Radicación: 25000-23-42-000-2021-00707-01 (3332-2024) Demandante: Colpensiones Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 la luz del criterio sistemático, permitirá reforzar la tesis para la resolución de casos posteriores.
En los anteriores términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx