Micelio
11001032500020180060300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2018-05-30

Radicación interna: 2503-2018 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Moises Corchuelo Marin·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Radicado: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.

Asunto: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Auto El despacho decide sobre la subsanación de los defectos del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia1 señalados en el auto del 17 de mayo de 20232. 1. Antecedentes Moisés Corchuelo Marín presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra el fallo de segunda instancia proferido el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al considerar que la aludida decisión contrarió la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, dentro del expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009), consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.

El 17 de mayo de 2023, el despacho concedió al recurrente el término de 5 días para que subsanara el recurso, so pena de su rechazo, al encontrar que no se adelantó el estudio comparativo de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia, que permita verificar la unidad temática de la controversia. 1.1.

El memorial3 de subsanación del recurso El recurrente subsanó el recurso e indicó que, según la sentencia de unificación invocada, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la cuantía de la pensión de jubilación tenía que ser liquidada con base en el 75% del IBL de último año de servicios, y que este debía incluir la totalidad de los factores salariales 1 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 259 y 265 del CPACA. 2 Visible a índice 9 de SAMAI 3 Visible a índice 16 de SAMAI 2 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín. percibidos por el trabajador, aun cuando no se hubiera cotizado sobre ellos o no estuvieran dispuestos de forma expresa en la Ley 33 de 1985.

Así las cosas, señaló que le aplicaba la referida regla de unificación, en la medida en que había sido empleado público del distrito capital y era beneficiario del régimen de transición. Asimismo, reiteró que el tribunal había aplicado a su caso la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, pese a que esta sólo había estudiado el caso concreto de las pensiones de congresistas y magistrados de altas cortes.

Por último, manifestó que el fallo recurrido vulneró su confianza legítima frente a la aplicación uniforme de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 2. Consideraciones 2.1. Requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia En primer lugar, el despacho resalta que las reglas de vigencia de la modificación legislativa introducida por la Ley 2080 de 2021, tratándose de los recursos interpuestos, la norma procesal que los rige es la vigente al momento de su formulación, tal como lo establece el artículo 86 ibidem; en concordancia con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 153 de 1887.

Por lo que, el asunto bajo estudio, las normas aplicables son las vigentes al momento de su interposición. Así las cosas, en lo que atañe a la procedencia del recurso estudiado, el artículo 2575 del CPACA indicaba que, respecto de una sentencia de contenido patrimonial en procesos tramitados bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, este procedería siempre que la condena o las pretensiones de la demanda fueran iguales o superiores a 90 SMMLV.

Sin embargo, de conformidad con la regla establecida en al auto de unificación CE-AUJ-005-S2-20196, se debe «[i]naplicar el requisito de cuantía consagrado en el numeral 1 del artículo 257 del CPACA respecto del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral […]». Ahora bien, de conformidad con el artículo 265 del CPACA, la admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia está condicionada, en primer lugar, 4 «Artículo 40.

Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.» 5 «Artículo 257.

El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos. Tratándose de sentencias de contenido patrimonial o económico, el recurso procederá siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda los siguientes montos vigentes al momento de la interposición del recurso: 1.

Noventa (90) salarios mínimos mensuales legales vigentes, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad. (…)». 6 Auto proferido el 28 de marzo de 2019 por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia núm. 15001-23-33-000-2003-00605 01 (0288 – 2015), C.P. William Hernández Gómez. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín. al cumplimiento y verificación de los requisitos legales previstos en los artículos 2567 y 2588 ibidem.

En segundo lugar, a que se observe lo dispuesto en el artículo 262 de esa norma. En ese orden, el artículo 262 del CPACA señaló los requisitos formales que debe reunir el aludido recurso, los cuales se contraen a: i) la designación de las partes; ii) la indicación de la providencia impugnada; iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento, lo cual, conforme a lo indicado por esta Corporación, «supone que la parte recurrente debe realizar un ejercicio de comparación de la ratio decidendi que utilizaron, de un lado, la sentencia de unificación y, de otro, la sentencia impugnada en sede extraordinaria»9.

En relación con el cuarto requisito, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha indicado que la procedencia del recurso de unificación de jurisprudencia está supeditada a la existencia de unidad temática entre la providencia recurrida y la sentencia de unificación jurisprudencial, al determinar que «la necesidad de que las temáticas o conceptos sobre las que versan las decisiones contrastadas sea la misma y, por supuesto, que esta identidad de materia no se predique simplemente respecto de los argumentos de paso u obiter dicta sino, como se indicó, de las razones esenciales de la decisión u ratio decidendi»10.

Es decir, que, debe existir una real identidad fáctica y jurídica entre la sentencia de unificación presuntamente contrariada y aquella que se recurre11. Por lo tanto y en la medida en que el recurso no puede convertirse en una instancia adicional para que las partes insistan en sus argumentos, este cuerpo jurídico ha determinado que para que se cumpla este requisito formal, en la sustentación del recurso se debe efectuar un ejercicio juicioso de contrastación de las situaciones fácticas y de la ratio decidendi de una y otra y providencia. Por último, se tiene que esta Corporación ha precisado que, dada la naturaleza y finalidad del recurso, el requisito del numeral 4 del artículo 262 del CPACA no puede ser inobservado al momento de realizar el estudio de admisibilidad de la causa12, so pena de su inadmisión sin lugar a subsanar el defecto. 7 «Artículo 256.

Fines. El recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales.» 8 «Artículo 258.

Causal. Habrá lugar al recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia cuando la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado.» 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 8 de julio de 2021), Radicado No: 11001-03-26-000-2020-00115-00(66246) M.P Jaime Enrique Rodríguez Navas. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020), Radicado No: 11001-03-25-000-2020-01051- 00(3393-20). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 19 de enero de 2023.

Radicado No. 13001-33-33-000-2012-00124-01 (2098-2016) 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-administrativo; Sección Tercera. Subsección B, consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo (E), auto interlocutorio de 21 de mayo de 2018; Radicación número: 20001-33-33-004-2013-00367-01(60954) A 4 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín. 2.2.

Estudio del caso concreto Subsanado el recurso por parte del recurrente, se procede a verificar el cumplimiento del requisito estipulado en el numeral 4 del artículo 262 del CPACA, de conformidad con lo ordenado en el auto del 17 de mayo de 2023. Al respecto, precisa el despacho que si bien el demandante al subsanar el recurso explicó los motivos por los que consideraba que le era aplicable la sentencia de unificación invocada; lo cierto es que su argumento se centró en que el tribunal no podía aplicar a su caso concreto la sentencia C-258 de 2013, por la cual la Corte Constitucional determinó que, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el IBL no fue un aspecto sometido a transición. Ahora bien, es importante destacar que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida en el expediente 52001-23-33-000- 2012-00143-01(IJ), consejero ponente César Palomino Cortés, acogió el criterio del tribunal constitucional y modificó la tesis que adoptó la Sección Segunda en la decisión del 4 de agosto de 201013, que el demandante invocó como desconocida.

En efecto, la sala plena de esta Corporación encontró que la tesis que se venía aplicando debía ser cambiada, por cuanto iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. En esa medida, en el fallo del 28 de agosto de 2018, se concluyó que, para no afectar las finanzas del sistema y garantizar el derecho irrenunciable a la pensión, para determinar el IBL sólo se podían contar los factores sobre los que se hubieran efectuado los aportes.

Definido lo anterior, la sentencia moduló sus efectos en el tiempo y dispuso su aplicación de forma retrospectiva. Es decir, que las reglas jurisprudenciales fijadas se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; como sucede en el sublite. Se resalta, en relación con el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia que, por emanar de un escenario procesal con carácter excepcional, los presupuestos para su procedencia son de obligatorio cumplimiento, pues no puede configurarse como una nueva instancia con el fin de efectuar un estudio respecto de los puntos que le son desfavorables a las partes en sus pretensiones.

Aunado a ello, porque el precedente que invocó como desconocido no se encuentra vigente, en la medida que fue modificado de forma expresa por una sentencia de unificación posterior. Por lo expuesto, en razón a que no se cumplen los requisitos legales, en tanto no se contraría un precedente de unificación vigente del Consejo de Estado y, además no se acreditó el requisito formal establecido en el artículo 262, numeral 4, del 13 Proferida en el expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). 5 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín. CPACA, este será rechazado, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 26514 ibidem.

Por último, se aclara que sí bien, en la referida disposición se utilizó el término de «inadmisión», este constituye un verdadero rechazo, pues por su connotación procesal, no representa oportunidad alguna para que el recurrente pueda subsanar algún defecto formal. 2.3. Renuncia a la sustitución de poder judicial Richard Guillermo Salcedo Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.627.522 de Unión, Valle y portador de la tarjeta profesional de abogado 290752 del Consejo Superior de la Judicatura, radicó memorial15 en el que renunció a la sustitución del poder conferida por la Unión Temporal Abaco Paniagua & Cohen, representada legalmente por Angélica Margoth Cohen Mendoza, identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 de Barranquilla, Atlántico, y portadora de la tarjeta profesional de abogado 102786 del Consejo Superior de la Judicatura; en calidad de apoderada principal de Colpensiones.

Así las cosas, se aceptará la renuncia a la sustitución, en los términos de los artículos 75 y 76 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. - Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Moisés Corchuelo Marín contra de la sentencia de segunda instancia proferida el 7 de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”. Segundo. – Aceptar la renuncia a la sustitución del poder de Richard Guillermo Salcedo Bueno, identificado con cédula de ciudadanía 1.112.627.522 de Unión, Valle y portador de la tarjeta profesional de abogado 290752 del Consejo Superior de la Judicatura.

Tercero. - Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 14 «Artículo 265. Concedido el recurso por el Tribunal y remitido el expediente al Consejo de Estado se someterá a reparto en la sección que corresponda. Si el recurso reúne los requisitos legales, el ponente lo admitirá. Si carece de los requisitos consagrados en el artículo 262, el ponente los señalará para que el recurrente los subsane en el término de cinco (5) días, y si no lo hiciere, lo inadmitirá y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen.

El recurso será inadmitido cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones: 1. Cuando, pese haberse concedido por el Tribunal, fuere improcedente, por no ser recurrible la providencia o no reúna los requisitos previstos en el artículo 262. 2. Cuando por cuantía, la providencia no fuere objeto de recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.» 15 Visible a índice 17 de Samai 6 Radicado: 11001-03-25-000-2018-00603-00 (2503-2018) Demandante: Moisés Corchuelo Marín. Cuarto. - Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.