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11001030600020230032300Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2023-07-17

Radicación interna: 324 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Maria Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Jesus Reinaldo Torres Herrera·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional (Ugpp), Ministerio De Salud Y Protección Social

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar Bahamón Falla Bogotá D.C., veintisiete (27) de septiembre de 2023 Número único: 11001 03 06 000 2023 00323 00. Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), Ministerio de Salud y Protección Social y Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto: Autoridad competente para el cumplimiento de un fallo judicial consistente en dar respuesta de fondo a un derecho de petición. Inexistencia del conflicto. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con base en la documentación recibida, se exponen a continuación los antecedentes que dan origen al presente conflicto: 1. El señor Jesús Reinaldo Torres Herrera trabajó en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público entre el 16 de septiembre de 1964 y el 28 de marzo de 1967, período durante el cual, los aportes por concepto de cesantías a su favor fueron efectuados a la entonces Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. (en adelante Cajanal)2. 2.

Mediante Resolución 0315 del 23 de octubre de 1967, Cajanal, seccional Huila, reconoció a favor del señor Torres Herrera la suma de «cuatro mil ciento ochenta y dos pesos con ochenta y seis centavos ($4.182,86.)», por concepto de cesantías definitivas3. 3. El 26 de enero de 2006, el señor Torres Herrera solicitó a Cajanal el pago del auxilio de cesantías que en su momento le fue reconocido en la Resolución 0315 del 23 de octubre de 1967. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 1, carpeta principal, archivo 009, folio 7. 3 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 1, carpeta principal, archivo 009, folios 11 y 15.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 4. Ante la falta de respuesta a la mencionada petición de pago del auxilio de cesantías, el señor Jesús Reinaldo Torres Herrera interpuso acción de tutela contra Cajanal, la cual fue decidida el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, en el siguiente sentido: Se ordena a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante […]4. [Resalta la Sala]. 5.

El 18 de mayo de 2013, el señor Torres Herrera promovió incidente de desacato dentro del trámite de la tutela decidida por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín, considerando que, Cajanal en liquidación no había cumplido la orden judicial impartida, consistente en «dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante». 6.

El 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín requirió a Cajanal responder, de forma coherente y de fondo, la solicitud realizada por el señor Jesús Reinaldo Torres Herrera, al tiempo que dispuso lo siguiente: Adviértasele a la entidad accionada que en dicha respuesta se le debe indicar al peticionario si tiene derecho o no al pago, o si se le va a otorgar dicho pago por concepto de cesantías e intereses […]5. 7.

El 12 de mayo de 2022, ante la liquidación de Cajanal, el señor Torres Herrera solicitó a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP (en adelante UGPP) dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín en el fallo de tutela del 11 de marzo de 2011. 8. El 19 de mayo de 2022, la UGPP manifestó no ser competente para atender lo dispuesto en el fallo de tutela, y remitió la solicitud del señor Torres Herrera a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. (en adelante Fiduagraria) argumentando que: i) «el peticionario no tiene cesantías por liquidar»; y ii) «revisado el expediente «no se evidencia solicitud o resoluciones referentes al pago de cesantías, y sólo se evidencia un Auto de 2021 por medio de cual se resolvió una solicitud de indemnización sustitutiva de vejez». 9.

El 7 de junio de 2022, Fiduagraria devolvió a la UGPP la petición del señor Torres Herrera al considerar que dicha Unidad es la competente para 4 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 9. 5 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 1, carpeta principal, archivo 009, folio 017. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 responderla, por ser la autoridad que, por mandato del Decreto 1222 de 20136 asumió las obligaciones que se encontraban a cargo de Cajanal. 10.

El 14 de junio de 2022, la UGPP «trasladó» el asunto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (en adelante Ministerio de Hacienda), en consideración a que, el señor Torres Herrera laboró en dicho Ministerio durante el período frente al cual reclama el auxilio de cesantías, de manera que, es la entidad llamada a responder la petición relacionada con el pago de la citada prestación. 11.

El 12 de julio de 2022, el Ministerio de Hacienda negó competencia, y devolvió el asunto a la UGPP, señalando que el fallo de tutela expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín el 30 de marzo del 2011 ordenó a Cajanal, -autoridad cuyas funciones fueron asumidas por la referida Unidad-, «asumir el caso por competencia, exonerando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de toda obligación». 12.

El 29 de julio de 2022, la UGPP reiteró su falta de competencia, y el 30 de septiembre del mismo año «determinó iniciar conflicto negativo de competencias con el Ministerio de Salud». Sin embargo, no remitió el asunto a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, sino al referido ministerio. 13. El 1° de noviembre de 2022, el Ministerio de Salud y Protección Social (en adelante Ministerio de Salud) manifestó que, de conformidad con lo establecido en el fallo de tutela expedido por el Juzgado Noveno del Circuito de Medellín el 30 de marzo del 2011, la autoridad competente para responder sobre el «reconocimiento y pago de las cesantías no pagadas por parte de la extinta CAJANAL a favor del señor TORRES HERRERA es la UGPP». 14.

El 18 de mayo de 2023, la UGPP propuso ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencia con el Ministerio de Salud y Protección Social. II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del asunto7. 6 «Por el cual se asignan unas competencias y se dictan unas disposiciones para el cierre del proceso liquidatorio de la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal EICE) en Liquidación». 7 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 3, archivo 09.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 Consta que se informó del presente asunto al Ministerio de Salud, a la UGPP, al Ministerio de Hacienda, a Fiduagraria S.A., al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al Fondo Nacional del Ahorro, a Colfondos S.A. y al señor Jesús Reinaldo Torres Herrera8. Obra constancia de la Secretaría de la Sala en el sentido de que, durante la fijación del edicto, el Ministerio de Salud, la UGPP y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín presentaron alegatos y consideraciones9.

También consta en el expediente que el 14 de agosto de 2023 el Ministerio de Hacienda10 se pronunció sobre el presente asunto. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES 1. Del Ministerio de Salud y Protección Social11 Expone que, según lo establecido por el Decreto 4107 de 2011, sus funciones generales son la formulación, adopción, dirección, coordinación, ejecución y evaluación de la política pública en materia de salud, salud pública, y promoción social en salud.

Resalta que, en cambio, la UGPP creada por la Ley 1151 de 200712 es una unidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, cuyo objetivo principal es el «reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas». Menciona que, en desarrollo del objetivo descrito, la UGPP tiene competencia para i) administrar los derechos y prestaciones que reconocieron las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional y los que reconozca la propia Unidad; ii) efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de su actividad; y iii) administrar los derechos y prestaciones que hayan reconocido las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de su actividad. 8 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 2, archivo 9. 9 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 8. 10 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 10. 11 Archivo digital SAMAI, archivo 12. 12 «Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010» Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 Agrega que, el artículo 22 del Decreto 2196 de 200913, modificado por el artículo 2° del Decreto 2040 de 201114, dispone que los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación de Cajanal estarán a cargo de la UGPP, y que, por su parte, los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social (hoy Ministerio de Salud y Protección Social).

Finalmente, añade que el pronunciamiento sobre el pago de cesantías del señor Jesús Reinaldo Torres Herrera, no es un asunto administrativo «pendiente» del Ministerio de Salud, y debe ser asumido por la UGPP, toda vez que tal obligación se encontraba bajo la órbita competencial de Cajanal. 2. De la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP)15 Considera que el Ministerio de salud y Protección Social es la entidad competente «para tramitar lo ordenado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín en providencia de fecha 30 de marzo de 2011 y resolver de fondo la solicitud de pago definitivo de las cesantías.».

Agregó que, conforme lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y en los Decretos 575 de 200316 y 4269 de 201117, esa Unidad sólo tiene competencia para el reconocimiento y pago de prestaciones pensionales, más no de obligaciones de orden laboral, como las cesantías. 3. Del Ministerio de Hacienda y Crédito Público18 Manifiesta que, de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2196 de 2009, la entidad que asumió las funciones de Cajanal fue la UGPP.

Asimismo, refiere que, según lo dispuesto en el artículo 6° del mencionado decreto, una de las funciones asumidas por la UGPP es la de «efectuar el reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras». 13 «Por el cual se suprime la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, se ordena su liquidación, se designa un liquidador y se dictan otras disposiciones». 14 «Por el cual se prorroga el plazo de liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EICE en Liquidación y se modifica el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009». 15 Archivo digital SAMAI, archivo 18. 16 «Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y se determinan las funciones de sus dependencias». 17 «Por el cual se distribuyen unas competencias». 18 Archivo digital SAMAI, archivo 30.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 Por último, expresa que las cesantías reclamadas por el señor Jesús Reinaldo Torres Herrera corresponden a una prestación económica que estaba a cargo de Cajanal, razón por la cual, es al UGPP la entidad que debe responder. 4. Del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín19 Precisa que el fallo de tutela del 30 de marzo de 2011 que ordenó a Cajanal atender la solicitud de pago del auxilio de cesantías del señor Jesús Reinaldo Torres Herrera se encuentra ejecutoriado.

Resalta que, «en los años 2012 y 2013», el señor Torres Herrera promovió incidente de desacato dado que Cajanal no cumplió el fallo de tutela. Manifiesta que, pese lo anterior, se evidenció que la accionada atendió la orden del juzgado, en la medida en que, mediante escrito del 27 de febrero de 2013 dio respuesta de fondo al derecho de petición, en consecuencia de lo cual se ordenó el archivo del asunto.

Así las cosas, indica el juez, que el despacho judicial a su cargo no tiene injerencia alguna frente al conflicto suscitado, ni respecto de las gestiones que con posterioridad a la decisión de tutela haya emprendido el señor Jesús Reinaldo Torres Herrera. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1.1.

Regla general de competencia para resolver conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) Ley 1437 de 2011, regula el «Procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», cuyas «reglas generales» están contenidas en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2011, conforme el cual: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y 19 Archivo digital SAMAI, archivo 9. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado […].

En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone como una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, la siguiente: 10. Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo.

Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, los cuales se relacionan a continuación: i) Que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta ii) Que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, en todo caso, no estén sometidas a la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo.

Más adelante la Sala se pronunciará sobre la verificación de los elementos explicados frente al presunto conflicto de competencias planteado. En todo caso, desde ya se advierte que, según ha indicado esta Sala en pronunciamientos precedentes,20 la actuación administrativa particular y concreta debe estar activa o en curso. En contraste, cuando la actuación administrativa no existe o ha finalizado, no se cumple con dicha condición. De ahí que, ante la 20 Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 3 de mayo de 2023, radicado núm. 11001-03-06- 2023-000011-00, Decisión del 9 de noviembre de 2022, radicado núm. 11001-03-06-000-2022- 00182-00 y Decisión del 27 de julio de 2021, radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00, entre otras.

Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 inexistencia de una actuación administrativa vigente, este cuerpo colegiado debe abstenerse de decidir. 2. Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»21.

En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala, como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6 de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones. Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 3.

Caso Concreto 3.1. Inexistencia del conflicto de competencias Revisados los antecedentes del caso analizado, así como los documentos que fueron aportados por las autoridades intervinientes, especialmente los allegados por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 25 de julio de 2023, la Sala observa que no se reúnen los requisitos requeridos para que se emita una decisión de fondo, como pasa a explicarse: El señor Jesús Reinando Torres Herrera solicitó a Cajanal el pago de las cesantías que le fueron reconocidas por esa autoridad mediante Resolución 0315 del 23 de octubre de 1967.

Dado que Cajanal no respondió la petición, el señor Torres Herrera interpuso una acción de tutela, la cual fue decidida el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado Noveno 21 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 Civil del Circuito de Medellín, despacho que ordenó a CAJANAL E.I.C.E., en liquidación dar respuesta de fondo al derecho de petición. Es importante tener en cuenta que, el presunto conflicto tiene origen en la negación de competencia por parte del Ministerio de Salud, del Ministerio de Hacienda y de la UGPP -entidad que asumió las funciones de Cajanal-, para cumplir la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín. Al respecto, la Sala precisa que la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín no consistió en ordenar el pago de un auxilio de cesantías, sino en que Cajanal procediera a «dar respuesta de fondo al derecho de petición elevado por el accionante señor Torres Herrera, el día 26 de enero de 2008.» En efecto, reposa en el expediente, comunicación del 27 de febrero de 2013, a través de la cual, Cajanal, para entonces en liquidación, en atención a la orden del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín del 30 de marzo de 2011, se pronuncia de fondo frente a la petición del señor Jesús Reinaldo Torres Herrera, en los siguientes términos: […] como quiera que la petición se encamina a lograr el pago de cesantías, cabe indicar desde ya, que dicha pretensión resulta material y jurídicamente improcedente por virtud del fenómeno de la prescripción como modo de extinguir las obligaciones, toda vez que su retiro del servicio ocurrió el 28 de marzo de 1967, fecha que da nacimiento al derecho a que se liquiden y reconozcan las “cesantías definitivas” […]22.

El pronunciamiento de Cajanal, en los términos del aparte precitado, reúne las exigencias previstas por el artículo 2323 de la Constitución Política y 1324 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto, la manifestación de que el derecho al auxilio de cesantías del señor Torres Herrera estaría prescrito, permite concluir que la petición sobre la cual versó la decisión de tutela y, posteriormente, el presunto conflicto de competencias ante la Sala de Consulta, fue resuelta de fondo.

Como se explicó en precedencia, no hay conflicto de competencia administrativa cuando la petición ha sido atendida o la actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme. En este caso, la decisión del asunto la constituye la respuesta de Cajanal de fecha 27 de febrero de 2011, en 22 Archivo digital SAMAI, Nro Actua 4, archivo 09. 23 Artículo 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 24 Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.

El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 la que indicó y precisó que el auxilio de cesantías reconocido en favor del señor Jesús Reinaldo Torres Herrera mediante Resolución 0315 del 23 de octubre de 1967, se encontraría prescrito.

En suma, la respuesta otorgada por Cajanal el 27 de febrero de 2011 a la petición del señor Torres Herrera, denota la asunción de competencia de dicha entidad, lo que permite descartar la existencia de una petición no atendida o inconclusa, y, por ende, de un conflicto de competencia frente a dicha actuación administrativa. A la luz de lo anterior, esto es, en razón de los elementos fácticos del asunto en estudio, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, debido a que, en los términos del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), no se configura la existencia de una actuación administrativa particular y concreta en curso, frente a la cual, las autoridades involucradas hayan negado o reclamado la competencia para adelantarla. Debe tenerse en cuenta que, la respuesta negativa a una solicitud y la inconformidad del peticionario respecto de ésta no puede equipararse a la falta del ejercicio de competencias.25 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de decidir dada la inexistencia de un conflicto de competencias administrativas entre la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), el Ministerio de Salud y Protección Social y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). 25 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012: «El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición». En el mismo sentido, la Corte ha señalado: «no se entiende conculcado el derecho de petición cuando la autoridad responde al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Ella, siempre y cuando se produzca dentro de los términos que la ley señala, representa en sí misma, independientemente de su sentido, la satisfacción del derecho de petición. Cuando al absolver la petición se resuelve negar lo pedido, no se está desconociendo el derecho de petición y, en consecuencia, ningún objeto tiene la tutela para reclamar la protección de éste».

Ver Sentencia T- 012 de 1992. Radicación: 11001 03 06 000 2023 00323 00 TERCERO: COMUNICAR esta decisión a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP), al Ministerio de Salud y Protección Social, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A., al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, al Fondo Nacional del Ahorro, a Colfondos S.A. y al señor Jesús Reinaldo Torres Herrera.

CUARTO: RECONOCER personería a Leidy Tatiana Barrero Colorado, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, y a Freddy Leonardo González Araque, como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

QUINTO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: ADVERTIR que los términos legales a que pueda estar sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado (Con impedimento) MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÌA CHARRY GAITÀN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.