Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones1 Demandado: Óscar Marino Ramírez Vidarte Temas: Compartibilidad pensional, devolución de dineros SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Colpensiones solicitó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 que se declarara la nulidad de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 mediante la cual la administradora reconoció y ordenó el pago de la pensión de vejez a Óscar Marino Ramírez Vidarte, en cuantía de $1.555.336, efectiva a partir del 1º de junio de 2013, «por desconocer que dicho reconocimiento corresponde a una pensión de vejez de carácter compartida». 1 En adelante Colpensiones. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de la pensión de vejez compartida, de conformidad con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por medio del Decreto 758 de 1990 y se establezca «la fecha de causación, los factores salariales, la tasa de reemplazo, el monto de la mesada pensional y a quien le corresponde el retroactivo pensional»; ii) la devolución por parte de Óscar Marino Ramírez Vidarte en favor de Colpensiones, de la diferencia que resultare entre lo pagado por concepto de la prestación periódica reconocida con la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, a partir de la inclusión en nómina y hasta que se ordene la suspensión provisional o se declare su nulidad; iii) el reintegro del mayor valor girado a la Nueva EPS por concepto de aportes a salud derivadas del señalado emolumento; y iv) la indexación de las sumas ordenadas en la condena. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Óscar Marino Ramírez Vidarte nació el 24 de diciembre de 1949 y laboró desde el 2 de abril de 1987 como operario de la Sección de Plantas de Tratamiento de las Empresas Municipales de Cartago S.A. E.S.P.3 - El 9 de febrero de 2007 le solicitó a EMCARTAGO S.A. E.S.P. el reconocimiento de la pensión de jubilación de acuerdo con lo estipulado en el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo del 27 de febrero de 1980 suscrita con el «sindicato de trabajadores de servicios públicos autónomos e institutos descentralizados de Colombia, SINTRAEMDESS, Subdirectiva Cartago». - Con la Resolución 583 del 1º de abril de 2007, el gerente general de EMCARTAGO S.A. E.S.P. le reconoció una pensión de jubilación a partir de esa fecha [1º de abril de 2007] debido a que acreditó 20 años de servicio y 50 años de edad, en cuantía del 100 % de los salarios percibidos durante los últimos 6 meses [1º de octubre de 2006 al 30 de maro de 2007], correspondiente a $1.636.476.
En el artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso que «[c]uando el Instituto del Seguro Social o la administradora de fondos de pensiones donde se [encontrara] afiliado, le recono[ciera] la pensión por vejez, de acuerdo [con] las disposiciones legales vigentes, solo quedar[ía] a cargo de las Empresas Municipales la diferencia de pensiones a que hubiese lugar en caso que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación. Cuando la pensión de vejez le fuera reconocida retroactivamente, el pensionado queda[ría] obligado a reintegrar a las Empresas Municipales de Cartago, los valores recibidos por este concepto hasta el 3 En lo sucesivo EMCARTAGO S.A. E.S.P. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones momento en que se indique por parte de las Empresas Municipales de Cartago el pago de la diferencia y los valores pendientes de reintegro». - En virtud de la petición radicada el 11 de julio de 2012, la gerente nacional de Colpensiones expidió la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, por la cual le reconoció el pago de una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2013, con una tasa de reemplazo del 90% equivalente a $1.555.336. - El 15 de diciembre de 2015 le solicitó al demandado su autorización para la revocatoria del anterior acto administrativo en atención a que «la mesada pensional e[ra] menor a la que percib[ía] actualmente», frente a la cual guardó silencio.
Por ende, el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones profirió la Resolución GNR 367272 del 5 de diciembre de 2016, en cuya parte resolutiva «[i]ndicó que el señor Ramírez Vidarte Óscar Marino tiene derecho a la pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía del 90% del IBL, equivalente a $1.104.491, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009 [que actualizada para el 2016 correspondía al valor de $1.393.461], con 1453 semanas cotizadas, a la luz del Decreto 758 de 1990» y dispuso su envío a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial a efectos de que iniciara las acciones judiciales correspondientes. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los decretos 813 de 1994 y 758 de 1990. En cuanto al concepto de violación, expuso los siguientes argumentos4: - EMCARTAGO S.A. E.S.P. reconoció una pensión extralegal con ocasión de una convención colectiva a través de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007, en la que se estableció que una vez accediera a la de vejez de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, solo quedaría a su cargo la diferencia en caso de que el monto de esta fuera inferior; y en el evento en que su reconocimiento se ordenara en forma retroactiva, al pensionado le correspondía el reintegro de los valores recibidos por ese concepto. - Por lo anterior, el reconocimiento de la pensión a través de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 expedida por Colpensiones y el nuevo estudio de la 4 Índice 46 de Samai tribunales, expediente digital, archivo «2 - Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf)(.pdf) NroActua 46» 4 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones prestación de acuerdo con la compartibilidad prevista en el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, se determinó que la mesada era inferior a la que actualmente percibía y por ende se generó un detrimento al erario. 1.2.
Contestación de la demanda Óscar Marino Ramírez Vidarte contestó la demanda5, con fundamento en los siguientes argumentos: - El acto administrativo acusado fue expedido y notificado por los funcionarios de Colpensiones, sin que el demandado los indujera a error o presentara documentación falsa y con el pretexto de corregirlo, pretendió afectar su mínimo vital y el de su familia con la suspensión del pago de las mesadas pensionales.
A su vez le generó una inseguridad jurídica que vulneró sus garantías dentro del Estado Social de Derecho, así como los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. - No se opuso a la pretensión concerniente al reconocimiento de la pensión de vejez compartida «[y]a que el acto administrativo debe ser corregido, por orden del juez administrativo». - Como excepciones propuso las que denominó «indebida conformación del contradictorio», «error exclusivo de la entidad», «acción de repetición en contra de los responsables», «deber de protección del Estado a los adultos mayores», «cobro de lo no debido», «buena fe», prescripción y la genérica o innominada. 1.3.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, mediante sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos6: - De conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, Colpensiones tenía la obligación de asumir el pago integral de las pensiones legales de los trabajadores pensionados por sus empleadores a partir del 17 de octubre de 1985 en virtud de convenciones colectivas de trabajo, laudos arbitrales y/o voluntariamente, caso en el cual eran subrogados por la entidad previsional y solo les correspondía asumir el mayor valor entre la pensión legal y la voluntaria o convencional, en caso de existir diferencia. 5 Ibidem, archivo «13 - Contestacion De La Demanda - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.pdf) NroActua 46» 6 Samai tribunales, índice 35 5 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones - El carácter compartible de las pensiones devengadas por Óscar Marino Ramírez Vidarte no le otorgaba a Colpensiones razón alguna para que reclamara la devolución de la diferencia entre una mesada y otra, puesto que al señalado ente previsional le correspondía el pago integral de la pensión de vejez reconocida con el acto acusado. - En efecto, no le asistía interés legítimo alguno a la entidad demandante frente a los dineros pagados en exceso respecto de las pensiones reconocidas al demandado, toda vez que hasta el reconocimiento ordenado con la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, el pago de la prestación convencional estaba a cargo del antiguo empleador, esto es EMCARTAGO S.A. E.S.P. - Así las cosas, Colpensiones no se encontraba legitimada en la causa por activa para solicitar en sede judicial la devolución de unas diferencias pensionales con cargo al pensionado, en la medida en que el carácter compartible de un derecho pensional afectaba el valor total a pagar por parte del empleador y no la responsabilidad en cabeza de la entidad de previsión social, a saber Colpensiones, en relación con el pago de la pensión de vejez al demandado. 1.4.
El recurso de apelación Colpensiones interpuso recurso de apelación en el cual solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se concedieran las pretensiones de la demanda, al considerarse7: - De acuerdo con los elementos de convicción allegados al proceso se demostró que «[…] Colpensiones reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartida de aquella reconocida por las Empresas Municipales de Cartago, ya que una vez liquidados los valores con la prestación correcta esta debería disminuir el valor de la mesada en favor de Colpensiones» y el demandado debía reintegrar las sumas pagadas en exceso. - La entidad demandante sí se encontraba legitimada para demandar la nulidad de su propio acto, comoquiera que aquella estaba constituida como una facultad de la administración, en tanto fueran prestaciones reconocidas en forma ilegal o contravinieran el orden jurídico vigente, tal y como ocurrió en el presente caso. - El valor de la mesada actual pagada «[…] estaba incluida en la resolución de vejez compartida y con estos dos valores se procedería a establecer la diferencia del mayor valor 7 Índice 38 de Samai, tribunales. 6 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones (si es que lo hay) el cual debía ser cubierto por las Empresas Municipales de Cartago, situación que no se contempló en el acto administrativo demandado». - Cuando opera la «[…] compartibilidad y la pensión extralegal es mayor a la legal, le corresponde al empleador seguir pagando al jubilado la diferencia entre la mesada pagada por este y aquella reconocida por la administradora de pensiones», de modo que el ex empleador podría eximirse de la totalidad de la prestación si el monto de la pensión a su cargo fuere igual o menor a la mesada por concepto de la pensión de vejez pagada por la entidad de seguridad social, mientras que su obligación se extinguiría solo en forma parcial si la suma sufragada por Colpensiones tuviere un valor diferente a la que aquel le reconoció, evento en el que solo quedaría obligado al desembolso del mayor valor no cubierto por la administradora de pensiones, tal como lo expuso la Corte Constitucional en la sentencia T-019 de 2012. - Asimismo se solicitó la «[…] compensación de los dineros entregados al demandado», pues se generó una afectación al patrimonio público y la vulneración de las normas invocadas en el concepto de violación. 1.5.
Trámite en segunda instancia Por medio de auto proferido el 5 de noviembre de 20228 se admitió el recurso de apelación, sin que fuera necesario el decreto de pruebas de conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, por ende no hubo traslado a las partes para alegar. 2. Consideraciones 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer de la presente controversia, por tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad cuyo conocimiento compete a la Jurisdicción de lo Contencioso- Administrativo, con independencia del tema de que trate.
Así lo definió la Corte Constitucional al examinar el conflicto de competencias suscitado entre esta y la jurisdicción ordinaria en casos similares al aquí estudiado9. Al respecto, la Corte precisó que los artículos 97 y 104 del CPACA establecen una cláusula especial de competencia para la Jurisdicción de lo Contencioso- 8 Samai, índice 8 9 Sala plena de la Corte Constitucional.
Auto 532 del 19 de agosto de 2021. Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones-contencioso administrativo laboral y ordinaria laboral. 7 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Administrativo para conocer de las demandas de nulidad que interpone la administración en contra de un acto administrativo propio y, que solo esta es la que tiene la facultad para decidir sobre su nulidad, incluso en eventos en los que la administración demanda aquellos actos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.
La Corte justificó lo anterior en tres razones: «Primero, la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, en principio no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos. Segundo, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe conocer todas las acciones de lesividad contra actos administrativos que estén “sujetos al derecho administrativo”, con independencia de la materia sobre la que estos actos versen, dado que en estas acciones se debaten “intereses propios de la administración”.
Tercero, la acción de lesividad “no tiene una naturaleza autónoma, lo que implica que para ejercerla se debe acudir a las acciones contenciosas de simple nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho” las cuales deben ser tramitadas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»10. 2.2. Los problemas jurídicos Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: - ¿Se debe declarar la nulidad de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones «reconoció una pensión de vejez a Óscar Marino Ramírez Vidarte, sin tener en cuenta el carácter de compartida de aquella reconocida por las Empresas Municipales de Cartago»? y en caso afirmativo ¿Óscar Marino Ramírez Vidarte debe reintegrar las sumas que le fueron pagadas en exceso? 2.3.
Marco normativo 2.3.1. Sobre el reconocimiento de las pensiones extralegales y compatibilidad con las pensiones de origen legal antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 La Ley 90 de 194611 en su artículo 72 creó la subrogación legal de las pensiones al reglar que «[l]as prestaciones reglamentadas en esta ley, que venían causándose en virtud de disposiciones anteriores a cargo de los patronos, se seguirán rigiendo por tales disposiciones hasta la fecha que el seguro social las vaya asumiendo por haberse cumplido el aporte previo señalado para cada caso desde esa fecha empezaran a hacerse efectivos los servicios aquí establecidos y dejaran de aplicarse aquellas disposiciones anteriores».
A 10 Ibidem. 11 «Por la cual se establece el seguro social obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones su vez, en su artículo 76 dispuso que la pensión de vejez que regulaba reemplazaría la de jubilación que existía antes y que estaba a cargo de los patronos. En virtud de lo anterior, el Instituto de los Seguros Sociales expidió el Acuerdo 224 de 196612 que fue aprobado por el Decreto 3041 de 1966.
Este último en sus artículos 60 y 61 reguló la subrogación por el Instituto de los Seguros Sociales de la pensión de jubilación reglada en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de la pensión sanción, ambas de origen legal. En ese sentido, se habilitó al ISS a asumir de forma progresiva las pensiones de creación legal, lo que descartaba las que no lo fueran13.
Se estableció de este modo la denominada «compartibilidad pensional», según la cual los empleadores que tenían a su cargo el pago de las pensiones de origen legal de sus empleados podían seguir con las cotizaciones en su favor ante el ISS, de tal forma que una vez completados los requisitos para acceder a la pensión de vejez este asumiría el pago de la prestación social en lugar del empleador quien se vería liberado de la obligación si no hay un mayor valor que pagar14.
Para el caso de las pensiones extralegales reconocidas por los empleadores en virtud de convenciones colectivas, laudos arbitrales, de manera voluntaria u otra fuente diferente a la ley, la compartibilidad pensional solo se reguló en el año 1985 a través del Acuerdo 029 aprobado por el Decreto 2879. Antes de esta normativa la figura jurídica que aplicaba para este tipo de pensiones era la «compatibilidad pensional» o no compartibilidad, que permitía la coexistencia de tal prestación con la pensión de vejez reconocida por el ISS, salvo que en el acto jurídico de origen se hubiese pactado que cesaría el pago de la primera si el ISS reconocía la segunda15. 12 «Por el cual se expide el reglamento del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte». 13 Así lo interpretó la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia SL16838-2016 del 16 de noviembre de 2016, radicación: 62551 al indicar respeto del Decreto 3041 de 1966 que: «… bajo la vigencia de esas disposiciones el Instituto de Seguros Sociales tan solo podía, por mandato de la ley, asumir gradual y progresivamente las pensiones de creación estrictamente legal, esto es las consagradas en el Código Sustantivo del Trabajo, tal como lo dispuso también el artículo 259 del mismo estatuto, al señalar que “Las pensiones de jubilación (…) dejarán de estar a cargo de los patronos cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”». 14 Se puede consultar: Consejo de Estado.
Sección Segunda. Subsección A, sentencia del 12 de septiembre de 2019. Radicación: 19001-23-33-000-2013-00357-01(1869-15). 15 Corte Suprema de Justicia en sentencia del SL10171-2014. La Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-921 del 10 de noviembre de 2006 indicó que esta figura «…implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la 9 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Esto varió con el decreto aludido, que en su artículo 5 reguló que, a partir de la fecha de su publicación [17 de octubre de 1985], los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales que concedieran una pensión extralegal, seguirían con las cotizaciones hasta que los trabajadores cumplieran los requisitos para recibir la pensión de vejez momento en el que «[…] el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono».
A su vez, la normativa en su parágrafo 1 prescribió que «[…] [l]o dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, Laudo Arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros», con lo cual permitió la existencia de la compatibilidad por virtud de la voluntad de las partes.
Con posterioridad se expidió el Decreto 758 de 1990 que aprobó el Acuerdo 049 de igual anualidad, normativa que en su artículo 18 mantuvo la misma regulación que contenía el Decreto 2879 de 1985 en su artículo 5 y parágrafo, en relación con las pensiones extralegales. Por tanto, a partir del 17 de octubre de 1985, respecto de las pensiones extralegales aplica la figura de la compartibilidad de forma automática por mandato legal, salvo que las partes acordaran lo contrario.
En tal sentido, la compartibilidad pensional implica que el empleador le reconociera a su exempleado una pensión de jubilación (convencional, legal o extralegal, según sus condiciones particulares) y estableciere que esta prestación sería compartida con la que otorgue el ISS por vejez, caso en el cual aquel continuaba con los aportes de seguridad social en pensiones ante este último hasta cuando el trabajador cumpliera los requisitos de ley, momento en el que el Instituto otorgaría la pensión a su cargo, empero no en forma integral, porque con ocasión de la compartibilidad, entre uno y otro pago se garantizaría el derecho prestacional al pensionado. 2.4.
Caso concreto 2.4.1. Lo probado dentro del proceso - Óscar Marino Ramírez Vidarte nació el 24 de diciembre de 1949 de acuerdo con su cédula de ciudadanía16. pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales. Se trata entonces de pensiones compatibles». 16 Índice 46 de Samai tribunales, expediente digital, archivo « 19 - TestigoDocumental - Contrato 104 DE 2020 - SASI-2020-09 (.zip)(.zip) NroActua 46» 10 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones - Con la Resolución 0588 del 1º de abril de 2007, el gerente general de EMCARTAGO S.A. E.S.P. consideró: «[…] 1.
Que el señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, […] mediante escrito calendado 9 de febrero del año 2007, solicitó el otorgamiento del derecho a la pensión de jubilación, conforme a lo estipulado por el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Las Empresas Municipales de Cartago y el Sindicato de Trabajadores de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia, SINTRAEMSDES Subdirectiva Cartago. 2.
Que mediante Resolución de Gerencia No. 584 de fecha 30 de marzo del año 2007, y por solicitud expresa y escrita del interesado se resolvió aceptar la renuncia presentada por el señor OSCAR MARINO RAMIREZ VIDARTE, del cargo de Operario de la Sección Plantas de Tratamiento. 3. Que de acuerdo [con] la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas Municipales de Cartago y el Sindicato de Trabajadores y Empleados de Servicios Públicos Autónomos e Institutos Descentralizados de Colombia SINTRAEMSDES, vigente a partir del 27 de febrero de 1980, en su parte pertinente dice: "Las Empresas Municipales reconocerán al trabajador que cumpla 20 años de servicios y 50 años de edad para el hombre y 45 años de edad para la mujer, una pensión vitalicia de jubilación de un ciento por ciento (100%) del salario promedio de los últimos seis (6) meses de servicios". 4.
Que según la fotocopia del Registro Civil de Nacimiento del señor Oscar Marino Ramírez Vidarte expedido por la Notaría Segunda del Círculo de Cartago (V), este nació el 24 de diciembre de 1949, o sea que a la fecha tiene más de 50 años de edad que se requiere convencionalmente para acceder a la pensión de jubilación. 5. Que conforme a los actos de vinculación que reposan en la hoja de vida del señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, este cumplió además con el tiempo de servicio estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo en 20 años. […] 7.
Que de acuerdo con el salario anterior, el señor Oscar Marino Ramírez Vidarte obtuvo durante los últimos seis (6) meses de servicios, salarios por la suma de $9.818.855,oo por consiguiente el valor de la pensión de jubilación de acuerdo con el artículo 13 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 27 de febrero de 1980, se liquidará así: $9.818.855,oo =$1.636.476,oo 6 8.
En consecuencia el valor de la pensión de jubilación a que tiene derecho el señor Oscar Marino Ramírez Vidarte asciende a la suma de $1.636.476,oo. […]» De acuerdo con lo anterior resolvió: «[…] Artículo primero: Reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubilación al señor Oscar Marino Ramírez Vidarte […] por valor de $1.636.476,oo mensuales. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Artículo segundo: Cuando el Instituto del Seguro Social o la administradora de fondos de pensiones donde se encuentre afiliado, le reconozca la pensión por vejez al señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, de acuerdo [con] las disposiciones legales vigentes sobre el particular, solo quedará a cargo de las Empresas Municipales la diferencia de pensiones a que hubiese lugar en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación. Cuando la pensión de vejez le fuera reconocida retroactivamente, el pensionado queda obligado a reintegrar a las Empresas Municipales de Cartago, los valores recibidos por este concepto hasta el momento en que se indique por parte de las Empresas Municipales de Cartago el pago de la diferencia y los valores pendientes de reintegro.
Artículo tercero: Cuando el cobro de la mesada se haga por intermedio de otra persona, la interesada debe probar debidamente su supervivencia. Artículo cuarto: El disfrute de esta pensión es incompatible con el desempeño de cualquier cargo público. Artículo quinto: Deducir de cada una de las mesadas pensionales que haya de disfrutar el señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, los aportes correspondientes a salud y pensión […]». - En virtud de la petición radicada el 11 de julio de 2012, la gerente nacional de Colpensiones expidió la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, por la cual le reconoció el pago de una pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, a partir del 1 de junio de 2013, con una tasa de reemplazo del 90 % equivalente a $1.555.336.
Al efecto consideró: «[…] Que el peticionario ha prestado los siguientes servicios: Entidad laboró Desde Hasta Novedad Días Abadía Aguilar Conrado 1980/11/01 1983/02/19 Tiempo de servicio 841 EE Municipales 1987/04/02 1988/04/01 Tiempo de servicio 366 EE Municipales 1988/05/05 1989/05/15 Tiempo de servicio 376 EE Municipales 1989/05/22 1994/12/31 Tiempo de servicio 2050 Empresas Municipales de Cartag 1995/01/01 1995/01/31 Tiempo de servicio 30 Empresas Municipales de Cartag 1995/12/01 1996/04/30 Tiempo de servicio 150 Empresas Municipales de Cartag 1996/11/01 1996/11/30 Tiempo de servicio 30 Empresas Municipales de Cartag 1997/05/01 1997/05/31 Tiempo de servicio 30 Empresas Municipales de Cartag 1998/01/01 1998/03/12 Tiempo de servicio 72 1 Empresas Municipales de Cartag 1998/06/01 1999/09/28 Tiempo de servicio 478 1 Empresas Municipales de Cartag 1999/10/01 2002/08/29 Tiempo de servicio 1049 1 Empresas Municipales de Cartag 2002/09/01 2003/02/28 Tiempo de servicio 180 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/03/01 2003/03/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/04/01 2003/04/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/05/01 2003/05/28 Tiempo de servicio 28 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/06/01 2003/06/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/07/01 2003/07/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/08/01 2003/08/28 Tiempo de servicio 28 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/09/01 2003/09/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/10/01 2003/10/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/11/01 2003/11/29 Tiempo de servicio 29 12 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones 1 Empresas Municipales de Cartag 2003/12/01 2003/12/29 Tiempo de servicio 29 1 Empresas Municipales de Cartag 2004/01/01 2004/01/27 Tiempo de servicio 27 1 Empresas Municipales de Cartag 2004/02/01 2004/02/29 Tiempo de servicio 30 1 Empresas Municipales de Cartag 2004/03/01 2004/08/31 Tiempo de servicio 180 1 Empresas Municipales de Cartag 2004/10/01 2005/08/31 Tiempo de servicio 330 1 Empresas Municipales de Cartag 2005/10/01 2005/11/29 Tiempo de servicio 59 1 Empresas Municipales de Cartag 2005/12/01 2006/03/31 Tiempo de servicio 120 1 Empresas Municipales de Cartag 2006/09/01 2006/11/30 Tiempo de servicio 90 1 Empresas Municipales de Cartag 2007/01/01 2007/01/31 Tiempo de servicio 30 1 Empresas Municipales de Cartag 2007/05/01 2007/08/31 Tiempo de servicio 120 1 Empresas Municipales de Cartag 2007/10/01 2012/08/31 Tiempo de servicio 1770 Fondo para la consolidación 2013/01/01 2013/02/28 Tiempo de servicio 60 Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 8,756 días laborados, correspondientes a 1.250 semanas.
Que nació el 24 de diciembre de 1949 y actualmente cuenta con 63 años de edad. […] Que los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, establecen que la pensión se reconocerá reunidos los requisitos mínimos y será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda disfrutar de la misma; para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada. […] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,728,151 x 90.00 = $1,555,336 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: Esta pensión estará a cargo de: Entidad Días Valor cuota Colpensiones 8756 $1.555.336.00 El disfrute de la presente pensión será a partir de 1 de junio de 2013 […]» [Resaltado de la Sala] - Mediante la Resolución GNR 98824 de 18 de mayo de 2013, el ente previsional dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Primero Municipal de 13 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Pequeñas Causas Laborales de Pereira, en el sentido de reconocer y pagar el incremento pensional del 14% sobre el valor de la pensión, en atención a que tiene a su cargo a la cónyuge María Victoria López. - Por medio de la Resolución GNR 367272 del 5 de diciembre de 2016 «[p]or la cual se establece el valor de la mesada de la pensión de vejez de carácter compartida», el gerente nacional de reconocimiento de Colpensiones consideró: «[…] Que por medio de requerimiento externo No. 2015_12105074 y 2015_12106279 del 15 de diciembre de 2015, se le solicitó al señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, allegar autorización para revocar la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 y Resolución GNR 347298 del 4 de noviembre de 2015, la primera que reconoció la pensión de vejez y la segunda los incrementos pensionales, sin tener en cuenta el carácter de compartida de la prestación. Que la comunicación fue recibida exitosamente el día 29 de diciembre de 2015 tal como consta en la guía de envió No. GN0367010797038 y No. GN0367010796865 de la empresa de mensajería Thomas Greg – MTI mediante la cual se certifica este hecho.
Que por lo anteriormente expuesto, se procederá a efectuar un nuevo estudio de la prestación, para determinar si una vez efectuada el reconocimiento de la pensión de vejez de carácter compartida aumenta la mesada pensional o por el contrario procede la revocatoria directa contra la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1437 de 2011 […]».
Para ello tuvo en cuenta que Óscar Marino Ramírez Vidarte para la fecha, había acreditado 10.172 días laborados, correspondientes a 1.453 semanas y 66 años de edad. En lo concerniente a la liquidación consideró: «[…] Que a partir de lo anteriormente enunciado se procedió a realizar la liquidación de la prestación reconocida, la cual se resume de la siguiente manera: IBL: 1,227,212 x 90.00 = $1.104.491 Para el análisis de la pensión reconocida, se tomó en cuenta que el (la) peticionario (a) cumple los requisitos para los siguientes tipos de pensión, siendo aplicada por favorabilidad el indicado en la columna “Aceptada Sistema”: 14 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Esta pensión estará a cargo de: Entidad Días Valor cuota Colpensiones 10.172 $1.104.491 El disfrute de la presente pensión será a partir de 24 de diciembre de 2009.
Conforme a lo anterior, del nuevo estudio realizado de la pensión de vejez de carácter compartida se pudo determinar que la mesada pensional para el año 2009 es por la suma de $1,104,491, que actualizada para el año 2016 corresponde al valor de $1,393,461 menor al valor de la pensión reconocida por medio de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013. […] Que de igual manera, el disfrute de esta pensión compartida será a partir del cumplimiento mínimo de requisitos;
(Status de pensionado), lo anterior sin perjuicio de las reglas generales de disfrute en el evento que el afiliado haya efectuado cotizaciones al sistema general de pensiones en calidad de independiente o como dependiente con un empleador diferente a la entidad jubilante. Así las cosas, en el artículo 2 de la Resolución No. 588 del 1 de abril de 2007, las Empresas Municipales de Cartago E.S.P., indica “Cuando el Instituto del Seguro Social o la Administradora de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado, le reconozca la pensión por vejez al señor Oscar Marino Ramírez Vidarte, de acuerdo [con] las disposiciones legales vigentes sobre el particular, solo quedará a cargo de las Empresas Municipales la diferencia de pensiones a que hubiese lugar en caso de que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación. Cuando la pensión de vejez le fuere reconocida retroactivamente, el pensionado queda obligado a reintegrar a las Empresas Municipales de Cartago, los valores recibidos por este concepto hasta el momento en que se indique por parte de las Empresas Municipales el pago de la pensión diferencia y los valores pendientes de reintegro ” Por lo anterior, como al señor Ramírez Vidarte Oscar Marino, por medio de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, se le reconoció la pensión de vejez y del nuevo estudio de la prestación como compartida se determinó que la mesada pensional es menor a la que actualmente se encuentra percibiendo, se procedió a solicitar mediante requerimiento No. 2015_12105074 y 2015_12106279 del 15 de diciembre de 2015, el consentimiento de forma clara y expresa, que conlleve a la autorización de la revocatoria de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 y la Resolución GNR 347298 del 4 de noviembre de 2015, como lo indica el artículo 93 y 97 de la Ley 1437 de 2011 […] Que es pertinente indicar, como el señor Ramírez Vidarte Oscar Marino, tiene derecho a la pensión de vejez de carácter compartida, no procede la solicitud de revocatoria en contra de la Resolución GNR 347298 del 4 de noviembre de 2015, toda vez que esta reconoció el incremento pensional en cumplimiento de una orden judicial, por tener reconocida la prestación […]».
Asimismo, indicó que debido al silencio del demandado frente a la solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de reconocimiento pensional [Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013], se remitiría esta resolución a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial a fin de que iniciara las acciones jurisdiccionales 15 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones pertinentes y resolvió: «[…] Artículo primero: Indicar que el señor Ramírez Vidarte Óscar Marino tiene derecho a la pensión de vejez de carácter compartida, en cuantía de $1.104.491, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009 [que actualizada para el 2016 correspondía al valor de $1.393.461], con 1.453 semanas cotizadas, a la luz del Decreto 758 de 1990 […]». 2.4.2.
Análisis de la Sala La Administradora Colombiana de Pensiones en la alzada manifestó que el acto administrativo demandado debe ser anulado porque «[…] Colpensiones reconoció una pensión de vejez sin tener en cuenta el carácter de compartida de aquella reconocida por las Empresas Municipales de Cartago, ya que una vez liquidados los valores con la prestación correcta esta debería disminuir el valor de la mesada en favor de Colpensiones» y el demandado debía reintegrar las sumas pagadas en exceso.
Asimismo sostuvo que el valor de la mesada actual pagada «[…] estaba incluida en la resolución de vejez compartida y con estos dos valores se procedería a establecer la diferencia del mayor valor (si es que lo hay) el cual debía ser cubierto por las Empresas Municipales de Cartago, situación que no se contempló en el acto administrativo demandado».
Por ello, reiteró la pretensión atinente a que se ordenara el «[…] reconocimiento y pago de una pensión de vejez en favor del señor Óscar Marino Ramírez Duarte de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 y en consecuencia, se orden[ara] al pensionado pagar a favor de Colpensiones la diferencia que result[ara] entre lo pegado por concepto de pensión de vejez desde su inclusión en nómina hasta la suspensión provisional del acto demandado o la declaratoria de nulidad».
De acuerdo con los elementos de prueba aportados al expediente, se encuentra probado que con la Resolución 0588 del 1º de abril de 2007 se le reconoció una pensión de jubilación en cuantía del 100% del salario promedio de los últimos 6 meses de servicios [1º de octubre de 2006 al 30 de maro de 2007], equivalente a $1.636.476. Su reconocimiento tuvo como origen la convención colectiva en la que se señaló como requisito para obtenerla completar 20 años de servicios y 50 años de edad y, en la que además, quedó claro que el pago estaba a cargo del empleador.
En el artículo segundo de la parte resolutiva se dispuso que «[c]uando el Instituto del Seguro Social o la administradora de fondos de pensiones donde se [encontrara] afiliado, le recono[ciera] la pensión por vejez, de acuerdo [con] las disposiciones legales vigentes, solo quedar[ía] a cargo de las Empresas Municipales la diferencia de pensiones a que hubiese lugar en caso que dicho reconocimiento fuere inferior a la pensión de jubilación». 16 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Ahora bien, de conformidad con el Decreto 758 de 1990 en su artículo 12, aquellas personas afiliadas al extinto ISS, hoy Colpensiones, debían cumplir con los siguientes requisitos para acceder a la pensión de vejez: «Artículo 12.
Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la[s] edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo».
En el caso concreto, el demandado completó los 60 años de edad el 24 de diciembre de 2009, fecha para la que se certificó 1105,857 semanas de cotización con las que excedió las 1.000 semanas que exigió la norma aludida, de modo que era acreedor de la pensión de vejez. De acuerdo con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990 «[…] hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado».
Por lo anterior, una vez cumplidos los requisitos de ley, que para el caso concreto ocurrió el 24 de junio de 2009, Colpensiones debió otorgar la pensión de vejez Óscar Marino Ramírez Duarte con carácter compartida, de tal manera que no le asistía el a recibir en forma integral ambas mesadas pensionales, pues tal como se indicó en el artículo 2 de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007, solo quedaría a cargo de EMCARTAGO S.A. E.S.P. la diferencia del mayor valor otorgado como pensión extralegal, en tanto se liquidó con el 100 % del salario devengado en los últimos 6 meses de servicio comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de marzo de 2007.
Asimismo, en la citada resolución expedida por EMCARTAGO S.A. E.S.P., se determinó que «[c]uando la pensión de vejez le fuera reconocida retroactivamente, el pensionado queda[ría] obligado a reintegrar a las Empresas Municipales de Cartago, los valores recibidos por este concepto hasta el momento en que se indique por parte de las Empresas Municipales de Cartago el pago de la diferencia y los valores pendientes de reintegro». 17 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Pese a lo anterior, en el presente caso Óscar Marino Ramírez Duarte accedió a otra pensión por medio de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 [acto acusado], a partir del 1° de junio de 2013 en cuantía del 90% del salario mensual de base, equivalente a $1.555.336, como si se tratara de pensiones compatibles.
Sobre el particular, la Corte Constitucional ha diferenciado entre la «compartibilidad» y la «compatibilidad pensional», en la sentencia T-438 de 2010 así: «La no compartibilidad (o compatibilidad) de una pensión, implica que el pensionado tiene derecho a recibir integralmente dos - o más - pensiones: la pensión extralegal y la pensión posteriormente reconocida por el I.S.S. En esta situación el empleador reconoce una pensión de jubilación convencional o extralegal por un monto determinado e inicia su pago.
Sin embargo, el pensionado sigue cotizando ante el Instituto de Seguros Sociales y una vez cumple con los requisitos de ley, solicita ante el I.S.S. la pensión de vejez. Dicha entidad reconoce y ordena el pago de la pensión de vejez. En consecuencia, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación reconocida por el empleador no tiene el carácter de compartida, el pensionado tiene derecho a recibir las dos mesadas pensionales.
Se trata entonces de pensiones compatibles. En la segunda hipótesis, referente a la compartibilidad, los efectos son diferentes. Al igual que la anterior, el empleador le reconoce a su ex trabajador una pensión de jubilación convencional o extra legal por un monto determinado, en todo caso, estipulando que dicha pensión será compartida con la que otorgue el I.S.S. por vejez.
Una vez el empleador ha reconocido y ordenado el pago de la pensión de jubilación con carácter compartido a favor de su ex trabajador, el empleador sigue realizando los aportes de seguridad social en pensiones ante el Instituto de Seguro Social, hasta que el trabajador a favor de quien hace los aportes, cumpla con los requisitos de ley para acceder a la pensión de vejez.
Una vez cumplidos los requisitos de ley, el I.S.S. procederá a otorgar la pensión de vejez a la que tiene derecho el pensionado. No obstante, debido a que la pensión de jubilación fue reconocida con carácter compartido, el pensionado no tiene derecho a recibir integralmente ambas mesadas pensionales. En este caso, el reconocimiento que hace el I.S.S. por pensión de vejez libera al empleador de pagar la pensión de jubilación. Sin embargo, si el valor de la pensión que otorgó I.S.S. es menor al valor que el empleador reconoció como pensión extralegal, estará a cargo del empleador el mayor valor que reconoció» [Se resalta].
En tal sentido, le asiste razón a Colpensiones en cuanto a que la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente del Decreto 758 de 1990, artículo 18, en el que se previó la compartibilidad de la pensión extralegal a partir del cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la prestación periódica de conformidad con el artículo 12 ibidem.
En ese orden de ideas, en el sub judice no se configuró la falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de restablecimiento del derecho relativa a 18 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones la declaratoria de una pensión compartida en los términos del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 a partir del 24 de diciembre de 2009, cuando el demandado cumplió con todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez de orden legal.
En cuanto a la tasa de reemplazo para la liquidación de la prestación, el artículo 20 ibidem, estableció una base inicial del 45% incrementada a razón de un 3% por cada 50 semanas adicionales a las primeras 500, sin que excediera del 90%, tal y como se evidencia a continuación: NÚMERO SEMANAS % IVN. P TOTAL VEJEZ 500 45 45 550 48 48 600 51 51 650 54 54 700 57 57 750 60 60 800 63 63 850 66 66 900 69 69 950 72 72 1000 75 75 1050 78 78 1100 81 81 1150 84 84 1200 87 87 1250 o mas 90 90 En consecuencia, el demandado tenía derecho al reconocimiento de una pensión cuya liquidación correspondía al 90 % del ingreso base de liquidación, en la medida en que cotizó 1.453 semanas17, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, comoquiera que al 30 de junio de 1995 [fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el orden territorial] le faltaban más de 10 años para adquirir su estatus pensional, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 201818, y con la inclusión de los factores sobre los cuales se hayan efectuado los correspondientes aportes, además de los previstos en los decretos 691 y 1158 de 1994. 17 De acuerdo con lo señalado en la Resolución GNR 367272 del 5 de diciembre de 2016. 18 Radicación 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013) 19 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones Por lo anterior, la Sala revocará la sentencia preferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda.
En su lugar, se declarará la nulidad de la resolución acusada y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión compartida, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores cotizados, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009.
La diferencia de la mesada pensional que reconociere Colpensiones con ocasión del cumplimiento de esta providencia, frente a la ordenada por medio de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007, con base en el 100 % del salario percibido en los últimos 6 meses de servicio19, quedará a cargo de EMCARTAGO S.A. E.S.P. De otra parte, es preciso señalar que la pretensión concerniente a la devolución de las sumas pagadas en exceso no estaba dirigida a la diferencia entre la cuantía de las mesadas pensionales reconocidas a Óscar Marino Ramírez Duarte con las resoluciones 588 del 1º de abril de 2007 y GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, sino a aquellas derivadas del reconocimiento de una segunda prestación a partir del 1º de junio de 2013 por el ente previsional, sin tener en cuenta que se trataba de una pensión compartida entre Colpensiones y EMCARTAGO S.A. E.S.P.; circunstancia que debía ser corregida, tal como se manifestó en la contestación de la demanda.
Así, frente a esta solicitud de devolución de dineros sí se configuró la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que la entidad que cubrió la mesada pensional desde el 24 de diciembre de 2009 fue EMCARTAGO S.A. E.S.P., pese a que a partir de allí finalizó la obligación que debía subrogarse por Colpensiones, con excepción del mayor valor reconocido con ocasión de la pensión convencional.
Por último, el retroactivo pensional causado desde el 24 de diciembre de 2009 y hasta el 31 de mayo de 2013 debía ser reconocido y pagado por Colpensiones en favor de EMCARTAGO S.A. E.S.P., de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007, sin que proceda la condena por este concepto, debido a la condición de apelante único de Colpensiones, en los términos del artículo 31 de la Carta Política en cuanto prevé «[e]l superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único». 2.5.
Costas 19 Comprendidos entre el 1º de octubre de 2006 y el 30 de marzo de 2007 20 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.20 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013 fue expedida con infracción de las normas en que debía fundarse, específicamente del Decreto 758 de 1990 [artículo 18], en el que se previó la compartibilidad de la pensión extralegal a partir del cumplimiento de los requisitos 20 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 21 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones para el reconocimiento de la prestación periódica de conformidad con el artículo 12 ibidem [24 de diciembre de 2009].
En esas condiciones, la Sala revocará la sentencia preferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las pretensiones de la demanda. En su lugar, se declarará la nulidad de la resolución acusada y a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a Colpensiones proferir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión compartida de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores cotizados, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009, sin que haya lugar al pago del retroactivo al demandado, como se dispuso en el artículo 2º de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007.
La diferencia de la mesada pensional que reconociere Colpensiones con ocasión del cumplimiento de esta providencia y la ordenada con la Resolución 588 del 1º de abril de 2007 quedará a cargo de EMCARTAGO S.A. E.S.P. Igualmente, se declarará probada de oficio el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por activa frente a la solicitud de devolución de dineros, toda vez que la entidad que cubrió la mesada pensional desde el 24 de diciembre de 2009 fue EMCARTAGO S.A. E.S.P., pese a que a partir de allí finalizó la obligación que debía subrogarse por Colpensiones, con excepción del mayor valor reconocido con ocasión de la pensión convencional. 4.
Reconocimiento de personería Se reconocerá personería a las abogadas Angélica Margoth Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 y tarjeta profesional 102.786 del Consejo Superior de la Judicatura, y Karen Mercedes Castro Martelo identificada con la cédula de ciudadanía 1.128.051.897 y tarjeta profesional 217.556 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderadas principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, de acuerdo con las facultades y para los fines establecidos en el poder y la sustitución que se encuentran en SAMAI21.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre 21 Índice 15. 22 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 28 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, en cuanto declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda, en el proceso promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones en contra de Óscar Marino Ramírez Vidarte.
En su lugar se dispone: Segundo. Declarar la nulidad de la Resolución GNR 98824 del 18 de mayo de 2013, por medio de la cual Colpensiones le reconoció una pensión mensual vitalicia de vejez a Óscar Marino Ramírez Vidarte, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión compartida en favor de Óscar Marino Ramírez Vidarte, de conformidad con el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación, con el periodo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y la inclusión de los factores cotizados, efectiva a partir del 24 de diciembre de 2009, sin que haya lugar al pago del retroactivo al demandado, como se dispuso en el artículo 2º de la Resolución 588 del 1º de abril de 2007.
La diferencia de la mesada pensional que reconociere Colpensiones con ocasión del cumplimiento de esta providencia y la ordenada con la Resolución 588 del 1º de abril de 2007 quedará a cargo de EMCARTAGO S.A. E.S.P. Cuarto. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de Colpensiones frente a la pretensión concerniente a la devolución de las sumas pagadas en exceso a Óscar Marino Ramírez Vidarte, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Quinto. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Sexto. Sin condena en costas. Séptimo. Reconocer personería a las abogadas Angélica Margoth Cohen Mendoza identificada con la cédula de ciudadanía 32.709.957 y tarjeta profesional 102.786 23 Radicado: 76001-23-33-000-2017-01501-01 (6048-2022) Demandante: Colpensiones del Consejo Superior de la Judicatura, y Karen Mercedes Castro Martelo identificada con la cédula de ciudadanía 1.128.051.897 y tarjeta profesional 217.556 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderadas principal y sustituta de Colpensiones, respectivamente, de acuerdo con las facultades y para los fines establecidos en el poder y la sustitución que se encuentran en SAMAI.
Octavo. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JNFG