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68001233100020110046602Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2016-09-21

Radicación interna: 57967 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Maria Rebeca Blanco De Baron·Demandado: Electrificadora De Santander S.A.E.S.P

-di-cado, 6800 1 2,3 31 2011 -0,04136-02 f,5(967 DorTme: Mark Rhe.3ar.o de £4arár CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil Veinticuatro (2024). Radicación: 68001-23-31-000-2011-00466-02 (57967) Demandante: María Rebeca Blanco de Barón Demandada: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Acción: Reparación directa Asunto: Decide solicitud probatoria en segunda instancia El Despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por la parte demandante el 26 de febrero de 2016. 1.

ANTECEDENTES 1. Trámite de primera instancia 1.1. El 19 de mayo de 20111, la señora María Rebeca Blanco de Barón, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa en contra de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., con el fin de que se le declarara responsable de los daños ocasionados en un predio rural de su propiedad denominado "Santa Ana" y se le condenara al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

Entre otras pruebas, solicitó la práctica de una inspección judicial con intervención de peritos en el bien inmueble de su propiedad, con el objeto de constatar los hechos narrados en la demanda y determinar la necesidad del reconocimiento de las indemnizaciones reclamadas por las afectaciones causadas. 1.2. En su contestación de la demanda2, la entidad accionada se opuso a las pretensiones, propuso excepciones y pidió como prueba, entre otras, una inspección judicial con intervención de perito en el predio objeto de litigio, en. aras de establecer la propiedad y la fecha de instalación de los postes allí ubicados, así como las medidas exactas del área afectada. 1 Folios 1 a 40 del cuaderno principal de primera instancia. 2 Folios 62 a 72 del cuaderno principal de primera instancia. 1 i3dkado: (OC1. 233i OOO•2O1 1.O4CO2 (57967) Dernnd3nte: María e:i Blnc de.

Ere.r 1.3. En proveído del 10 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander resolvió sobre las pruebas aportadas y solicitadas por las partes y, contra esta decisión, la parte demandada interpuso recurso de reposición4, con el fin de que se ordenara la inspección judicial pedida oportunamente en la contestación de la demanda o se indicaran los motivos por los cuales no se dispuso su práctica. 1.4.

Por auto del 26 de febrero de 2014, el Tribunal señaló que la inspección judicial solicitada no era adecuada para el fin pretendido y, para suplirla, ordenó oficiar a la entidad accionada para qué certificara si era propietaria de los postes ubicados en el predio e informara la fecha de su instalación; y designó como perito a un ingeniero civil para que rindiera un dictamen pericial que permitiera establecer las medidas exactas del área afectada con las intervenciones realizadas en el inmueble. 1.5.

Después de varios intentos fallidos de designación de peritos6, con el objetivo de dar celeridad al proceso, en providencia de¡ 13 de mayo de 2015v el Tribunal fijó fécha y hora para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial en el predio a que se refiere la demanda para verificar los hechos en ella expuestos. Al efecto, requirió a: la parte demandante y a la parte demandada, en tanto solicitantes de la prueba, para que facilitaran los medios para el desplazamiento del funcionario judicial al inmueble, con la advertencia de que, si la diligencia no podía surtirse, la prueba se daría por desistida. 1.6.

La parte accionada manifestó que desistía de la prueba de inspección judicial8. 1.7. El 3 de junio de 2015, día para el cual se programó la realización de la inspección judicial en el predio de la demandante, después de transcurrido un término prudencial sin que ésta hiciera presencia y facilitara los medios necesarios para el desplazamiento respectivo, el Tribunal tuvo por desistida la prueba. 1.8.

En auto del 30 de octubre de 201510, el Tribunal, en vista de que el material probatorio había sido recaudado y las pruebas decretadas habían sido practicadas en su totalidad, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para rendir concepto. Folios 80 y 51 de¡ cuaderno principal de primera instancia. Folio 82 del cuaderno principal de primera instancia. 5 1 Folios 98 a 100 de¡ cuaderno principal de primera instancia. 6 Folios 129 y 133 del cuaderno principal de primera instancia Folio 136 del cuaderno principal de primera instancia. 8, Folio 139 del cuaderno principal de primera instancia. Folio 141 del cuaderno principal de primera instancia. 10 Folio 151 del cuaderno principal de primera instancia. 2 adkdo: 68001••23•-3 000201 1 004336• 02 (5767), Derrrdarite: María Rebeca Llianco de Barón 1.9.

A través de sentencia del 16 de diciembre de 201511, el Tribunal a quo negó las pretensiones de la demanda. 1.10. El 26 de febrero de 201612, la accionante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en virtud del cual, entre, otras cosas, solicitó tener como prueba -Un peritaje14 y unos documentos15 que aportó en esa oportunidad. 2.

Solicitud probatoria En el recurso de apelación, la actora también pidió que, de no ser suficiente con el peritaje aportado, se decretara nuevamente "la prueba de inspección judicial acompañada con perito, para corroborar [la] existencia y propiedad de la red [eléctrica] junto con el quantum de los perjuicios", pues aunque la prueba fue decretada en primera instancia, no fue practicada por razones ajenas a la demandante, en tanto los problemas de salud que enfrentaba dificultaron la sincronización" entre el apoderado anterior y el que estaba a cargo en esemomento "para practicar esta prueba". 3.

Trámite de segunda instancia 3.1. El 2 de noviembre de 201616, esta Corporación admitió el recurso de apelación. 3.2. Por medio de auto del 9 de diciembre de 201617, se dispuso tener como pruebas los documentos allegados por la demandante con su impugnación. 3.3. Contra la anterior decisión, la accionada presentó recurso de reposición18 y, mediante auto del 13 de febrero de 201719, se confirmó la providencia recurrida. 3.4.

El 10 de marzo de 201720, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto respectivo. 11 Folios 158 a 167 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 192 a 199 del cuaderno de segunda instancia. 13 Concedido el 21 de julio de 2016 en el efecto suspensivo (folio 222 del cuaderno de segunda instancia). 14 Folios 171 a 191 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folios 200 a 220 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 226 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 229 a 231 del cuaderno de segunda instancia. 111 Folios 233 a 235 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 241 a 243 del cuaderno de segunda instancia. 20 Folio 245 del cuaderno de segunda instancia. 3 Radkado 68C)D1..23,,31 OOO2Oi1DO4O2 (5797) Dmandmte: María Rebeca Blanco de Barón 3.5.

El 29 de septiembre de 202321, este Despacho dejó sin efectos la anterior decisión, toda vez que se omitió resolver sobre una solicitud probatoria oportunamente presentada por la parte accionante en el recurso de apelación. 3.6. El 18 de octubre de 202322, la parte actora interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y, en auto del 15 de abril de 202423, esta fue confirmada por el Despacho dado que, efectivamente, no se había pronunciado sobre la petición probatoria elevada en segunda instancia consistente en decretar una inspección judicial, la cuales objeto de análisis en esta providencia. H. CONSIDERACIONES 1.

Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 201224, al presente asunto le resultan aplicables las normas procésales contenidas en el Código Contencioso Administrativo25; así como las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 deI primer estatuto mencionad 026. 2.

Práctica de pruebas en segunda instancia El artículo 212 del CCA27 prevé la posibilidad excepcional de practicar pruebas en segunda instancia, las cuales deberán ser pedidas por las partes dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso: de apelación. Además, para que su decreto resulte procedente, es necesario que se satisfaga alguno de los supuestos que taxativamente establece el artículo 214 de¡ CCA28, es 21 índice No. 32 de Sama¡. 22 Indice No. 36 de Sama¡. 23 Índice No. 42 de Samal. 24 La demanda se presentó el 19 de mayo de 2011. 25 Ley 1437 de 2011.

"Artículo 308. Régimen de transición y vigencia El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio de/año 2012. ( ) "Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior 26 "Artículo 267.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo". 27 'Artículo 212. Apelación de las sentencias. ( ) "Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo.

Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días". 2s "Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 4 Ficad: 6800.2331 000-201100480(1,2 (37967) Derandante; Mark Rec Lanco de 3eÓn decir, cuando: i) decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; u) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria; y iv) se trate de desvirtuar los documentos a los que alude el numeral anterior. 3.

Caso concreto Revisada la solicitud probatoria, se advierte que la accionante, si bien manifestó que la inspección judicial decretada en primera instancia no se practicó por razones ajenas a ella y, en ese sentido; podría entenderse que la causal invocada es la regulada en el numeral 1 del artículo 214 del CCA, lo cierto es que el argumento expuesto por la peticionaria no se ajusta al supuesto que establece la norma.

En efecto, en el recurso de apelación la demandante explicó que la inspección judicial no se había practicado debido a que enfrentaba problemas de salud que dificultaron "la sincronización" entre el apoderado anterior y el que estaba a cargo en su momento, circunstancia que, por ser atribuible precisamente al proceder de la parte solicitante de la prueba, no da lugar a la configuráción del evento indicado en el numeral citado.

Sumado a lo anterior, se observa que cuando la inspección judicial fue decretada, el a quo señaló que, si no podía surtirse, la prueba se daría por desistida y, como en este caso se verificó que la actora no se hizo presente en la diligencia y por tanto ésta no pudo realizarse, el Tribunal efectivamente tuvo por desistida esa prueba. Al respecto, llama la atención que, fuera de lo expresado en el recurso de apelación, la accianante no expuso reparo alguno contra esa determinación cuando fue adoptada, y tampoco hizo manifestación alguna para justificar su inasistencia a la 1.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 3.

Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior" (se destaca). 5 RacJcade: 68001 2331 •.00Ü-.2011.0O4$602 (57437) Drnrdante: Maiki Rebeca B'anco de Barór diligencia de manera posterior, a pesar de que la no realización de la inspección judicial traería consecuencias relevantes en el litigio, las que advirtió solo cuando conocí¿> el fallo de primera instancia que resultó adverso a sus intereses.

En esas condiciones, el que no se haya practicado la inspección judicial decretada óbedece a una conducta omisiva o ñegligente de la parte actora, quien pese a haberla solicitado y no haber desistido de su práctica previo a su realización, no asistió a la misma, no justificó su ausencia, no cuestionó la decisión de tener por desistida la prueba y no impugnó la providenciapor la cual se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión29 con fundamento en que los medios probatorios decretados ya habían sido practicados en su totalidad, todo lo cual permite concluir que la prueba en comento se dejó de practicar por su culpa.

Al respecto, conviene poner de presente que resultan improcedentes aquellas solicitudes formuladas por las partes con las que pretendan subsanar el incumplimiento de sus cargas procesales y probatorias30 en las oportunidades legales correspondientes durante el trámite de la primera instancia, pues "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto Jurídico que ellas persiguen" de cara a la prosperidad de sus pretensiones o,excepciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 del CPC31.

Así las cosas, en vista de que no se constató el supuesto contemplado en el numeral -1 del artículo 214 del CCAy que autoriza el decreto de pruebas en segunda instancia, el Despachono accederá la solicitud probatoria bajo examen. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada en segunda instancia por la parte demandante el 26 de febrero de 2016, de conformidad con las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia. 29 Decisión pasible del recurso de reposición en los términos del artículo 180 del CCA, al tenor del cual este recurso "procede contra los autos de trámite que dicta el ponente ( ) cuando no sean susceptibles de apelación" 30 Ley 1437 de 2011.

Artículo 103. Objeto yprincipios. ( ) "Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código". 31 "Artículo 177.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen". 6 ¡COLAS' ' OR Magistrado ' II '1 (8O01..2 331 000-201 1-004613-02 (67967):d:k Rebe E3knco c.k Barón.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría de la Sección Tercera' de esta Corporación, INGRESAR el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 7