Micelio
47001233300020180028302Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-02-04

Radicación interna: 67996 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Fabiana Carolina Trillos Gutierrez, Nasli Estela Gutierrez Giraldo, Sebastian Rafael Trillos Gutierrez, Gloria Soley Gutierrez Giraldo, Julio Rodrigo Gutierrez Castaño, Carlos Jose Trillos Fuentes·Demandado: Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Dian, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 47001-23-33-000-2018-00283-01 No. Interno: 67.996 Actor: CARLOS JOSÉ TRILLOS FUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: CAPTURA EN FLAGRANCIA - Cumplió los requisitos legales / ACTA DE COMPROMISO – No se probó que se configuró una carga pública anormal / AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – La parte actora no acreditó la existencia de los daños a partir de los cuales pretende derivar la responsabilidad patrimonial del Estado.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia del 22 de septiembre de 2021, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Magdalena negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Los actores presentaron demanda de reparación directa en contra de la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso, que le impuso varias obligaciones, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, que concluyó con la prescripción de la acción penal.

II.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 30 de agosto de 20181, Carlos José Trillos Fuentes, Gloria Soley Gutiérrez Giraldo, Fabiana Carolina Trillos Gutiérrez, Sebastián Rafael Trillos Gutiérrez, Julio Rodrigo Gutiérrez Cataño, Luz Estela Giraldo Gutiérrez, Nasli Estela 1 Folios 1 del consecutivo 1 (expediente digital). Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 Gutiérrez Giraldo, William Rodrigo Gutiérrez Giraldo y Yeime Andrea Gutiérrez Giraldo, por medio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –en adelante DIAN-, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la supuesta privación injusta de la libertad de Carlos José Trillos Fuentes y la posterior suscripción de un acta de compromiso, al que fue sometido y por “la terminación unilateral del contrato de arriendo suscrito el 1° de octubre de 2005, liquidado el 31 de agosto de 2007, entre este y Cootransmag debido al deterioro del buen nombre de la empresa y la estación de servicios”.

Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar las siguientes sumas: Por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV en favor de la víctima directa, su compañera permanente y sus hijos; así como 25 SMLMV en favor de los demás demandantes. Por concepto de perjuicios materiales: i) en la modalidad de daño emergente, la suma de $109’114.455,72, correspondiente a los honorarios que pagó la víctima directa del daño a un profesional del derecho para que lo asistiera en “los procesos civiles, penales y administrativos” a los que estuvo vinculado y ii) en la modalidad de lucro cesante, el monto de $624’120.609, discriminado así: $30’780.076, por los 3.800 galones de combustible que le fueron incautados a Carlos José Trillos Fuentes y $624’120.609, por lo que dejó de recibir “al dejar de laborar y comercializar gasolina en el establecimiento intervenido en el operativo”. 2.

Hechos de la demanda2 El 28 de marzo de 2006, en un operativo adelantado por personal de la Dirección de Policía Fiscal y Aduanera del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial, se incautaron 3.800 galones de combustible de gasolina corriente en la estación de servicios denominada “Cootransmag Texaco”, por considerar que eran “de contrabando”. 2 Obrantes en los folios 11 a 13 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 Fue capturado Carlos José Trillos Fuentes, quien quedó a disposición de la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta.

El 30 de marzo de 2006 fue escuchado en indagatoria y puesto en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Santa Marta profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos.

El 8 de octubre de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta avocó el conocimiento del asunto y el 13 de junio de 2016 declaró la prescripción de la acción penal. Los demandantes solicitaron que se declarara a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación y a la DIAN patrimonialmente responsables y que se les condenara al pago de los perjuicios solicitados, con fundamento en “la captura y vinculación de Carlos José Trillos Fuentes a un proceso penal [y] (…) por la limitación de sus derechos por la suscripción de un acta de compromiso”; además porque, como consecuencia de lo narrado se terminó “unilateralmente” el contrato de arrendamiento de la estación de servicios denominada “Cootransmag Texaco” que había suscrito, el 1 de octubre de 2005, con la Cooperativa de Transportes del Magdalena Ltda. 3.

Trámite de primera instancia El 11 de septiembre de 20183, el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda por encontrar reunidos los requisitos de ley, decisión que le fue notificada en debida forma al Ministerio Público y a las partes4. 3.1. Contestación de la demanda La DIAN5 contestó la demanda y solicitó que se negaran sus pretensiones.

Aseguró que actuó conforme a derecho y que estaba facultada para la aprehensión y el decomiso de combustible irregular, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones de la demanda en su contra. 3 Folio 183 del consecutivo 1 (expediente digital). 4 Folios 189 a 204 del consecutivo 1 (expediente digital). 5 Folios 253 a 272 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 También puso de presente que el proceso penal que se adelantó en contra de Carlos José Trillos Fuentes culminó con la prescripción de la acción penal y que esa inactividad, en el tiempo, no podía endilgársele a sus actuaciones, razón por la cual propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación6 manifestó que el proceso penal prescribió en la etapa de juicio, hecho que no ocurrió por culpa de la Fiscalía de conocimiento y que no permitía concluir que la captura o la vinculación al proceso penal de Carlos José Trillos Fuentes fue indebida, en la medida en que se contaba con elementos materiales probatorios que comprometían su responsabilidad, que, además, fueron legalmente aportados al proceso penal.

Con fundamento en lo anterior, invocó las excepciones que denominó “inexistencia del daño antijurídico”; “falta de legitimidad (sic) en la causa por pasiva”; “hecho de un tercero” y “culpa exclusiva de la víctima”. En su escrito de contestación, la Fiscalía General de la Nación solicitó la vinculación de la Rama Judicial, como litisconsorte necesario por pasiva.

La Policía Nacional7 contestó la demanda por fuera de la oportunidad legal. 3.2. El 8 de febrero de 2019, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó la solicitud de integración del contradictorio con la Rama Judicial8, decisión que fue apelada por la Fiscalía General de la Nación. El 29 de mayo de 2020, la Sección Tercera de esta Corporación rechazó, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto y le ordenó al Tribunal Administrativo del Magdalena que adecuara el trámite del recurso al de reposición9.

El 5 de abril de 2021, el Tribunal Administrativo del Magdalena no repuso el auto del 8 de febrero de 2019, con fundamento en que, en materia de responsabilidad extracontractual, “es la parte demandante quien tiene la responsabilidad y la facultad de formular su demanda en contra de todos o contra cualquiera de ellos, 6 Folios 205 a 220 del consecutivo 1 (expediente digital). 7 Folios 290 a 299 del consecutivo 1 (expediente digital). 8 Folios 307 a 308 del consecutivo 1 (expediente digital). 9 Folio 318 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 sin que la solidaridad por pasiva desde la perspectiva del artículo 2344 del Código Civil, determine la obligación de conformar un litisconsorte necesario”10. 3.3.

El 29 de abril de 2021 se realizó la audiencia inicial11, oportunidad en la que el Tribunal procedió a fijar el litigio en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): Deberá examinar la Sala si le son o no imputables a la Nación – Fiscalía General de la Nación; la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, a título de falla en el servicio por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y/o privación injusta de la libertad; los daños y perjuicios presuntamente causados a los demandantes, con ocasión a la incautación de 3800 galones de gasolina en la estación de servicio Cootransmag, administrada por el señor Carlos José Trillos Fuentes, la detención de este último que se extendió desde el 28 al 30 de marzo de 2006 y su vinculación al proceso penal por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos hasta la declaratoria de la prescripción de la acción penal ocurrida el 13 de junio de 2016.

Así mismo deberá verificarse si se configuró algún eximente de la responsabilidad estatal como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero. Lo anterior fue puesto a consideración de las partes y del Ministerio Público, quienes manifestaron su aceptación. Posteriormente, se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes.

Por último, en esa diligencia se puso de presente que Carlos José Trillos Fuentes había fallecido -y se aportó su registro de defunción-12. El 12 de mayo de 2021, la parte actora solicitó que se vinculara como litisconsorte necesario a la Rama Judicial13. 3.4. El 18 de mayo de 202114 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que: i) por la muerte de Carlos José Trillos Fuentes, se tuvo a Gloria Soley Gutiérrez Giraldo como su sucesora procesal; ii) se negó la solicitud de integración de litisconsorte necesario por pasiva, elevada por la parte demandante, en los mismos términos expuestos en el auto de 8 de febrero de 2019 y iii) en aplicación de lo dispuesto en el artículo 181 del CPACA, se prescindió 10 Consecutivo 6 (expediente digital). 11 Consecutivos 12 y 13 (expediente digital). 12 Consecutivo 14 (expediente digital). 13 Consecutivo 17 (expediente digital). 14 Consecutivos 18 y 19 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; se ordenó la presentación por escrito de los alegatos de conclusión y del concepto del Ministerio Público. 3.5.

La Policía Nacional indicó que su actuación se limitó a dejar a disposición de la autoridad competente a la persona capturada y al combustible incautado y que no se consignó en la demanda reproche alguno por el procedimiento de captura y/o de incautación, pues ambos se hicieron con plena observancia de la ley15. La parte actora16 y la DIAN17 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y contestación, respectivamente.

Las demás entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Magdalena, mediante providencia del 22 de setiembre de 202118, negó las súplicas de la demanda. El a quo concluyó que el daño alegado por los accionantes no podía catalogarse como antijurídico y que Carlos José Trillos Fuentes no sufrió una carga pública anormal en el proceso penal que se inició en su contra.

En esa misma línea, explicó que la parte actora no probó que, con ocasión de la suscripción de la diligencia de compromiso, Carlos José Trillos Fuentes padeció algún detrimento en su libertad personal o una restricción de locomoción ni una limitación a su patrimonio o un menoscabo de otra índole. Para sustentar esa postura, citó jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación en ese sentido.

En relación con la terminación del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante con la Cooperativa de Transportes del Magdalena Ltda., el 1 de octubre de 2005, sostuvo lo siguiente: [P]untualiza la Sala que la terminación del contrato se dio después de más de un año de haber sucedido los hechos que fueron objeto de investigación penal, y lo cierto es que el demandante no probó que con posterioridad no haya podido desarrollar alguna actividad económica; adicionalmente, el 15 Consecutivo 22 (expediente digital). 16 Consecutivo 23 (expediente digital). 17 Consecutivo 20 (expediente digital). 18 Consecutivo 25 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 gerente de Cootransmag que certificó que ese había sido el motivo de la terminación del contrato no fue claro en la declaración al establecer que en realidad este hubiera sido la causal de esa terminación. Por lo expuesto, en primera instancia, se descartó la existencia de un daño antijurídico, de lo que devino la negativa de las pretensiones de la demanda. 5.

El recurso de apelación Inconforme con la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, la parte actora19 interpuso recurso de apelación, en el cual presentó cuatro argumentos de inconformidad, los que la Sala resume a continuación. En el primero, advirtió que el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006, hecho que estaba demostrado en el proceso y que pasó por alto el Tribunal Administrativo a quo.

Puso de presente que Carlos José Trillos suscribió acta de compromiso que se hizo extensiva hasta el 13 de junio de 2016, cuando el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la prescripción de la acción penal en el proceso seguido en su contra y que, con ocasión de las obligaciones allí impuestas, padeció un “detrimento económico, a su libertad personal o de locomoción, y limitación a su patrimonio”; además, que esa acta fue “ilegal e injusta”, porque “la víctima directa del daño no cometió ningún ilícito”.

En el segundo, resaltó que no debió ser vinculado al proceso penal y que las entidades demandadas no probaron que el operador de equipos de hidrocarburos de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta que realizó el 28 de marzo de 2006 el análisis Basf Dtw/c109 tenía experiencia en la toma de muestras de combustible y que, por tal razón, no se podía dar veracidad a los resultados que obtuvo, los que calificó como “espurios, inexactos e inexistentes jurídicamente”.

En el tercero, advirtió que los galones incautados no fueron 3.800, sino 4.300, y que la Policía Nacional no elaboró acta de incautación de “1.200 galones” (sic), lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa. 19 Consecutivo 27 (expediente digital). Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 En el cuarto, insistió en que el contrato de arrendamiento que suscribió Carlos José Trillos Fuentes con Cootransmag Ltda., el 1º de octubre de 2005, fue terminado unilateralmente “por los hechos ocurridos el 28 de marzo de 2006, en el cual se produjo su captura y la incautación de 3.800 galones de combustible gasolina”, tanto así que había una certificación que lo acreditaba, expedida por el gerente de Cootransmag Ltda. Leonard Alfonso García Zúñiga, que había sido aportada al expediente. 6.

Trámite de segunda instancia El 19 de mayo de 2022 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante20. En esa decisión se requirió a los sujetos procesales para que solicitaran su registro en el sistema de gestión judicial Samai y se advirtió que las partes podían alegar de conclusión “[d]esde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia”, y el Ministerio Público rendir concepto desde la admisión del recurso “hasta antes de que ingresara el proceso al despacho para sentencia”.

Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. III. CONSIDERACIONES 1. Ejercicio oportuno del medio de control de reparación directa En los asuntos de reparación directa bajo el título de imputación de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad; consideración que resulta compatible con la prescripción de la acción penal, dado que es a partir de ese evento que se tiene conocimiento efectivo del daño21. 20 Índice 4 de Samai. 21 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 4 de febrero de 2002, exp. 13622.

CP. Dra. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 de la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, exp. 21801 y auto del 9 de junio de 2010, exp. 37410. CP. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 En este caso, el 13 de junio de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la extinción de la acción penal, por prescripción, en favor de Carlos Trillos Fuentes22; decisión que quedó en firme el 24 de junio de 2016, según constancia suscrita por ese mismo juzgado23.

El término de caducidad comenzó a correr el 25 de junio de 2016, día siguiente al que cobró ejecutoria esa decisión, de modo que, en principio, el plazo para ejercer el derecho de acción en término era el 25 de junio de 2018; sin embargo, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 8 de junio de 2018, cuando aún faltaban 18 días para que venciera el término de caducidad, momento en el cual dicho plazo se suspendió hasta el 23 de agosto de 2018, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 200124, debido a que ese día la Procuraduría expidió la constancia de que no se presentó acuerdo conciliatorio25.

De conformidad con lo anterior, el plazo para presentar la demanda se extendió hasta el 10 de septiembre de 2018 y como se presentó el 30 de agosto de 201826, cabe concluir que su presentación fue oportuna. 2. Alcance del recurso de apelación La competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto como juez de segunda instancia no es plena, sino que se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por el apoderado de la parte actora en contra de la decisión adoptada en primera instancia27.

En este punto, la Subsección analiza los argumentos presentados por la parte recurrente, de la forma que los presentó en su escrito de apelación: Argumento número uno -y central-: el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006, lo que no fue tenido en cuenta por el a quo; y, después, suscribió un acta de compromiso que, hasta el 13 de junio de 22 Folios 132 a 134 del consecutivo 1 (expediente digital). 23 Folio 135 del consecutivo 1 (expediente digital). 24 Artículo 21.

La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable. 25 De conformidad con la constancia, que obra a folios 171 a 176 del consecutivo 1 (expediente digital). 26 Folios 1 del consecutivo 1 (expediente digital). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46.005, C.P. Danilo Rojas Betancourth.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 2016, le impuso varias obligaciones que le causaron afectaciones debidamente probadas en el expediente. Argumento número dos: el actor no debió ser vinculado al proceso penal porque las entidades demandadas no probaron que el operador de equipos de hidrocarburos de la Policía Fiscal y Aduanera Santa Marta tuviera experiencia en la toma de muestras de combustible, para el análisis Basf Dtw/c109.

Argumento número tres: los galones incautados no fueron 3.800, sino 4.300, luego, la Policía Nacional no elaboró acta de incautación de “1.200 galones” (sic), lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa. Argumento número cuatro: el contrato de arrendamiento que suscribió Carlos José Trillos Fuentes con Cootransmag Ltda., el 1º de octubre de 2005, fue terminado unilateralmente por los hechos del 28 de marzo de 2006, lo que fue probado con una certificación que obra en el expediente.

A continuación, la Sala resolverá los argumentos expuestos en el mismo orden mencionado. 3. Hechos probados Revisado el expediente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos relevantes28: 3.1. El 29 de marzo de 2006, el jefe de Grupo de Inteligencia y Policía Judicial Regional Polfa Santa Marta, mediante oficio número 126/ INTEL-STMTA, puso a disposición de la Fiscalía General de la Nación, seccional Santa Marta, a Carlos José Trillos Fuentes, 3.800 galones de gasolina corriente incautados en la estación de servicios de Cootransmag y un vehículo de carrocería tipo tanque de placas OUF-43429.

Como hechos, en el documento se consignó: i) que el vehículo tipo tanque de placas OUF-434, que “presentaba un acompañamiento de personal uniformado del Ejército Nacional”, pasó por un puesto de control de la Policía Fiscal y Aduanera, regional Santa Marta, ubicado en el kilómetro 12 en la vía que de Santa Marta conduce a Riohacha, y que pese a 28 Se puntualiza, en este punto, que no se relacionaran todas las pruebas, sino aquellas pertinentes para la resolución del caso concreto. 29 Folios 73 a 79 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 que se le realizó la señal de “pare”, uno de los uniformados del Ejército Nacional le ordenó al conductor que siguiera su marcha, haciendo caso omiso a la orden suministrada. ii) que, por lo anterior, una patrulla motorizada siguió a ese vehículo a una distancia prudente y se percató que, en un punto de la vía, el personal del Ejército Nacional suspendió el acompañamiento y que el carro tanque culminó su trayecto en la estación de servicio “Cotransmag Texaco”, lugar donde empezó a descargar el combustible transportado en los tanques de almacenamiento de esa estación. iii) que a las 19:30 horas ingresó personal de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta y que un operador de equipos de hidrocarburos realizó prueba de campo mediante “análisis Basf Dtw/c109 detector de marcación” al combustible que se encontraba enel vehículo de placas OUF-434, y a dos tanques subterráneos de almacenamiento de la estación de servicio, obteniendo como resultado “marcación (0.0)”, la que “incumplía con la exigida por el Ministerio de Minas y Energía para los combustibles líquidos derivados del petróleo distribuidos por Ecopetrol”. iv) que el vehículo de placas OUF-434 fue abandonado por su conductor en el momento en que hicieron presencia las unidades de la Policía Fiscal y Aduanera y que Carlos José Trillos Fuentes era la persona que estaba “realizando el descargue del combustible (gasolina) del vehículo carro taque a los tanques subterráneos de almacenamiento de esta estación de servicio”. 3.2.

Con el oficio anterior30, el jefe de Grupo de Inteligencia y Policía Judicial Regional Polfa Santa Marta anexó, entre otros, los siguientes documentos, con fecha del 28 de marzo de 2006: 3.2.1. El acta de “aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo” número 311, proferida por la DIAN, según la cual se decomisaron 3.800 galones de gasolina, avaluados en $21’660.000, cuyo responsable era Carlos José Trillo Fuentes31. 30 Folios 4 a 17 del consecutivo 1 (expediente digital). 31 Folios 67 a 69 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 3.2.2. El oficio número 123/INTEL SEMTA, en el que el jefe del Grupo de Inteligencia y Policía Judicial Regional Polfa Santa Marta dejó en custodia del subcomandante administrativo Demag a Carlos José Trillos Fuentes, para ponerlo a disposición de la Fiscalía “en horas hábiles de la mañana”32. 3.2.3.

El acta de captura de Carlos José Trillos Fuentes, por el delito de contrabando de hidrocarburos33. 3.2.4. El “formato solicitud documento estación de servicio”, en el que consta que el personal de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta del grupo de Hidrocarburos le solicitó a Carlos José Trillos Fuentes la documentación de la estación de servicio Cootransmag y que él solo presentó el certificado de cámara de comercio, pero no “los demás documentos necesarios para el legal funcionamiento de la estación de servicio para el legal funcionamiento, conforme el artículo 21 del Decreto 42995”34. 3.2.5.

El “acta de análisis base ctw/c109 de resultados de combustibles”, de la muestra que se tomó al combustible transportado en el carro tanque de placas OUF-434, que arrojó “marcación 0,0” y como “observaciones” se consignó lo siguiente: “el combustible analizado no cumple con la marcación exigida por el Ministerio de Minas y Energía (…) de acuerdo con el Decreto 1507 de 2002”.

En ese documento obra la firma del aquí demandante, como “responsable de la mercancía”35. 3.2.6. El “acta de elementos físicos de prueba”, suscrita por la DIAN, en la que se relaciona como “elemento físico de prueba” un combustible de “origen venezolano que arroja marcación 0,0, la cual indica no ser nacional”36. 3.3. El 30 de marzo de 2006, la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Santa Marta, “con el fin de establecer si realmente se ha[bía] infringido la ley penal”, dispuso la práctica de las siguientes pruebas –entre otras-: i) escuchar en indagatoria a Carlos José Trillos Fuentes y ii) realizar inspección al vehículo de placas OUF-43437. 32 Folio 49 del consecutivo 2 (expediente digital). 33 Folio 71 del consecutivo 1 (expediente digital). 34 Folio 52 del consecutivo 2 (expediente digital). 35 Folios 51 del consecutivo 2 (expediente digital). 36 Folio 53 del consecutivo 2 (expediente digital). 37 Folios 86 y 87 del consecutivo 2 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 3.4. El 30 de marzo de 2006, Carlos José Trillos Fuentes compareció a la diligencia de indagatoria. Declaró, básicamente, que había solicitado un combustible de la ciudad de Barranquilla y que pensó que era el que transportada el vehículo de placas OUF-434, que cuando se percató que “no era el que había pedido”, sus empleados ya habían descargado parte del producto en las bodegas y que, acto seguido, llegó la Policía Fiscal y Aduanera38. 3.5.

El 30 de marzo de 2006, a través del oficio número 0074, el Fiscal Catorce Seccional le informó al Jefe de la SIJIN DEMAG que dejaba en libertad a Carlos José Trillos Fuentes, previa suscripción de un acta de compromiso39. En efecto, ese día suscribió acta de compromiso, documento que le impuso las siguientes obligaciones: “autorización para cambiar de residencia; observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito salvo cuando demuestre que está en incapacidad de hacerlo, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido por ellos”40. 3.6.

El 31 de agosto de 2006, la Fiscalía Catorce Delegada de Santa Marta acusó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de esa ciudad a Carlos José Trillos Fuentes, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, profiriendo en su contra resolución de acusación41. 3.7. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, por auto del 8 de octubre de 2012,42 avocó el conocimiento del proceso adelantado contra Carlos José Trillos Fuentes, identificado con la radicación 47001-31-04-001-2012-00148- 00.

El 13 de junio de 201643, ese mismo juzgado declaró la extinción de la acción penal por prescripción en favor de Carlos Trillos Fuentes, porque el término para adelantar el proceso por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados había fenecido el 21 de diciembre de 2014, toda vez que los 5 años de la prescripción transcurrieron desde el 21 de diciembre de 38 Folios 81 a 85 del consecutivo 2 (expediente digital). 39 Folio 80 del consecutivo 2 (expediente digital). 40 Folio 88 del consecutivo 2 (expediente digital). 41 Folios 103 a 107 del consecutivo 1 (expediente digital). 42 Folios 127 del consecutivo 1 (expediente digital). 43 Folios 131 a 134 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 14 2009, cuando cobró ejecutoria la resolución de acusación44. El 24 de junio de 2016 cobró ejecutoria el auto del 13 de junio de 201645. 4.

Análisis del caso concreto 4.1. Primer argumento de la apelación: el demandante sí fue privado físicamente de la libertad del 28 al 30 de marzo de 2006 y suscribió un acta de compromiso, lo que le causó un daño antijurídico El Tribunal Administrativo consideró que el daño alegado por los accionantes no podía catalogarse como antijurídico, porque la parte actora no probó que, con ocasión de la suscripción de la diligencia de compromiso, Carlos José Trillos Fuentes padeció algún detrimento en su libertad personal o una restricción de locomoción ni una limitación a su patrimonio o un menoscabo de otra índole.

La parte actora cuestionó esa decisión y precisó, en su recurso, que con ocasión de las obligaciones impuestas en el acta de compromiso, Carlos José Trillos padeció un “detrimento económico, a su libertad personal o de locomoción, y limitación a su patrimonio”; además, que el Tribunal Administrativo pasó por alto que el demandante sí fue privado físicamente de su libertad del 28 al 30 de marzo de 2006.

La Sala estudiará por separado si se configuró un daño, primero, por la privación física de la libertad de Carlos Trillos Fuentes -punto frente al cual, en primera instancia, se guardó silencio, pese a que fue mencionado en la demanda46 y que a la Sala le corresponde complementar, en los términos del artículo 287 del Código General del Proceso47- y, segundo, por las obligaciones que asumió con el acta de compromiso que debió suscribir. 4.1.1.

De la privación física de la libertad Según el artículo 28 de la Constitución, nadie puede ser detenido “sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades 44 Folios 132 a 134 del consecutivo 1 (expediente digital). 45 Folio 135 del consecutivo 1 (expediente digital). 46 En el caso que se examina, la parte actora, en su demanda, alegó que las entidades demandadas eran patrimonialmente responsables pues “como consecuencia de [sus] actuaciones (…) Carlos José Trillos Fuentes permaneció privado injustamente de su libertad, aunado a ello, le limitaron o restringieron sus derechos a la movilidad, al comportamiento individual familiar y social, para cambiar de domicilio, libertades conculcadas por la Fiscalía al ordenar que suscribirá su firma en la diligencia de compromiso” (se destaca). 47 Artículo que establece lo siguiente “el juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado”.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 15 legales y por motivo previamente definido en la ley”. El artículo 32 Constitucional previó la flagrancia como la única excepción a esta norma jurídica, en la medida en que cualquier ciudadano y/o autoridad pública debe capturar a las personas sorprendidas al cometer un delito48.

El artículo 345 de la Ley 600 de 2000 desarrolló el precepto constitucional contenido en el artículo 32 y determinó que se presenta flagrancia en tres eventos: 1. La persona es sorprendida y aprehendida al momento de cometer una conducta punible. 2. La persona es sorprendida e identificada o individualizada al momento de cometer la conducta punible y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presencie el hecho. 3.

Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella. En vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial competente debía recibir indagatoria a quien, en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación, o por haber sido sorprendido en flagrante conducta punible, se pudiera considerar como autor o partícipe de una infracción penal (artículo 333).

Puesta la persona capturada a disposición del Delegado del Fiscal General de la Nación, este debía recibirle indagatoria a la mayor brevedad o a más tardar dentro de los tres días siguientes, término que se duplicaba si eran dos o más capturados en la misma actuación y siempre y cuando la aprehensión hubiera sido efectuada en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 del 2000).

Recibida la indagatoria, el funcionario judicial podía ordenar la restricción de la libertad del indagado mientras se definía su situación jurídica cuando subsistieran o surgieran razones para considerar que había lugar a imponer medida de aseguramiento (artículo 341 ejusdem). Por último, el funcionario instructor debía definir la situación jurídica de los indagados, para lo cual, si eran 5 o más los capturados y la aprehensión se hubiera efectuado en la misma fecha, contaba con 10 días a partir de la indagatoria (artículo 354 de la Ley 600 del 2000).

Vale la pena precisar que, en este caso particular, la captura del demandante se efectuó el 28 de marzo de 2006, en desarrollo de un operativo de la Policía Fiscal 48 Artículo 32. El delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona. Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él, para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador (se destaca).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 16 y Aduanera, regional Santa Marta, y que el resultado de esa operación fue la incautación de 3.800 galones de gasolina corriente, catalogada como “de contrabando”, después del análisis técnico correspondiente; además, que Carlos José Trillos Fuentes era la persona que estaba “realizando el descargue del combustible (gasolina) del vehículo carro taque a los tanques subterráneos de almacenamiento de esta estación de servicio”; elementos que permitían predicar la configuración del último de los supuestos constitutivos de flagrancia para el momento en que el aquí demandante fue capturado –cuando la persona es sorprendida con objetos de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella-.

Una vez capturado el demandante, como presunto autor de la conducta punible de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados, vio restringido su derecho a la libertad desde el 28 de marzo de 2006 hasta el 30 del mismo mes y año, día que rindió indagatoria ante la Fiscalía 14 Delegada ante los Juzgados Penales de Circuito de Santa Marta, es decir, dentro de término de 3 días hábiles, otorgado por la ley penal vigente para la época de los hechos49.

También se probó que una vez rindió su indagatoria quedó en libertad, previa suscripción de diligencia de compromiso. Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en algunos eventos similares que, si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto detuvo provisionalmente al sindicado dentro del término establecido para ello, la captura podría resultar arbitraria50, lo cual no se presenta en este caso. 49 Termino de 6 días porque fueron más de 2 capturados en la misma actuación y la aprehensión se efectuó en la misma fecha (artículo 340 de la Ley 600 del 2000). 50 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 1 de febrero de 2018, expediente No. 46817, decisión en la que se dijo lo siguiente: Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996, al analizar la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria de la administración de justicia, sostuvo que uno de los eventos en los que se podía considerar la configuración de una privación injusta de la libertad era el caso de las detenciones arbitrarias.

Así se razonó en aquella providencia en relación con el artículo 68 de la ley 270 de 1996: Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 17 En el sub lite, al aquí demandante se le capturó, para escucharlo en indagatoria y esclarecer los hechos acaecidos el 28 de marzo de 2006, pues cuando hicieron presencia las unidades de la Policía Fiscal y Aduanera, el vehículo de placas OUF-434 fue abandonado por su conductor y Carlos José Trillos Fuentes estaba realizando el descargue a los tanques subterráneos de almacenamiento de una estación de servicio de un combustible que, según el análisis “base ctw/c109”, era de contrabando.

En ese sentido, era completamente razonable que se podía estar cometiendo el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, consistente en “(…) desembar[car] y almacen[ar], hidrocarburos o sus derivados que hayan ingresado al país ilegalmente, o que se hayan descargado en lugar de arribo sin cumplimiento de la normativa aduanera vigente”.

De este modo, la detención, con fines de indagatoria, del aquí demandante se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, porque se respetó el plazo legal para escucharlo, según el artículo 340 de la Ley 600 de 2000, y su captura no resultó arbitraria, sino razonable, por la forma en que ocurrieron los hechos. Es por lo anterior que la conducta desplegada por la Fiscalía General de la Nación no contravino los preceptos procesales y las rigurosidades que la ley vigente para la época de los hechos señalaba para restringir la libertad de una persona capturada en flagrancia, con fines de indagatoria.

En definitiva, como la entidad demandada acató los preceptos legales, el daño causado en esas condiciones no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no implica para el Estado del deber jurídico de repararlo51. en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención. El artículo 7.3 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos establece que nadie puede ser detenido por razones o motivos arbitrarios, al respecto la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la detención será arbitraria, aunque se haya cumplido con los requerimientos legales, cuando la misma no cumple con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad. 51 En relación con la captura para efectos de indagatoria ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 18 4.1.2. De las obligaciones que asumió con la diligencia de compromiso Se acreditó que, el 30 de marzo de 2006, Carlos José Trillos suscribió acta de compromiso y en ese documento se le impusieron las siguientes obligaciones: “autorización para cambiar de residencia; observar buena conducta, reparar los daños ocasionados con el delito salvo cuando demuestre que está en incapacidad de hacerlo, comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido por ellos”52, las que se hicieron extensivas hasta el 13 de junio de 2016, fecha en que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta declaró la extinción de la acción penal, por prescripción. Esta Subsección ha considerado, en línea con lo que expuso el Tribunal Administrativo del Magdalena, que “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que, en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”53.

En el recurso de apelación, los demandantes aseguraron que las obligaciones impuestas en el acta de compromiso le causaron a Carlos José Trillos Fuentes un “detrimento económico, a su libertad personal o de locomoción, y limitación a su patrimonio”, sin desarrollar más este argumento o explicar en qué consistieron las supuestas afectaciones patrimoniales o de locomoción que sufrió este señor.

Además, en relación con los compromisos que asumió el demandante, es importante precisar tres aspectos. Primero, que la obligación consistente en presentarse al despacho judicial cuando fuese requerido corresponde a una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que no puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. En la preceptiva superior referida, se le exige a todo ciudadano, sin distingo 52 Folio 88 del consecutivo 1 (expediente digital). 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 45228, C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada, entre otras, en sentencias del 17 de agosto de 2017, exp. 51786 y de 23 de octubre de 2017, exp. 53945.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 19 alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”, por lo que tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues precisamente a través de esa colaboración los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados.

Segundo, que “observar [una] buena conducta” no es otra cosa que no transgredir el ordenamiento jurídico, lo que constituye una obligación constitucional que también pesa sobre todos los ciudadanos, en los términos del artículo 6 Superior54. Tercero, que aunque la obligación de solicitar autorización para cambiar de residencia podría considerarse, en principio, como una limitación a la libertad, pues una persona tiene, por su derecho de locomoción, la libertad de cambiar el lugar de habitación sin que requiera contar con la autorización de una autoridad, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción, en efecto, le hubiera causado daño, como por ejemplo, que Carlos José Trillos Fuentes tuviera planes para cambiar su lugar de residencia y que la autorización le hubiera sido denegada.

En ese sentido, se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones que hubiesen afectado el derecho a la libertad de Carlos José Trillos, además, porque no se tiene prueba de ninguna carga pública anormal que hubiese padecido este sujeto. Significa todo lo anterior que tampoco prospera en este punto el recurso de apelación de los demandantes, porque la Sala coincide con el Tribunal Administrativo del Magdalena en que el daño alegado por los accionantes no se puede catalogar como antijurídico. 4.2.

Segundo argumento de la apelación: de la vinculación al proceso penal Los recurrentes aseguraron que Carlos José Trillos Fuentes no debió ser vinculado al proceso penal porque las entidades demandadas no probaron que el 54 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.

Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 20 operador de equipos de hidrocarburos de la Policía Fiscal y Aduanera Santa Marta que realizó el análisis Basf Dtw/c109 del 28 de marzo de 2006 tenía experiencia en la toma de muestras de combustible y que, por tal razón, no se podía dar veracidad a los resultados que obtuvo y los calificó como “espurios, inexactos e inexistentes jurídicamente”.

Además, porque obraba en el expediente una prueba indicativa de que el combustible sí cumplía con los estándares legales. Sobre la vinculación al proceso penal de Carlos José Trillos Fuentes, la Sala debe decir que las actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación no denotan una actividad irregular o indebida a su cargo y tampoco evidencian que la vinculación al proceso penal que se reclama hubiera constituido un daño que el demandante no estuviera llamado a soportar y que, por tanto, sea susceptible de considerarse como antijurídico, pues existían pruebas provenientes de la Policía Fiscal y Aduanera de Santa Marta que indicaban, razonable y suficientemente, la posible comisión del delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos o sus derivados como, por ejemplo, el acta de “aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo” número 311, el “formato solicitud documento estación de servicio”, el “acta de análisis base ctw/c109 de resultados de combustibles” y el “acta de elementos físicos de prueba”.

En este punto, la Sala considera necesario realizar una precisión sobre la supuesta falta de idoneidad profesional del operador de la Policía Fiscal y Aduanera Santa Marta que suscribió, el 28 de marzo de 2006, el “acta de análisis Basf Dtw/c109 de resultados de combustibles” y de la supuesta contradicción de ese documento con otra de las pruebas obrantes en el proceso.

De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora no mencionó este argumento en su escrito inicial –a pie de página se consignan transcripciones de la demanda que dan cuenta de ello55-, razón por la que el Tribunal Administrativo de primera 55 A continuación, la Sala hace referencia a los argumentos que consignó la parte actora en la demanda, para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas.

En el acápite denominado “fundamentos de derecho y jurisprudenciales” consignó, a folios 16 y 17 del tomo I (expediente digital) lo siguiente: Dicho lo anterior, ha de decirse que la vulneración del derecho a la libertad del señor Trillos Fuentes ocurrió en los siguientes términos: - Soportó físicamente la afectación de su derecho fundamental a la libertad (…). - Soportó materialmente la afectación de su derecho a la libertad, toda vez, que con posterioridad a la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva el señor CARLOS TRILLOS, fue sometido a otra clase de medidas de aseguramiento, como la suscripción de compromiso obligándolo a, solicitar autorización para cambiar de residencia; observar buena conducta; reparar los daños ocasionados con el delito; comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuera requerido para ello, con el cumplimiento de estas obligaciones se derivaba de tales restricciones a la libertad y es que los condicionamientos arriba Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 21 instancia no incluyó este aspecto cuando fijó el litigio, del que se le corrió traslado a las partes para que se pronunciaran y se les indicó que podían solicitar ampliación o modificación; sin embargo, manifestaron estar de acuerdo.

Es importante poner de presente que la sentencia debe guardar consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, so pena de vulnerar el principio de congruencia56 y el derecho de defensa de la parte demandada. Así lo dispone el artículo 281 del Código General del Proceso57. En efecto, como lo ha explicado esta Subsección, los jueces carecen por completo de facultades para variar la causa petendi que se plantea en la demanda, pues la modificación del petitum y del marco fáctico implicaría un “desconocimiento flagrante del principio relativo al debido proceso”58, en la medida en que se sorprendería a la contraparte con cargos que nunca tuvo la posibilidad de rebatir o de controvertir a lo largo del proceso.

Lo anterior también se predica respecto de las partes del litigio, quienes con posterioridad a las oportunidades previstas para el efecto no pueden modificar ni trascritos comportaron sobre el señor TRILLOS FUENTES una vulneración real, concreta y efectiva respecto de sus derechos de libre circulación, de la posibilidad de fijar residencia y del libre desarrollo de su personalidad, toda vez que estaba sujeto a diversas imposiciones externas acerca de las decisiones relativas a su esfera particular.

Estimo que el daño causado a mi poderdante, esto es, la privación (…) de su libertad fue consecuencia de un defectuoso funcionamiento de la Administración judicial y por tanto, de una privación injusta de la libertad. A folios 22 y 21 del tomo I (expediente digital), se lee lo siguiente -en la demanda-: Como consecuencia de las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas, el señor CARLOS JOSÉ TRILLOS FUENTES, permaneció privado injustamente de su libertad, aunado a ello, fue vinculado a un proceso penal, en el que le limitaron o restringieron sus derechos a la movilidad, al comportamiento individual, familiar y social, para cambiar de domicilio, libertades conculcadas por la Fiscalía, al ordenar que suscribiera su firma en la diligencia de compromiso, para acreditar su presentación cada vez que lo requirieran dentro de la investigación (…) [lo que] (…) da lugar al reconocimiento de indemnización en su favor, porque en el caso sub judice se configuraron los supuestos previstos en la Ley 270 de 1996. 56 … cabe precisar que el principio de congruencia, que por antonomasia gobierna las decisiones de las autoridades judiciales, se edifica sobre la base de la existencia de límites predeterminados por el mismo libelo introductor que da origen a la controversia y que sirven de marco para la decisión. Dichos linderos determinan la inviabilidad procesal de que el juez de conocimiento dicte la providencia con desconocimiento de lo pretendido en la demanda o exceda los términos de la solicitud.

Contrario sensu, se impone que su decisión guarde directa correspondencia con la reclamación elevada por la actora, con los hechos que le sirven de fundamento y a las pruebas en que se soporta su prosperidad o su negativa. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de febrero de 2019, exp. 58894. 57 Ley 1564 de 2012, artículo 281: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”. 58 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34357.

C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por esta Subsección, entre otras, en las sentencias del 20 de febrero de 2020, exp. 54407. C.P. María Adriana Marín; del 13 de agosto de 2020, exp. 59791 y del 20 de noviembre de 2020, exp. 64865. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 22 agregar aspectos a la controversia que se propone59, de ahí que el recurso de apelación no tiene por objeto el que las partes adicionen o modifiquen su demanda, pues con ello sorprenderían a su contraparte con cargos nuevos frente a los cuales no se tuvo la oportunidad de defenderse60.

La Sala advierte que la parte actora pretende, con este argumento, modificar la causa petendi de la demanda61 y a través de su recurso de apelación agregar un aspecto que no había planteado en su escrito inicial. Como argumento de respaldo, se indica que incluso de considerar que con este argumento no se está variando la causa petendi planteada en la demanda, la Subsección tendría que concluir que los demandantes no formularon tacha de falsedad contra el documento en cuestión, denominado “acta de análisis Basf Dtw/c109 de resultados de combustibles”62, así como tampoco trajeron a este proceso pruebas que dieran cuenta de la falta de idoneidad profesional del funcionario que lo suscribió, lo que debía ser acreditado por ellos, pues a partir de ese hecho pretendían derivar responsabilidad patrimonial del Estado -artículos 16763 y 16864 del Código General del Proceso65-.

En conclusión, la decisión de vincular al aquí demandante a un proceso penal no comporta por, sí sola, un daño antijurídico susceptible de reparación, en la medida en que es una carga que toda persona está llamada a soportar y no implica la ruptura de los presupuestos de igualdad que señala el artículo 13 de la Constitución Política; además, porque existían suficientes motivos y circunstancias fácticas que indicaban la posible existencia de un delito. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 30 de julio de 2021, exp. 50728.

C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2021, exp. 65589. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2016, exp. 34.357. C.P. Hernán Andrade Rincón; reiterada por la misma Subsección, entre otras, en sentencia de 11 de octubre de 2018, exp. 42.778, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, y sentencia del 20 de febrero de 2020, exp. 54.407.

C.P. María Adriana Marín. 62 Folios 51 del consecutivo 2 (expediente digital). 63 Artículo 167. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 64 Artículo 168. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles. 65 El artículo 167, conjugado con lo previsto en el 168, impone a los extremos de la relación procesal la carga de acreditar los hechos que son objeto de controversia en el litigio, mediante los medios de prueba que cumplan con los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 23 En relación con la supuesta falta de idoneidad profesional de quien suscribió el “acta de análisis Basf Dtw/c109 de resultados de combustibles” y de la supuesta contradicción de ese documento con otra de las pruebas obrantes en el proceso, la Sala advierte que es un nuevo aspecto formulado en el recurso de apelación, que implicaría variar la causa petendi, pero que, incluso, de estudiarse de fondo no tendría vocación de prosperidad. 4.3.

Tercer argumento de la apelación: del enriquecimiento sin justa causa El apoderado judicial de la parte actora manifestó, en su recurso, que no fueron 3.800, sino 4.300 los galones incautados y que la Policía Nacional no elaboró acta de incautación de “1.200 galones” (sic), lo que configuraba un enriquecimiento sin justa causa. Ese alegato no solo no fue mencionado en la demanda, sino que a lo largo de ese escrito se dijo que fueron 3.800 los galones de gasolina incautados en el operativo del 28 de marzo de 2008.

Por ejemplo, en el hecho número 4 demanda se indicó (transcripción literal incluso con posibles errores): 4. El día 28 de marzo de 2006 personal uniformado de la Policía Nacional de Colombia Dirección Policía Fiscal y aduanera grupo de inteligencia y policía judicial, (…) incautan tres mil ochocientos galones (3800) de combustible de gasolina corriente (…).

En ese mismo sentido, en el acápite “fundamentos de hecho”, se consignó lo siguiente (de forma literal): En conclusión, (…) en las instalaciones de la estación de servicios Cootransmag Ltda. se detuvo, se incautó y fue puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, el señor Carlos José Trillos Fuentes y los tres mil ochocientos galones (3800) de combustible gasolina corriente, por el presunto delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, dentro del proceso 66279.

Lo expuesto refleja una vez más la intención de la parte actora de modificar la causa petendi de la demanda, pues se trata de introducir en su recurso de apelación una imputación distinta de aquellas por las cuales demandó a las entidades demandadas, en la medida en que la responsabilidad del Estado, además, provendría –además- de un enriquecimiento sin justa causa, cuestión que no fue parte de la discusión respecto de la cual trabó la controversia.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 24 Por las mismas razones expuestas en el acápite anterior, la Sala no estudiará este cargo de la apelación. 4.4. Cuarto argumento de la apelación: de la terminación de un contrato de arrendamiento La parte actora insistió en que el contrato de arrendamiento que suscribió Carlos José Trillos Fuentes con Cootransmag Ltda., el 1º de octubre de 2005, fue terminado unilateralmente por los hechos del 28 de marzo de 2006 y que obraba, en este proceso, una certificación que daba cuenta de ello.

Es cierto que obra una certificación, con fecha ilegible, en la que Leonar Alfonso García se identificó como el “gerente de Cootransmag Ltda.” y dejó constancia que: “se dio por terminado el contrato de arrendamiento de la estación de servicio Cootransmag Texaco (…) con fundamento en los hechos acaecidos el día 28 de marzo de 2006, donde tuvo lugar la incautación de combustible por parte de la Policía Nacional de Colombia Dirección Fiscal y Aduanera”66.

La Sala estima que ese documento no permite acreditar que, en efecto, existió el contrato de arrendamiento que enuncia la parte actora, porque ese negocio no fue aportado al proceso y, según el artículo 225 del CGP, cuando se trate de probar obligaciones originadas en un contrato, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, lo que cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la cuantiosa suma que pretende el demandante por la supuesta terminación unilateral del mismo –por lucro cesante solicitó la suma de $624’120.609, por dejar de comercializar gasolina en el establecimiento intervenido en el operativo-.

Lo único que obra en el expediente, referente a este asunto, es un documento del 1° de octubre de 2005, en el que un sujeto llamado Jorge Lacouture Oñate le “entrega” la estación de servicios de Cootransmag al aquí demandante, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores)67: En Santa Marta, al primer día (01) del mes de octubre de 2005, el señor JORGE LACOUTURE OÑATE (…), quien hace la entrega CARLOS TRILLOS FUENTES (…) y el señor ALFREDO SUAREZ PÁEZ, (…) en representación 66 Folio 138 del consecutivo 1 (expediente digital). 67 Folio 62 del consecutivo 1 (expediente digital).

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 25 de la Cooperativa del Magdalena Cootransmag para que también quede constancia del aval de la empresa en la presente entrega (…) por parte de quien la administra (…), quien manifiesta que con la presente entrega de la estación de servicio a su vez cede todos los derechos que tenga (…).

Por su parte está el señor CARLOS TRILLOS FUENTES (…) manifiesta que acepta la entrega que de la E.D.S. le hace el señor LACOUTURE OÑATE (…). La prueba documental transcrita ni siquiera hace referencia al contrato de arrendamiento suscrito entre el aquí demandante y Cootransmag Ltda., o los términos en los que supuestamente se pactó. Es un “acta” suscrita por el demandante y Jorge Lacouture Oñate, y este último no especifica la calidad en la que actúa ni el por qué está haciendo “entrega” de la estación de servicio referida.

A lo anterior debe agregarse que pese a que el documento anunciaba que había sido suscrito, también, por el representante de Cootransmag Ltda. ello no ocurrió, pues la casilla en la que debía ir su firma quedó en blanco. En definitiva, tampoco les asiste razón en este punto a los recurrentes, porque la certificación referenciada en la apelación no permite acreditar que, en efecto, existió un contrato de arrendamiento entre Carlos José Trillos Fuentes y Cootransmag Ltda., así como tampoco el documento transcrito, del 1° de octubre de 2005. 5.

Conclusión: como consecuencia de todo lo hasta aquí expuesto, no le asiste razón a la parte actora, lo que resulta suficiente para confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo, que negó las pretensiones de la demanda. 6. Costas 6.1. Es necesario señalar que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA68 y con la disposición especial del artículo 365-1 del CGP69, para el caso particular procede la condena en costas “a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación”.

Como en el sub examine se resolvió de forma adversa el recurso de apelación presentado por la parte demandante, esta será condenada en costas. 68 Artículo 188. Condena en costas [CPACA]. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso]. 69 Artículo 365.

Condena en costas [CGP]. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto (…)”.

Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 26 Conviene señalar que bajo las reglas del código en cita la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la cual se le imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley”70.

De igual manera, debe señalarse que aquellas proceden en favor de las entidades demandadas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 365 y 366 del CGP, incluso pese a que no alegaron de conclusión en sede de segunda instancia, pues tal hecho no desvirtúa que, en todo caso, debieron ejercer una labor de vigilancia del proceso, dado que contaban con un apoderado que asumió su representación judicial71.

La liquidación de las costas de segunda instancia se debe adelantar de manera concentrada en el Tribunal que conoció del proceso en primera instancia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 366 del CGP. 6.2. El Acuerdo PSAA16-10554, expedido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Superior de la Judicatura, vigente para la fecha en que se presentó la demanda, estableció las tarifas de agencias en derecho.

En cuanto a los criterios para la fijación de las tarifas en los asuntos contencioso- administrativos, el artículo 2 del referido Acuerdo dispuso que debía tenerse en cuenta la naturaleza, la calidad y la duración útil de la gestión realizada por el apoderado, así como la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes. A su vez, el artículo 5 del Acuerdo consagró que las tarifas máximas de agencias en derecho deben establecerse en salarios mínimos o en porcentajes relativos al valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia. 70 La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365.

Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra.

Corte Constitucional, sentencia C-157 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. 71 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias de esta Subsección: sentencia del 19 de febrero de 2021, exp. 64401 y sentencia del 19 de marzo de 2021, exp. 63836. Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 27 Así, para los procesos declarativos en general, cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, las agencias en derecho en segunda instancia, según el mencionado Acuerdo, deben fijarse entre 1 y 6 salarios mínimos legales mensuales vigentes; es por ello que la Sala las fijará en la suma equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser pagado así: 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Policía Nacional, 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Fiscalía General de la Nación y 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la DIAN.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena, el 22 de septiembre de 2021, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS, por la segunda instancia, a la parte actora en favor de la entidad pública demandada. Para el efecto, las agencias en derecho de la segunda instancia se fijan en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que deberá ser pagado así: 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Policía Nacional, 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la Fiscalía General de la Nación y 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la DIAN.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Radicado: 47001-23-33-000-2018-00283-01 (67.996) Actor: Carlos José Trillos Fuentes y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 28 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF