Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Reparación directa Radicación: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald Demandados: Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial Tema: Privación de la libertad.
Se declara probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue vinculada de oficio por el tribunal. Se confirma la decisión de absolver a las demás entidades demandadas debido a que no fue apelada por la parte demandante. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda y dispuso: <<(…)
PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable o la Nación - Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad, de que fue objeto la señora PATRICIA DEL SOCORRO RESTREPO FITZGERALD en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 1999 hasta el 20 de octubre de la misma anualidad, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a la demandante el perjuicio moral por ella sufrido, en la suma equivalente a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago.
TERCERO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora PATRICIA DEL SOCORRO RESTREPO FITZGERALD la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS DOS PESOS ($7.289.802), por concepto de perjuicios materiales - lucro cesante, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDÉNESE a la Nación - Fiscalía General de la Nación a pagar a la señora PATRICIA DEL SOCORRO RESTREPO FITZGERALD, la suma de VEINTICINCO (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia o de cuando se haga efectivo el pago, por concepto de daños a Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 2 bienes constitucionales y convencionales, de acuerdo o lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda (…)>>. La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 11 de junio de 20151; se corrió traslado para alegar de conclusión el 2 de julio de 20152; las partes guardaron silencio.
El Ministerio Público no rindió concepto. I.
ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1.- La demanda fue interpuesta el 3 de abril de 2001 por Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald (víctima directa). Se dirigió contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima y la Rama Judicial3, para obtener la reparación del daño causado por la privación injusta de su libertad, ocurrida entre el <<3 de mayo de 1999 y el 20 de octubre de 19994>>, es decir, por un periodo de 5 meses y 18 días.
En el proceso penal se le imputaron los delitos de falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, falsedad en documento privado y cohecho propio, en calidad de copartícipe. 2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas del proceso penal allegadas por la parte actora, se extrae que: 2.1.- La investigación penal tuvo origen en 1996, cuando la Policía de Carreteras inmovilizó un vehículo de propiedad de James Augusto Castro Sánchez por presentar incoherencias en su documentación de importación y registro. 2.2.- El 30 de abril de 1999 la Fiscalía 48 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Honda-Tolima libró orden de captura y dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, con beneficio de detención domiciliaria contra la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald.
Le imputó los delitos de falsedad material de servidor público en documento público, falsedad ideológica 1 Fl. 327, c- Consejo de Estado. 2 Fl. 336, c- Consejo de Estado. 3 Si bien la demanda se dirigió solo contra el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima y la Rama Judicial, mediante providencia del 5 de junio de 2007 el Tribunal Administrativo del Tolima de oficio dispuso la vinculación de la Fiscalía General de la Nación, entidad que fue notificada el 3 de abril de 2009 y la cual presentó contestación a la demanda el día 3 de mayo de 2009. 4 Según se menciona en los hechos de la demanda;
Fl. 45, C-tribunal. Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 3 en documento público, falsedad en documento privado y cohecho propio, en calidad de copartícipe. La medida se basó en los señalamientos que había hecho otro procesado sobre su participación en la obtención de la matrícula ilegal del vehículo mencionado en el punto anterior, debido a que la demandante trabajaba en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima y fue la persona que entregó las placas del vehículo.
La medida de aseguramiento se hizo efectiva el 3 de mayo de 1999. 2.3.- Mediante resolución del 1° de septiembre de 1999 la Fiscalía 32 seccional de Honda, Tolima acusó a la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald por los delitos de falsedad material del servidor público en documento público, falsedad ideológica en documento público, cohecho propio y falsedad en documento privado.
La defensa de la demandante recurrió la anterior decisión. 2.4.- El 20 de octubre de 1999 la Fiscalía 2° delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué: i) revocó la acusación contra la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald; ii) declaró la preclusión de la investigación penal a su favor, debido a que no existía prueba que acreditara la responsabilidad penal de la demandante en los hechos investigados, por lo que no se logró desvirtuar su presunción de inocencia y ii) ordenó su libertad inmediata. 3.- De acuerdo con lo afirmado por la parte actora, en el proceso penal se surtieron las siguientes actuaciones relevantes: (i) el 30 de abril de 1999 la Fiscalía dictó medida de aseguramiento contra la demandante;
(iii) el 3 de mayo de 1999 se hizo efectiva la medida de aseguramiento; (iv) el 20 de octubre de 1999 la Fiscalía delegada ante el Tribunal precluyó la investigación a su favor y ese mismo día fue dejada en libertad. 4.- Según la parte actora, las entidades demandadas <<incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en un error jurisdiccional al ordenar una detención preventiva y la suspensión del cargo que venía desempeñando la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima.
Lo anterior debido a que dicha medida fue revocada por el superior jerárquico al evidenciar el error>>. B. Posición de la entidad demandada 5.- La Fiscalía, que fue vinculada de oficio por el tribunal, se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó que se declarara la excepción de <<la falta de interés en la causa>>, debido a que la demandante no podía reclamar la reparación de ningún daño porque el proceso penal adelantado en su contra no violó la normativa vigente para el momento de los hechos.
Como argumentos de defensa expuso que: i) la medida de aseguramiento dictada contra la demandante cumplió los requisitos exigidos por la Constitución y la ley; ii) la Fiscalía actuó en cumplimiento de un deber legal; iii) el Instituto Departamental Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 4 de Tránsito y Transporte del Tolima es responsable del pago de los salarios dejados de percibir durante el tiempo de la privación de la libertad, por cuanto al levantarse la suspensión del cargo que desempeñaba la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald, se reactivó la vinculación laboral existente entre ella y el Instituto. 6.- La Rama Judicial también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: i) la investigación penal era una carga que la demandante debía soportar porque existían indicios de su participación en la comisión de los delitos investigados; ii) la Fiscalía precluyó la investigación a favor de la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald en aplicación del principio in dubio pro reo y no porque se hubiera probado su inocencia; iii) en el evento de encontrar acreditado el daño, la entidad llamada a responder era la Fiscalía, toda vez que sus actuaciones fueron las causantes del mismo. 7.- El Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima también se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa expuso que: i) no existió falla en el servicio del Instituto, toda vez que la suspensión del cargo de la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald se dio en cumplimiento al mandato legal emitido por la autoridad judicial competente, es decir, la Fiscalía; ii) la medida de aseguramiento y la resolución de acusación cumplieron los requisitos de ley; iii) en el evento de declarar la responsabilidad de las entidades, solicita exonerar al Instituto del pago de los perjuicios, pues la actuación que ocasionó el posible daño provino directamente la Fiscalía; iv) mediante resolución N°465 del 18 de noviembre de 1999 y 542 del 20 de diciembre de 1999 el Instituto canceló a la demandante las acreencias laborales adeudadas por ley.
Sin embargo, el Instituto no puede reconocer los salarios dejados de percibir por la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald durante el tiempo de privación de la libertad, toda vez que su suspensión obedeció al cumplimiento de una orden judicial. C. Sentencia recurrida 8.- En la sentencia del 25 de noviembre de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima condenó a la Fiscalía General de la Nación al aplicar un régimen objetivo de responsabilidad.
El tribunal encontró acreditado el daño antijuridico consistente en la privación de la libertad de la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald por un periodo de 5 meses y 17 días, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra y el cual finalizó con la preclusión de la investigación a su favor. Así mismo, absolvió a la Rama Judicial y al Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, ya que la privación de la libertad de la demandante se dio exclusivamente con base en las decisiones proferidas por la Fiscalía. 9.- Respecto a los perjuicios: Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 5 9.1.- Reconoció el pago de los perjuicios morales en los montos transcritos al principio de esta providencia, teniendo en cuenta que la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald permaneció en detención domiciliaria. 9.2.- Ordenó la reparación de los daños a bienes constitucionales y convencionalmente amparados porque encontró acreditado que la privación de la libertad de la demandante no solo afectó su derecho a la libertad personal, sino derechos como el libre desarrollo de la personalidad, el buen nombre, la honra y la libre circulación, dado que tal padecimiento modificó su vida en el ámbito laboral y social. 9.3.- Por concepto de lucro cesante reconoció la suma de $7.289.802 a favor de la demandante por los ingresos que dejó de percibir durante su detención. Lo anterior, porque se acreditó que la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald se desempeñaba en el cargo de auxiliar 56501 en el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, donde recibía un ingreso mensual de $489.566 para el año 1999.
El tribunal adicionó un 25% por concepto de prestaciones sociales y actualizó dichos valores. D. Recurso de apelación 10.- La Fiscalía solicita que se revoque integralmente la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Su inconformidad se centra en lo siguiente: i) la Fiscalía actuó de conformidad con la Constitución y la ley vigente para la época de los hechos; ii) no se configuró un daño antijuridico debido a que la ley permite la retención de personas en aras del orden público, y por ello la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald estaba en la obligación de soportar la investigación penal; iii) si bien el proceso terminó con la preclusión de la investigación, esto no quiere decir que no hubieran existido indicios serios de responsabilidad que comprometían a la demandante.
Ademas su absolución se dio en aplicación del principio in dubio pro reo. II. CONSIDERACIONES E. Asuntos procesales 11.- La Sala declarará probada de oficio la excepción de caducidad de la acción respecto de la Fiscalía General de la Nación. Como lo ha señalado esta Subsección, el juez de la reparación directa solo puede ordenar de oficio la vinculación de sujetos procesales ante la existencia de un litisconsorcio necesario y su vinculación debe realizarse dentro del término de caducidad5.
En este caso, el tribunal vinculó de oficio a la Fiscalía General de la Nación, a pesar de que no 5 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 23 de noviembre de 2022. Expediente 52001-23-31-000-2003-01602-01 (53.668). M.P.: Dr. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 6 existía litisconsorcio necesario.
Adicionalmente, realizó dicha vinculación por fuera del término de caducidad, dado que: (i) la Fiscalía ordenó la preclusión del proceso a favor de la demandante Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald mediante providencia interlocutoria del 20 de octubre de 1999. Debido a que no se allegó constancia de su ejecutoria, se tendrá en cuenta que, de conformidad con el artículo 197 del Decreto 2700 de 1991, esta providencia debió quedar ejecutoriada el mismo día en que fue suscrita, es decir el 20 de octubre de 1999;
(ii) en consecuencia, el término de caducidad se extendió hasta el 21 de octubre de 2001, y (iii) el tribunal vinculó de oficio a la Fiscalía mediante auto del 5 de junio de 2007. 12.- En relación con la Rama Judicial y el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, si bien la demanda fue presentada oportunamente el 3 de abril de 2001, la Sala confirmará la decisión de absolver a estas entidades debido a que no fue apelada por la demandante, quien era la que tenía interés procesal para hacerlo.
F. Costas 13.- En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia dictada el 25 de noviembre de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que quedará así: <<PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA DE OFICIO la excepción de caducidad de la acción respecto de la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: SIN CONDENA en costas.>> Radicado: 73001-23-00-000-2001-01364-01 (54049) Demandante: Patricia del Socorro Restrepo Fitzgerald 7 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría devuélvase el expediente a su tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Salva voto Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado