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11001032800020240005700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-01-31

Radicación interna: 576 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Zabaleta Echeverry, Holman Ibañez Parra·Demandado: Rafael Alejandro Martinez

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicados: 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Principal) 11001-03-28-000-2023-00113-00 Demandantes: HOLLMAN IBÁÑEZ PARRA HERNANDO ZABALETA ECHEVERRY Demandado: RAFAEL ALEJANDRO MARTÍNEZ – GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA 2024 – 2027 Tema: Trámite incidental sancionatorio artículo 295 del CPACA AUTO Procede el despacho a iniciar trámite incidental sancionatorio en contra del señor Rafael Alejandro Martínez en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y teniendo en cuenta los siguientes: 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de única instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 8 de mayo de 2025 declaró la nulidad del formulario E – 26 GOB del 26 de noviembre de 2023, por medio del cual se eligió a Rafael Alejandro Martínez como gobernador del departamento de Magdalena para el periodo constitucional 2024-2027, habida cuenta que se acreditaron los presupuestos que estructuró la legislación vigente, y que ha desarrollado en forma reiterada esta corporación judicial, sobre la doble militancia en la modalidad de apoyo. 1.2.

Solicitudes presentadas con posterioridad a la notificación de la sentencia 1.2.1. Aclaración y adición de la sentencia anulatoria El demandado presentó escrito1 en el que pidió, aclarar algunos aspectos relacionados con la acreditación del elemento objetivo de la doble militancia, así 1 Índice Samai número 127. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 como también, se resolviera sobre el valor probatorio que se les otorgó a los videos que dieron sustento a la declaratoria de nulidad.

De otro lado, pidió adicionar la providencia con la que se expulsó el acto de elección; debido a que, consideró que tales filmes solo podían ser valorados como «indicio contingente». 1.2.2. Nulidad originada en la sentencia2 El accionado, comentó que, las dos demandas acumuladas de nulidad electoral no le fueron notificadas en debida forma, de acuerdo con las reglas del artículo 277 del CPACA. 1.2.3.

Recusación contra todos los integrantes de la Sala Electoral El extremo pasivo, solicitó que se apartara del conocimiento de las solicitudes previamente descritas a los magistrados que conforman la Sección Quinta; debido a que, conforme a los numerales 2 y 9 del artículo 141 del CGP, se zanjó el asunto con un «doble rasero» pues, en relación con los mandatarios de izquierda sí se aplica con exigencia la conduta prohibitiva pero, en otros procesos judiciales con similares condiciones fácticas, no se anula la elección. 1.2.4.

Solicitud de aclaración y adición contra auto que declaró infundada la recusación La Sección Primera, rechazó la petición referida en precedencia y, como consecuencia de ello, Rafael Alejandro Martínez3, pidió su aclaración4, para lo cual, comentó que, él solo podía proponer el reparo contra los magistrados de la Sala Electoral al momento de conocer la sentencia anulatoria, no antes, pues, los fundamentos que sustentan la recusación solo se conocieron en dicha providencia. 1.3.

Trámite procesal para desatar las solicitudes de aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia Luego de que la Sección Primera, con providencia del 26 de junio del presente año,5 negara la a aclaración precedentemente comentada, remitió6 el proceso a este juzgador para los trámites pendientes de resolver. 2 Índice Samai número 130. 3 Índice Samai número 131. 4 Índice Samai número 157. 5 Índice Samai número 167.

Notificada por estado el 3 de julio de 2025. 6 Remitido a esta Sección el 11 de julio de 2025. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

Auto que niega las solicitudes de aclaración, adición y nulidad originada en la sentencia La corporación judicial, con providencia del 24 de julio de 2025, negó las solicitudes propuestas, en síntesis, porque, la sentencia que declaró la nulidad del acto de elección no dejó de resolver sobre los extremos de la litis, así mismo, no se encontró que existieran frases o conceptos que ofrecieran alguna duda frente al entendimiento de las órdenes impartidas en el fallo.

De otra parte, en lo relacionado con la nulidad originada en la sentencia, la Sala no accedió a tal reparo; comoquiera que, la presunta falta de notificación del auto admisorio de la demanda no quedó probado. En esta determinación judicial, la Sala, ante el panorama procesal advertido, posterior a la notificación de la sentencia, advirtió al señor Rafael Alejandro Martínez, el deber de lealtad procesal con las partes, al punto que, conforme al artículo 295 del CPACA, se le previno de no presentar peticiones impertinentes, así como evitar la interposición de recursos y nulidades improcedentes, pues de hacerlo, este juzgador las consideraría como formas de dilatar el proceso, lo cual, traería las sancionables que prevé el ordenamiento jurídico. 1.5.

Solicitud de aclaración y adición contra el auto del 24 de julio de 2025 El demandado radicó memorial el 29 de dicho mes y año7, comentando que: i) En los antecedentes del auto, se dijo que: «no se recibieron manifestaciones», sobre el traslado de la nulidad originada en la sentencia; lo cual es falso pues, en el índice 00178 de SAMAI algunos terceros sí se manifestaron.

Por lo anterior, pide que se aclare y adicione «si la omisión de considerar los pronunciamientos de los terceros intervinientes (…) es producto de una omisión involuntaria de la sala, o si por el contrario corresponde a la falta de legitimación de los terceros intervinientes para descorrer el traslado sobre la nulidad presentada». ii) Manifiesta que, en el artículo tercero de la parte resolutiva, se advirtió a los sujetos procesales sobre la improcedencia de recurso alguno contra lo decidido.

Frente a ello, afirma que con base en numeral 12 del artículo 243A y el artículo 291 de la Ley 1437 de 2011, no es procedente recurrir la decisión que adiciona y aclara, pero en lo relacionado con la nulidad originada en la sentencia, sí es posible interponer el recurso de reposición de conformidad con el artículo 242 ibidem, al no existir prohibición legal para ello. 7 Índice Samai número 187.

Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.6. Mediante providencia del 31 de julio de 20258, el despacho rechazó las solicitudes de aclaración y adición por considerarlas impertinentes y dilatorias.

A partir de los anteriores eventos procesales que se desatacan, este juzgador procede abrir trámite incidental correccional contra el señor Rafael Alejandro Martínez. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El magistrado ponente es competente para iniciar el trámite incidental de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125 y 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. 2.2.

Facultades correccionales y sancionatorias de las autoridades judiciales Los jueces de la República tienen el deber de impedir que las causas puestas a su consideración se retarden a través de maniobras dilatorias de las partes u otros sujetos procesales y para ello, se encuentran revestidos, entre otras, de facultades sancionatorias, disciplinarias y correccionales que pueden emplear con el fin de asegurar el correcto desarrollo del proceso.

De manera concreta, el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé como un deber del juez, el siguiente:

ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 20. Evitar el retardo en la resolución de los procesos, sancionando las maniobras dilatorias, así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. (Se destaca) A su turno, el Código General del Proceso, consagra los poderes correccionales con que cuentan las autoridades judiciales para mantener la buena marcha de la administración de justicia y la eficacia del juzgamiento de las causas allegadas a su conocimiento.

Así, el numeral 2 del artículo 43 de dicho estatuto procesal, establece:

ARTÍCULO

43. PODERES DE ORDENACIÓN E INSTRUCCIÓN. El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta. 8 Índice Samai número 190. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro. Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Una de las manifestaciones más claras de estas potestades se encuentra consagrada en el artículo 295 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, en el marco del proceso especial de nulidad electoral dispone: PETICIONES IMPERTINENTES.

La presentación de peticiones impertinentes así como la interposición de recursos y nulidades improcedentes serán considerados como formas de dilatar el proceso y se sancionarán con multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Así las cosas, el juez electoral se encuentra facultado para sancionar con multa a todo aquel que presente peticiones impertinentes o recursos y nulidades improcedentes.

Lo anterior, por cuanto se debe asegurar que las decisiones que se adopten en este tipo de asuntos se acaten y cumplan de manera eficaz, dada la trascendencia que el proceso de nulidad electoral tiene como guardián de la democracia en el Estado Social de Derecho Colombiano. Por lo tanto, resulta inadmisible y expresamente sancionable cualquier actuación abiertamente impertinente e improcedente que impida adoptar una decisión de nulidad electoral o se dirija a imposibilitar su ejecutoria.

Ahora bien, en cuanto al procedimiento para la imposición de este tipo de sanciones, el parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso, aplicable al caso por remisión de los artículos 296 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, establece que para el efecto «el juez seguirá el procedimiento previsto en el artículo 59 de la ley estatutaria de justicia.» Además, indica que: El juez aplicará la respectiva sanción, teniendo en cuenta la gravedad de la falta.

Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso. Contra las sanciones correccionales solo procede el recurso de reposición que se resolverá de plano. Ahora bien, el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, establece: PROCEDIMIENTO.

El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.

Así las cosas, una vez se tiene conocimiento de la comisión de una conducta sancionable por parte de una autoridad judicial, hay lugar a abrir el correspondiente trámite incidental, informarle al infractor de ello y garantizarle su derecho de defensa, por lo que en dichos términos de procederá. 2.3. Caso concreto En este asunto, el señor Rafael Alejandro Martínez presentó una solicitud de aclaración y adición contra el auto que había negado, entre otras peticiones9, la de nulidad originada en la sentencia, la cual es abiertamente impertinente por las siguientes razones: i) el solicitante arguye que la Sala omitió citar, en la parte considerativa de la providencia del 24 de julio pasado, sobre la manifestación que realizó uno de los coadyuvantes del demandante, siendo necesario y oportuno para él, precisar sí fue un lapsus «involuntario de la sala, o si por el contrario corresponde a la falta de legitimación de los terceros intervinientes para descorrer el traslado sobre la nulidad presentada». ii) considera relevante que, el artículo tercero de la parte resolutiva, del auto en mención se aclare o adicione pues, de la lectura del artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, sí es procedente recurrir la decisión que negó la nulidad originada en la sentencia. Para el despacho, conforme al auto10 que rechazó por improcedentes estas peticiones, se encuentran reunidos los requisitos a los que alude el artículo 295 del CPACA para ser tenida como impertinente y, en consecuencia, hay lugar a imponer la sanción de multa a que la misma disposición se refiere.

No obstante, en aras de garantizar el debido proceso del peticionario, habrá que notificársele de esta decisión en la dirección de correo electrónico suministrado por él mismo con el fin de que ejerza su derecho de defensa, para lo cual se le concede el término improrrogable de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente.

Recibidos y analizados sus argumentos, se proferirá de decisión de fondo en el presente trámite incidental en los términos del parágrafo del artículo 44 del Código General del Proceso. 9 Aclaración y adición de la sentencia anulatoria fechada el 8 de mayo de 2025. 10 Índice SAMAI número 190. Demandantes: Hollman Ibáñez Parra y otro.

Demandado: Rafael Alejandro Martínez Rad: 11001-03-28-000-2024-00057-00 11001-03-28-000-2023-00113-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: INICIAR trámite incidental sancionatorio en contra Rafael Alejandro Martínez por la presentación de la solicitud de aclaración y adición impertinente del 29 de julio de 2025, dentro del asunto de la referencia, en los términos del artículo 295 del CPACA en concordancia con el parágrafo del artículo 44 del C.G.P. y el artículo 59 de la LEAJ.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente de esta decisión al infractor al correo electrónico aportado por él mismo en el memorial visible en la anotación 187 del expediente visible en la Sede electrónica para la gestión judicial, Samai.

TERCERO: CONCEDER al infractor el término de tres (3) días contado a partir de la notificación correspondiente con el fin de que ejerza su derecho de defensa en esta actuación incidental.

CUARTO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el cuaderno del trámite incidental al despacho para proferir decisión de fondo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»