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11001031500020260455800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-06-12

Radicación interna: 7246 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquin Barreto Suarez

Actor: Fondo De Bienestar Social De La Contraloria General De La Republica·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion F

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Demandante: FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN F Temas: Tutela contra providencia judicial.

Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, el 12 de junio de 2026 presentó esta acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva.

Consideró vulnerados tales derechos con ocasión de la providencia del 19 de noviembre de 2025 proferida por la autoridad judicial en mención, por medio de la cual se revocó la sentencia del 5 de marzo de 2025 del Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones de la demanda y, en su lugar, accedió a estas parcialmente.

Esto, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00364-00/01 promovido por la señora Diana Cristina Vargas Guzmán contra el fondo referido. 1.2. Pretensiones En consecuencia, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, vulnerados mediante la sentencia de fecha 19 Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de decisión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-012-2023-00364-01.

SEGUNDO: Dejar sin efectos la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2025, proferida por la Sala de decisión de la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 11001-33-35-012-2023-00364-01.

TERCERO. Ordenar a la autoridad judicial accionada proferir una nueva decisión mediante la cual se valore integralmente el acervo probatorio y se resuelva el asunto conforme a las reglas constitucionales y jurisprudenciales relativas a la configuración del defecto fáctico.1 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos: La parte accionante relató que la señora Diana Cristina Vargas Guzmán2 ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, con el propósito de controvertir la legalidad del Oficio 232006400 del 8 de agosto de 2023, en el cual se negó la existencia de una relación laboral y el consecuente pago de las prestaciones causadas entre el 25 de junio de 2012 y el 30 de diciembre de 2022.

Indicó que mediante sentencia del 5 de marzo de 2025 el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no se demostró el elemento de la subordinación exigido para declarar la existencia de la verdadera relación laboral, por cuanto la contratista no estaba obligada a cumplir un horario y tenía autonomía en la ejecución de sus actividades.

Mencionó que la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en la sentencia del 19 de noviembre de 20253, por medio de la cual revocó el fallo del a quo para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda. Ello, con respaldo en que la psicóloga no tenía autonomía real y que la entidad demandada ejercía control sobre el modo, tiempo y lugar de la labor que prestaba.

Aunado a que era una función permanente, inherente al funcionamiento del centro médico del fondo, cargo que fue creado en la planta en 2022, confirmando su carácter estructural. Precisó que, en consecuencia, se reconoció la configuración del vínculo laboral y se condenó al fondo a pagar las prestaciones sociales en los periodos no afectados por la prescripción, es decir, desde el 24 de enero de 2018 hasta el 30 de diciembre de 2022, excepto los aportes a pensión por tener carácter imprescriptible. 1 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 2 Quien se desempeñó como psicóloga del centro médico del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por medio de la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios. 3 Decisión notificada por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 2025.

Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Sustento de la petición A juicio de la parte accionante, en la providencia controvertida se configuró un defecto fáctico, al respaldar su decisión en una valoración incompleta, selectiva o irrazonable de las pruebas obrantes en el plenario, lo que condujo a declarar la existencia de la subordinación sin un soporte probatorio suficiente, tal y como se puso de presente en el salvamento de voto de uno de los magistrados que integraron la sala del tribunal accionado.

Como respaldo de lo anterior, se formularon los siguientes cargos: i) «Valoración fragmentaria y selectiva de la prueba testimonial» por cuanto no se analizó el contenido integral de las declaraciones rendidas en el proceso, sino que la autoridad judicial cuestionada seleccionó apartes aislados que parecían respaldar su conclusión, ignorando otros segmentos relevantes que podrían conducir a un resultado distinto.

Sobre este punto, sostuvo que se partió de la premisa errada de que la señora Diana Cristina Vargas Guzmán cumplió horarios y seguía una programación institucional, sin advertir que una revisión completa del testimonio del señor Alexánder Marín Duque demostraba que la profesional no estaba sometida a un horario fijo, que la distribución de actividades se definía mediante concertación y que la programación de pacientes era administrada directamente por la contratista. ii) «Omisión de valoración de la coexistencia de actividades profesionales independientes» desarrolladas por la señora Diana Cristina Vargas Guzmán para otras entidades.

Esto, debido a que no se analizó «una prueba documental» decisiva que demostraba que ella prestaba sus servicios de manera simultánea en otras entidades, lo que permitía inferir la ausencia de dependencia. iii) «Valoración contraevidente de la propuesta contractual presentada por la demandante y de la organización temporal del servicio».

Al respecto, se expuso que el tribunal accionado otorgó a «la prueba documental» un alcance que no se desprende de su contenido tras concluir que la contratista no tenía autonomía para definir horarios, pese a que los documentos demostraban que las franjas horarias eran concertadas y compatibles con la naturaleza de un contrato de prestación de servicios. iv) «Interpretación arbitraria de los correos electrónicos incorporados al proceso» y que fueron intercambiados durante la vinculación contractual, toda vez que su contenido reflejaba simples actos de coordinación operativa propios de un contrato de prestación de servicios.

Así que, en la decisión controvertida se desatendió el contexto excepcional en que fueron emitidos, se ignoró su lectura integral y se les atribuyó un significado incompatible con la autonomía profesional. v) «Ausencia absoluta de prueba respecto de la subordinación», debido a que se declaró la existencia de una relación laboral sin que se acreditara alguno de los elementos objetivos que la jurisprudencia exige para demostrar el ejercicio real de un poder jerárquico.

Esto, por cuanto no se evidenciaron órdenes permanentes, controles disciplinarios, memorandos, sanciones, restricciones a la autonomía profesional ni directrices sobre la forma de ejecutar la labor especializada. Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En ese sentido, puntualizó que la sala mayoritaria sustituyó la prueba efectiva de la subordinación por inferencias derivadas de simples actos de coordinación contractual –como programación de actividades, concertación de horarios o seguimiento del cumplimiento– que no constituyen manifestaciones de dependencia y, por ello, la decisión cuestionada encontró acreditado un elemento esencial del contrato realidad sin soporte fáctico suficiente. vi) «Confusión entre los conceptos de coordinación contractual y subordinación laboral», en la medida que se equipararon actos de coordinación y supervisión contractual con verdaderas manifestaciones de subordinación laboral, pues se le otorgó a la programación de actividades, la concertación de horarios y el seguimiento contractual un alcance demostrativo que excedía su contenido objetivo, sin acreditar órdenes permanentes, controles disciplinarios ni restricciones a la autonomía profesional. vii) «Valoración aislada y descontextualizada del material probatorio obrante en el proceso».

En este cargo la parte actora insistió en que la colegiatura enjuiciada fundamentó su fallo en correos electrónicos apreciados de manera aislada y descontextualizada, pues no fueron confrontados con otras pruebas que demostraban la organización libre de horarios, la prestación simultánea de servicios para terceros, la ausencia de exclusividad y la inexistencia de facultades disciplinarias o controles jerárquicos. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 18 de junio del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y como demandados a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. Igualmente, se vinculó al juez Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a la señora Diana Cristina Vargas Guzmán, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.

Remitidas las respectivas comunicaciones4, las autoridades judiciales vinculadas remitieron la copia digital del proceso con radicado 11001-33-35-012-2023-00364- 00/01, sin pronunciarse en torno a la problemática sugerida en la tutela. Por su parte, la señora Diana Cristina Vargas Guzmán, pese a que fue debidamente notificada de la existencia de este asunto, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 20195. 4 Mediante oficios enviados el 22 de junio y 2 de julio de 2026. 5 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F vulneró los derechos fundamentales del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, por presuntamente incurrir en defecto fáctico en la sentencia proferida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-012-2023-00364-01.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedibilidad, se abordará, ii) el fondo del reclamo. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y concluyó: (…) [S]i bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.

Conforme al anterior precedente, la corporación modificó su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar aquellas que se presenten contra providencia judicial y analizar si se vulnera algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indicó la decisión de unificación. Así, para la sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «(…) fijados hasta el momento jurisprudencialmente (…)».

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, los cuales dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– o que impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verifica que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que sea relevante 6 M.P. María Elizabeth García González, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros corresponderá adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.3.1.

En lo referente al requisito de relevancia constitucional cabe señalar que la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 explicó que, dado que las sentencias hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se presente un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «( ) el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada».

Enfatizó que cuando se cuestiona una providencia de una alta corte, el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre. En ese sentido, el alto tribunal constitucional consideró que la tutela implica un juicio de validez y no una corrección del fallo objeto de reparo, por lo que no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Igualmente, dicha corporación precisó que el requisito de la relevancia constitucional «protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales» y explicó en detalle los criterios que se deben tener en cuenta para verificar si se supera esta exigencia, los cuales son: ( ) (i) [Q]ue el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

En el presente asunto, el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 República controvierte la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se revocó el fallo que había negado las pretensiones de la demanda presentada por la señora Diana Cristina Vargas Guzmán y, en su lugar, se reconoció la existencia de una verdadera relación laboral entre dicha ciudadana y la entidad.

Para el accionante, la providencia en cuestión incurrió en defecto fáctico al encontrarse acreditado el elemento de la subordinación del contrato realidad a partir de una valoración incompleta, selectiva y descontextualizada del material probatorio. En particular, señaló que el tribunal accionado i) realizó una lectura fragmentaria de la prueba testimonial, ii) omitió valorar la coexistencia de actividades profesionales independientes y iii) otorgó a la propuesta contractual y a la organización temporal del servicio un alcance que no se desprendía de su contenido.

Igualmente, consideró que la autoridad judicial cuestionada iv) efectuó una interpretación arbitraria de los correos electrónicos que solo reflejaban una coordinación operativa, v) confundió la coordinación contractual con la subordinación laboral, vi) valoró los medios de convicción de manera aislada, sin confrontarlos con pruebas que demostraban autonomía técnica y funcional, y vii) declaró el vínculo laboral sin un soporte fáctico suficiente.

En criterio de la sala, lo pretendido por la parte actora al plantear la configuración del defecto fáctico bajo los diferentes cargos propuestos es convertir la acción de tutela en una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido en su contra, al disentir del análisis probatorio que respaldó la decisión cuestionada, sin siquiera cumplir con la carga argumentativa exigida para que sea viable realizar un estudio de fondo de sus señalamientos.

La razón de ello obedece a que al momento de invocarse la ocurrencia del yerro invocado en su dimensión negativa es necesario que el demandante: i) identifique los elementos probatorios que no fueron valorados por el juez, ii) demuestre que los aportó en oportunidad legal y con el cumplimiento de las exigencias legales, iii) argumente el por qué éstos resultaban relevantes para la decisión y iv) exponga las razones por las cuáles, su análisis, hubiera podido variar el sentido del fallo.

Además, cuando se invoca la ocurrencia de esta irregularidad por la indebida valoración de las pruebas es necesario que la parte actora indique con claridad: i) cuáles fueron los elementos objeto de una apreciación iracional por parte del funcionario judicial y ii) por qué en cada caso, las consideraciones del juez se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, al punto de tornarse arbitrarias.

Sin embargo, el demandante se limitó a afirmar que en la providencia cuestionada se omitió «una prueba documental» que, a su juicio, demostraba que la señora Diana Cristina Vargas Guzmán prestó sus servicios de manera simultánea en otras entidades y que se interpretó de forma errónea «la prueba documental» para deducir que la contratista carecía de autonomía para definir sus horarios.

Lo anterior, sin identificar los medios de convicción concretos a los que hacía referencia, ni exponer un planteamiento adicional que permitiera inferir, de manera Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 preliminar, que la autoridad judicial accionada incurrió en una omisión susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional.

En lo concerniente a la presunta valoración arbitraria de los correos electrónicos incorporados al proceso y que fueron intercambiados por la señora Diana Cristina Vargas Guzmán durante la ejecución del contrato, se echa de menos que se especificaran los mensajes en cuestión y su contenido. De modo que no se ofrecieron argumentos suficientes para comprender cómo se configuró el yerro fáctico y la transgresión de los derechos fundamentales de la parte actora.

Ahora, si bien el demandante hizo mención a que no se realizó una apreciación integral del testimonio rendido por el señor Alexánder Marín Duque, lo cierto es que no precisó cuáles fueron las declaraciones presuntamente omitidas, ni explicó de qué manera su contenido habría modificado el sentido del fallo controvertido, así que sus planteamientos no permiten evidenciar, prima facie, que las consideraciones de la autoridad judicial accionada se alejaron de las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica.

Cabe resaltar que en las tutelas dirigidas contra providencias se exige la observancia de una carga argumentativa mayor, sin que ello implique una técnica hermenéutica específica, con el propósito de que se expongan los motivos por los cuáles se origina la vulneración de los derechos fundamentales invocados, razón por la que es necesario que se identifiquen las pruebas que fueron posiblemente desconocidas.

Esto es de especial importancia, por cuanto el juez de tutela no puede realizar nuevamente el análisis que respaldó la decisión proferida por otra autoridad judicial, especialmente si se tiene en cuenta que los jueces están amparados por los principios de autonomía e independencia judicial que imponen el respeto por la cosa juzgada. En concordancia con lo anterior, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-215 de 2022 la Corte Constitucional puntualizó que para determinar si un asunto ventilado tiene relevancia constitucional se debe analizar si la solicitud de amparo trasciende la mera «inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales» y que dicho enfoque impide que la tutela sea utilizada indebidamente para debatir «asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial».

En este orden de ideas, los reparos formulados en la acción de tutela están dirigidos a que se modifique el raciocinio del tribunal accionado tras no estar de acuerdo con lo decidido, sin sugerir alguna discusión que a primera vista justifique razonablemente una afectación desmedida de sus derechos fundamentales, en particular, al debido proceso7 y de acceso a la administración de justicia. Nótese que en la sentencia debatida se expusieron las razones del por qué se encontraron acreditados los elementos propios de una verdadera relación laboral 7 La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 definió el núcleo esencial de este derecho como el de: «( ) hacer valer ante los jueces derechos e intereses de las personas, mediante la defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta fundada en derecho” ( )».

Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 entre el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República y la señora Diana Cristina Vargas Guzmán. De este modo se indicó que el contrato suscrito exigía la prestación personal del servicio en el centro médico de la entidad y por dicho desempeño se efectuaron pagos mensuales, lo que denotaba una remuneración periódica.

Seguidamente, se explicó que la profesional en psicología ejecutaba sus obligaciones contractuales de forma subordinada, conclusión sustentada en que cumplía jornadas de medio tiempo respecto de las cuales el fondo ejercía pleno control, pues obligaba a la demandante a asistir presencialmente a las sedes donde debía trabajar, según lo informado por uno de los testigos.

Igualmente, se señaló que las labores desplegadas por la señora Diana Cristina Vargas Guzmán «no permitían autonomía en su ejecución, además no podían definir ni lugar, ni el horario en que desempeñaba su labor», razonamiento que el tribunal accionado sustentó con los contratos de prestación de servicios celebrados, a partir de los cuales infirió que la profesional debía seguir las directrices establecidas por la entidad.

A su vez, en la providencia debatida se consideró que estaba acreditado el elemento de la subordinación, por cuanto la contratación de la aludida ciudadana se originó para suplir la falta de personal de planta, situación superada en el año 2022 con ocasión de un proceso de reorganización, según los testimonios de la señora Yasmín Alexandra Contreras Triana y el señor Alexánder Marín Duque, tal y como se expresó en los siguientes términos: Es pertinente indicar que otro elemento que permite a la Sala Mayoritaria valorar el carácter subordinado del vínculo descansa en que la contratación entre las partes se originó como apoyo ante la ausencia de personal de planta que pudiera cumplir con esas funciones, situación que se superó en el año 2022, según lo expresado por los testigos Yasmín Alexandra Contreras Triana y Alexánder Marín Duque, cuando, producto del proceso de reorganización de la planta de personal, se creó formalmente el cargo de Psicóloga para el Centro Médico del FBSCGR., lo que implica que la permanencia en la labor superó el criterio del vínculo temporal propio de la prestación de servicios profesionales.

En suma, en atención a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, el criterio expuesto por la H. Corte Constitucional y conforme a la valoración del material probatorio, la Sala Mayoritaria concluye que la señora Diana Cristina Vargas Guzmán realizó actividades de carácter habitual que corresponden al objeto misional del FBSCGR, que se desarrollan de manera subordinada por consiguiente, es claro que en el presente caso efectivamente existió una relación de carácter laboral que fue simulada tras un contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, la problemática sugerida por la parte actora no podía limitarse a la inconformidad que tiene con el raciocinio que sustentó la providencia del tribunal accionado para concluir que se configuró el presupuesto de la subordinación requerido para que exista un contrato realidad, pues era necesario que se sugirieran cuestionamientos que denotaran la existencia de una transgresión desmedida a una garantía constitucional producto de una actuación arbitraria de la corporación enjuiciada.

En consecuencia, la sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el demandante no Demandante: Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F Radicado: 11001-03-15-000-2026-04558-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 expuso planteamientos que permitan evidenciar, a priori, que su caso amerita un pronunciamiento adicional y que tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución o determinar el alcance de algún derecho fundamental.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República.

SEGUNDO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»