CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD AMBIENTAL (ARTÍCULO 291 LEY 685 DE 2001) Radicación: 11001-03-24-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA – CORPORINOQUIA- Tema: Modificación de licencia ambiental Auto que resuelve excepciones Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1751 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver las excepciones elevadas por los apoderados judiciales de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía -Corporinoquia- (entidad demandada), de los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez y de la Agencia Nacional de Minería, terceros con interés directo en las resultas del proceso.
I. Antecedentes 1. La sociedad Gmina S.A.S., a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ambiental prevista en el artículo 2912 de la Ley 685 de 2001 – Código de Minas-, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 1.- Que se ordene la modificación de la licencia ambiental otorgada por CORPORINOQUIA a los señores CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO y JOSÉ ALBERTO CASTELLANOS VELÁSQUEZ mediante Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, para el proyecto minero de explotación de materiales de construcción 1 «[…] Artículo 175.
Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» 2 «[…]
ARTÍCULO 291 OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda. […]».
(Destacado por el Despacho) 2 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA correspondientes al contrato de concesión minera IL7-11391, en el sentido de incluir a GMINA S.A.S., identificada con el NIT. 900.281.032-5, como beneficiaria de la misma dada su condición de titular del contrato de concesión minera IL7-11391. 2.- Que se ordene la correlativa exclusión del señor CLAUDIO JOSÉ BOJACÁ ALONSO, identificado con cédula de ciudadanía No.79.146.244 de Usaquén, de la licencia ambiental otorgada mediante la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 de CORPORINOQUIA, por ser GMINA S.A.S. legítimo titular del contrato de concesión minera IL7-11391 por la cesión de derechos mineros perfeccionada con la inscripción en el Registro Minero Nacional […].
(negrillas fuera del texto) 2. Este Despacho, mediante auto de 23 de octubre de 2019, al considerar que el asunto estaba relacionado actos administrativos de naturaleza minera, dispuso remitir el expediente a la Sección Tercera de la corporación, en tanto que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, contentivo del Reglamento del Consejo de Estado, dicha sección conoce de: «[…] 1.
Los procesos de simple nulidad de actos administrativos que versen sobre asuntos agrarios, contractuales, mineros y petroleros […]». 3. Sin embargo, la Sección Tercera del Consejo de Estado también declaró su falta de competencia para tramitar el asunto3, con fundamento en que las pretensiones de la demanda estaban encausadas dentro de la acción especial ambiental prevista en el artículo 291 del Código de Minas y, en tal sentido, no podía entenderse que se trate de un asunto minero sino de aquellos ambientales que, por la competencia residual, le corresponde tramitar a la Sección Primera del Consejo de Estado, de allí que propuso el conflicto de negativo de competencias ante la Presidencia del Consejo de Estado. 4.
Ahora bien, la Presidencia de esta corporación judicial, a través de auto de 26 de enero de 2021, dirimió dicho conflicto negativo de competencias y le asignó el conocimiento del asunto a la Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente: […] analizadas las pretensiones de la demanda, y a la luz de lo dispuesto por el reglamento interno, en relación con la distribución de procesos dentro de la Corporación, se observa que la demanda presentada se instaura en ejercicio de una acción especial, prevista en el artículo 291 del Código de Minas, que busca la modificación de la licencia ambiental, razón por la que la Sección Primera conocería en asunto en principio en razón de la materia, esto es, por el criterio de especialidad y no por la cláusula residual de competencia, según la cual a la citada Sección le corresponden los asuntos para los cuales no exista regla especial de competencia. […] (Destacado del Despacho). 5.
En ese orden de ideas, y comoquiera que se cumplían los presupuestos de que tratan los artículos 162 a 166 del CPACA, el Despacho, por auto de 4 de mayo de 3 Providencia de 10 de marzo de 2020, visible a folio 325 del C. Ppal. No. 2. C.P. Martha Nubia Velásquez Rico. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA 2021, admitió la acción ambiental de la referencia y ordenó que se surtieran las notificaciones y traslados de ley.
II. Sustentación de las excepciones propuestas II.1. Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía - Corporinoquia 6. Corporinoquia, por intermedio de apoderado judicial, contestó la demanda y propuso como excepción previa la que denominó «FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO». Dicha solicitud fue sustentada en el hecho consistente en que, comoquiera que en el asunto de autos existe controversia respecto de la titularidad del contrato de Concesión Minera No. IL7-11.711.391, al proceso debía ser vinculada la Agencia Nacional de Minería, pues tal entidad es la competente de certificar la titularidad y condiciones del citado contrato minero. 7.
La cita excepción previa se encuadra dentro del supuesto previsto en el numeral 9° del artículo 100 del Código General del Proceso -CGP4, aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 175 del CPACA5 y, por ende, resulta procedente resolverla en esta oportunidad procesal. II.2. Agencia Nacional de Minería 8. La Agencia Nacional de Minería, vinculada al presente trámite por auto de 27 de septiembre de 2021, mediante apoderado judicial contestó la demanda y propuso como excepción la que denominó «Falta de legitimación en la causa por pasiva».
La citada autoridad ambiental sustenta la excepción que, a su juicio, al no fungir tal entidad como suscriptora de la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 -acto demandado en el sub-lite- no tiene la capacidad para responder a las pretensiones que se deprecan en contra de dicho acto administrativo. II.3. Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto 9.
Los citados señores, terceros con interés directo en las resultas del proceso, a través de apoderado judicial contestaron la demanda y propusieron como excepciones las que denominaron: i) «Inexistencia de Norma que disponga en un documento el cambio del nombre del Solicitante, Beneficiario o Titular, en una Licencia Ambiental expedida por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia- CORPORINOQUIA 4 «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios […]». 5 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…)
PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión […]. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA para incluir a otra Persona Jurídica»; ii) «Falta de legitimidad de la Demandante por no tener el Acto Administrativo que la acredita Concesionaria del Título Minero IL7- 11391», y iii) «Falta de pago de los Títulos Mineros: HEU-111, IL7-11391 y el 25% del DE3-082». 10.
En relación con las excepciones i) y iii) citadas anteriormente, el Despacho considera que las mismas se encuentran asociadas al fondo de la controversia, esto es, a determinar si resulta procedente o no modificar la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, expedida por la Corporinoquia, de allí que las mismas no serán estudiadas en esta oportunidad sino cuando se falle el fondo del asunto.
Por el contrario, la excepción ii) asociada a que existe una eventual falta de legitimación en la causa por activa del demandante, se considera que la misma si se encuentra comprendida dentro de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han clasificado como mixtas6, las cuales, conforme lo prevé el artículo 175 del CPACA7, en concordancia con el 125 ibidem8, deberán ser resueltas por el magistrado ponente -antes de la audiencia inicial- cuando no se encuentren probadas o, mediante sentencia anticipada -decisión interlocutoria de Sala-, cuando estén plenamente acreditadas. 11.
Precisado lo anterior, se observa que el apoderado judicial de los sujetos con interés directo en las resultas del proceso sustentó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa argumentando que, dado que la sociedad demandante no aportó prueba que la acredite como titular del contrato de concesión minera número IL7-11.711.391., esta carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la modificación de la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, por ser este última una decisión que se circunscribe a otorgar licencia ambiental a los sujetos con derechos de explotación del contrato de concesión minera antes referido. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 22 de octubre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00298-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 30 de agosto de 2018. Expediente: 41001-23-33-000-2015- 00926-01(58225).
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00601-00) C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Del mismo modo, se sugiere consultar: Manuel S. Urueta Ayola, «Manual de derecho procesal administrativo», Editorial Legis, Bogotá, 2021. p. 482-484. 7 «ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]». 8 La decisión que declara no probada una excepción no se encuentra enlitrada como de aquellas que deba ser proferida por la Sala de decisión. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA III.
Traslado de las excepciones 12. El Secretario de la Sección Primera del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió el respectivo traslado de las excepciones propuestas9. 13. El apoderado judicial de la parte actora, dentro del término conferido, se opuso a la prosperidad de las excepciones planteadas por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto, terceros con interés directo en las resultas del proceso 10.
En lo que atañe a la excepción mixta de «Falta de legitimidad de la Demandante por no tener el Acto Administrativo que la acredita Concesionaria del Título Minero IL7- 11391» -objeto de la presente decisión- señaló que «[…] la Agencia Nacional de Minería al certificar mediante certificado de Registro Minero que GMINA SAS es titular de los derechos de exploración y explotación del título IL7-11391, está publicando a todo persona y autoridad que tiene total certeza de la titularidad de GMINA SAS como concesionario minero […]», de manera que, a su juicio, está acreditado el hecho de que la sociedad demandante sí es titular del contrato de concesión minera número IL7-11.711.391 y, en consecuencia, está legitimada para solicitar la modificación de la licencia ambiental que reglamentó el desarrollo tal actividad minera.
IV. Consideraciones del Despacho IV.1. Resolución de la excepción propuesta por la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía IV.1.1. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios 14. La entidad demandada considera que en el presente caso no se encuentra debidamente integrado el litisconsorcio necesario por pasiva, toda vez que no se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Minería. Sustenta su planteamiento en que dicha autoridad minera debe comparecer al proceso en la medida de que, si bien es cierto no suscribió la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 - acto demandado-, también lo es que sí es la autoridad encargada de determinar y certificar la titularidad del contrato minero número IL7-11391, con fundamento en la cual se solicitó la licencia ambiental demandada en el caso que nos ocupa. 15.
Visto lo anterior, el Despacho pone de presente que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 9 Índices 29 y 56 del aplicativo Samai. 10 Dicho término de traslado se venció el 20 de septiembre de 2021, sin que la parte demandante emitiera pronunciamiento al respecto. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA 16.
Descendiendo al caso que nos ocupa, el Despacho no advierte que el contradictorio por pasiva esté indebidamente integrado, en primera medida, porque conforme con la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado11, en tratándose de procesos de nulidad, como el de la referencia, los únicos legitimados para comparecer al proceso como demandados son las entidades públicas o particulares revestidos de funciones públicas que suscribieron el acto acusado, razón por la que al estar vinculada como demandada la Corporinoquia -única entidad suscriptora del acto demandado- el extremo por pasiva está debidamente integrado. 17.
En segundo lugar, debe hacer precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA12, ordene la notificación de aquellas personas que según la demanda o las actuaciones acusadas puedan tener interés directo en las resultas del proceso.
Es en razón de este último supuesto normativo que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal de la Agencia Nacional de Minería, en tanto que, aunque esta entidad no suscribió la resolución demandada, sí tiene interés en las resultas del proceso, en la medida de que uno de los fundamentos expuestos por la sociedad demandante para solicitar la modificación de la licencia ambiental acusada, está asociado a que dicha licencia desconoció que ella funge como titular del contrato de concesión minera número IL7- 11391 otorgado por la Agencia Nacional de Minería. 18.
Con fundamento en las anteriores premisas fue que este Despacho, por auto de 27 de septiembre de 2021, ordenó la vinculación al proceso de la Agencia Nacional de Minería como sujeto con interés directo en las resultas del proceso y, en tal sentido, es claro que no está llamada a prosperar la excepción de «No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», por cuanto, como se dijo: i) el extremo por pasiva se encuentra debidamente integrado, y ii) la Agencia Nacional de Minería ya 11 En relación con la integración del extremo por pasiva, en tratándose de los procesos de nulidad y nulidad por inconstitucionalidad, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, expediente 1001-03-24-000-2014-00573-00, Consejero Ponente: Doctor Hernando Sánchez Sánchez, señaló lo siguiente: «[…] De lo anterior, se advierte que el litisconsorcio necesario por pasiva, en el marco de las demandas que se presenten en ejercicio de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad y de nulidad, estará conformado por las las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo -capacidad para ser parte-, las cuales actuarán en el proceso judicial por intermedio de la persona de mayor jerarquía de cada entidad que expido el acto28 - representación-.
Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializar con la firma del funcionario o funcionarios en el acto administrativo, quienes obraron en nombre y representación de la o de las respectivas entidades públicas o de los particulares que cumplen funciones públicas o de los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos.
De igual forma, se infiere que no integrarán el litisconsorcio necesario por pasiva en los referidos medios de control, los sujetos que, por diversas situaciones, intervinieron en el trámite pero no en la expedición del acto demandando, como tampoco los sujetos que deben ejecutar o cumplir o exigir el cumplimiento de lo ordenado o dispuesto en el mismo; lo anterior, sin perjuicio de que, por ser procedente, previa revisión de cada caso concreto, dichas autoridades puedan ser vinculados en calidad de terceros con interés […]». 12 «ARTÍCULO 171.
ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]». 7 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA se encuentra vinculada al presente trámite como tercera con interés directo en las resultas del proceso. 19.
En consecuencia, se declarará no probada la excepción de «FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO» elevada por el apoderado judicial de la entidad demandada. IV.2. Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva elevada por la Agencia Nacional de Minería 20. La citada autoridad ambiental sustenta la excepción que, a su juicio, al no fungir tal entidad como suscriptora de la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011 -acto demandado en el sub-lite- no tiene la capacidad para responder a las pretensiones que se deprecan en contra de dicho acto administrativo. 21.
Sobre el particular, el Despacho reitera los argumentos expuestos en el acápite anterior en el sentido de señalar que la vinculación al presente proceso de la Agencia Nacional de Minería no se ordenó en calidad de demandada sino como sujeto o tercero con interés directo en las resultas del proceso, específicamente, en lo concerniente a que la licencia ambiental cuestionada se encuentra relacionada con la ejecución del contrato de concesión minera número IL7-11391. 22.
Por consiguiente, se declarará no probada la excepción de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» elevada por la Agencia Nacional de Minería. IV.3. Resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa elevada por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto Castellanos Velásquez 23. Los citados terceros con interés directo en las resultas del proceso sustentaron la excepción de falta de legitimación en la causa por activa argumentando que, dado que la sociedad demandante no aportó prueba que la acredite como titular del contrato de concesión minera número IL7-11.711.391., esta carecía de legitimación en la causa por activa para solicitar la modificación de la Resolución 200.41-11.1934 del 28 de noviembre de 2011, por ser este última una decisión que se circunscribe a otorgar licencia ambiental a los sujetos con derechos de explotación del contrato de concesión minera antes referido. 24.
Para efectos de resolver, el Despacho estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 291 de la Ley 685 de 2001, norma que en relación con las características de la acción ambiental es del siguiente tenor: […]
ARTÍCULO 291. OTRAS ACCIONES AMBIENTALES. Las acciones para que se modifiquen o adicionen, total o parcialmente, las condiciones, términos y modalidades de la Licencia Ambiental o para rectificar la manera como se ejecutan por el minero, las podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda […]. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2018-00357-00 Demandante: GMINA S.A.S. Demandada: CORPORINOQUIA 25.
Tal como se observa de la disposición en cita, la acción ambiental del proceso de la referencia, la «podrá ejercitar, en cualquier tiempo, cualquier persona sin necesidad de demostrar interés directo en la demanda», lo que significa que, contrario a lo manifestado por los sujetos con interés directo en las resultas del proceso, no es necesario que la sociedad demandante sea titular o no del contrato de concesión minera número IL7-11.711.391, pues dicha acción puede ser ejercida por cualquier persona sin necesidad de demostrar interés en las resultas del proceso. 26.
En ese orden de ideas, se declarará no probada la excepción de «Falta de legitimidad de la Demandante por no tener el Acto Administrativo que la acredita Concesionaria del Título Minero IL7-11391» elevada por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto, sujetos con interés directo en las resultas del proceso. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones: i) de «FALTA DE LITISCONSORCIO NECESARIO» elevada por el apoderado judicial de la entidad demandada; ii) de «Falta de legitimación en la causa por pasiva» elevada por la Agencia Nacional de Minería, sujeto con interés directo en las resultas del proceso, y iii) de «Falta de legitimidad de la Demandante por no tener el Acto Administrativo que la acredita Concesionaria del Título Minero IL7-11391» elevada por los señores Claudio José Bojacá Alonso y José Alberto, sujetos con interés directo en las resultas del proceso, de conformidad con las razones expuestas.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho, para continuar con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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