Micelio
66001233300020190044301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-06-22

Radicación interna: 3179-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Edison Romero Herrera

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 66001-23-33-000-2019-00443-01 (3179-2022) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandado: Edison Romero Herrera Tema: Desistimiento del recurso de apelación AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide el desistimiento condicionado respecto del recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes Mediante sentencia del 3 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda presentada por la UGPP. El 17 de febrero de 2022, la entidad demandante presentó recurso de apelación. En auto del 11 de marzo siguiente, el a quo concedió el recurso de alzada y ordenó remitir el expediente a esta Corporación. Mediante providencia del 19 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

El 28 de abril de 2023, la UGPP presentó solicitud de desistimiento del recurso apelación de manera condicionada a que no se le condenara en costas. En auto del 19 de febrero de 2024, el despacho corrió traslado del desistimiento a Edison Romero Herrera para que se pronunciara de conformidad con lo señalado en el artículo 316 del Código General del Proceso2.

La parte demandada guardó silencio. 1 En adelante UGPP. 2 En adelante CGP. 2 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00443-01 (3179-2022) Demandante: UGPP 2. Consideraciones 2.1. Competencia De conformidad con el literal g del artículo 125 del CPACA y el numeral 2 del artículo 243 ibídem, las decisiones dictadas en primera instancia que pongan fin al proceso deben ser proferidas por las respectivas «salsa, secciones o subsecciones».

Si bien, en el presente asunto debe resolverse el desistimiento del recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia, decisión que podría fin al proceso y, por tanto, en principio, correspondería a la sala su adopción, lo cierto es que la solicitud de desistimiento fue presentada dentro del trámite de segunda instancia, lo cual difiere del presupuesto de competencia indicado previamente.

Así las cosas, el despacho es el competente para proferir la presente decisión en atención a la regla de competencia prevista en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA que al respecto señala que: «[s]erá competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 2.2.

Problema jurídico El despacho deberá establecer si ¿es procedente aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y abstenerse de imponer condena en costas a dicho sujeto procesal? 2.3. Desistimiento del recurso de apelación en caso concreto El numeral 4 del artículo 316 del CGP, aplicable para la jurisdicción de lo contencioso-administrativo en virtud de la remisión señalada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3 regula el desistimiento de ciertos actos procesales, entre ellos los recursos interpuestos, en los siguientes términos: «Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el 3 En adelante CPACA. 3 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00443-01 (3179-2022) Demandante: UGPP caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas» (Subrayado por el despacho). Asimismo, el artículo 3154 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. Examinado el asunto de la referencia, el despacho encuentra que en el trámite de segunda instancia el subdirector general de defensa judicial-pensional de la dirección jurídica de la UGPP5 otorgó expresamente la facultad de desistir del presente asunto al abogado Cristian Felipe Muñoz Ospina, identificado con cedula de ciudadanía 75.096.530 y portador de la tarjeta profesional 131.246 del Consejo Superior de la Judicatura, en los siguientes términos: «Se otorga la facultad especial para desistir del medio de control al Doctor doctor CRISTIAN FELIPE MUÑOZ OSPINA, teniendo en cuenta que conforme al lineamiento 224 la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP decidió: «Acoger la recomendación efectuada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, en el sentido que, las reclamaciones que en materia de pensión especial de vejez radiquen los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 2090 de 2003, deberán ser resueltas de acuerdo con lo establecido en el parágrafo transitorio 5o del Acto Legislativo 01 de 2005, sin que para el efecto sea necesario 4 «Artículo 315.

Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem». 5 En el artículo 16 de la Resolución 18 de 12 de enero de 2021, «Por la cual se realizan unas delegaciones», la UGPP delegó en el Subdirector General de Defensa Judicial-Pensional de la Dirección Jurídica la representación judicial y extra judicial de los procesos pensionales [índice 13, Samai]. 4 Radicación: 66001-23-33-000-2019-00443-01 (3179-2022) Demandante: UGPP acreditar las condiciones descritas en el inciso 2o del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.» [sic]» Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación que, como apelante único, presentó la UGPP.

Respecto de la condena en costas, el despacho no las impondrá porque el demandado guardó silencio sobre el particular, por lo que debe entenderse que no se opone a la solicitud anterior. Finalmente, resulta importante precisar que, ante el desistimiento del recurso de apelación presentado por la entidad demandante como apelante único y su consecuente aceptación, debe entenderse que la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda queda en firme, tal como lo dispone el artículo 316, inciso 2, del CGP.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por la UGPP contra la sentencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Dejar en firme la providencia del 3 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.

Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

APP