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11001031500020230264900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-05-18

Radicación interna: 4120 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Anibal Sinisterra Hinestroza·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., julio cuatro (04) de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02649-00 Actor: ANÍBAL SINISTERRA HINESTROZA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende reabrir la discusión definida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Aníbal Sinisterra Hinestroza 1, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 18 de mayo de 2023, el señor Aníbal Sinisterra Hinestroza, por conducto de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2.

Los hechos que dieron lugar a la demanda de tutela 2.1. El 22 de agosto de 2017, el señor Aníbal Sinisterra Hinestroza solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, en virtud de la sentencia proferida por el Consejo de 1 Que ingresó para fallo el 7 de junio de 2023.

Radicación: 110010315000202302649 00 Accionante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Estado el 8 de junio de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 -el cual derogó el precitado decreto-. 2.2.

La anterior petición fue negada mediante el oficio del 5 de septiembre de 2017. 2.3. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Sinisterra Hinestroza solicitó la nulidad del referido acto administrativo. 2.4. Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, el Juzgado 7 Administrativo del Circuito Judicial de Santiago de Cali accedió las súplicas de la demanda y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó pagar “el subsidio familiar en la cuantía prevista en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 (…) a partir de la fecha en que se hizo exigible, esto es, desde que contrajo matrimonio el 20 de agosto de 2011 en adelante”. 2.5.

A instancias del recurso de apelación interpuesto por el Ejército Nacional, en providencia del 20 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia y ordenó “liquidar y pagar a favor del señor Aníbal Sinisterra Hinestroza, la partida de subsidio familiar, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 (…), a partir del 20 de agosto de 2011 y hasta el 24 de junio de 2014, conforme a lo expuesto”. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que se incurrió en un defecto sustantivo, toda vez que no se tuvo en cuenta el parágrafo tercero del artículo 1 del Decreto 1161 de 2014, según el cual “los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto” y, por consiguiente, la aplicación de los referidos decretos resulta excluyente. 2 Radicación: 110010315000202302649 00 Accionante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) En ese sentido, señaló que contrajo matrimonio el 28 de agosto de 2011, por lo que le resulta aplicable el Decreto 1794 de 2000, esto es, desde que adquirió el derecho y terminó su vinculación con el Ejército Nacional. 4.

La admisión y el trámite de la demanda de tutela 4.1. Mediante auto del 23 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional como tercero interesado en el proceso. 4.2. El tercero vinculado solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo, toda vez que lo pretendido por la parte actora es acudir al mecanismo constitucional como una instancia adicional para controvertir la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La Subsección considera que no hay lugar a hacer un estudio de fondo en el presente asunto, por cuanto no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. La Corte Constitucional ha establecido que el requisito de la relevancia constitucional tiene por lo menos tres finalidades: a) proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela invada la órbita de competencia del juez natural de la causa; b) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten derechos fundamentales e c) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. 2 Sentencia T-422 de 2018. 3 Radicación: 110010315000202302649 00 Accionante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) Por su parte, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado ha sostenido que para establecer si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional es necesario examinar dos elementos, a saber3: i) Que el actor cumpla su carga argumentativa de justificar suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, pues no basta aducir la vulneración de estos derechos y ii) que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, dado que este mecanismo especial constitucional está constituido para proteger derechos fundamentales y no discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Revisada la demanda, se evidencia que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, al señalar que la autoridad judicial debió reconocer el subsidio familiar con fundamento en el Decreto 1794 de 2000, desde el 20 de agosto de 2011, hasta la fecha en que se efectúe su retiro del Ejército Nacional.

Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia del 20 de enero de 2023, se pronunció en los siguientes términos (transcripción literal): Por tanto, es claro que el actor tiene derecho al subsidio familiar en los términos señalados en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, como quiera que consolidó el derecho a percibirlo el 20 de agosto de 2011 en virtud del matrimonio contraído con la señora Ileana Molina Zapata, de donde se deduce que efectivamente le resultan aplicables las previsiones de la citada norma.

Sin embargo, precisa la Sala que los beneficios del Decreto 1794 de 2000, no se pueden aplicar como lo pide la demanda, esto es, desde que contrajo matrimonio y hasta su retiro de la institución demandada, tal como pasa a explicarse: Mediante Orden Administrativa de personal No. 2333 del 30 de noviembre de 2014, se reconoció subsidio familiar al soldado profesional Aníbal Sinisterra Hinestroza, en aplicación del Decreto 1161 de 2014, el cual entró a regir a partir del 24 de junio de la misma anualidad.

Si bien, el reconocimiento del subsidio familiar se hizo a partir del mes de julio 03 de 2014, lo cierto es, que la norma aplicada (Decreto 1161 de 2014) entró 3 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 4 Radicación: 110010315000202302649 00 Accionante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) en vigencia antes, por lo tanto, a partir de este momento surgió para el demandante el derecho a devengar el subsidio familiar, independientemente que lo hubiera solicitado mucho después. Así las cosas, la entidad deberá reconocer y pagar el subsidio familiar a favor del actor en los términos del Decreto 1794 de 2000: equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual + 100% de la prima de antigüedad, en el interregno comprendido del 20 de agosto de 2011 (fecha en que contrajo matrimonio) al 24 de junio de 2014 (fecha de la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014); así como las diferencias resultantes del reajuste de las demás prestaciones sociales pagadas durante dicho período.

Lo anterior en razón a que no se puede desconocer que la entidad demandada le reconoció y le paga esa prestación en cuantía del 20% de la asignación básica desde el 03 de julio de 2014, según lo dispuesto en la norma vigente para ese momento, esto es, el decreto 1161 de 2014. Por lo anterior, se modificará la sentencia apelada en el sentido de aclarar que le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la partida de subsidio familiar en su asignación salarial, conforme a lo determinado en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, norma destinada a regular la situación jurídica particular y concreta presentada a partir del 20 de agosto de 2011, como se señaló en precedencia. En consecuencia, se ordenará a la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que proceda a reconocer y pagar a favor del actor, la partida de subsidio familiar, conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 20 de agosto de 2011, hasta el 24 de junio de 2014.

De conformidad con lo anterior, la Sala precisa que la negativa del reconocimiento del subsidio familiar en los términos solicitados en la demanda obedeció al hecho que desde el 3 de julio de 2014, el señor Sinisterra Hinestroza percibía dicho concepto en aplicación del Decreto 1161 de 2014 y, por tanto, consolidó su derecho de conformidad con la norma vigente para la época.

Así las cosas, la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, porque el objeto de la demanda es reabrir el debate del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respecto al reconocimiento de los montos solicitados en la demanda, asunto que fue razonablemente decidido por la autoridad judicial accionada, lo que conlleva la improcedencia de la acción de tutela de la referencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Radicación: 110010315000202302649 00 Accionante: Aníbal Sinisterra Hinestroza Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) F A L L A PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 6