Micelio
11001031500020211139501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-23

Radicación interna: 7324 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Aurelio Contreras Garzon·Demandado: Comisión Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: LUIS AURELIO CONTRERAS GARZÓN Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 7 de diciembre de 20211, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por considerar 1 Se advierte que, el 24 de agosto de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, de petición, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al no haberse resuelto la solicitud de corrección y/o aclaración del fallo de 8 de julio de 2021.

Formuló la siguiente pretensión: Que se decrete la protección de los derechos fundamentales de presunción de inocencia, en armonía con el buen nombre, honra, petición, debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la justicia, consagrados en el catálogo de garantías de la Constitución Política, a Luís Aurelio Contreras Garzón, identificado con la C.C. # 88.208.167 de Cúcuta, y se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de que proceda con la aclaración y corrección de los errores cometidos en el fallo del 08 de julio dentro del trámite de segunda instancia del proceso disciplinario radicado con el # 54- 001- 11-02-000-2012-00092-02, conforme los planteamientos efectuados por el suscrito en la solicitud elevada a esa entidad el 02 de septiembre del año en curso y debidamente explicados en los hechos narrados en este escrito de amparo constitucional, con el fin de no mantener sub judice al suscrito a la expectativa de la decisión de segundo grado. 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela De la solicitud de tutela y del expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: Como consecuencia de una queja interpuesta en contra del abogado Luis Aurelio Contreras Garzón, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca inició una investigación disciplinaria en su contra y, mediante providencia del 11 de enero de 2017, dictó decisión absolutoria, según lo afirma el hoy accionante.

Inconforme con la decisión, el Procurador 93 Judicial II Delegado ante el Consejo Seccional, interpuso recurso de apelación del cual tuvo conocimiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en fallo del 8 de julio de 2021, decretó la terminación del proceso disciplinario a favor del hoy accionante, ante la ocurrencia de la prescripción. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia Manifiesta el señor Contreras Garzón que, en la parte motiva de la providencia del 8 de julio de 2021, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial expuso erróneamente que en primera instancia él había recibido sentencia condenatoria, esto es, que se le había «declarado responsable de comisión de faltas previstas en la Ley 1123 por parte de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, lo cual es totalmente desacertado porque el fallo de primer grado fue absolutorio».

En razón a lo anterior, el hoy accionante solicitó la aclaración y corrección de la sentencia del 8 de julio de 2021, sin que, a la fecha de interposición de la presente acción, se hubiesen resuelto. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 13 de diciembre de 2021, el magistrado sustanciador de primera instancia admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las partes y, al no haber recibido contestación alguna, en providencia del 25 de enero de 2022, se requirió nuevamente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que se pronunciara respecto a la tutela de la referencia. 2.2.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por conducto de la magistrada María Josefina Ibarra Rodríguez, rindió el informe respectivo y solicitó que se declarara improcedente la acción de la referencia, pues, a su juicio, no cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. En tal sentido, sostuvo que no se explicó cuál era la aparente vulneración de los derechos invocados por el accionante, aunado al hecho de que no se demostró la configuración de ninguno de los requisitos especiales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial.

Igualmente, manifestó que, si bien la inconformidad del accionante radicaba en no haberse resuelto la solicitud de corrección y aclaración respecto de la sentencia del 8 de julio de 2021, lo cierto era que mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, comunicado el 15 de diciembre siguiente, esa colegiatura le explicó al Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia accionante por qué no era procedente la aclaración y/o corrección de la sentencia, pues no existía ningún error contenido en la parte resolutiva de la providencia ni tampoco sobre un aspecto esencial de la misma, pues se declaró la terminación del proceso disciplinario tramitado, en favor del señor Luis Aurelio Contreras Garzón, al haberse configurado la prescripción de la acción. 3.

Fallo impugnado La Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en fallo proferido el 1° de julio de esta anualidad, declaró la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado, para lo cual señaló que, mediante proveído del 9 de diciembre de 2021, el despacho accionado resolvió la solicitud de aclaración y corrección elevada por el accionante, que era la pretensión de la presente acción. 4.

Impugnación La parte demandante impugnó la anterior decisión y, en tal virtud, manifestó su inconformidad con la última providencia dictada por la Comisión de Disciplina Judicial, mediante la cual resolvió la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia de segunda instancia, pues, a su juicio, continúa el error expuesto en la parte motiva de la providencia que declaró la prescripción de la acción disciplinaria, en la que se aseguró, equivocadamente, que en primera instancia había sido declarado disciplinariamente responsable.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.

Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten su revisión permanente y a perpetuidad. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005.

Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en diversos pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».

Es de esa manera que podría abordarse el estudio de una providencia judicial mediante el valioso y excepcional mecanismo de la acción de tutela. 2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 1° de julio de 2022 por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, en el que se declaró improcedente la solicitud de amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Para ello, se determinará si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta mora en tramitar el auto mediante el cual debía resolver la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 8 de julio de 2021. 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas4.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta5: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia6. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03- 15-000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 6 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19987.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20208, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, observa la Sala que, en la tutela, el señor Luis Aurelio Contreras Garzón fundó sus pretensiones y la presunta vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, por cuanto dicha entidad no había resuelto la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia del 8 de julio de 2021, dictada en el proceso radicado N° 54001- 11-02-000-2012-00092-02, mediante la cual se declaró la terminación del proceso por la prescripción de la acción disciplinaria.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del señor Luis Aurelio Contreras Garzón por la supuesta mora en resolver la solicitud de aclaración y corrección de sentencia; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, pues durante el trámite de la presente acción, se profirió el auto del 9 de diciembre de 2021, mediante el cual se negó la solicitud presentada por el hoy accionante, en el marco del proceso disciplinario. 7 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 8 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia De igual forma, se observa que dicha decisión fue debidamente notificada al señor Contreras Garzón pues, en la impugnación hace referencia a la misma, por lo que, tal como lo declaró el A quo, en la presente acción se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado9.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»10.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolvió la solicitud de aclaración y/o corrección presentada por el aquí actor, decisión que ya fue debidamente notificada. De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si las autoridades judiciales demandadas vulneraron o no los derechos fundamentales 9 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 10 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Ahora, si bien el accionante está en desacuerdo con que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, reitera la Sala que las pretensiones de la acción de la referencia estaban dirigidas a que se resolviera la solicitud de corrección y aclaración, lo cual ocurrió en el trámite de la presente acción, sin que el juez de tutela tenga injerencia alguna en ordenar el sentido de esa decisión y más cuando no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, respecto de quien se declaró la terminación del proceso disciplinario en su favor.

Finalmente, respecto a los argumentos expuestos en la impugnación contra la última providencia dictada en el proceso disciplinario, mediante la cual se negó por improcedente la solicitud de corrección y aclaración de la sentencia, se destaca que estos no son admisibles en esta sede judicial, en la medida en que, de estudiarse esos puntos en esta instancia, se estarían desconociendo las garantías de defensa y contradicción de la parte demandada, cuya contestación se fundó en los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la solicitud de amparo.

Por todo lo dicho, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Confirmar la sentencia del 1° de julio de 2022, proferida por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2021-11395-01 Demandante: Luis Aurelio Contreras Garzón Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia SEGUNDO. Notifíquese la presente decisión a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.