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11001032600020220013200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2022-06-14

Radicación interna: 68557 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alicia Cortes Viuda De Rincon·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) |Radicado: |11001-03-26-000-2022-00132-00 (68557) | |Demandante: |Alicia Cortés Viuda de Rincón | |Demandado: |Nación – Rama Judicial – Ministerio de Justicia| | |y del Derecho – | |Referencia: |Recurso extraordinario de revisión | | | | | | | |Tema: |Auto que decide sobre la admisión del recurso | AUTO ÚNICA INSTANCIA El Despacho decide sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Alicia Cortés Viuda de Rincón contra la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

I.

ANTECEDENTES 1.1. Proceso anterior al recurso extraordinario de revisión instaurado Alicia Cortés Viuda de Rincón presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – y el Ministerio de Justicia y del Derecho, con la pretensión de que se les declarara administrativa y extracontractualmente responsables del error judicial y el deficiente funcionamiento en la administración de justicia, por la “omisión del debido proceso que permitió la sentencia absolutoria del derecho del demandante y cargo del ISS hoy COLPENSIONES, para el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales, entre otros.” El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Bucaramanga por medio de fallo del veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)[1], declaró la falta de legitimación en la causa por activa.

Decisión que fue apelada por la parte accionante. El Tribunal Administrativo de Santander resolvió el recurso de apelación interpuesto, y dictó sentencia el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021)[2], en la que confirmó la decisión de primera instancia. 1.2. El recurso extraordinario de revisión Alicia Cortés Viuda de Rincón interpuso recurso extraordinario de revisión mediante correo electrónico el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022)[3], contra la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

La parte recurrente invocó como causal de revisión la prevista en el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone: “5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” I. CONSIDERACIONES 2.1.

Normativa aplicable El Despacho dará aplicación a las modificaciones procesales, a que hubiere lugar, introducidas con la Ley 2080 de 2021, toda vez que el asunto en cuestión está pendiente de admisión del recurso extraordinario interpuesto[4]. 2.2. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA[5], en razón a que la providencia impugnada es la sentencia del veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Por otro lado, este Despacho es competente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario objeto de estudio con prescindencia de la Sala Especial de Decisión, en virtud del numeral 3 del artículo 125 del CPACA[6]. 2.3. Del recurso extraordinario de revisión El artículo 248 del CPACA establece que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por los jueces administrativos, Tribunales Administrativos y el Consejo de Estado, en aquellos eventos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797, en los que se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 250, que son: “1.

Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. 3.

Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en su expedición. 4. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. 6.

Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar. 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 8.

Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada”. Este recurso no supone una nueva instancia, pues no comporta el replanteamiento o reapertura de temas ya debatidos entre las partes, sino que da lugar a un nuevo trámite, distinto de aquel en el que se profirió la sentencia cuya invalidación se pretende.

Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación sostuvo lo siguiente: “El recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más (…).

En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…)[7]”. 2.4. Oportunidad para la interposición del recurso extraordinario de revisión El CPACA establece términos diferenciados para ejercer de manera oportuna el recurso extraordinario de revisión. Estos se inician de manera distinta en atención a las circunstancias propias de ciertas causales, como se explica a continuación: |Causal |Término |Cómputo | |Causales 3 y 4 |Un (1) año |A partir de la ejecutoria de | | | |la sentencia penal que así lo| | | |declare. | |Causal 7 |Un (1) año |A partir de la ocurrencia de | | | |los hechos que motiven la | | | |causal. | |Causal del |Cinco (5) años |Contados a partir de i) la | |artículo 20 de la | |ejecutoria de la providencia | |Ley 797 de 2003[8]| |judicial o ii) desde el | | | |perfeccionamiento del acuerdo| | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según el caso.| |Para las causales |Un (1) año |Siguiente a la ejecutoria de | |1°, 2°, 5°, 6° y | |la respectiva sentencia. | |8° | | | Por último, para que se proceda a la admisión del recurso extraordinario, es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del mismo Código, los cuales son: i) indicar las partes y sus representante legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) la indicación de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) junto al recurso se debe adjuntar el poder especial para su interposición, las pruebas que tenga en su poder y las que pretende hacer valer. 2.5.

Caso concreto. El Despacho observa que la accionante invocó como causal de revisión la establecida en el numeral quinto del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), encontrando que la oportunidad para interponer el recurso es de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia. De los argumentos expuestos por la parte recurrente para sustentar la mencionada causal, y los motivos que dieron lugar al presente recurso extraordinario se originaron con la decisión de segunda instancia debido a que el Tribunal Administrativo basó su sentencia en “meras formalidades” y no realizó un análisis de las normas sucesorales, en cuanto al estudio en conjunto de que “la ausencia del solo padre y no de la madre, genera el derecho para que sus hijos reclamen lo que pueda corresponder en su haber herencial de acuerdo al Artículo 1047 del Código Civil y demás normas concordantes, conexas y complementarias, que igualmente, corresponde a otro proceso, como es el trámite sucesoral.” Así las cosas, el hecho que da inicio al recurso extraordinario de revisión, es la sentencia que obra en el expediente, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021), que fue notificada electrónicamente el dos (2) de junio de dos mil veintiuno (2021)[9], y quedó ejecutoriada el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), por lo que el término para ejercer el recurso extraordinario, concluiría el ocho (8) de junio de dos mil veintidós (2022).

Comoquiera que en este caso la impugnación extraordinaria se presentó el primero (1) de junio de dos mil veintidós (2022), el Despacho observa que se formuló oportunamente. Finalmente encuentra que la demanda reúne los demás requisitos formales establecidos en el artículo 252 del CPACA, pues en el escrito del recurso se señalan los hechos que le sirven de fundamento, la causal de revisión debidamente sustentada, las partes de la controversia, la petición de pruebas que se pretenden hacer valer y el poder especial, razón por la cual se admitirá el mismo.

Así las cosas, en consecuencia, el Despacho admitirá la demanda y dispondrá la notificación personal a las entidades demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediendo el término de diez (10) días para que, si a bien lo tienen, procedan a realizar su contestación y a solicitar la práctica de pruebas conforme a lo ordenado en el artículo 253 del CPACA. 2.6 Reconocimiento de personería El Despacho observa que la parte demandante confirió poder al abogado Omar Barroso Plata, por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar en el presente proceso[10].

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión presentado por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión a la Nación - Rama Judicial -, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al señor Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

TERCERO: CONCEDER a los notificados, el término de diez (10) días, para que contesten el recurso, si a bien tienen, y pidan pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del CPACA y en observancia de las advertencias de la parte considerativa del presente auto.

CUARTO: RECONOCER a Omar Barroso Plata identificado con cédula de ciudadanía No. 91.204.082 y tarjeta profesional No. 115.099 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos y para los efectos a que alude el poder conferido. Notifíquese y Cúmplase. JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente ASP/Expediente electrónico ----------------------- [1] Páginas 23 a 38 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [2] Páginas 39 a 47 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [3] Documento ED_COMUNICACI_GMAILRV_RECURSOE(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI [4] Ley 2080 de 2021.

“Artículo 86. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.  // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.  // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.  // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas  decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que  hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se  estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los  recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,  empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a  surtirse las notificaciones.” [5] CPACA.

“Art. 249.-Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.” [El Despacho resalta] [6] CPACA.

“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” [7] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Auto del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014). Expediente número: 2013- 02110. [8] Ley 797 de 2003. Artículo 20. Las providencias judiciales que  hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse  por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables. [9] Visible en el índice No. 16 del aplicativo SAMAI, correspondiente al expediente originario a este recurso extraordinario de revisión, cuyo radicado es el No. 68001-33-33-005-2015-00041-02 [10] Página 9 del documento ED_RECURSOEXTRAORDINARI(.pdf)NroActua2 del índice No. 2 del aplicativo SAMAI