Micelio
11001031500020230465501Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-29

Radicación interna: 11504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Albin Porto Pinedo·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo Demandado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo radicación 11001250200020210269501, vulneró su derecho fundamental invocado supra. Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3.

Señaló que, en el 2018, “[…] mi asistido, señor BELISARIO RONCALLO M., se enteró de un proceso en su contra, toda vez que le aparece un embargo y secuestro sobre un bien de su propiedad […]”. 4. Manifestó que, el “[…] 31 de enero de 2019 fue designado por el señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses para que fuera su apoderado en el proceso ejecutivo 2018-00493 […]”. 5.

Adujo que, “[…] a través del suscrito, se le ha presentado al Juzgado 21 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, peticiones físicas y virtuales como la de Excepción Previa de falta de competencia por factor territorial, reposición autos, Nulidad por Indebida Notificación […] presenté Vigilancia Judicial […]”. 6. Indicó que, el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, mediante auto del 4 de marzo de 2021, le compulsó copias. 7.

Sostuvo que, mediante auto del 12 de agosto de 2021, se dio apertura del proceso disciplinario en su contra y en sesiones del 9 de noviembre de 2021 y 1.o de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional; y, durante su desarrollo, rindió informe. 8. Expuso que, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 24 de agosto de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable y lo sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres meses. 9.

Señaló que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, profirió sentencia el 12 de julio de 2023, mediante la cual resolvió lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de agosto de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al togado ALBIN PORTO PINEDO, por incurrir en la falta descrita en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, vulnerando el deber consagrado en numeral 6° del artículo 28 ibidem, falta que fuere imputada a título de dolo, sancionándolo con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión […]”. 10.

Al respecto consideró lo siguiente: “[…] El expediente Nro. 2018-00498 da cuenta de que la empresa Alimentos Nutrion S.A., presentó demanda ejecutiva contra el señor Belisario Alfredo Roncallo Meneses para el cobro del pagaré 72-2010 por valor de $24.645.510, más intereses. El asunto fue asignado al Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, donde el 22 de agosto de 2018 se libró mandamiento de pago y ordenó notificar a la parte demandada, siendo designado a través de poder otorgado el 23 de enero de 2019, el abogado ALBIN PORTO PINEDO para que lo representara.

El 31 de enero de 2019 fue recibido el mandato en el despacho, y aun cuando no se le había reconocido personería y notificado la demanda, presentó contestación2, oponiéndose a todos los hechos y pretensiones, por considerarlos violatorios del derecho de defensa, acceso a la justicia y debido proceso y cuestionó además, la actuación del demandante, la cual calificó de “mala fe”, porque en su criterio, estuvo encaminada a hacer incurrir en error al juez, debido a que debía conocer aquel del domicilio del demandado en Barranquilla.

El 19 de febrero de 2019 le fue reconocida personería adjetiva y se notificó el mandamiento ejecutivo por conducta concluyente. El mismo argumento fue esgrimido al sustentar la excepción de falta de competencia territorial, que el 4 de junio de 2019 el despacho declaró no probada, tras considerar que, si bien las partes no expresaron en el título valor el lugar de cumplimiento de las obligaciones, la demandante optó por el domicilio del creador del título, según lo permitía el artículo 621 del Código de Comercio, es decir, Bogotá. Luego de agotar la etapa probatoria, el 22 de noviembre de 2019 el despacho profirió sentencia anticipada y ordenó seguir adelante la ejecución en la forma prevista en el mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito3.

Así mismo, decretó el avalúo y posterior remate de los bienes embargados y condenó en costas a la parte ejecutada. El 11 de marzo de 2020, dado que la pasiva no objetó oportunamente la liquidación del crédito que presentó la demandante, se le impartió aprobación por la suma de $33.856.5104 […]”. […] “[…] En lo que respecta al investigado, requirió copia del expediente manifestando que había solicitado vigilancia judicial5.

El 22 de octubre de 2020 deprecó la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación6 donde también insistió en el asunto de la competencia territorial. El 2 de diciembre siguiente, presentó un segundo escrito que tituló “consideraciones previas antes de resolver7 con el que pidió “dar aplicación a la ubicación del domicilio del demandado”. 2 Folio 42 ibid. 3 Folio 57 ibid 4 Folio 64 ibid 5 04AnexosProceso2018-00493 folio 73 6 04AnexosProceso2018-00493 folio 115 7 04AnexosProceso2018-00493 folio 121 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo Estas solicitudes fueron atendidas mediante auto del 4 de marzo de 20218,, en el que, además, se dispuso la compulsa de copias que dio origen a la presente actuación […]”. […] “[…] Recurrió dicha determinación en reposición y apelación el 8 de marzo de la misma calenda, siendo desechado el primero por falta de técnica en su interposición, y el segundo por manifiestamente improcedente.

Por último, el togado PORTO PINEDO presentó acción de tutela, conocida por el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2021-00336309, por presunta vulneración de los derechos al debido acceso, acceso a la justicia, igualdad y otros, en la cual solicitó que el Juzgado 21 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Multiple de Bogotá remitiera las diligencias a los juzgados de Barranquilla, por ser el lugar de domicilio y asiento de los negocios del demandado.

Mediante fallo del 20 de septiembre de 2021, el despacho negó la tutela, luego de considerar que la petición del quejoso quedó resuelta en auto del 4 de junio de 2019, por el juzgado accionado. Por consiguiente, basta ese raciocinio para concluir que, de forma caprichosa el disciplinado abusó de las vías de derecho, con los mismos argumentos para impedir que el juzgado compulsante conociera del asunto, impidiendo el normal desarrollo del proceso, por más de 2 años, conducta que se vio potenciada por la interposición de un recurso de alzada sin un sustento jurídico riguroso, limitándose a invocar errores intranscendentes lo que materializó su propósito de prolongar indebidamente el trámite […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] 1.- Se deje sin efectos el fallo de fecha 12 de julio de 2023 y en su defecto, sea absuelto de toda falta supuestamente disciplinaria, según lo aquí manifestado y probado 2.- Notificar por el medio más expedito la decisión favorable. […]”. 12.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. 8 04AnexosProceso2018-00493 folio 124 9 20RespuestaJuzgado21dePequeñasCusasYcompetenciaMultipledeBogota 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo Actuación 13.

El Despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante auto de 31 de agosto de 2023: i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada 14.La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó declarar improcedente la solicitud de tutela, en la medida que, “[…] no resulta claro cuál es la acción u omisión atribuible a este cuerpo colegiado que motiva la intervención del juez de tutela […]”.

Al respecto manifestó lo siguiente: “[…] relacionados los presupuestos fácticos que dieron originen al proceso disciplinario 11001250200020210269501, el tutelante refiere que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo “oyó en indagatoria y a [su] cliente en declaración jurada”, pero que se profirió sentencia en su contra.

Luego, cita jurisprudencia de la Corte Constitucional y Consejo de Estado respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y solicita la protección de sus “derechos del debido proceso, defensa y vías de hecho”, pero en ningún aparte del escrito de amparo enuncia argumentos de disenso contra el fallo sancionatorio aprobado por esta corporación en Sala Ordinaria del 12 de julio de 2023 o cualquier otro presupuesto de donde se puedan extraer presuntas vulneraciones a sus derechos fundamentales […]”.

La sentencia impugnada 15. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia, en primera instancia, el 22 de septiembre de 2023, por medio de la cual resolvió lo siguiente: “[…] 1º. Niégase el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, invocado por el señor Albin Porto Pinedo, por las razones expuestas en las consideraciones […]”. 15.1.

Como fundamento de decisión consideró: “[…] En el sub lite el tutelante pide dejar sin efectos la sentencia de 12 de julio de 2023, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la de 24 de agosto de 2022, con la que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá lo declaró responsable de la falta prevista en el numeral 8 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con tres (3) meses de suspensión en el ejercicio de la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo profesión de abogado dentro del asunto disciplinario surtido en su contra (expediente 11001-25-02-000-2021-02695-00).

En la solicitud de amparo el actor identifica los hechos que dieron origen a las diligencias disciplinarias adelantadas en su contra y asevera que la providencia censurada incurre en desconocimiento del precedente; no obstante, no identifica cuáles criterios jurisprudenciales desatendió aquella decisión judicial, sino que se limita a explicar, de manera general, en qué consiste la referida causal específica de procedibilidad.

En ese orden de ideas y en atención a lo analizado en precedencia, la Sala evidencia que el demandante no cumplió la carga argumentativa que exige el ordenamiento jurídico para obtener un pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, comoquiera que no se tiene certeza de los motivos de inconformidad contra la providencia cuestionada; por ende, no es dable determinar la presunta trasgresión de los derechos constitucionales fundamentales del accionante […]”. […] “[…] Cabe precisar que de realizarse en esta instancia judicial un estudio oficioso del fallo cuestionado, se desconocería el deber que le asiste al demandante de plantear sus motivos de inconformidad e identificar, al menos sumariamente, la presunta fuente de vulneración de sus garantías superiores, la cual debió colmar, máxime cuando tiene la condición de abogado; por ende, se presume que conoce de la necesidad de expresar con suficiencia las razones por las que considera que una providencia vulnera sus derechos fundamentales.

La Sala negará el amparo deprecado por el demandante, habida cuenta de que en la solicitud de amparo no satisfizo la carga argumentativa que exige el marco jurídico, puesto que, aunque explica en qué consiste la causal específica de procedibilidad de desconocimiento del precedente, no identifica cuáles criterios jurisprudenciales presuntamente desatendió la sentencia cuestionada ni señala irregularidades de esta que pudieren trasgredir sus derechos fundamentales. […]”.

La impugnación 16. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por las siguientes razones: “[…] El Juez del Estado social de derecho es uno que ha dejado de ser el “frío funcionario que aplica irreflexivamente la ley”, convirtiéndose en el funcionario -sin vendas- que se proyecta más allá de las formas jurídicas, para así atender la agitada realidad subyacente y asumir su responsabilidad como un servidor vigilante, activo y garante de los derechos materiales.

El Juez que reclama el pueblo colombiano a través de su Carta Política ha sido encomendado con dos tareas imperiosas: (i) la obtención del derecho sustancial y (ii) la búsqueda de la verdad. Estos dos mandatos, a su vez, constituyen el ideal de la justicia material. El derecho sustancial es aquel que se refiere a los derechos subjetivos de las personas, en oposición al derecho formal que establece los medios para buscar la efectividad del primero. Bajo los principios de la nueva Constitución se considera que la justicia se logra precisamente mediante la aplicación de la ley sustancial.

Ahora bien, “no se puede perder de vista que una sentencia justa solo se alcanza si el juez parte de una base de conocimiento que pueda considerarse, en cierta medida, verdadera, lo que le impone la obligación de hallar el equilibrio perfecto entre la búsqueda del valor de la verdad y la efectividad del derecho material”. De esta manera, aunque no sea posible ontológicamente 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo establecer un acuerdo sobre qué es la verdad y si esta es siquiera alcanzable, jurídicamente “la aproximación a la verdad es un fin, un principio y un derecho constitucional que se impone a las autoridades y a los particulares”.

Así las cosas, el marco filosófico de la Constitución Política de 1991 convoca y empodera a los jueces de la República como los primeros llamados a ejercer una función directiva del proceso, tendiente a materializar un orden justo que se soporte en decisiones que consulten la realidad y permitan la vigencia del derecho sustancial, y con ello la realización de la justicia material. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17.Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 202110 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes 10 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; procediendo posteriormente a iv) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21.Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena11, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó12 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200513, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 13 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”14 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201415. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 14 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201416, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [17]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[18]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [19].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[20].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. 16 Ut supra página 6. [17] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [18] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [19] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [20] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [21].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [22]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [23]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado24: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto [21] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [22] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [23] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 24 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”25 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”26 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 26 Ibidem. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31.Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.Atendiendo a que, la Corte Constitucional27 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso concreto 33. El actor, en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 12 de julio de 2023, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de 27 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo radicación 11001250200020210269501, vulneró su derecho fundamental al debido proceso. 34.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 35. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela e impugnación. Acervo y análisis probatorios 36.

Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 36.1. Copia de la providencia de segunda instancia proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el 12 de julio de 2023. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 37.

El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente: “[…] El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.

La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo conforme a los 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción;

(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente. 16 Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitución a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela […]”. 38.

De conformidad con lo expuesto, para la Sala, como lo consideró el A quo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial que señaló en el escrito de tutela. 39. El actor en su escrito de tutela indicó que se configuró un desconocimiento del precedente judicial, sin embargo, el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar dicho defecto, toda vez que no indicó específicamente cuales fueron las i) providencias desconocidas, ii) reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en esas providencias, y mucho menos argumentó que las iii) situaciones fácticas y los iv) problemas jurídicos en ambos casos eran análogos o similares. 40.

En ese orden de ideas, para la acreditación del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional respecto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, no basta con citar de manera genérica la jurisprudencia del Consejo de Estado o de la Corte Constitucional, sino que por el contrario, el actor tiene la carga argumentativa de señalar en su escrito de tutela el cumplimiento de los elementos que permiten configurar la existencia de un precedente judicial, esto es, i) que en la ratio decidendi de las sentencias invocadas por el actor en su escrito de tutela se encuentre una regla jurisprudencial aplicable 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un problema jurídico semejante al propuesto en el nuevo caso y, iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. 41.

Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto28, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio29, el señalamiento de las causales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales lo que implica cumplir con la carga argumentativa para demostrar su configuración en el caso concreto, entre otros aspectos30. 42.

En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fue desconocido su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial del derecho fundamental del actor con ocasión de la providencia del 12 de julio de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 43.

Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 44.

Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la 28 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 29 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 13 de julio de 2017, C.P Hernando Sánchez Sánchez, radicación número: 11001-03-15-000-2017-00725-00. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional.

Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en lo anterior, la Sala revocará la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual negó la solicitud de amparo para, en su lugar, declarar la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad accionada.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela de 22 de septiembre de 2023, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia del amparo que presentó el actor contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-04655-01 Actor: Albin Porto Pinedo CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.