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25000234100020220010701Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2023-02-23

Radicación interna: 97 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdes

Actor: Whirlpool Colombia S.A.S·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandantes: WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC Tema: APELACIÓN EN CONTRA DEL AUTO DE RECHAZA LA DEMANDA POR FALTA DE SUBSANACIÓN Auto que resuelve recurso de apelación1 Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandante, en contra del auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2, por medio del cual rechazó la demanda y ordenó el archivo del proceso.

I. Antecedentes 1. Mediante escrito presentado el 28 de julio de 2022 ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá3, la sociedad Whirlpool Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] Pretensión 1: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 68687 del 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la SIC sancionó a mi representada por la infracción al numeral 1º del artículo 2.2.2.52.3, y de los numerales 1.2 y 1.4 del artículo 2.2.2.52.4 del Decreto 679 de 2016, y por la cual resolvió “IMPONER una multa a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT 830.010.181-9, por la suma de TRESCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS PESOS M/CTE ($331.246.400) equivalentes a CUATROSCIENTOS (400) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de la presente resolución de conformidad con la parte motiva de esta providencia”. 1 Expediente asignado por reparto el 24 de febrero de 2023. 2 Sala de decisión integrada por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Felipe Alirio Solarte Maya. 3 Índice 2 expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 2 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. Pretensión 2: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución 75059 del 11 de noviembre de 2020, por medio de la cual la Dirección de Protección al Consumidor de la SIC resolvió “CONFIRMAR la decisión adoptada mediante la Resolución N° 68687 del 29 de noviembre de 2019” y “CONCEDER el recurso de apelación interpuesto por WHIRLPOOL COLOMBIA en contra de la mencionada resolución, ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor”.

Pretensión 3: Que se DECLARE la nulidad de la Resolución N° 82034 del 22 de diciembre de 2020, por medio de la cual la Superintendente delegada para la Protección del Consumidor de la SIC decidió “CONFIRMAR la decisión adoptada mediante Resolución N° 68687 del 29 de noviembre de 2019”. Pretensión 4: Que a título de restablecimiento del derecho se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio a restituirle a Whirlpool Colombia, el valor que ésta le pagó por concepto de la sanción impuesta a través de la Resoluciones N° 68687 del 19 de noviembre de 2019, 72059 del 11 de noviembre de 2019 y 82034 del 22 de diciembre de 2020, equivalente a la suma de trescientos treinta y un millones doscientos cuarenta y seis mil cuatrocientos pesos (COP $331.246.400) Pretensión 5: Que, a título de restablecimiento del derecho, se CONDENE a la Superintendencia de Industria y Comercio a pagar a Whirlpool Colombia los intereses remuneratorios que se causen sobre la suma descrita en la pretensión cuarta, desde la fecha de pago correspondiente al 18 de enero de 2021 y hasta la fecha de su restitución, a la tasa del Interés Bancario Corriente que certifique la Superintendencia Financiera de Colombia en los periodos correspondientes, hasta que se verifique el pago efectivo […]». 2.

El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, mediante auto de 7 de octubre de 2021, inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora acreditara el envío de la misma y sus anexos a la entidad demanda. 3. En vista de lo anterior, el apoderado judicial de la sociedad demandante, con fecha 13 de octubre de 2022 y a través de correo electrónico, manifestó subsanar la demanda, acreditando el envío de la misma a la SIC -el 12 octubre de 2022-. 4.

El Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de providencia de 27 de enero de 2022 efectuó el saneamiento del proceso, declarando la falta de competencia por el factor cuantía, y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Una vez el proceso arribó a dicha corporación judicial, fue asignado por reparto al magistrado de la Sección Primera, doctor Luis Manuel Lasso Lozano. II.

La providencia apelada 5. La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda luego de considerar que no se había cumplido con lo ordenado en el auto inadmisorio de la misma, argumentando, para el efecto, lo siguiente: 3 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. «[…] Revisados los archivos del expediente electrónico, la Sala observa que la demanda se presentó el 29 de julio de 2021; pero no se demostró que la parte actora hubiese enviado copia de ella y de sus anexos, en forma simultánea con la presentación de la demanda, a la parte demandada, conforme a lo previsto por el artículo 162, numeral 8, de la Ley 1437 de 2011.

Examinado el memorial de subsanación, se constata que la parte demandante no atendió el requerimiento solicitado, toda vez que no aportó la constancia del correo electrónico remitido a la parte demandada con copia de la demanda y de sus anexos el 29 de julio de 2021, fecha en la cual se presentó la demanda. La parte accionante pretende suplir la falencia señalada acreditando el envío requerido el 12 de octubre de 2021, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda y a la de expedición del auto del 7 de octubre de 2021, que inadmitió la demanda y advirtió sobre la ocurrencia de dicho defecto, y no simultáneamente con la presentación de la demanda, como lo exige la norma.

En consecuencia, se rechazará la demanda, como lo dispone el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]». III.- El recurso de apelación 6. El apoderado judicial de la parte demandante, inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición y, en subsidio, recurso de apelación4, el cual fue sustentado con apoyo en los siguientes argumentos: «[…] En el caso concreto, se observa que Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito requirió a Whirlpool para enviar el traslado de la demanda y sus anexos a la parte demandada, al advertir que no se realizó dicho envío en el momento en el que radicó la demanda, es decir, de manera simultánea.

No obstante, dicho traslado se realizó dentro del término establecido en la inadmisión de la demanda, señalado por el auto del 7 de octubre de 2021, emitido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá, D.C. Como se evidencia a continuación, el 12 de octubre de 2021, Whirlpool remitió efectivamente (i) la copia de la demanda y sus anexos, (ii) el memorial de subsanación y (iii) el auto inadmisorio a las siguientes entidades: Superintendencia de Industria y Comercio, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Siendo esto así, consideramos respetuosamente que la interpretación correcta a lo previsto en el artículo 162 del CPACA es dar por acreditado el objetivo de la norma cuando se pone a disposición de la parte demandada el documento de demanda y anexos, incluso antes de que la demanda haya sido admitida. Así, con el fin de garantizar el derecho al acceso a la justicia y al debido proceso, solicitamos hacer prevalecer una interpretación del marco normativo que se atenga a lo dispuesto expresamente en las normas y que conduce a evitar el exceso ritualismo en el caso concreto […]». 4 Índice 2 Expediente digital Sede Electrónica SAMAI. 4 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. 7.

El magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia, mediante auto de 14 de febrero de 2023, rechazó por improcedente el recurso de reposición, con sustento en el inciso 5º del artículo 318 del Código General del Proceso5; además, concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8.

La sociedad Whirlpool Colombia S.A.S., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra del Superintendencia de Industria y Comercio - SIC, con miras a que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos 68687 de 29 de noviembre de 2019, 75059 del 11 de noviembre de 2020 y 82034 del 22 de diciembre del mismo año, mediante las cuales se le sancionó con multa por la presunta transgresión de lo dispuesto en el Decreto 679 de 20166. 9.

El Juez Cuarto Administrativo de Bogotá, mediante auto de 7 de octubre de 2021 inadmitió la demanda, con miras a que la parte actora demostrara el envío de la misma y sus anexos a la entidad demandada y al tercero interesado. A través de providencia de 27 de enero de 2022, declaró la falta de competencia por el factor cuantía y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 10.

La Subsección “A” de la Sección Primera de dicha Corporación Judicial, mediante auto de 20 de octubre de 2022 rechazó la demanda, luego de considerar que no se acreditó el envío simultáneo de la demanda a la entidad demandada, sino con posterioridad a la fecha de inadmisión de la misma por parte del Juzgado Cuarto Administrativo de Bogotá. 11.

Así las cosas, sea lo primero señalar que en contra del auto que inadmite la demanda, procede el recurso de reposición, a lo que se agrega que, si la parte actora no interpone dicho recurso, tiene la obligación de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda. Así lo ha precisado esta Sección, entre otros, en el auto de 12 de diciembre de 20197, oportunidad en la cual señaló lo siguiente: «[…] Revisado el expediente, se observa que el actor no interpuso recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, pues esperó que la misma le fuera rechazada para controvertir las órdenes contenidas en aquel, lo cual, a juicio de esta Sala, no es procedente, habida cuenta que la oportunidad procesal para ello, como ya se indicó, es a través del recurso de reposición. 5 Artículo 318.

Reposición. Procedencia y oportunidades (…) Los autos que dicten las Salas de decisión no tiene reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. 6 "Por el cual se adiciona un capítulo al libro 2 de la parte 2 del título 2 del Decreto Único del sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, y se reglamenta el artículo 19 de la Ley 1480 de 2011" 7 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, 12 de diciembre de 2019, Radicación número: 25000-23-41-000-2018-01172-01, Actor: Alejandro Ortiz Pardo, Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU 5 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. Para la Sala, cuando el actor no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo, so pena de su rechazo, como ocurrió en el presente caso.

Así las cosas, los argumentos expuestos por el actor para controvertir las órdenes del a quo no tienen asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, por lo que era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, o en su defecto, manifestar su inconformidad con la decisión de su inadmisión, a través del recurso de reposición […]» 12.

El apoderado judicial de la sociedad demandante no interpuso recurso en contra del auto inadmisorio, por lo que debía subsanar la demanda y, en efecto, radicó escrito en el que manifestó corregirla; sin embargo, la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consideró que la misma no se había subsanado en debida forma, por lo que, mediante auto de 20 de octubre de 2022, rechazó la demanda. 13.

El mismo apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la providencia de 20 de octubre de 2022, manifestando que conforme con la jurisprudencia de esta Corporación en el término de subsanación de la demanda se pueden corregir los yerros que la misma adolezca. Dicho recurso fue concedido por el magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, a través de auto de 14 de febrero de 2023. 14.

Para efectos de resolver, la Sala pone de presente que el numeral 8º del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, dispone que el demandante, al momento de presentar la demanda, deberá enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, y agrega que igual proceder debe realizarse con el escrito de subsanación de la misma. 15.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, dentro del término conferido para corregir la demanda, puede acreditarse el envío de la demanda y del escrito de subsanación de la misma a los demás sujetos procesales. En efecto, en providencia de 2 de octubre de 20208, la Sección Quinta del Consejo de Estado, precisó lo siguiente: «[…] si bien la oportunidad para acreditar el envío es la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, para que el juez de conocimiento pueda admitirla al encontrar cumplidos todos los requisitos, en este caso por haberse demostrado por el demandante que realizó el envío correspondiente dentro del término de subsanación y garantizar de esa manera el acceso a la administración de justicia, se tiene que la demanda fue debidamente subsanada […]» 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, 2 de octubre de 2020, Radicado: 15001-23-33-000-2020-01662-01. 6 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. 16.

En el mismo sentido, esta Sección en providencia de 20 de enero de 20239, precisó lo siguiente: «[…] en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora allega el respectivo poder y, como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, anexa las siguientes capturas de pantalla: […] De la revisión de dichas capturas, se puede advertir el envío de la demanda el 13 de julio de 2022 y del escrito de subsanación el 14 de los mismos mes y año, entre otros, a los correos notificacionesjud@sic.gov.vo y contacteos@sic.goc.co, es decir, cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales, dentro del término conferido para la subsanación de la demanda, el cual transcurrió entre el 30 de junio y el 14 de julio de 2022. […] Así las cosas, se encuentra acredita la carga que impone el numeral 8º del artículo 162 del CPACA, para la presentación de la demanda y, su consecuente, estudio de admisibilidad […]». 17.

Cabe resaltar que, en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora allegó como prueba del envió de la demanda y del escrito de subsanación a los demás sujetos procesales, la siguiente captura de pantalla10: 18. De la revisión de dicha captura de pantalla, se puede advertir el envío de la demanda y del escrito de subsanación el 12 de octubre de 2022, entre otros, al correo contactenos@sic.goc.co, lo que significa que la parte actora cumplió con la carga de enviar la demanda y su corrección a los demás sujetos procesales y dentro 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, Radicado: 25001-23-41-000-2022-00670-01. 10 Índice 2 Expediente Digital.

Sede judicial Samai, Documento comprimido “demanda y anexos”. 7 Radicación: 25-000-23-41-000-2022-00107-01 Demandante: Whirlpool Colombia S.A.S. del término conferido para la subsanación de la misma, el cual transcurrió entre el 11 y el 25 de octubre de 202111. 19. Así las cosas, se encuentra acreditado el cumplimiento de la carga procesal que impone a la parte demandante el numeral 8º del artículo 162 del CPACA. 20.

Por todo lo anterior, se revocará el auto de 20 de octubre de 2022, por medio del cual la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda y, en consecuencia, se ordenará al a quo que provea sobre la admisibilidad de la misma, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 21.

PRIMERO: REVOCAR el auto de 20 de octubre de 2022, proferido por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, en consecuencia, se ORDENARÁ que el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso en primera instancia provea sobre la admisión de la misma, previo al cumplimiento de los demás requisitos legales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, por Secretaría se DEVOLVERÁ el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10) 11 Providencia notificada mediante estado de 8 de otubre de 2021.