CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 73001-23-33-000-2017-00567-01 (5752-2018) Actor: MARCO AURELIO OSPINA GUZMÁN Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante MARCO AURELIO OSPINA GUZMÁN, contra la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró la prescripción y se negaron las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor MARCO AURELIO OSPINA GUZMÁN, a través de apoderado judicial (fs. 1-62, c. 1), solicitó la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la prima especial del 30% del salario básico, de conformidad con lo previsto en la Ley 4 de 1992, como agregado a la asignación básica mensual, la reliquidación de sus prestaciones sobre el 100% del sueldo básico mensual, más la prima especial mensual con carácter salarial equivalente al 30% del salario básico mensual y el pago de las diferencias salariales: ✓ Oficio SDAG-TH:600014-041 del 18 de enero de 2016, expedido por la demandada.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declare y condene a la demandada al pago, desde el 24 de febrero de 1993, la prima especial equivalente al 30% del salario básico, como adición a la remuneración mensual; todas las prestaciones y demás pagos laborales con base en el 100% del salario básico mensual; y las diferencias salariales, prestacionales y demás pagos laborales, incluyendo con carácter salarial el 30% de su asignación básica mensual.
Todo lo anterior, durante su vinculación en el cargo de fiscal seccional.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 (fs. 363-371, c. 2), decidió: i) Declarar probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales, reclamadas desde el año 1993, por la inclusión de la prima especial; ii) Negar las pretensiones de la demanda; y, iii) Condenar en costas a la parte actora.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, mediante escrito radicado el 8 de agosto de 2018 (fs. 376-392, c. 1), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia antedicha. Al respecto, reiteró los argumentos planteados en la demanda y en sus alegatos de conclusión, para sostener que de las normas invocadas y de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe concluir su derecho a la prima especial de servicios del 30%, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en su calidad de fiscal seccional, como una adición al salario básico mensual y nunca como una disminución de éste, con las consecuencias salariales, prestacionales y de los demás pagos laborales liquidados con base en el 100% de su asignación básica mensual y su reconocimiento de la prima especial como adicional a la misma. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 406-407, 421-425, c. 2), corresponde a esta Sala de Conjueces resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (f. 429, c. 2), y según informe secretarial obrante a folio 430, c. 2, la parte demandada presentó los escritos que se hallan en los índices de SAMAI 50 a 52 y la parte demandante y los demás sujetos procesales guardaron silencio.
ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, cuyos argumentos estriban en que de las normas invocadas y de los precedentes jurisprudenciales citados, se debe concluir su derecho a la prima especial de servicios del 30%, regulada por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, en su calidad de fiscal seccional, como una adición al salario básico mensual y nunca como una disminución de éste, con las consecuencias salariales, prestacionales y de los demás pagos laborales liquidados con base en el 100% de su asignación básica mensual y su reconocimiento de la prima especial como adicional a la misma.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala de Conjueces es claro que el asunto bajo estudio corresponde al mismo objeto de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Consejero ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, del 15 de diciembre de 2020, radicación número: 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472- 18)SUJ-023-CE-S2-2020, Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO, Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; es así como la sentencia de unificación estableció la siguiente necesidad y derroteros para este clase de asuntos: “A. Justificación en el presente caso de la necesidad de unificación La parte apelante afirma que la sentencia recurrida yerra en su fundamentación y no ofrece claridad sobre los fiscales como destinatarios de la prima especial, pues no solo se desconoce la normatividad que impone el deber de dar un trato salarial igual a los jueces y fiscales, sino que adicionalmente omite lo dispuesto en las leyes 332 de 1996 y 476 de 1998, normas que son claras, no sólo en reconocer expresamente la prima especial, sino también en darle carácter salarial.
Planteado en estos términos el recurso de apelación, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda, es consciente de la necesidad de generar un precedente judicial sobre prima especial que se aplique a las relaciones jurídicas entabladas al interior de la Fiscalía General la Nación al presentarse en este caso tres elementos diferenciales respecto de la sentencia de unificación que se profirió en 2019 para el caso de los jueces[1]: 1.
La necesidad de determinar si los funcionarios que se acogieron al régimen consagrado en el Decreto 53 de 1993 o que ingresaron de forma posterior a su entrada en vigencia son o no destinatarios de la prima especial establecida en el artículo 14 de la ley 4ª de 1992; 2. Pronunciarse respecto a la ausencia de reglamentación de la prima especial desde el año 2003 y si esta circunstancia implica imposibilidad de reconocimiento debido a la ausencia de un fundamento normativo suficiente, y; 3.
Determinar si en el caso de los fiscales la prima tiene carácter de factor salarial y, si es así, cual es el alcance sobre el reconocimiento de derechos prestacionales. Por estas razones, se advierte la necesidad de unificar la jurisprudencia respecto de un tema que, si bien a lo largo de los años ha sido objeto de distintas interpretaciones en el seno de esta Corporación, debe ser definido para evitar, de cara al futuro, posibles contradicciones en las sucesivas decisiones judiciales y garantizar así la igualdad y la seguridad jurídica del orden laboral administrativo.
De igual modo, es necesario armonizar la decisión con los pronunciamientos de la sección segunda en sede de nulidad simple y determinar lo referente a la aplicación del fenómeno de la prescripción.” (resaltados fuera de texto) De cara a los argumentos de la apelación, la sentencia de unificación citada dispuso en su parte resolutiva: “SEGUNDO. UNIFICAR JURISPRUDENCIA respecto a la prima especial de que trata el artículo 14 de la ley 4ª de 1992 y su reconocimiento a aquellos Fiscales que acogieron al régimen salarial del Decreto 53 de 1993 o que se hayan vinculado de manera posterior a la entidad, en los siguientes términos: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor. 2. La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación. 3.
A partir de la entrada en vigor de la Ley 476 de 1998 los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 4.
Los empleados públicos de la Fiscalía que se acogieron al régimen salarial consagrado en el Decreto 53 de 1993 o se hayan vinculado a la entidad con posterioridad tienen derecho desde 1998 a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial.” 5.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá́ en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.” Atendiendo lo dispuesto por la sentencia de unificación en cita, que constituye criterio obligatorio para esta Sala, y según a fecha de vinculación del actor con la demandada en el cargo de fiscal seccional (24 de febrero de 1999, fs. 13-14, c. 1) no cabe duda de que tiene “derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente.” Ahora bien, teniendo en cuenta la fecha de su reclamación en sede administrativa (15 de enero de 2016, fs. 3-6, c. 1), “a partir de allí́ se reconocerá́ hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969.”; por lo tanto no se hallan prescritos los derechos causados desde el 15 de enero de 2013 y en adelante, durante los períodos en que el actor haya desempeñado el cargo de fiscal seccional.
En conclusión, el actor sí tiene derecho a la prima especial de servicios reclamada y a sus consecuentes reajustes o reliquidaciones prestacionales y demás pagos laborales, de acuerdo con los criterios obligatorios de la sentencia de unificación aplicada, y no era procedente para este caso, como lo hizo el juez de instancia, declarar la prescripción de todos los derechos reclamados por el actor.
No obstante, es necesario aclarar que “La prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación.”, por lo cual no se puede reconocer ésta como salario o factor salarial, si no que se le está dando la connotación que la misma ley prevé, en cuanto: “La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación mensual de los servidores públicos beneficiarios de esta.
En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.” Por ello, la Sala dispondrá estarse a lo resuelto por la sentencia de unificación jurisprudencial citada, dispondrá la revocatoria de la sentencia apelada y en su lugar accederá a las pretensiones, con las precisiones antedichas.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de reajuste o reliquidación de la prima especial a favor del demandante, con base en transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
En lo atinente a la condena en costas procesales y agencias en derecho, se entiende que también se revocará lo decido por el a quo, en la medida que de lo establecido en la Ley 1437 de 2011, no se desprende la imposición automática de estos emolumentos, puesto que se trata de una consecuencia jurídica por haber demostrado en el proceso una conducta temeraria o de mala fe de una de las partes, así como la existencia de pruebas sobre la causación de gastos que deben ser ponderados por el juez, circunstancias que no se acreditaron en el plenario.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: ESTARSE a lo dispuesto por la sentencia de Unificación Jurisprudencial del 15 de diciembre de 2020 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces (Ponente: JORGE IVÁN RINCÓN CÓRDOBA, Exp. 73001-23-33-000-2017-00568-01(5472-18)SUJ- 023-CE-S2-2020, Actor: NAYIBE LORENA PÉREZ CASTRO, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 2 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo del Tolima, y en su lugar se dispone: DECLÁRASE la nulidad del acto acusado; DECLÁRASE la prescripción de los derechos reclamados causados con anterioridad al 15 de enero de 2013; CONDÉNASE a la demandada, a título de restablecimiento del derecho, a pagar al actor la prima especial de servicios, sin carácter salarial, correspondiente al 30% del salario y/o asignación básica mensual, y las diferencias prestacionales y demás pagos laborales, con base en el 100% del salario y/o asignación básica mensual, sin descontar el 30% que había sido excluido a título de prima especial de servicios, desde el 15 de enero de 2013 y en adelante, durante los períodos en que el actor haya desempeñado el cargo de fiscal seccional;
De la liquidación de la condena se pagarán las diferencias resultantes en los aportes a la seguridad social en pensiones, dado el carácter imprescriptible de dichos pagos; NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda; ORDÉNASE el cumplimiento de esta sentencia en los términos de los artículos 187, 189, 192 y 195 del CPACA; Sin condena en costas y agencias en derecho.
TERCERO: ADICIÓNASE la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la demandante en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago de la diferencia por orden de tutela o equivalentes.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente NUBIA GONZÁLEZ CERÓN Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1];=M`dhrŒŽ?ÌÍÎÏâäèìíôöøüþÿ [pic] 0 F N c ë×ë×ë×ëÃë°¦˜…Ãët×ÃtÃtÃtÃ`×Ãt×tÃëtë`×'h6åhØP55?OJ[2]PJQJ[3]^J[4]nHtH!hjbü5?OJ [5]PJQJ[6]^J[7]nHtH$h6åh(FNOJ[8]PJQJ[9]^J[10]nHtHhæ&MOJ[11]QJ[12]^J[13]nHtHh æ&MOJ[14]QJ[15]^J[16]$h6åhéM!OJ[17]PJQJ[18]^J[19]nHtH'h6åh¶]>5?OJ[20]PJQJ[21] ^J[22]nHtH'h6åhéM!5?OJ[23]PJQJ[24]^J[25]nHtH'h6åh(FN5?OJ[26]PJQJ[27]^Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección segunda. Sentencia del 2 de septiembre de 2019. Exp. 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18CE-SUJ-016-S2-19).