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27001233100020110009502Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-29

Radicación interna: 73216 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Rodrigo Chaverra Moreno, Silvio Chaverra Moreno, Kelvin Antonio Chaverra, Alirio Chaverra Allin, Romelia Moreno Zuñiga, Celina Chaverra Allin, Adriana Chaverra Allin, Mercedes Chaverra, Heriberto Chaverra Valencia, Heriberto Chaverra Mena, Jaime Chaverra Allin, Espiritusanto Chaverra, James Mosquera Torres·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintitrés (23) de junio de dos mil veintiséis (2026). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: JAIME CHAVERRA ALLÍN Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA – CCA Asunto: APELACIÓN AUTO QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LA CONDENA EN ABSTRACTO Decide el Despacho1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la providencia de 22 de mayo de 2025 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Chocó resolvió el incidente de liquidación de la condena en abstracto (índice 2 SAMAI, expediente digital).

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito del 3 de marzo de 2011, los señores Jaime Chaverra Allín, quien obró en nombre propio y en representación de su hija menor Patricia Chaverra Moreno; Romelia Moreno Zúñiga, Rodrigo Chaverra Moreno, Silvio Chaverra Moreno, Heriberto Chaverra Mena; Espíritu Santo, Kelvin Antonio, Mercedes, Adriana, Heriberto, Celina, Ventura, Alirio y Cervelina Chaverra Allín, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se le declarara 1 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 146A del CCA, adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010, que dispone: “ARTÍCULO 146A.

Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia” (se resalta). 2 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con las lesiones psicofísicas irrogadas al primero de los mencionados el día 17 de julio de 2010 en el municipio de Bojayá (Chocó). 2.

Las sentencias de primera y segunda instancias – los parámetros para efectuar la liquidación de la condena en abstracto en el trámite incidental 1) Por sentencia de 5 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Chocó accedió parcialmente a las súplicas de la demanda por estimar que se acreditó que el día 17 de julio de 2010 el señor Jaime Chaverra Allín fue herido con un arma de dotación oficial, motivo por el cual era procedente el reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales reclamados en la demanda. 2) El Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B mediante sentencia de 16 de agosto de 2022 confirmó el fallo de primer grado; con apoyo en el acervo probatorio concluyó que el 17 de julio de 2010, a la salida del polideportivo del municipio de Bojayá (Chocó), se presentó una riña entre el subintendente de la Policía Nacional señor Jhon Valencia y el escolta del alcalde de esa entidad territorial señor Ovidio Palacios que inició con un forcejeo entre los dos servidores públicos, lo cual produjo el accionar del arma de fuego de dotación oficial del primero, cuyos proyectiles impactaron al señor Jaime Chaverra Allín en sus dos piernas, circunstancia por la cual el daño era imputable a título de riesgo excepcional; en relación con los perjuicios se confirmó la condena de primera instancia por concepto de perjuicios morales y daño a la salud; asimismo, se confirmó la condena en abstracto frente a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, toda vez que no se demostró el porcentaje específico de discapacidad laboral. 3) Por auto de 7 de febrero de 2023 el Tribunal Administrativo del Chocó dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B (índice 2 SAMAI, expediente digital). 3.

El incidente de liquidación de condena en abstracto y los dictámenes periciales aportados por las partes 1) El 16 de abril de 2023 (índice 2 SAMAI, expediente digital) la parte actora inició el trámite incidental de liquidación de la condena en abstracto en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la suma de $201´013.864 por concepto de perjuicios 3 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto materiales (lucro cesante); se solicitó oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal con el fin de que se realizara la valoración médico laboral del señor Jaime Chaverra Allín. 2) La entidad demandada guardó silencio (índice 2 SAMAI, expediente digital) una vez notificada del incidente de liquidación de condena en abstracto. 3) En la audiencia de pruebas de 21 de junio de 2024 se decretó la práctica de la valoración médico – laboral del señor Jaime Chaverra Allí para establecer la pérdida de su capacidad laboral, prueba de la cual se corrió traslado a las partes mediante auto del 10 de marzo de 2025 (índice 2 SAMAI, expediente digital). 4.

La providencia objeto del recurso A través de providencia de 22 de mayo de 2025 (índice 2 SAMAI, expediente digital), el Tribunal Administrativo del Valle del Chocó, con fundamento en el porcentaje del 12,60% de pérdida de capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, liquidó el lucro cesante en favor del señor Jaime Chaverra Allín en la suma de $40´204.040. 5.

El recurso de apelación Con escrito radicado el 26 de mayo de 2025 (índice 2 SAMAI, expediente digital) la demandada Policía Nacional interpuso recurso de apelación a través de un escrito en el cual se circunscribió a manifestar lo siguiente: “el demandante en sus pretensiones solo solicita condenar a la entidad demandada Policía Nacional frente a los daños materiales, pero este en ningún aparte (sic) de la estructuración de la demanda argumenta derivados del presente daño como lucro cesante futuro y lucro cesante consolidado, lo cual traerlos en el presente escrito resolutorio del presente auto sería EXTRA PATITA (sic) refiere a un fallo o sentencia que se pronuncia sobre asuntos que no fueron materia de debate o controversia en el juicio, es decir, el despacho decidió sobre algo que no fue expresamente solicitado por las partes” (índice 2 SAMAI, expediente digital – negrillas y mayúsculas sostenidas del original). 4 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto 6.

El trámite del recurso de apelación Por auto de 19 de junio de 2025 el Tribunal Administrativo del Chocó concedió el recurso de apelación ante esta Corporación (índice 2 SAMAI, expediente digital). II. CONSIDERACIONES Presentado el recurso de alzada2 en término3, el Despacho confirmará la providencia recurrida por las razones que se exponen a continuación: 1.

Cuestión previa – la decisión apelada es un auto 1) El artículo 172 del CCA4, modificado por el artículo 56 de la Ley 446 de 1998, preceptúa lo siguiente en relación con la liquidación de las condenas impuestas en abstracto: “ARTÍCULO 172. CONDENAS EN ABSTRACTO. Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquel o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el Juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación” (negrillas adicionales). 2 La providencia de 22 de mayo de 2025 es apelable en atención a lo preceptuado en el artículo 181 del CCA: “Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos: (…) 4.

El que resuelva sobre la liquidación de condenas” (negrillas adicionales). 3 La providencia apelada se notificó mediante correo electrónico el día 22 de mayo de 2025 (índice 2 SAMAI, expediente digital) y el recurso de apelación se interpuso el 26 de los mismos mes y año (índice 2 SAMAI, expediente digital); en ese orden, fue presentado dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 213 del CCA. 4 Norma procesal aplicable por razón de que (i) la demanda se presentó en el año 2002;

(ii) en ese orden, resulta aplicable la regla de transición prevista en el artículo 308 del CPACA según la cual los procesos en curso a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 seguirán rigiéndose y culminarán con arreglo a la legislación anterior y, (iii) en consecuencia, no resultan aplicables los artículos 193 y 243 del CPACA. 5 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto 2) De la literalidad de la última parte del segundo párrafo del artículo 172 del CCA resulta palmario que la decisión que resuelve la liquidación incidental es un auto y no una sentencia; además, la distinción entre uno y otro tipo de providencia judicial depende exclusivamente de su objeto, pues, mientras en la sentencia se decide sobre las súplicas de la demanda y las excepciones de mérito y, con ello se pone fin a la instancia correspondiente, en los autos se deciden los demás aspectos del proceso, entre ellos los incidentes. 3) Para este caso concreto la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Policía Nacional y el reconocimiento de los perjuicios son decisiones que se adoptaron en la sentencia de 5 de febrero de 2015, confirmada el 16 de agosto de 2022, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada; el incidente de liquidación de la condena en abstracto (i) no reabre ese debate ni define súplica alguna, sino que, se contrae a concretar la cuantía del daño con sujeción a los criterios esbozados para tal fin en el fallo condenatorio y, (ii) es de carácter accesorio e instrumental a la sentencia ejecutoriada, motivo por el cual la providencia que lo resuelve es, por definición, un auto. 2.

La competencia del ad quem 1) Sobre el punto se advierte que en el asunto de la referencia únicamente interpuso recurso de apelación la parte demandada Policía Nacional. 2) De acuerdo con lo anterior, se tiene que se trata de una situación de apelante único donde, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, norma procesal aplicable en virtud de la remisión legal contenida en el artículo 267 del Decreto-ley 01 de 1984, la competencia del juez en segunda instancia se reduce al análisis de los puntos objeto del recurso, huelga decir, tiene una naturaleza “impugnaticia”. 3) En efecto el artículo 328 del Código General del Proceso preceptúa: «ARTÍCULO 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 6 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia» (se destaca). 4) En ese marco legal es claro que el ad quem, cuando se trata de apelante único, solo puede, por regla general, revisar la actuación en cuanto tiene que ver con los motivos de la impugnación, vale decir, no puede el juez de segunda instancia analizar aspectos de la providencia que no fue objeto del recurso, razón por la cual la competencia funcional de esta Corporación se encuentra restringida legalmente a los cargos esgrimidos por el apelante. 5) Por consiguiente, la Sala decidirá únicamente en relación con el cargo preciso de impugnación formulado por la Policía Nacional. 3.

Análisis de la impugnación 1) De conformidad con lo regulado en la ley y lo establecido por la jurisprudencia de esta corporación, el objeto del incidente de liquidación de la condena en abstracto es determinar el valor de los perjuicios reconocidos y ordenados en una providencia que hizo tránsito a cosa juzgada con base en los específicos parámetros en ella definidos para tal efecto, sin que haya lugar, de forma alguna, a controvertir su causa o fundamento5. 2) El apoderado judicial de la Policía Nacional cuestiona, precisamente, el reconocimiento del lucro cesante -consolidado y futuro- aspecto que fue decidido en 5 Al respecto ver: (i) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 10 de febrero de 2022, exp. 2003-01722-02 (66.802), CP José Roberto Sáchica Méndez;

(ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, auto de 3 de agosto de 2022, exp. 2003-01492-02 (64.741), CP Martín Bermúdez Muñoz; (iii) Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 10 de abril de 2023, exp. 2008-00128-01, CP Roberto Augusto Serrato Valdés y, (iv) Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 11 de julio de 2024, exp. 2012-00438-02 (70.592), CP Fredy Ibarra Martínez. 7 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto las sentencias de primera y segunda instancia y, por lo tanto, quedó cobijado por los efectos procesales de la cosa juzgada. 3) En efecto, la cosa juzgada es la cualidad que adquiere una decisión judicial cuando, una vez ejecutoriada, deviene inmutable e irrecurrible dentro del mismo proceso (cosa juzgada formal) y vincula a los jueces en procesos o actuaciones posteriores con las mismas partes, objeto y causa (cosa juzgada material); es una institución de derecho procesal que encuentra asidero constitucional implícito en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales garantizan la seguridad jurídica, la independencia judicial y la vigencia del ordenamiento jurídico; la cosa juzgada encuentra definición en el artículo 303 del CGP en los siguientes términos: “La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”. 4) En este caso concreto, la Policía Nacional no puede, so pretexto de impugnar el auto que liquida la condena en abstracto, cuestionar o controvertir el reconocimiento del lucro cesante, debido a que este aspecto de la controversia quedó definido en las sentencias de primera (ordinal 4º) y segunda instancias (ordinal 1º), decisiones en las cuales, se insiste, se condenó expresa e inequívocamente a la entidad demandada al pago de ese perjuicio material y se definieron los parámetros para la liquidación de la condena en abstracto. 5) En ese contexto fáctico y probatorio no le asiste razón a la entidad demandada al sostener que el auto impugnado es incongruente por haber resuelto “extra petita”, esto es, por fuera de lo pedido, por cuanto en las sentencias de primera y segunda instancias se condenó a pagar el lucro cesante en favor del señor Jaime Chaverra Allín, una vez se definiera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. 6) En suma, dado que el cargo del recurso de alzada no se dirige a controvertir un yerro en la cuantificación sino, por el contrario, a obtener la modificación de un aspecto que hizo tránsito a cosa juzgada, se impone la confirmación de la providencia apelada.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, 8 Expediente: 27001-23-31-000-2011-00095-02 (73.216) Actor: Jaime Chaverra Allín Reparación directa – CCA Apelación auto que liquida condena en abstracto R E S U E L V E: 1º) Confírmase la providencia de 22 de mayo de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2º) Ejecutoriado este auto, por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las respectivas constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) La presente providencia fue firmada electrónicamente por el magistrado ponente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.