Micelio
11001031500020250792500Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-12-15

Radicación interna: 12571 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Flórez

Actor: Instituto Oncohematologico Betania Sa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente (e): FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: INSTITUTO ONCOHEMATOLÓGICO BETANIA S.A. Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, SALA DE DECISIÓN C Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SUBSIDIARIEDAD – El accionante cuenta con el recurso extraordinario de revisión para controvertir la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La parte actora no acreditó estar en presencia de alguna situación que amerite la intervención urgente del juez de tutela / DEFECTO ORGÁNICO – La parte demandante no agotó los mecanismos idóneos y eficaces que tenía a su disposición en el proceso ordinario / DEFECTO FÁCTICO – No se acreditó su configuración. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por el Instituto Oncohematológico Betania S.A. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

ANTECEDENTES La demanda 1. El 11 de diciembre de 2025, el Instituto Oncohematológico Betania S.A. (también: IPS Betania o Biobetania), por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la sentencia del 4 de abril de 2025, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C, proferidas en el proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-003-2016-00163-01.

Hechos relevantes 2. En ejercicio del medio de control de reparación directa, las señoras Belma Feny Olarte Torres, Lucy Yaneth Olarte Torres, Crisanta Jackeline Olarte Torres, Jairo César Olarte Torres demandaron al distrito de Barranquilla - Secretaría de Salud, a la Organización Clínica General del Norte, a la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios, EPS Cajacopi Subsidiada, a la Fundación Universitaria 1 Que ingresó al despacho para fallo el 28 de enero de 2026.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 2 Hospital Metropolitano y a la IPS Betania, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los daños causados a ellas, con ocasión de falla en la prestación del servicio médico que ocasionó la muerte de la señora María Crisanta Torres Ávila. 3.

La señora Torres Ávila se encontraba afiliada al régimen subsidiado de salud desde el 1 de octubre de 2005, a través de la EPS Cajacopi que tenía contratada la prestación de servicios con FISA, IPS Betania, Hospital Metropolitano y Hospital de Barranquilla. 4. Durante su proceso de atención médica, la paciente acudió al Hospital de Barranquilla por lesiones vesiculosas en la pierna derecha.

Allí se ordenó una biopsia cuyo resultado evidenció un sarcoma o carcinoma cutáneo no especificado. 5. Remitida a la IPS Betania, fue valorada por el médico Álvaro Llamas, quien diagnosticó un tumor inguinal. En su criterio, debido a la edad de la paciente no era viable realizar una extirpación quirúrgica, por lo que ordenó cinco ciclos de quimioterapia. 6.

Tras finalizar los ciclos de quimioterapia, la paciente informó que las heridas continuaban supurando y el dolor persistía «por lo que ordenó sesiones de radiación para reducir el tamaño del tumor». No obstante, el procedimiento se interrumpió por la falta de autorización de los procedimientos entre las distintas entidades: Betania, Cajacopi y FISA. 7.

En FISA se le informó que necesitaban la autorización de Cajacopi y, al acudir allí, no fueron atendidos debido a una huelga y se les informó que esa entidad no se encontraba al día con sus obligaciones financieras con la IPS. Por tal razón, manifestó que en FISA no le autorizaron las sesiones de radiación y la remitieron con el doctor Eliécer Morales quien determinó la necesidad de una cirugía para reducir el tumor o un injerto de piel. 8.

Durante 3 meses (junio a agosto de 2011) la familia buscó atención por el deterioro del estado de salud de la paciente; un oncólogo externo concluyó que el tumor había crecido por falta de radioterapia. En una nueva consulta, el Dr. Morales señaló que ya no era posible hacer nada, salvo amputar la pierna. 9. El 6 de septiembre de 2011, Torres Ávila ingresó por urgencias al Hospital Metropolitano, donde la dejaron esperando hasta la madrugada.

Luego informaron que Cajacopi no tenía contrato con el hospital y no podían atenderla. El 7 de septiembre se programó un lavado quirúrgico, pero no se realizó porque la entidad no contaba con oncólogos ni especialistas disponibles. 10. Tras diversas demoras administrativas, la paciente fue trasladada a la Clínica General del Norte el 29 de septiembre, pero permaneció sin atención médica hasta Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 3 el siguiente día. Cuando finalmente fue valorada, se ordenaron exámenes y se determinó la necesidad de amputación. La cirugía se programó para el 10 de octubre de 2011, pero no alcanzó a realizarse porque la señora Torres Ávila sufrió varios paros cardíacos, lo que finalmente causó su muerte. 11.

Mediante sentencia del 16 de enero de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo de Barranquilla negó las pretensiones de la demanda, al considerar que se demostró que la señora Torres Ávila recibió atención médica pero su condición era muy delicada, por lo que «era deber de la demandante demostrar que esa atención fue inadecuada y que precisamente estuvo directamente relacionada con su deceso lo cual no ocurrió».

En su criterio, no se pudo demostrar un nexo de causalidad entre las actuaciones administrativas y médicas adelantadas por las demandadas y el resultado dañoso soportado por los actores. 12. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. En sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C revocó la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, declaró administrativamente responsable a la EPS Cajacopi Subsidiada, a la IPS BETANIA y al Hospital Metropolitano de Barranquilla por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de la señora María Crisanta Torres Ávila el 10 de octubre de 2011 «como consecuencia de un “error de diagnóstico y consecuente pérdida de la oportunidad de recuperación». 13.

Para arribar a tal conclusión, en primer lugar determinó que la IPS Betania no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la paciente, «específicamente el “angiosarcoma” (diagnosticado el 3 de diciembre de 2009), diagnóstico que es completamente diferente al inicial, el cual fue: “Dx: Cáncer de piel, Patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel” (03 de septiembre 2009)».

Por tal razón, expuso que «se evidencia con meridiana claridad el error de diagnóstico en la atención médica brindada a la paciente María Cristanta Torres Ávila, razón por la cual, se encuentra plenamente acreditado el elemento de relación de causalidad en el presente juicio de responsabilidad respecto al prestador IPS Betania». 14.

En cuanto a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano señaló que a pesar de que la paciente llegó en malas condiciones clínicas «luego de tres años aproximados de manejo de la patología (8 de septiembre de 2011 9:00 pm siendo valorada por medicina interna», también es cierto que se generaron dilaciones injustificadas para la valoración por ortopedia y amputación del miembro inferior derecho de la paciente.

Lo anterior, porque desde su ingreso «esperó casi un mes para la realización de la amputación de su miembro y cirugía reconstructiva»; sin embargo, para el 29 de septiembre de 2011, fecha en que finalizó su atención en esa IPS, no había sido realizada la intervención ordenada. 15. Respecto de la Organización Clínica General del Norte expuso que la paciente llegó el 29 de septiembre de 2011 en muy malas condiciones y recibió Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 4 tratamiento de preparación para la cirugía de amputación; no obstante, el 10 de octubre de 2011 falleció como consecuencia de un paro cardio respiratorio.

Explicó que no advertía que las actuaciones de esa organización estuvieran relacionadas con el tratamiento oncológico de la paciente, sino con el tratamiento de cirugía vascular y ortopédico para la amputación del miembro inferior derecho. 16. En esos términos, consideró que si bien la muerte de la paciente se produjo en sus instalaciones, no se evidencia la configuración de la relación causal en relación con esta «dado el hecho de que al momento de llegar a esta IPS la paciente ya venía con tres años aproximados de tratamiento inadecuado por parte de la IPS Betania y el Hospital Metropolitano de Barranquilla». 17.

En cuanto a las autorizaciones de procedimientos médico-clínicos aportados por Cajacopi EPS, sostuvo que eran evidentes los retrasos respecto a los tiempos de autorización y prestación efectiva del servicio, lo que derivó en incumplimiento de su deber de garantía de cuidado, el cual, a su vez, se concretó en: - Las barreras de acceso al tratamiento médico idóneo de “radioterapia” en cabeza de la EPS Cajacopi Subsidiada consistente en la negación y posterior retraso y aplicación de la radioterapia «que en su momento era adecuada para contrarrestar el cáncer “angiosarcoma”, que fue detectado con retraso a la paciente». - En el año 2010, cuando era posible tratar la enfermedad con el tratamiento prescrito por los oncólogos de la IPS Betania la EPS desplegó todas las barreras posibles para que ella no pudiera acceder al mismo en ese momento, lo que generó «la pérdida de la oportunidad de recuperación; pues con el paso del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos, produciéndose metástasis en múltiples partes de su cuerpo, como pulmones».

Finalmente, concluyó que la actuación desplegada por esa EPS «fue generadora del daño, es decir, barreras de acceso para la autorización de procedimientos». 18. Contra la anterior decisión, el Instituto Oncohematológico Betania S.A. solicitó la aclaración y adición. En providencia del 26 de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico accedió a la solicitud de adición porque no había emitido pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios – FISA.

Al respecto, expuso que esa entidad también incurrió en falla en el servicio porque «no compareció al proceso y tampoco aportó la historia clínica de la paciente», lo que constituyen hechos indicativos que no existió una buena praxis médica, configurándose la relación de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la demandada, pues la paciente estuvo un largo periodo de tiempo sin recibir la atención médica que su patología exigía y en especial la práctica de sesiones de radiación y una intervención quirúrgica de injerto de piel, generando la pérdida de la oportunidad de recuperación; pues con el paso Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 5 del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos.

Pretensiones 19. Solicita la parte accionante lo siguiente (transcripción literal con posibles errores incluidos): 3.1. Pretensiones principales: Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión “C”- en la sentencia del 4 de abril de 2025, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025.

Segunda: en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2025 y su respectiva adición del 26 de septiembre de 2025, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por incurrir en defecto orgánico, defecto fáctico y defecto sustantivo. Tercera: Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión “C”- que, dentro del término que disponga el Honorable Consejo de Estado, profiera una nueva decisión dentro del proceso de reparación directa promovido por Belma Feny Olarte Torres, Lucy Olarte Torres, Crisanta Olarte Torres y Jairo César Olarte Torres, garantizando la valoración integral, razonable y completa el acervo probatorio obrante en el expediente; la aplicación de forma sistemática y coherente el régimen jurídico de responsabilidad médica y las reglas técnicas del precedente judicial aplicable; y, el respeto a la competencia material y funcional correspondiente al caso. 3.2.

Pretensiones subsidiarias: Primera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, vulnerados por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico -Sala de Decisión “C”- en la sentencia del 4 de abril de 2025, adicionada mediante providencia del 26 de septiembre de 2025.

Segunda: En consecuencia, Dejar sin efectos la sentencia del 4 de abril de 2025 y su respectiva adición del 26 de septiembre de 2025, proferidas por el Tribunal Contencioso Administrativo del Atlántico, por incurrir en defecto orgánico, defecto fáctico y defecto sustantivo. Tercera: Asimismo, Declarar la falta de competencia funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer del proceso de responsabilidad civil médica que dio origen a la providencia cuestionada.

En su lugar, ordenar la remisión inmediata del expediente a la jurisdicción civil, para que adelante el trámite y profiera la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Fundamentos de la demanda de tutela 20. Según la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico incurrió en defecto orgánico, porque «no realizó el examen previo que la jurisprudencia exige para determinar si, atendiendo a las entidades demandadas y a los hechos imputados, la jurisdicción contencioso-administrativa era realmente competente para conocer del litigio de responsabilidad médica».

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 6 21. Sostuvo que, de haberse efectuado dicho estudio, el resultado habría sido diametralmente distinto, porque, en su criterio, el acervo probatorio demostraba desde el inicio que la entidad pública vinculada no tuvo participación eficiente, determinante ni siquiera mínimamente seria en la producción del daño alegado.

Por tanto, el asunto debía remitirse a la jurisdicción ordinaria «sino que implica también una franca vulneración del principio de congruencia». 22. Expuso que el Tribunal, a pesar de considerar que el Distrito carecía de participación en el daño, adoptó una decisión que contradice ese razonamiento, pues realizó el estudio de fondo y resolvió «un litigio exclusivamente entre particulares». 23.

Señaló que también incurrió en defecto fáctico al sustentar la declaratoria de responsabilidad de la IPS Betania en hipótesis fácticas que no se desprenden del acervo probatorio. Manifestó que en la sentencia se edificó el juicio de responsabilidad sobre supuestos que no cuentan con respaldo real en las evidencias. 24. Afirmó que el Tribunal le atribuyó actuaciones, omisiones o intervenciones que no aparecen consignadas en los registros médicos, o se interpretan datos clínicos de forma aislada, sin atender su contexto, su secuencia temporal ni la correlación técnica que deben observar los procesos diagnósticos y terapéuticos. 25.

Reprochó el hecho de que se hubiera considerado que desde el 3 de septiembre de 2009 existiera un error de diagnóstico. A su juicio, el expediente demuestra lo contrario, pues la historia clínica aportada por Betania registra que la paciente fue remitida con un diagnóstico previo de carcinoma escamocelular indiferenciado, efectuado por la IPS anterior.

Ante la incertidumbre diagnóstica, el médico tratante de Betania ordenó una nueva biopsia, la cual confirmó el angiosarcoma. Una vez confirmado el diagnóstico, la paciente recibió quimioterapia, tras valoración cardiológica y bajo parámetros clínicos razonables. Al concluir los ciclos, el oncólogo ordenó radioterapia, tratamiento que Betania no prestaba, por lo que emitió orden para autorización ante la EPS. 26.

Manifestó que se encuentra acreditado en la historia clínica y alegado en los escritos de Betania. Además, no existe ningún medio de prueba que permita sostener que se omitió detectar el angiosarcoma, pues «fue precisamente esta institución la que diligenció la prueba diagnóstica definitiva». 27. Asimismo, adujo que se incurrió en valoración irrazonable de la relación de causalidad, porque no obra en el expediente dictamen pericial, prueba técnica o concepto científico que permita establecer un nexo causal técnico entre un supuesto diagnóstico tardío o equivocado por parte de la IPS Betania, con la evolución posterior de la enfermedad. 28.

La historia clínica muestra que el deterioro clínico relevante ocurrió más de un año después, en el 2011, cuando la paciente ya no era tratada por Betania, lo que rompe cualquier nexo de causalidad temporal razonable. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 7 29.

Las demoras, barreras administrativas y negativas de servicio decisivas en la progresión del tumor se presentaron exclusivamente entre EPS Cajacopi y FISA. Adicionalmente, porque ninguno de los testimonios médicos de instituciones posteriores (Hospital Metropolitano, Clínica General del Norte) atribuyen a Betania una causa determinante en el desenlace fatal, pues todos describieron un cuadro clínico avanzado y de larga evolución, ajeno al tratamiento inicial. 30.

La evolución de la enfermedad, la necesidad de amputación y el posterior fallecimiento, ocurrió más de un año después de la atención por parte de Betania, en un contexto asistencial controlado por otras instituciones y por la EPS. 31. De igual modo, reprochó el hecho de que el tribunal no hubiera valorado pruebas fundamentales que desvirtúan cualquier relación causal respecto de Betania, así: - La historia clínica completa de Betania (2009-2011), que evidencia un tratamiento ajustado a la lex artis. - El concepto del médico internista sobre aptitud para quimioterapia. - La evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a Betania. - Los testimonios de especialistas del Hospital Metropolitano y de la Clínica General del Norte, quienes describieron un cuadro avanzado y sistémico al ingreso, ajenos a actuaciones de Betania. 32.

Señaló que la autoridad judicial demandada estructuró la condena sobre el siguiente supuesto «se evidencia con meridiana claridad el error de diagnóstico en la atención médica brindada (…) razón por la cual se encuentra plenamente acreditado el elemento de relación de causalidad». 33. Cuestionó el hecho de que esa afirmación carece de respaldo probatorio porque la conducta médica de Betania fue diligente, progresiva y sustentada técnicamente; el diagnóstico inicial no fue realizado por Betania, sino por la institución remitente; la confirmación del diagnóstico definitivo sí fue efectuada por Betania; no existe prueba científica que señale que el actuar de Betania incidió en el daño. 34.

También alegó la configuración de un defecto sustantivo porque si bien se sostuvo que se resolvería el caso con fundamento en las normas del Código Civil - artículos 1494 y 2341 a 2360-, se apartó de manera abierta, injustificada y manifiesta de los criterios jurisprudenciales que regulan la responsabilidad médica. 35. Explicó que, en efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido parámetros especializados que hacen parte del marco normativo aplicable y que deben observarse de forma estricta, como: (i) la exigencia de prueba técnica, pericial o científica idónea que acredite la existencia de un error médico o violación de la lex artis;

(ii) la obligación de demostrar un nexo causal cierto, directo, adecuado y científicamente validado entre la prestación del servicio médico y el daño; (iii) la prohibición de fundar decisiones exclusivamente en conjeturas, Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 8 percepciones personales o reconstrucciones retrospectivas del acto médico, y (iv) el deber de examinar la actuación médica conforme la lex artis. 36.

Adujo que se vulneró el principio de congruencia «al introducir elementos ajenos a la litis, creando una decisión fundada en hechos nuevos, no probados y no sometidos a contradicción». Lo anterior, pues introdujo hechos no afirmados por la demandante, en lo relacionado con la existencia de un error de diagnóstico inicial. 37. Asimismo, porque construyó una causa petendi distinta a aquella planteada en el proceso, toda vez que la demanda se sustentó en las supuestas fallas administrativas atribuibles a la EPS Cajacopi y FISA; no obstante, trasladó esa responsabilidad a unas supuestas equivocaciones clínicas de Betania que no fueron alegadas. 38.

Por último, porque extendió el juicio de responsabilidad más allá de lo pedido, imputándole un nexo causal que no fue objeto de debate, que no se discutió en el proceso y que surgió de una inferencia personal del tribunal. Por lo cual, concluyó que «esta ruptura del marco objetivo del litigio constituye un defecto sustantivo por incongruencia».

Trámite en primera instancia 39. Mediante auto del 18 de diciembre de 20252, se admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico y vinculó, en calidad de terceros con interés, a la Alcaldía y a la Secretaría de Salud del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, a la Organización Clínica General del Norte S.A., a la Fundación Integral de Servicios Ambulatorios (FISA), a la E.P.S. CAJACOPI, a la Fundación Hospital Universitario Metropolitano, a la Compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., a los señores Belma Feny, Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo César Olarte Torres.

Intervenciones 40. Los ciudadanos Belma Feny, Lucy Janeth, Crisanta Jackeline y Jairo César Olarte Torres indicaron que la tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues versa sobre un asunto meramente legal y pretende reabrir un debate que ya se agotó en el proceso contencioso administrativo, en el cual no se advierte una actuación arbitraria o ilegítima.

Además, porque tiene origen en una actuación negligente por parte de la entidad demandante. 41. La Alcaldía de Barranquilla indicó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dado que la supuesta vulneración se le atribuyó al Tribunal Administrativo del Atlántico. 42. La Organización Clínica General del Norte S.A.S. manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la parte actora. 2 SAMAI, índice 4.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 9 43. La Fundación Hospital Universitario Metropolitano pidió que se declarara improcedente la tutela porque se pretende convertirla en una tercera instancia del proceso ordinario.

Lo anterior, por cuanto no se demostró la configuración de los defectos, sino que manifestó una mera inconformidad con el sentido del fallo. 44. Expuso que no se configuró el defecto fáctico toda vez que se valoraron todas las pruebas, incluidas las historias clínicas, los testimonios, los dictámenes médicos y las actuaciones administrativas y contractuales entre la EPS y la IPS. 45.

Por último, señaló que no es cierto que el tribunal actuó sin competencia, porque durante el desarrollo del proceso no se formuló oportunamente el conflicto de jurisdicción. En esas condiciones «aceptar el argumento del accionante implicaría desconocer los principios de preclusión, seguridad jurídica y confianza legítima, pues la competencia fue pacíficamente aceptada durante más de una década de trámite procesal». 46.

El Tribunal Administrativo del Atlántico se limitó a informar las actuaciones procesales surtidas al interior del proceso ordinario y remitió el enlace del expediente. CONSIDERACIONES Competencia 47. La Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado es competente para proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de tutela de la referencia, en virtud de lo indicado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo estipulado en el Acuerdo 080 de 20193.

Problema jurídico y metodología de la decisión 48. En primer lugar, la Sala determinará si la solicitud de amparo satisface los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 49. Solo en el evento en que se cumplan tales exigencias, se analizará si se encuentran configurados los defectos atribuidos a la sentencia del 4 de abril de 2025, adicionada mediante providencia complementaria del 26 de septiembre de la misma anualidad y si, por consiguiente, el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del Instituto Oncohematológico Betania S.A. 3 Reglamento interno de esta corporación, puntualmente el artículo 13- “Distribución de los procesos entre las secciones”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 10 50. Con el fin de resolver los anteriores problemas jurídicos, de manera sucinta, la Subsección reiterará el precedente constitucional sobre procedencia de tutela contra providencias y posteriormente resolverá el caso concreto.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 51. Conforme el precedente constitucional fijado en la C-590 de 20054, reiterado de manera consistente por la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales es excepcional y exige que el actor satisfaga una importante carga argumentativa dirigida a mostrar que concurren seis causales genéricas de procedencia, y al menos una específica. 52.

De manera reiterada la Corte ha indicado que en el análisis de las causales generales de procedencia en contra de providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar5; (i) que se acredite la legitimación en la causa (artículos 5, 10 y 13, Decreto-Ley 2591 de 1991); (ii) que la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela6, ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado;

(iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, es decir que la tutela se promueva en un plazo razonable; (iv) que se identifique de forma clara, detallada y comprensible los hechos que amenazan o afectan los derechos fundamentales en cuestión y que, si existió la posibilidad, ellos hayan sido alegados en el trámite procesal; (v) que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es que el interesado acredite que agotó todos los medios de defensa judicial a su alcance, salvo que pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable7 o los medios de defensa judicial existentes no sean idóneos o eficaces para evitarlo;

(vi) que la cuestión planteada sea de evidente relevancia constitucional, lo que exige que el caso trate sobre un asunto de rango constitucional y no meramente legal o económico; (vii) que cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la decisión judicial cuestionada, es decir que si tal error no hubiere ocurrido el alcance de la decisión hubiese sido sustancialmente distinto.

Análisis de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto 53. Legitimación en la causa. El Instituto Oncohematológico Betania S.A. se encuentra legitimado para interponer la acción de tutela, toda vez que es el titular de los derechos fundamentales que consideran vulnerados, en su condición de demandado en proceso de reparación directa con radicado 08001-33-33-003-2016- 00163-01, en el marco del cual se adoptó la decisión cuestionada. 4 Corte Constitucional C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 5 Se sigue literalmente la manera en la que fueron fijadas las reglas de procedibilidad formal en la SU-215 de 2022. 6 La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014. 7 Ver, entre otras, la Sentencia SU-659 de 2015. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 11 54.

El requisito de legitimación en la causa por pasiva también se cumple, porque el Tribunal Administrativo del Atlántico profirió la decisión judicial a la que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 55. Inmediatez. Se cumple este requisito, toda vez que la providencia de segunda instancia aquí censurada se profirió el 4 de abril de 2025, y fue adicionada mediante sentencia complementaria del 26 de septiembre de la misma anualidad, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 11 de diciembre siguiente.

Término que resulta razonable. 56. La providencia cuestionada no fue proferida en otro proceso de tutela. 57. Subsidiariedad8. La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. 58.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 59.

En relación con los defectos orgánico y sustantivo, esta Subsección considera que no cumplen con el requisito de subsidiariedad, por las siguientes razones: 60. En primer lugar, la parte actora indicó que se configuraba el defecto orgánico porque el Tribunal Administrativo del Atlántico decidió de fondo el proceso, a pesar de que había concluido que no existía responsabilidad del Distrito de Barranquilla.

En su criterio, esa actuación «omitió extraer la consecuencia procesal que de ella se desprendía (…) la jurisdicción contencioso-administrativa perdía competencia, y el asunto debía remitirse a la jurisdicción ordinaria» lo que además implica una «franca vulneración del principio de congruencia». 61. Luego de revisar el expediente ordinario, la Sala advierte que la parte accionante contó con la posibilidad real y efectiva de alegar, dentro del proceso ordinario, los hechos que supuestamente configurarían el defecto orgánico que ahora invoca.

El Instituto Oncohematológico Betania S.A. pudo advertir dichas circunstancias desde que fue notificada de la admisión del proceso de reparación directa y, por tanto, pudo haberlas alegado oportunamente ante el juez natural. 8 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 12 62. Sin embargo, la parte aquí accionante no presentó excepciones previas ni de fondo orientadas a controvertir la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del proceso.

Esa inactividad procesal resulta relevante, pues el ordenamiento prevé mecanismos específicos para cuestionar ese tipo de vicios dentro del proceso ordinario, los cuales resultaban idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales que ahora considera vulnerados. 63. Además, se observa que la parte asistió a la audiencia inicial y, en la etapa de saneamiento procesal, no formuló reproche alguno ni advirtió irregularidad relacionada con el supuesto defecto orgánico.

Por el contrario, permitió que el proceso continuara su curso normal, sin objeción alguna, dejando precluir las oportunidades legales destinadas a corregir esos eventuales vicios. 64. En consecuencia, la acción de tutela no puede ser empleada como un mecanismo para subsanar falencias u omisiones que pudieron ser corregidas durante el proceso ordinario.

Su carácter subsidiario y excepciones impide que se convierta en un instrumento para suplir la falta de diligencia profesional de la parte. 65. En el mismo sentido se advierte que el defecto sustantivo alegado no cumple con el requisito de subsidiariedad. Para llegar a la anterior conclusión, es pertinente señalar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de esta Corporación ha entendido que la violación al debido proceso constituye una causal de nulidad, cuando el juez determina de manera razonable y justificada que los hechos alegados contrarían este derecho fundamental. 66.

Por esta vía, el Consejo de Estado ha considerado como causal de nulidad de la sentencia, entre otras, la carencia absoluta de motivación, la violación al principio de la non reformatio in pejus, la prueba obtenida con violación del debido proceso, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso y la falta de congruencia9. 67.

En efecto, la parte actora sustentó el defecto sustantivo por la «ruptura del principio de congruencia entre los hechos alegados, el debate procesal y lo decidido», toda vez que, en su criterio, el Tribunal introdujo hechos no afirmados por la demandante «especialmente la existencia de un “error de diagnóstico inicial” imputado a Betania, pese a que esta no fue la tesis central de la demanda y jamás fue acreditada mediante prueba técnica». 68.

Adicionalmente, porque construyó una causa petendi distinta de aquella planteada en el proceso. Expuso que la demanda se sustentó en unas supuestas fallas administrativas atribuibles a la EPS Cajacopi y FISA; no obstante, a su juicio, el Tribunal trasladó la responsabilidad hacia unas supuestas equivocaciones clínicas de Betania que no fueron alegadas, mucho menos debatidas ni sometidas a contradicción. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, Sentencia de 7 de abril de 2015, Radicado 2013-02724-00(REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 13 69. Además, porque decidió sobre un supuesto fáctico inexistente, al afirmar que el diagnóstico inicial fue errado, contradiciendo lo consignado en la historia clínica, las pruebas documentales, las conclusiones del juez de primera instancia y la ausencia absoluta de peritaje médico que apuntara en esa dirección. 70.

Finalmente, porque extendió el juicio de responsabilidad más allá de lo pedido, imputándole a Betania un nexo causal que no fue objeto de debate, que no se discutió y que surgió de una inferencia personal del Tribunal. 71. En este punto, conviene recordar que el principio de congruencia, consagrado en el artículo 281 del Código General del Proceso, delimita el contenido de las decisiones judiciales, para que estas se profieran de acuerdo con los argumentos y el alcance de las peticiones y excepciones formuladas por las partes, de modo que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones y excepciones oportunamente aducidas, salvo que la ley otorgue facultades o competencias oficiosas al juzgador. 72.

Esta Corporación ha considerado que la congruencia se divide en interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia, mientras que la segunda propende porque la decisión contenida en la parte resolutiva de la providencia sea concordante con lo pedido en la demanda, en su contestación o en el recurso interpuesto.

Se ha indicado, así, que: El petitum, entonces, deberá expresar claramente la modificación o reforma que se pretende de los actos acusados, y a él atañe la observancia por parte del juzgador del principio de la congruencia de las sentencias, que debe ser tanto interna como externa. La externa, se traduce en la concordancia debida entre el pedido de las partes en la demanda y su corrección, junto con las excepciones, con lo decidido en la sentencia y encuentra su fundamento en los artículos 55 de la Ley 270 de 1996 y 170 del C.C.A., en concordancia con el 305 del C.P.C., que señala que el juez en la sentencia debe analizar ‘los hechos en que se funda la controversia, las pruebas, las normas jurídicas pertinentes, con el objeto de resolver todas las peticiones’.

No debe olvidarse, además, que conforme al artículo 304 del C.P.C. la parte resolutiva ‘deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda…’. La congruencia interna, está referida a la armonía y concordancia que debe existir entre las conclusiones judiciales derivadas de las valoraciones fácticas, probatorias y jurídicas contenidas en la parte considerativa con la decisión plasmada en la parte resolutiva de la sentencia10. 73.

La Corte Constitucional, por su parte, se ha referido a este principio procesal, para precisar lo siguiente: [E]l juez debe resolver todos los aspectos ante él expuestos y, por consiguiente, es su obligación explicar las razones por las cuales no se ocupará del análisis de fondo de alguna de las pretensiones. Adicionalmente, el juez tiene a su cargo el deber de fallar con fundamento en la realidad fáctica demostrada, por cuanto, su decisión, de ninguna manera, puede fundamentarse en lo que dicho 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16 de agosto de 2002, M.P. Juan Ángel Palacio Hincapié, exp. 12668.

Ver, igualmente, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, M.P. César Palomino Cortés, exp. 11001-03-25-000-2013-00838-00. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 14 funcionario considera que pudo ser, pero las partes ni él de oficio, lograron establecer en el curso de la actuación procesal. 74.

En tal virtud, la sentencia debe ser objeto de revisión extraordinaria cuando falta al principio de congruencia, es decir, cuando carece de coherencia externa y/o interna, razón suficiente para calificar de inválida la decisión, porque el fallador excede su competencia, la que, se insiste, está determinada por las pretensiones y fundamentos de la demanda, o los argumentos del recurso. 75.

En consecuencia, la Sala considera que la providencia objeto de reproche es susceptible de ser controvertida ante el juez natural de la causa a través del recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo consagrado en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA: «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 76.

Esto, teniendo en cuenta que en el caso bajo examen existe una sentencia que puso fin al proceso (providencia censurada), contra la cual no procede recurso alguno y que, de conformidad con los argumentos esgrimidos por la accionante, podría estar viciada de nulidad. 77. Así las cosas, el defecto sustantivo alegado deviene en improcedente, porque el Instituto Oncohematológico Betania S.A. dispone de otro mecanismo judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales invocados, cual es el recurso extraordinario de revisión, para cuya interposición se encontraría en término, toda vez que no se ha vencido el año previsto en el artículo 251 del CPACA11.

Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de lo que eventualmente decida el juez natural sobre la admisibilidad o no del recurso extraordinario de revisión. 78. Ahora bien, la Sala no desconoce que puede flexibilizarse la regla de la subsidiariedad cuando se avizora la existencia de un perjuicio irremediable o cuando la situación amerita la intervención urgente del juez de tutela; sin embargo, en el caso particular no se reúnen esos elementos.

De hecho, el accionante ni siquiera menciona encontrarse en una situación que, por su inminencia, gravedad o impostergabilidad requiera de la intervención urgente del juez de tutela. 79. En relación con el defecto fáctico alegado la Sala analizará si se acredita el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional y, en caso de advertir su cumplimiento, realizará el estudio de fondo con el fin de determinar si se vulneraron o no las garantías fundamentales de la parte actora. 80.

Relevancia constitucional. Esta Subsección ha sido consistente en estimar que el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se limita a señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga i) una carga 11 «ARTÍCULO 251.

TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. (…)». Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 15 argumentativa mínima y ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador. 81.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente12 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 82. La tutela solo se justifica en aquellos eventos en los que exista una discusión de marcada importancia constitucional, circunstancia que no se satisface con el simple señalamiento de que se están afectando garantías iusfundamentales, sino porque, en efecto, afloran dudas razonables y razonadas de que se ha desbordado el alcance de un derecho fundamental. 83.

En el caso concreto, la Sala estima que se cumple el requisito de relevancia constitucional, puesto que los reparos versan sobre cuestiones relacionadas con la garantía de los derechos constitucionales y plantean un debate de naturaleza iusfundamental, en la medida que no se proponen aspectos de simple discrepancia legal, sino que se atribuye a la autoridad judicial accionada la indebida valoración del acervo probatorio, así como el desconocimiento del principio de congruencia. 84.

Se observa que la parte actora no pretende reabrir una discusión de instancia, sino sobre la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, relacionada con el deber que tienen las autoridades judiciales de fundar su decisión a partir de un examen integral de las pruebas aportadas y recaudadas.

Este deber impone la necesidad que el juez de tutela emita un pronunciamiento de fondo para constatar si, en efecto, la decisión enjuiciada fue dictada por la indebida valoración de las pruebas que obraban en el expediente. 85. Además, la parte actora expuso con claridad cuáles fueron las pruebas que indebidamente valoró el Tribunal Administrativo del Atlántico, esto es, la historia clínica completa de Betania (2009-2011), el concepto del médico internista sobre aptitud para quimioterapia, la evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a Betania y los testimonios de los especialistas del Hospital Metropolitano y de la Clínica General del Norte, los cuales eran, en su criterio, determinantes para descartar la falla que se atribuyó a la IPS Betania.

Asimismo, se advierte que el accionante explicó con suficiencia las razones por las cuales la autoridad judicial demandada realizó una valoración irrazonable de la relación de causalidad, incurrió en un error en la reconstrucción del hecho médico relevante y estructuró la condena sobre un hecho inexistente. 12 Sobre este aspecto pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 16 Análisis del requisito específico de procedibilidad en el caso concreto 86. La parte actora sustentó la configuración del defecto fáctico a partir de cuatro cargos, así: (i) error en la reconstrucción del hecho médico relevante;

(ii) valoración irrazonable de la relación de causalidad; (iii) omisión de valoración de pruebas técnicas relevantes, y (iv) construcción de un hecho inexistente como eje del fallo del 4 de abril de 2025. 87. En su criterio, no se demostró error en el diagnóstico por parte de Betania toda vez que no existió prueba técnica idónea para tal propósito.

Asimismo, porque las pruebas recaudadas, practicadas y valoradas no permiten inferir la supuesta falla de esa entidad. Además, por cuanto «de las pruebas recaudadas se aprecia que Biobetania no realizó diagnóstico de la paciente pues ella provenía con uno de la entidad remitente, de manera que su actuar fue solo de confirmación de diagnóstico». 88.

En la sentencia del 4 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo del Atlántico al estudiar la relación de causalidad entre el daño y las actuaciones del Instituto Oncohematológico Betania, por las atenciones desde el 3 de septiembre de 2009, sostuvo lo siguiente: En el caso de marras, de la historia clínica se evidencia que desde la primera atención en el inicio del tratamiento médico de la señora MARÍA CRISTINA TORRES ÁVILA (QEPD) en la IPS BETANIA INSTITUTO ONCOHEMATOLÓGICO se presentó un error de diagnóstico en cabeza del galeno Álvaro Llamas Fortich Oncólogo, quien inicialmente determinó la patología de “Dx: Cáncer de piel, patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel, conducta: remisión a cirugía plástica”.

Iniciándose tratamiento médico con fundamento en la patología diagnosticada y estadificada para ese momento (03 de septiembre de 2009). Esta patología puede definirse según la “Revista Archivo Médico de Camagüey – Versión On-line ISSN 1025-0255, AMC v.14 n.4 Camagüey jul.-ago. 2010, Carcinoma de células escamosas invasivo diferenciado: presentación de un caso, Dr. Héctor Oscar Victoria Bárzagal, así: “El carcinoma de células escamosas, es un tumor maligno derivado de los queratinocitos de la piel y las membranas mucosas, manifiesta diferentes grados de malignidad, sus características más importantes son la anaplasia, rápido crecimiento, destrucción tisular local y capacidad para hacer metástasis.

Carcinoma escamocelular de piel: El carcinoma escamocelular cutáneo es una neoplasia maligna derivada de los queratinocitos suprabasales de la epidermis. Cuando se localiza únicamente en la epidermis o los anexos por encima de la membrana basal es denominado carcinoma escamocelular in situ. Cuando compromete la dermis y los tejidos subyacentes tenemos un carcinoma escamocelular invasor (23).

A partir de esta invasión a la dermis, el tumor puede diseminarse a distancia y en este caso tenemos un carcinoma escamocelular metastásico. La gran mayoría de los casos son consecuencia de la radiación ultravioleta y por lo tanto se localizan en áreas de exposición solar crónica como cabeza y cuello y dorso de manos. Cuando se desarrollan sobre cicatrices antiguas (quemaduras o trauma) o sobre dermatosis crónicas de diversa naturaleza, estos carcinomas se conocen bajo el epónimo de úlceras de Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 17 Marjolin (24).

Si los tumores surgen en áreas cubiertas del sol y no están relacionados con ningún proceso cicatricial se denominan carcinomas escamocelulares de novo. El 16 de septiembre de 2009, una vez remitido al doctor Freddy Rodríguez cirujano plástico, con 3 meses de evolución de patología, se procedió a la realización de biopsia en lesión del dorso pie derecho, exámenes y cirugía + reconstrucción. El 29 de septiembre de 2009 con atención de la doctora Beatriz Orozco dermatóloga, se describieron úlceras miembro inferior derecho “lesiones”, se tomó muestra de pie derecho y se ordenó biopsia.

El 24 de octubre de 2009 con atención del doctor Freddy Rodríguez cirujano plástico, ordenó recesión amplia de 2 lesiones + reconstrucción colgajo local. Sin embargo, solo hasta el 3 de diciembre del 2009 el doctor Freddy Rodríguez cirujano plástico, en evolución post operatoria de recesión de lesiones vesiculopapalares y ulceradas en miembro interior derecho, determinó que el diagnóstico de la patología de la paciente era “dx: Angiosarcoma Bien Diferenciado.

Conducta: evalúa cx de lesiones y determina Dx patológico, revisa y suturas secas, curación de la lesión del dorso del pie con ciprofloxacina + fitoestimoline”. En tal virtud, el 12 de diciembre de 2009 el doctor Rubén Mercado oncólogo determinó “Conductas: Laboratorios hemograma, glicemia, creatinina, TP, TFT inicio de quimioterapia, pendiente confirmación de patología”, patología que fue confirmada con atención del 7 de enero de 2010 por el doctor Freddy Rodríguez cirujano plástico, quien confirma diagnóstico de angiosarcoma y remite oncología quirúrgica.

Cabe precisar que la patología de “angiosarcoma” es totalmente distinta a la patología inicial diagnosticada “Dx: cáncer de piel, Patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel”, y esta puede definirse según la Clínica Mayo, en los siguientes términos: “El angiosarcoma es un tipo de cáncer poco frecuente que se forma en el revestimiento de los vasos sanguíneos y los vasos linfáticos.

Los vasos linfáticos son una parte importante del sistema inmunitario. Estos vasos recolectan bacterias, virus y desechos del cuerpo y los eliminan. Si bien este tipo de cáncer puede producirse en cualquier parte del cuerpo, en la mayoría de los casos se produce en la piel de la cabeza y del cuello. En raras ocasiones, puede formarse en la piel o en otras partes del cuerpo, como la mama.

O bien, puede formarse en un tejido más profundo, como el hígado y el corazón. El angiosarcoma puede producirse en zonas que hayan recibido tratamiento con radioterapia”. A partir de la nueva estadificación de la patología, el día 8 de enero del 2010 el doctor Julio Posada cirujano oncólogo, diagnostica masa de 6x6 y remite a valoración por oncología; el día 12 de enero de 2010, el doctor Álvaro Llamas Fortich oncólogo revisó laboratorios; el 17 de febrero del mismo año, el doctor Álvaro Llamas Fortich oncólogo, a partir de ecocardiograma indica “disfunción leve + insuficiencia aórtica” y ordena valoración por cardiología uso de cardiotóxicos, en caso de no ser posible indicaría quimioterapia.

(…) El 1° de marzo de 2011 el doctor Álvaro Llamas Fortich oncólogo, valoró hemoglobina, neutrófilo 54% y dispuso 1 unidad de transfusión glóbulo rojo; el Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 18 23 de marzo de 2011 dispuso la valoración por radioterapia; y el 06 de abril de 2011 dispuso la valoración por radioterapia de forma urgente.

De conformidad con lo expuesto, colige la Sala que la IPS BETANIA, no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la paciente, específicamente el “angiosarcoma” (diagnosticado el 3 de diciembre de 20[0]9), diagnóstico que es completamente diferente al inicial, el cual fue: “Dx: Cáncer de piel, Patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel” (03 de septiembre 2009).

En ese orden, se evidencia con meridiana claridad el error de diagnóstico en la atención médica brindada a la paciente MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA; razón por la cual, se encuentra plenamente acreditado el elemento de relación de causalidad en el presente juicio de responsabilidad respecto al prestador IPS BETANIA. 89. A partir de lo anterior, la Sala concluye que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo del Atlántico no incurrió en el defecto fáctico alegado. 90.

En efecto, la autoridad judicial accionada realizó una valoración detallada y pormenorizada del material probatorio que obraba en el expediente. A partir de ese análisis afirmó que el Instituto Oncohematológico Betania S.A. incurrió en un error de diagnóstico desde el 3 de septiembre de 2009, por cuanto no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la señora María Crisanta Torres Ávila. 91.

Esta Subsección considera que los argumentos expuestos por la parte demandante se limitan a proponer una lectura alternativa de los hechos sin demostrar que la valoración probatoria realizada por el Tribunal Administrativo del Atlántico haya sido arbitraria, contraevidente o manifiestamente irrazonable. En efecto, la tesis según la cual existió «un error en la reconstrucción del hecho médico relevante» no desvirtúa la razonabilidad de la decisión cuestionada. 92.

De una parte, el hecho de que la paciente hubiese sido remitida con un diagnóstico previo distinto no excluye, como lo pretende la parte accionante, la posibilidad de estructurar una falla en el servicio médico, ni impide que el juez contencioso valore críticamente la oportunidad, suficiencia y continuidad de las actuaciones desplegadas por la IPS demandada.

El Tribunal, dentro de su margen de apreciación probatoria, ponderó la historia clínica en su integridad y concluyó, de manera razonada, que las actuaciones adelantadas no fueron idóneas porque solo hasta el 3 de diciembre de 2009 se logró detectar el angiosarcoma. 93. Además, la orden de practicar una nueva biopsia y la posterior confirmación de la patología tampoco hacen irrazonable la declaratoria de responsabilidad por el error inicial en la valoración clínica.

Por el contrario, el Tribunal valoró dichas actuaciones como insuficientes frente al estándar exigible en el caso concreto, sin que ello suponga desconocimiento del material probatorio ni tergiversación de su contenido. La simple discrepancia de la parte actora con dicha valoración no equivale a la configuración del defecto fáctico. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 19 94.

Igualmente, las actuaciones posteriores al diagnóstico -quimioterapia, valoración cardiológica y remisión para radioterapia- fueron analizadas por el Tribunal dentro de una secuencia fáctica más amplia, sin que su sola acreditación desvirtúe la conclusión de falla médica por el error en el diagnóstico. En este sentido, el juez natural no ignoró tales pruebas, sino que les asignó un alcance distinto al pretendido por la parte demandante, ejercicio que hace parte de su autonomía judicial. 95.

En consecuencia, la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico de declarar la responsabilidad de la parte aquí accionante se encuentra fundada en una apreciación razonable, integral y no arbitraria del acervo probatorio. Los argumentos expuestos en la acción constitucional no evidencian la existencia de un error ostensible, una omisión de pruebas determinantes ni una valoración abiertamente contraria a las pruebas que obraban en el expediente. 96.

Ahora bien, en relación con los argumentos orientados a desvirtuar la valoración de la relación de causalidad tampoco permiten acreditar la configuración del defecto fáctico. Lejos de evidenciar una inferencia carente de sustento probatorio, lo que plantean es una discrepancia con la forma en que el Tribunal, en ejercicio de su autonomía judicial, valoró el conjunto de pruebas disponibles para establecer el nexo entre la actuación médica prestada por el Instituto Oncohematológico Betania S.A. y el daño. 97.

En primer lugar, la ausencia de un dictamen pericial específico que establezca de manera categórica el nexo causal no torna irrazonable la conclusión alcanzada por el Tribunal; por el contrario, la autoridad judicial demandada infirió la relación de causalidad a partir del análisis detallado que hizo de la historia clínica y la evolución de la enfermedad que padecía la señora María Crisanta Torres Ávila y, a partir de esa valoración, arribó a la conclusión de que había existido un error en el diagnóstico y, por ende, se encontraba acreditada la relación causal entre las actuaciones de dicha entidad y el daño. 98.

En segundo término, el argumento relativo al transcurso del tiempo entre la atención prestada por la IPS y el posterior deterioro clínico no desvirtúa, por sí solo, el nexo causal establecido. El Tribunal razonó que la falla médica identificada -error en el diagnóstico- incidió en la progresión de la enfermedad y en la causación del daño. Esa inferencia no resulta contraevidente ni desconectada del acervo probatorio, sino que responde, en criterio de la Sala, a una lectura razonada de las pruebas. 99.

Asimismo, el hecho de que otros factores -como demoras administrativas y barreras de acceso o actuaciones de terceros- hayan concurrido en la evolución del daño no excluye, de manera automática, la responsabilidad previamente declarada. El Tribunal valoró la concurrencia de causas sin desconocerlas, pero concluyó que ello no rompía el nexo causal, apreciación que se ubica dentro del margen de interpretación judicial y no constituye una valoración irrazonable de la prueba.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 20 100. De igual forma, que los testimonios de médicos de otras instituciones no atribuyan de manera expresa la causa del desenlace fatal a la IPS demandada no implica que el Tribunal Administrativo del Atlántico haya incurrido en un error que amerite la intervención del juez constitucional.

Tales declaraciones sí fueron debidamente valoradas por la autoridad al momento de adoptar la decisión. En todo caso, la parte no precisó ni demostró de qué manera concreta las referidas declaraciones habrían tenido la entidad suficiente para modificar el sentido de la decisión, limitándose a una afirmación genérica que no evidencia un impacto real, relevante y determinante en el resultado del pronunciamiento. 101.

La Sala considera que la determinación del Tribunal en torno a la existencia del nexo de causalidad no obedeció a inferencias subjetivas ni a suposiciones carentes de respaldo probatorio, sino a una valoración razonada, integral y coherente de los hechos acreditados. 102. De otra parte, tampoco está llamado a prosperar el argumento relativo a la supuesta omisión en la valoración de pruebas técnicas relevantes, pues del contenido de la providencia cuestionada se evidencia que la autoridad judicial demandada sí examinó los elementos probatorios señalados, aunque les otorgó un alcance distinto al pretendido por la parte actora.

La sola circunstancia de que el juez no haya acogido la interpretación propuesta no equivale a una omisión probatoria ni configura defecto fáctico en su dimensión negativa. 103. En efecto, la historia clínica completa de la IPS Betania fue objeto de valoración por parte del Tribunal, dentro de un análisis integral de la atención prestada y de la secuencia fáctica del caso de la señora Torres Ávila.

Que dicha valoración no haya conducido a la conclusión de una actuación ajustada a la lex artis no implica que la prueba haya sido ignorada, sino que fue apreciada críticamente a la luz de los demás elementos de convicción. 104. De igual manera, la parte actora no explicó en qué consistía el concepto del médico internista ni cuál era su incidencia dentro del análisis probatorio.

Tampoco precisó si se refería al testimonio del médico Eduardo Macías Rueda o a algún concepto emitido por un profesional adscrito a la IPS Betania. 105. Asimismo, el Tribunal sí tuvo en cuenta la evolución posterior de la enfermedad en entidades distintas a Betania, pues determinó que el Hospital Metropolitano de Barranquilla, la EPS Cajacopi y FISA también incurrieron en una falla en la prestación del servicio médico, así: De conformidad con lo expuesto, da cuenta la Sala que si bien a la IPS HOSPITAL METROPOLITANO la paciente ya había llegado en malas condiciones clínicas generales luego de tres años aproximados de manejo de la patología (8 de septiembre de 2011 9:00 pm siendo valorada por Medicina Interna); también lo es que, se generaron dilaciones injustificadas para la valoración por ortopedia y amputación del miembro inferior derecho de la paciente.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 21 Lo anterior, como quiera que, desde su ingreso por Medicina Interna al HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA, se esperó por la paciente casi un mes para la realización de la amputación de su miembro y cirugía reconstructiva; sin embargo, para el 29 de septiembre de 2011 fecha de finalización de su atención en esa IPS no había sido realizada la intervención ordenada.

(…) En ese sentido, a pesar de que la muerte de la paciente se produjo el 10 de octubre de 2011 en las instalaciones de la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE, la Sala no evidencia con claridad la configuración de la relación causal en relación con esta, dado el hecho de que al momento de llegar a esta IPS la paciente MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA ya venía con tres años aproximados de tratamiento inadecuado por parte de la IPS BETANIA y el HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA.

(…) En consecuencia, también se encuentra acreditada la relación causal en el presente juicio de responsabilidad respecto al demandado Hospital Metropolitano de Barranquilla, pues se reitera, existió una omisión en la realización del procedimiento quirúrgico de “amputación del miembro inferior derecho y reconstrucción” ordenado por la IPS tratante Hospital Metropolitano de Barranquilla, pues este nunca se realizó. ( ) En ese sentido, se advierte con claridad que la actuación desplegada por la aseguradora EPS CAJACOPI, fue constitutiva de incumplimientos en sus deberes de garantía de cuidado en relación con el servicio de salud recibido por la paciente MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA (QEPD) el cual se concretó con: i) Las barreras de acceso al tratamiento médico idóneo de “radioterapia” en cabeza de la EPS CAJACOPI SUBSIDIADA, consistente en la negación y posterior retraso en la autorización y aplicación de la radioterapia que en su momento era adecuada para contrarrestar el cáncer “angiosarcoma”, que fue detectado con retraso a la paciente, en virtud del ya enunciado “error de diagnóstico” donde inicialmente se determinó “Dx: cáncer de piel, Patología: Carcinoma escamocelular moderadamente diferenciado de piel”. ii) En ese sentido, en el año 2010 cuando era posible tratar la enfermedad con el tratamiento prescrito por los oncólogos de la IPS BETANIA con probabilidad de reducir el avance del cáncer, la EPS desplegó todas las barreras posibles para que la paciente no pudiera acceder al mismo en ese momento, generando la pérdida de la oportunidad de recuperación; pues con el paso del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos, produciéndose metástasis en múltiples partes de su cuerpo, como pulmones.

En consecuencia, se evidencia la configuración de una relación de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la EPS CAJACOPI SUBSIDIADA, la cual fue generadora del daño, es decir, barreras de acceso para la autorización de procedimientos. En ese sentido, deviene que esta no desplegó los deberes de actuación que le correspondían como aseguradora del acceso de los ciudadanos al Sistema General de Seguridad Social en Salud; de tal manera que, el daño causado a Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 22 la víctima directa MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA (QEPD) le es atribuible, quedando acreditado el nexo causal.

Así las cosas, se tiene que la relación causal para: i) IPS BETANIA se concretó en el error de diagnóstico, ii) HOSPITAL METROPOLITANO DE BARRANQUILLA en las dilaciones para la realización de cirugía “amputación y reconstrucción” miembro inferior derecho, iii) EPS CAJACOPI en las barreras de acceso para la autorización de procedimientos.

Sin embargo, en relación con la CLÍNICA GENERAL DEL NORTE no se encontró acreditada la relación de causalidad. En ese sentido, teniendo en cuenta que no se configura el elemento de la relación causal en el presente juicio en relación con esta accionada, el mismo resulta estéril contra la misma y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. (…) En ese orden, estima la Sala que la ausencia de la historia clínica no solo limitó el debate probatorio en el sublite, sino que se configura en un verdadero indicio grave que denota falencias en la atención médica recibida por la señora MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA en dicha IPS, lo cual sumado a los demás medios probatorios que figuran en el expediente revelan una alta probabilidad de influencia en la producción del daño, máxime si se tiene en cuenta que la paciente estuvo un largo periodo de tiempo sin recibir la atención médica que su patología exigía y en especial la práctica de sesiones de radiación y una intervención quirúrgica de injerto de piel, generando la pérdida de la oportunidad de recuperación; pues con el paso del tiempo la patología de la paciente se fue agravando en razón a la falta de tratamiento y tratamientos interrumpidos.

Por lo expuesto se concluye que la FUNDACIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS AMBULATORIOS -FISA- incurrió en una falla en el servicio en la atención médica prestada a la señora MARÍA CRISANTA TORRES ÁVILA, como quiera que el no comparecer al presente medio de control y aportar la historia clínica de la paciente, son hechos indicativos que no existió una buena praxis médica, configurando una relación de causalidad entre el daño y la actuación desplegada por la demandada. 106.

A partir de lo anterior, la Sala observa que sí existió una valoración integral y conjunta del material probatorio que obraba en el expediente. En consecuencia, no se advierte que el Tribunal hubiera prescindido del análisis de pruebas esenciales ni que hubiera basado su decisión sobre una visión fragmentada o descontextualizada del acervo probatorio.

Por el contrario, la sentencia refleja una valoración expresa, razonada y articulada de los medios de prueba relevantes, lo cual excluye la configuración del defecto fáctico por omisión de valoración probatoria. 107. Finalmente, esta Subsección considera que el argumento según el cual el Tribunal Administrativo del Atlántico construyó un hecho inexistente como eje de la condena no tiene vocación de prosperidad.

Lo anterior, porque dicha afirmación desconoce que la conclusión judicial relativa al error de diagnóstico y a la relación de causalidad no se edificó sobre presunciones infundadas, sino sobre una valoración razonada del material probatorio que obraba en el expediente, dentro del margen de apreciación propio del juez natural. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 23 108.

La autoridad judicial accionada no afirmó la existencia de un hecho ajeno a la prueba, sino que extrajo inferencias a partir de hechos acreditados, tales como la secuencia de atenciones médicas brindadas en la IPS Betania, la oportunidad del diagnóstico definitivo y la evolución clínica de la paciente. El hecho de que la parte actora considere que su conducta fue diligente o progresiva no convierte en inexistente el supuesto fáctico acogido en la sentencia -error en el diagnóstico-, pues se trata de una discrepancia valorativa y no de la demostración de una invención probatoria. 109.

De igual modo, el hecho de que el diagnóstico inicial hubiese sido formulado por una institución remitente no excluye la posibilidad de atribuir responsabilidad a la IPS demandada por las actuaciones posteriores bajo su órbita de control. El Tribunal lo que consideró fue que la demandada «no detectó desde el inicio del tratamiento la patología real que padecía la paciente», por lo cual determinó que las conductas desplegadas durante la atención prestada resultaron relevantes para la configuración de la falla médica, conclusión que no resulta contraevidente ni carente de sustento. 110.

Ahora, el hecho de que la confirmación del diagnóstico definitivo haya sido efectuada por la propia IPS Betania no impide, como lo sostiene la parte actora, que el juez valore si dicha confirmación fue oportuna y adecuada frente al estado clínico de la paciente. La sentencia no negó ese hecho, sino que lo integró dentro de un análisis más amplio y concluyó que efectivamente existió un error en el diagnóstico que demostraba el nexo causal entre las actuaciones médicas prestadas y el daño. 111.

Respecto de la ausencia de una prueba científica que estableciera de manera categórica la incidencia causal de la conducta médica no convierte a la sentencia cuestionada en arbitraria. El Tribunal fundamentó su conclusión en un razonamiento probatorio directo, esto es, apoyado en la historia clínica de la paciente y valorando conjuntamente las demás pruebas del expediente.

Por tanto, no se advierte que hubiera sustituido la prueba por conjeturas, ni mucho menos que haya alterado el marco fáctico del proceso. La providencia cuestionada se apoyó en hechos que están debidamente acreditados, por lo que no se evidencia vulneración alguna a los derechos fundamentales de la parte actora. 112. Entonces, no se advierte el desatino o lo absurdo de la conclusión del Tribunal.

Compártase o no las conclusiones a las que arribó, lo cierto es que no es contraevidente o absurdo. Las razones expuestas en la petición de amparo no revelan que las conclusiones sean arbitrarias o caprichosas, contrastadas con las pruebas obrantes en el expediente de reparación directa, sino que la parte actora hace una interpretación propia de algunos de los elementos de convicción, para considerar una teoría y una conclusión diferentes a la del fallo atacado, pero sin acreditar que la decisión se hubiera adoptado a espaldas de las pruebas arrimadas.

Todos los elementos se valoraron, pero no en la forma en que se pretende en la solicitud de amparo. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 24 113. Téngase en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en materia de valoración probatoria se gobierna por el principio de la sana crítica, actividad en la cual el fallador es libre de formarse su convencimiento sobre la verificación de los enunciados fácticos, a partir de un análisis conjunto e integral de los elementos probatorios, pero sujeta a las reglas de la lógica y de la experiencia, y no a una convicción arbitraria, caprichosa o al margen de lo que revelen los medios de prueba.

Esa tarea se logra cuando se motiva la decisión de manera racional con las pruebas que obran en el proceso e incluso a partir de las deficiencias que en esa carga procesal de las partes advierta el sentenciador. 114. Así pues, mientras la conclusión del Tribunal tenga algún respaldo o soporte, no es posible predicar desacierto o yerro en el juicio de intelección, pues el campo probatorio es uno de los escenarios en los que cobra mayor fuerza y tiene más desarrollo y respeto los principios de autonomía e independencia judicial.

Todos estos le permiten al juez formarse su propio convencimiento de los hechos, por supuesto, previa valoración, examen y justificación de los elementos de confirmación procesal, tarea que, en este caso fue satisfecha por el Tribunal. 115. En consecuencia, no corresponde a esta Sala como juez de tutela fijar una única y particular lectura de las pruebas del caso e imponer la conclusión a la que debía llegar el Tribunal, así no comparta la resolución o esta resulte adversa a los intereses de una parte. 116.

En conclusión, respecto de los defectos orgánico y sustantivo la Subsección declarará improcedente la solicitud de amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Por su parte, se negará el amparo respecto del defecto fáctico alegado, toda vez que no se acreditó su configuración ni la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el Instituto Oncohematológico Betania S.A. por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en lo que concierne a los defectos orgánico y sustantivo, conforme a lo razonado en las consideraciones.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo, respecto del defecto fáctico alegado, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los interesados por el medio más expedito, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Radicación: 11001-03-15-000-2025-07925-00 Accionante: Instituto Oncohematológico Betania S.A. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión C Referencia: Acción de tutela de primera instancia 25 CUARTO: De no ser impugnada esta sentencia, ENVIAR el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.