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11001031500020220613701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-01-27

Radicación interna: 548 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Edgar Restrepo Hincapie·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-06137-01 Solicitante: ÉDGAR RESTREPO HINCAPIÉ Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA-Requisitos de la solicitud.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. TUTELA-Procede excepcionalmente contra providencia judicial. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales. TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-No es una instancia adicional del proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por Édgar Restrepo Hincapié, contra el fallo del 13 de julio de 2022, proferido por el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B, que denegó el amparo.

SÍNTESIS DEL CASO Se impugna la sentencia del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que, al decidir la apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que interpuso el solicitante para reclamar los perjuicios derivados de la incineración de una máquina retroexcavadora.

Se afirma que la providencia reprochada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia pues incurrió en defecto fáctico.

ANTECEDENTES El 17 de noviembre de 2022, Edgar Restrepo Hincapié, a través de apoderado, formuló acción de tutela contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, para que se infirmara la sentencia del 13 de julio de 2022 que, al decidir la apelación contra el fallo estimatorio del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, revocó la decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que el solicitante interpuso contra la Nación-Ministerio de Minas y Energía, la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol S.A. y la sociedad Montajes Morelco Ltda. para reclamar los perjuicios derivados de la incineración de una máquina retroexcavadora de su propiedad, al entrar en contacto con una extensión de una válvula ilícita.

Adujo que la providencia reprochada vulneró sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, pues incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, al valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, ya que no se tuvo en cuenta que Ecopetrol S.A. inobservó su deber de garantizar que la intervención de la tubería con la retroexcavadora se realizara de manera segura, pues no adoptó medidas de protección, a pesar que conocía de la válvula de extracción ilegal de derivados de petróleo en el sitio del siniestro.

Sostuvo que se desconocieron los artículos 66, 222 y 614 de la Resolución 2400 de 1979 proferida por el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se establece que las excavaciones con maquinaria en zonas de transporte de combustible se supeditan a la suspensión del bombeo, sin embargo, dicha suspensión no se ordenó entes que se adelantara la intervención que originó el hecho dañoso.

El 23 de noviembre de 2022 se admitió la solicitud de tutela y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Tercera- Subsección B sostuvo que se remite a las consideraciones de la sentencia reprochada y que estará dispuesto a atender lo que decida el juez de tutela. La Nación-Ministerio de Minas y Energía solicito negar el amparo y adujo que no tiene responsabilidad en los hechos que se aducen en la tutela.

La Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol esgrimió que carece de legitimación por pasiva y que la decisión se tomó conforme las normas aplicables al caso. Sostuvo que se pretende constituir una instancia adicional del proceso. La Empresa Montajes Morelco SA adujo que lo que pretende el solicitante es reabrir el proceso ordinario. La sociedad Liberty Seguros S.A. guardó silencio.

El 16 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B profirió la sentencia que denegó el amparo, ya que no se configuraron los defectos alegados. El solicitante impugnó la sentencia y reiteró los argumentos de la solicitud. El 18 de enero de 2023 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES I. Presupuestos procesales 1.

Los artículos 14 y 37 del Decreto 2591 de 1991 prevén los requisitos mínimos que debe contener la solicitud de tutela para quien considere tener afectado o amenazado un derecho fundamental, que se reunieron en este caso. II. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda, Subsección B, del 16 de diciembre de 2022, que negó el amparo.

III. Análisis de la Sala 2. El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 CN y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. 3.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental. De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 4.

La providencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, pues consideró que no se demostró que la destrucción de la retroexcavadora fue por culpa o falla en el servicio imputable a las demandadas. Además, existía una relación contractual entre el demandante y Morelco, integrante de un consorcio de Ecopetrol, por tanto no prosperan las pretensiones relativas a la responsabilidad extracontractual, pues la pérdida de la cosa ocurrió en ejecución de un contrato de arrendamiento.

Se determinó que la presencia de la válvula ilegal, se constituye como un hecho de un tercero y no es atribuible a las accionadas. Sostuvo, que en el informe de investigación de accidente elaborado por Ecopetrol, se señala que se hizo una inspección visual 15 días antes del evento con la policía de hidrocarburos y otra inspección el día del evento y no se identificó nada sospechoso que indicara la presencia de una válvula ilícita.

La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso.

Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por el solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, se confirmará el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia del 16 de diciembre de 2022, proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B, que denegó la acción de tutela de Édgar Restrepo Hncapié contra el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUERODRÍGUEZNAVAS MLN/MCS