Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Expediente: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: MARÍA DEL CARMEN JIMÉNEZ CASTILLO Accionado: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL – CONSEJO SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE SANTANDER ACCIÓN DE TUTELA – NIEGA PRUEBAS Previo a decidir por la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sección Quinta de esta Corporación, se resolverá sobre la solicitud de pruebas formulada en el mismo escrito.
I.
ANTECEDENTES 1. La señora María del Carmen Jiménez Castillo interpuso la presente acción de tutela1 solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, los cuales consideró vulnerados con la sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria2, en el proceso con radicado nro. 68001-11-02-000-2017- 00772-00; decisión que fue confirmada por la Comisión Nacional de 1 Radicada el 8 de noviembre de 2022 y asignada por reparto en primera instancia a la Consejera Rocío Araujo Oñate de la Sección Quinta.
Visto en el índice 1 del proceso 2022- 05880-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 2 Hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Disciplina Judicial en sentencia del 27 de julio de 2022, en la que se le impuso una sanción disciplinaria de dos meses en el ejercicio de la profesión ante la inactividad que se habría evidenciado en el mandato que le encomendó el quejoso para adelantar un proceso de pertenencia de un vehículo automotor3. 2.
Mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió en primera instancia la presente acción de tutela y la declaró improcedente por no satisfacer el requisito general de relevancia constitucional4. 3. Contra la anterior decisión la accionante presentó impugnación5 y adicionalmente, en el mismo escrito, formuló la siguiente solicitud de pruebas6: “[…] Teniendo en cuenta que dentro del proceso disciplinario referido no obra certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XVJ759, se desconoce su estado, quien figura como propietario y las actuaciones adelantadas respecto del mismo, por consiguiente, muy respetuosamente solicito como pruebas sobrevinientes las siguientes: 1.
Se oficie a la Secretaria de Tránsito y Transporte de San Gil, para que (i) allegue el certificado de libertad y tradición del vehículo de placas XVJ759 e (ii) informe el estado administrativo del referido automotor y quien figura como propietario. 2. Se oficie al RUNT (Registro Único Nacional de Tránsito) a fin que allegue la información registrada en esa entidad respecto del vehículo de placas XVJ759. 3.
Se oficie al Ministerio de Transporte a fin que informe los trámites adelantados ante esa entidad respecto del vehículo de placas XVJ759”. 3 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05880-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo pdf “ED_TUTELA(.pdf) NroActua 2”. 4 Visto en el índice 22 del proceso 2022-05880-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 5 Visto en el índice 28 del proceso 2022-05880-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai. 6 Ibídem.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 II. CONSIDERACIONES El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece, para el trámite de las impugnaciones de tutela, que "( ) [e]l juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente".
El despacho observa que, en el escrito de impugnación, se solicita oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de San Gil, al Registro Único Nacional de Tránsito y al Ministerio de Transporte, para que remitan, en su orden, el certificado de tradición del vehículo de placas XVJ759, la información registrada en el RUNT, e “informar sobre los trámites adelantados ante esa entidad respecto del vehículo de placas XVJ759”; sin embargo, tal petición probatoria no es procedente en sede constitucional, comoquiera que lo que acá se ataca es una providencia judicial y, por consiguiente, el examen que efectúa el juez constitucional versa sobre lo que fue objeto de debate en el proceso ordinario en torno a las pruebas y a los fundamentos jurídicos allí esbozados, y esa es la razón por la que, al no tratarse la acción de tutela de una instancia adicional a los medios ordinarios de defensa judicial, no es posible solicitar pruebas que no fueron pedidas ante el juez natural de la causa.
De otra parte, tampoco se explican las razones por las cuales no fue posible aportar o pedir dichas pruebas dentro del proceso disciplinario, ni por qué se trata de pruebas sobrevinientes, esto es, de “(…) hechos producidos con posterioridad a la oportunidad que tienen las partes para pedir pruebas (…)7, toda vez que no se refieren a hechos, situaciones o decisiones que hayan 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 13 de septiembre de 2021.
C.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente radicación nro. 25000-23- 15-000-2020-02720-01. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ocurrido de manera posterior a la expedición de las decisiones disciplinarias que se acusan8.
Adicionalmente, el despacho observa que, con el escrito de tutela, fue allegado el link de consulta9 dispuesto por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, donde se encuentran las piezas procesales de primera y segunda instancia que integran el expediente del proceso disciplinario 68001-11-02- 000-2017- 00772-00. Con fundamento en lo anterior, se dispondrá negar la solicitud de pruebas documentales formulada por la parte accionante en el escrito de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Despacho en Sala Unitaria, RESUELVE Primero. NEGAR la solicitud de pruebas formulada por la parte accionante en el escrito de impugnación, por las razones explicadas en precedencia. Segundo. Notificar a las partes esta decisión por el medio más expedito y eficaz. 8 Sentencia del 19 de diciembre de 2019, proferida por el entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Santander – Sala Disciplinaria, que fue confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 27 de julio de 2022, en el proceso disciplinario con radicado nro. 68001-11-02-000-2017- 00772-00. 9 Visto en el índice 2 del proceso 2022-05880-00 en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial Samai, archivo PDF“9_110010315000202205880003EXPEDIENTEDIGI20221108120948”.
Link de consulta: https://etbcsj- my.sharepoint.com/personal/notificacionescndj_comisiondedisciplina_ramajudicial_gov_co/_layouts /15/onedrive.aspx?id=%2Fpersonal%2Fnotificacionescndj%5Fcomisiondedisciplina%5Framajudicial %5Fgov%5Fco%2FDocuments%2F68001110200020170077201%20INV&ga=1. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05880-01 Accionante: María del Carmen Jiménez Castillo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Tercero. Surtido lo anterior, ingresar inmediatamente el asunto al despacho para continuar su trámite.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.