CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Referencia: Acción de tutela Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO TESIS: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO, TODA VEZ QUE NO SE CUMPLE CON EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
LOS ARGUMENTOS DE LA TUTELA FUERON OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DE LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de 20 de noviembre de 2025, mediante la cual la SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO1 declaró improcedente la solicitud de amparo.
I.
ANTECEDENTES 1 En adelante la Sección Cuarta. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO2, al haber proferido, respectivamente, las providencias de 6 de diciembre de 2024, 11 de marzo y 16 mayo de 2025 dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-05390-00.
I.2.- Hechos Afirmó que presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NACIÓN- RAMA JUDICIAL3, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la pérdida del inmueble identificado con folio de matrícula número 050-0130095 por el presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, durante el trámite del proceso ejecutivo 2 En adelante la Sala Doce Especial de Decisión. 3 En adelante la Rama Judicial. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de mayor cuantía que promovió ante el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. Indicó que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2012-00619-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA4 que, mediante providencia de 30 de enero de 2014, denegó las súplicas incoadas.
Arguyó que inconforme con la anterior decisión formuló recurso de apelación el cual le correspondió a la SECCIÓN TERCERA- SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO5 que, en providencia de 14 de diciembre de 2022, modificó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la caducidad del medio de control. Aseguró que presentó acción de tutela contra la SECCIÓN TERCERA, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad y, en consecuencia, solicitó dejar sin efecto la providencia de 14 de 4 En adelante el Tribunal. 5 En adelante la Sección Tercera. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co diciembre de 2022.
Señaló que a la acción constitucional le fue asignado el número único de radicación 2023-06348-00 y le correspondió por reparto a la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO6, que mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023 amparó los derechos fundamentales invocados y, ordenó dictar una sentencia de reemplazo en la que se estudiara en debida forma el conteo de la caducidad del medio de control.
Indicó que inconforme con lo anterior, la Rama Judicial interpuso impugnación la cual le correspondió a la SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO que, mediante sentencia de 22 de febrero de 2024, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de la relevancia constitucional.
Sostuvo que el 9 de julio de 2024 interpuso recurso extraordinario de revisión contra la providencia de 14 de diciembre de 2022, el cual le correspondió por reparto a la SALA DOCE ESPECIAL DE 6 En adelante la Sección Tercera- Subsección B. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co DECISIÓN que, en providencia de 6 de diciembre de 2024, rechazó el recurso por extemporáneo.
Mencionó que contra la aludida providencia, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, por lo que la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN en providencia de 11 de marzo de 2025, resolvió no reponer la decisión inicial y ordenó remitir las diligencias al magistrado de turno para surtir el trámite del recurso de súplica. Aseguró que el recurso de súplica fue resuelto mediante providencia de 16 de mayo de 2025, que resolvió confirmar el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporáneo.
I.3. Fundamentos de derecho Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental, al interpretar indebidamente los artículos 248, 249 y 251 de la Ley 1437 de 20117, en lo relacionado con la interrupción del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que las providencias cuestionadas inobservaron que la sentencia recurrida no quedó debidamente ejecutoria, pues con anterioridad fue cuestionada a través de una acción de tutela que interrumpió el término perentorio para presentar el recurso extraordinario de revisión. Mencionó que “[…] si una sentencia pierde temporalmente su ejecutoria, el año que contempla el art. 251, inciso 1, antes citado, se cuenta (o se reanuda) a partir del día en que vuelve a quedar en firme o ejecutoriada nuevamente, esto es, cuando regresa al mundo jurídico-procesal […]”.
I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…] Con base en lo dicho, ruego a su Señoría (i) amparar mis derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, (ii) dejar sin efecto el auto del 6 de diciembre de 2024 y los autos de 11 de marzo y 16 de mayo de 2025, (iii) ordenar a la Sala Doce Especial de Decisión del Consejo de Estado admitir y tramitar el recurso extraordinario de revisión presentado el 7 de octubre de 2024 y (iv) adoptar las medidas necesarias para restablecer plenamente mis derechos fundamentales […]”.
(Destacado pertenece al texto). 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.5. Defensa I.5.1.- La SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN manifestó que las pretensiones formuladas por el actor no están llamadas a prosperar, por cuanto la solicitud no cumple con el requisito de la relevancia constitucional.
Indicó que las pretensiones están encaminadas a convertir la acción de tutela en una instancia adicional, en la medida que los argumentos buscan controvertir aspectos que ya fueron estudiados por los integrantes de la Sala. Recalcó que “[…] el demandante insiste en que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se suspendió o interrumpió con ocasión de la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, debido a que el fallo de tutela de primera instancia dejó sin efectos la decisión por el periodo del 15 de noviembre de 2023 al 22 de febrero de 2024 […]”.
II.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La SECCIÓN CUARTA, mediante sentencia de 20 de noviembre de 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no se encontró satisfecho el requisito general de relevancia constitucional, al evidenciar que la parte actora pretende utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al recurso extraordinario de revisión. Señaló que “[…] la parte actora acudió a la acción de tutela con el fin de solicitar el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en este caso a la manera de una instancia adicional, toda vez que insiste en el mismo debate relacionado con la interposición en término del recurso extraordinario de revisión que formuló contra el fallo de 14 de diciembre de 2022 de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa que adelantó contra la Nación, Rama Judicial […]”.
III.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia proferida por la SECCIÓN CUARTA, manifestando su desacuerdo, pues, a su juicio, la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra involucrado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co traducido en la posibilidad material de solicitar la revisión extraordinaria de una decisión. Asimismo, señaló que en el asunto se configura un perjuicio irremediable, pues de confirmarse el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad se le priva de la posibilidad de acceder a la impugnación de una decisión que considera errónea y contraria al ordenamiento jurídico.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 2º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones. 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01). 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se dejen sin efecto las providencias de de 6 de diciembre de 2024, 11 de marzo y 16 mayo de 2025, proferidas por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN dentro del recurso extraordinario de revisión identificado con el número único de radicación 2024-05390- 00, mediante las cuales se decidió rechazar el recurso por 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co extemporáneo.
A las citadas providencias la parte actora le atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Los disensos de la parte actora radican en que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto material o sustantivo y procedimental, al interpretar indebidamente los artículos 248, 249 y 251 de la Ley 1437 de 2011, en lo relacionado con la interrupción del término para interponer el recurso extraordinario de revisión. Recalcó que las providencias cuestionadas inobservaron que la sentencia recurrida no quedó debidamente ejecutoria, pues con anterioridad fue cuestionada a través de una acción de tutela que interrumpió el término perentorio para presentar el recurso extraordinario de revisión. La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la SECCIÓN CUARTA que, mediante sentencia de 20 de noviembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó el requisito de relevancia constitucional. 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con lo anterior, la parte actora impugnó la decisión proferida en primera instancia, manifestando su desacuerdo con la motivación de la decisión, pues, a su juicio, la acción de tutela sí cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que en el asunto se encuentra involucrado su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, traducido en la posibilidad material de solicitar la revisión extraordinaria de una decisión, además se configura un perjuicio irremediable, pues de confirmarse el rechazo del recurso extraordinario de revisión por extemporaneidad se le priva de la posibilidad de acceder a la impugnación de una decisión que considera errónea y contraria al ordenamiento jurídico.
Es del caso advertir que, si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efectos tanto la providencia de 6 de diciembre de 2024, como la dictada el 16 de mayo de 2025 por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a la providencia que resolvió el recurso de súplica, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso para la parte actora.
Precisado lo anterior, la Sala considera que el problema jurídico a 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver consiste en determinar si en el presente caso se debe confirmar, modificar o revocar la decisión del a quo, para lo cual se verificará si se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; y, de ser así, se establecerá si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos alegados.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional. De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional».
Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esenciales, propias del debido proceso constitucional8, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».9 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación10, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras 8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 9 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurisdicciones” [12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.
Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que la presente acción de tutela no cumple con el requisito general de la relevancia constitucional, en la medida en que lo pretendido por la parte actora es que se realice un nuevo análisis del asunto puesto a consideración del juez natural, como si este mecanismo constitucional se tratara de una instancia adicional al proceso ordinario.
En efecto, la divergencia recae sobre un asunto de mera legalidad, porque los motivos que fundamentan la inconformidad de la parte 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actora se sustentan, básicamente, en que la autoridad judicial interpretó indebidamente la normativa procesal relacionada con la ejecutoria de las providencias judiciales y la suspensión del término perentorio para presentar el recurso extraordinario de revisión. Dicho aspecto, además de que carece de una perspectiva constitucional, se limita a una discusión que gira en torno a la inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto, el cual fue resuelto por la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN de forma admisible, así: “[…] 6.
Caso concreto El señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento solicitó que se revoque el auto del 6 de diciembre de 2024, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en dos argumentos: (i) la normatividad aplicable es el CCA, de modo que contaba con dos años para la presentación del recurso; y (ii) el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se suspendió con ocasión de la interposición de la acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en virtud del fallo de tutela de primera instancia se dejó sin efectos la decisión del 15 de noviembre de 2023 al 22 de febrero de 2024.
En relación con el primer argumento, la sentencia cuestionada en revisión se profirió el 14 de diciembre de 2022, y se notificó por edicto electrónico fijado del 5 al 9 de mayo de 2023, por lo que, según el artículo 30217 del CGP, la sentencia quedó ejecutoriada a los tres días siguientes, esto es, el 12 de mayo de 2023, fecha en la que ya estaba vigente el CPACA, por lo que es la normatividad aplicable.
Debido a que el término para interponer el recurso extraordinario de revisión empezó a correr en vigencia del 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CPACA, debió formularse conforme el inciso primero del artículo 251 de la referida norma, es decir, “dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia”.
Así las cosas, la oportunidad para presentar el recurso extraordinario de revisión corrió del 13 de mayo de 2023 al 13 de mayo de 2024, pero debido a que el 13 fue festivo, la oportunidad venció el 14 de mayo siguiente. Como el recurso extraordinario de revisión se radicó el 9 de julio de 2024, se presentó de manera extemporánea. Frente al segundo argumento, se pone de presente que, si bien es cierto el actor presentó una acción de tutela contra la sentencia de reparación directa, y en primera instancia fue favorable para quien es el recurrente en el presente proceso, pues la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado dejó sin efectos la sentencia cuestionada, lo cierto es que ese fallo de tutela fue impugnado, y en segunda instancia la Sección Primera de esta Corporación revocó la decisión sobre ese punto, por lo que la sentencia del proceso ordinario mantuvo sus efectos.
En otras palabras, el trámite de tutela no afectó de ninguna manera la sentencia que se cuestiona en sede de revisión, por lo que no resulta viable analizar la oportunidad para interponer el recurso extraordinario a partir de la sentencia de tutela, pues se insiste en que es un proceso autónomo, distinto e independiente. En todo caso, vale la pena poner de presente que la sentencia de tutela de segunda instancia se profirió el 22 de febrero de 2024, y el vencimiento del término para presentar el recurso extraordinario de revisión ocurrió el 14 de mayo de 2024, por lo que el señor José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento contó con 2 meses y 22 días para interponer el recurso extraordinario, pero decidió presentarlo con posterioridad al año consagrado en el artículo 251 del CPACA.
En consecuencia, se confirmará la decisión adoptada en el auto del 6 de diciembre de 2024, que rechazó el recurso extraordinario de revisión por extemporáneo […]”. (Destacado pertenece al texto). De los apartes transcritos de la providencia cuestionada se extrae 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN, realizó un análisis de los argumentos formulados en el recurso de súplica y, concluyó que, no había lugar a revocar la decisión, por cuanto en efecto la sentencia cuestionada en revisión se profirió el 14 de diciembre de 2022, la cual fue debidamente notificada por edicto electrónico desde el 5 al 9 de mayo de 2023, quedando debidamente ejecutoriada el 12 de mayo de ese año. En ese sentido, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión se contabilizó desde el 13 de mayo de 2023 al 13 de mayo de 2024 (día festivo), por lo que la oportunidad para interponer el recurso feneció el día hábil siguiente, esto es, el 14 de ese mes y año, circunstancia que no ocurrió ya que el actor radicó el recurso el 9 de julio de la misma anualidad.
Igualmente, la autoridad judicial accionada consideró que la presentación de la acción de tutela no interrumpió el término legal para interponer el recurso extraordinario de revisión, esto en razón a que el mecanismo constitucional de ninguna manera afectó la decisión cuestionada, pues no resulta procedente reanudar la oportunidad el término para formular el recurso extraordinario a partir de la sentencia de tutela, ya que dicho mecanismo 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional es autónomo e independiente de la actuación ordinaria.
En ese orden de ideas, la Sala advierte que la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN se pronunció frente a los aspectos que el actor alude como desconocidos, sin que se vislumbre que pudo haber actuado de forma abiertamente arbitraria o desbordado los límites del principio de la autonomía judicial, por lo que el asunto carece del requisito general de la relevancia constitucional.
Situación distinta es que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, lo cual no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, la SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN decidió el asunto sometido a su consideración. En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales de la parte actora, sino una divergencia dirigida a cuestionar una decisión judicial como si este mecanismo se tratase de un recurso o instancia adicional, en relación con aspectos que fueron resueltos de forma 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co admisible por la autoridad accionada, por lo cual el juez de tutela no puede inmiscuirse en dicho asunto, so pena de otorgar a la acción de tutela un carácter que no le es propio de su naturaleza y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo que declaró improcedente la solicitud de amparo presentada por los actores, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 27 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-05923-01 Actor: JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 29 de enero de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.