Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Actor: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo Demandados: Departamento administrativo del deporte, la recreación, la actividad física y el aprovechamiento del tiempo libre – COLDEPORTES ahora Ministerio del Deporte- Vinculados: División Mayor de Fútbol Profesional Colombiano DIMAYOR, Federación Colombiana de Fútbol y Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso, por aplicación del artículo 242 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, procede el Despacho a resolver el recurso de reposición instaurado por el apoderado judicial de la DIMAYOR contra el auto del 2 de mayo de 2022, mediante el cual se resolvieron excepciones previas y mixtas propuestas por el apoderado judicial del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. I. EL RECURSO DE REPOSICIÓN. Estima el recurrente que la providencia recurrida debe revocarse dado que las excepciones propuestas son de mérito, por lo que deben ser decididas en la sentencia y no de manera previa.
Así mismo, considera que el Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A. no está legitimado por pasiva. Según el entender del recurrente las excepciones previas son verdaderas excepciones de mérito, que deben ser resueltas en la sentencia pues pretenden enervar las pretensiones de la demanda; de ahí que considera que la providencia recurrida fue expedida sin competencia, comoquiera que la decisión sobre la legitimación debe ser adoptada por la Sala.
El fundamento legal de esta solicitud, según el recurrente, está en lo señalado por el artículo 182A de la ley 1437, en concordancia con lo señalado en los artículos 35 y 278 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 2 Adicionalmente, considera el recurrente que el hecho de resolver las excepciones en este momento procesal vulnera el derecho al debido proceso pues se le impide presentar alegatos de conclusión frente a las excepciones, así como constitutivo de una nulidad procesal, según el numeral 6° del artículo 133 del CGP.
Finalmente, el recurrente reitera los argumentos expuestos respecto a la falta de legitimación por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A y la falta de legitimación por activa del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, respecto de las resoluciones 254 y 709, y 294, respectivamente. II. TRASLADO DEL RECURSO Durante el término de traslado del recurso de reposición, el apoderado judicial de la parte demandante solicita que el auto recurrido sea confirmado en su totalidad, pues, al ser desestimadas las excepciones de falta de legitimación y caducidad de la acción, no procedía aplicar las reglas dispuestas en el artículo 182A del CPACA, sino las del 180 ibidem.
III. CONSIDERACIONES Establece el artículo 242 del CPACA que procede el recurso de reposición contra todos los autos, salvo norma en contrario; y, en cuanto a su trámite y oportunidad, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, el cual señala que el recurrente deberá señalar las razones que lo sustenten. Teniendo en cuenta lo anterior, al revisar el escrito contentivo del recurso de reposición, encuentra el Despacho que el apoderado judicial estima que no era procedente resolver sobre la excepción de legitimación, dado que se trata de una excepción de mérito que debe ser resuelta en la sentencia y que la competencia es de la Sala y no en decisión de ponente.
Adicionalmente, insiste en la falta de legitimación por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A y la falta de legitimación por activa del Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo, respecto de las resoluciones 254 y 709, y 294, respectivamente. De la oportunidad procesal y competencia para pronunciarse sobre las excepciones mixtas -legitimación-.
Estima el recurrente que, al ser las excepciones propuestas todas de mérito, dado que guardan relación con la legitimación por activa respecto de algunos de los actos demandados y por pasiva del Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, el despacho no tiene competencia, pues debe ser Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 3 una decisión adoptada por la Sala; esto, según lo dispuesto en el artículo 182A.
Para atender el argumento presentado por el recurrente, procede establecer si la falta de legitimación por activa y pasiva corresponde a una excepción de mérito exclusivamente, y si ello fuere así, si el pronunciamiento corresponde a hacerse únicamente en la sentencia y es una decisión de Sala y no de ponente. Como se menciona en el auto recurrido, existen excepciones previas, mixtas y de fondo; las primeras tienen como finalidad el saneamiento del proceso, por lo que el pronunciamiento siempre debe ser antes de la sentencia. Por el contrario, las excepciones de fondo o mérito deben ser resueltas en la sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial reclamado.
Como punto intermedio, están las excepciones mixtas, es decir, aquellas que pueden proponerse para sanear el proceso y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que no se cuenten con los elementos suficientes para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Ahora bien, la lectura que realiza el recurrente del artículo 182A incurre en varios yerros, como pasamos a explicar. El numeral 3 establece que: “3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”.
El mecanismo para tomar esta decisión, de encontrarse probadas algunas de estas excepciones es la sentencia anticipada, que, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, le corresponde a la Sala. Con la lectura de esta norma, se advierte el error en que incurre el recurrente, pues, procederá dictar sentencia anticipada, siempre y cuando se encuentre probada algunas de estas excepciones.
Por el contrario, cuando se tengan los elementos suficientes y no se encuentren probadas algunas de estas excepciones, la decisión se adoptará por el magistrado ponente, según lo dispuesto en el artículo 125 numeral 3, que señala: “3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 101 del Código General del Proceso.
Bajo estos parámetros, y recordando que el objeto del presente proceso es establecer si los actos demandados, esto es, las resoluciones mediante las cuales se resolvió sobre la pérdida del reconocimiento deportivo al Club de Fútbol Real Sincelejo y se otorgó el reconocimiento deportivo al Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 4 Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, son nulos, la excepción de falta de legitimación por activa propuesta por Club Deportivo Atlético Fútbol Club S.A, del Club de Fútbol Real Sincelejo, respecto de la Resolución nro. 294 del 11 de marzo, no va dirigida a cuestionar la pretensión del proceso; esto es, si es nula o no la Resolución, pues va dirigida a cuestionar el derecho de acción; por lo que es procedente el pronunciamiento antes de la sentencia, contrario a lo interpretado por el recurrente, dado que en este momento procesal se cuentan con los elementos suficientes para declararla no fundada.
Establecido lo anterior, tampoco le asiste razón al recurrente cuando afirma que, al resolverse las excepciones mixtas antes de la sentencia, se está vulnerando el debido proceso, pues se omitió la etapa de alegatos de conclusión frente a éstas. Sobre este punto, resulta pertinente recordar dos temas. Por un lado, el ejercicio del derecho de contradicción respecto de la decisión mediante la cual se resuelven las excepciones y la etapa procesal de alegatos de conclusión. Respecto de la primera, no existe vulneración al debido proceso, dado que de las excepciones propuestas se corre traslado para que se pronuncien; y, además, contra el auto mediante el cual las resuelve proceden los recursos de ley, es decir, en todo momento se garantiza el derecho de contradicción de las partes, tanto respecto de los argumentos expuestos por la parte demandada, como de la decisión adoptada por el juez.
Ahora bien, se equivoca nuevamente el recurrente cuando asume que el pronunciamiento que se realizó de la excepción de legitimación por activa y pasiva correspondió a una decisión de fondo del litigio, pues, se reitera, en el caso concreto, este corresponde a establecer si los actos demandados son nulos por vulneración de norma superior y por violación al debido proceso.
En segundo lugar, basta con remitirse a las etapas del proceso definidas por la ley 1437 de 2011 en el artículo 1791 para concluir que en ningún 1 Artículo 179. Modificado por el art. 39, Ley 2080 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> Etapas. El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 5 momento se ha pretermitido la etapa de alegatos de conclusión, dado que en el caso concreto falta por agotar la etapa probatoria, finalizada esta se correría traslado para alegatos y pasaría el proceso a fallo. En consecuencia, las partes contarán con la oportunidad procesal correspondiente donde podrán presentar sus alegatos de conclusión, en donde, si a bien lo tienen, podrán pronunciarse sobre todo aquello que consideren pertinente y útil para que la Sala estudie y se pronuncie en la sentencia. De la existencia de bases para dictar una sentencia anticipada.
Insiste el recurrente que en el caso concreto existen méritos para proceder a dictar sentencia anticipada y declarar la falta de legitimación del Club Real Sincelejo respecto de la Resolución 294 del 11 de marzo de 2016 y la Resolución 709 del 6 de mayo de 2016. Respecto de la primera, insiste en que al club demandante no le asiste un interés jurídico real y directo frente a lo resuelto en este acto, pues no guarda relación con lo pretendido en el proceso, que es recuperar el reconocimiento deportivo y poder volver al fútbol colombiano. Sobre este punto debe el Despacho insistir en lo resuelto en los autos del 7 de septiembre de 2021, 7 de diciembre del mismo año y el 2 de mayo de 2022, en el sentido que de las pretensiones y la causa petendi se advierte que la sociedad demandante manifiesta un interés en que se estudie la legalidad de la Resolución 294, lo que, según la jurisprudencia de esta Corporación, es suficiente para no encontrar probada la excepción de falta de legitimación. Ahora bien, los argumentos correspondientes a que la Resolución 294 atendió a unas circunstancias de hecho vigentes hace 6 años y que por ende se otorgó el reconocimiento deportivo, van dirigidos a defender la legalidad del acto demandado, por lo que, según lo explicado a lo largo de esta providencia, serán objeto de pronunciamiento en la sentencia, pues van dirigidos a cuestionar la pretensión de nulidad planteada por la parte demandante.
En relación con la legitimación por activa respecto de la Resolución 709, nuevamente el despacho debe insistir en lo resuelto en la providencia del 7 de septiembre y reiterado en el auto que ahora se recurre, donde se dispuso lo siguiente: “En relación con la Resolución 00709 del 6 de mayo de 2016, afirma la DIMAYOR que a la sociedad demandante no le asiste un interés respecto de este acto, dado que resolvió un recurso Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada.
Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. Radicado: 11001-03-24-000-2016-00509-00 Demandante: Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo 6 interpuesto por un tercero que no tenía ninguna relación con la sociedad; esto es, el señor Juan Carlos Restrepo, que para la fecha no era el representante legal de la sociedad.
Sobre el particular, en el caso concreto quien ostenta la legitimación por activa es la sociedad Club de Fútbol Profesional Real Sincelejo S.A., quien fue el destinatario del acto administrativo, y es precisamente a él a quien, en la parte resolutiva, se ordenó notificarle -artículo tercero-, aun cuando en el artículo segundo se hubiese ordenado notificar al señor Restrepo; pues, se reitera, estaba resolviendo un recurso de reposición contra el acto que había resuelto la situación jurídica de la sociedad, relacionada con el reconocimiento deportivo.
Por lo anterior, y considerando que es evidente que a la sociedad le asiste un interés respecto a dicho acto, está legitimada para acusarlo”. Es decir, independientemente de que el señor Juan Carlos Restrepo haya tenido o no capacidad para presentar una petición en nombre de la sociedad demandante, este acto resolvió una situación jurídica particular del club, por lo que, se reitera, la legitimidad para demandar está en cabeza de esta sociedad.
Por lo anterior, el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto del 2 de mayo de 2022. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.