Micelio
11001032800020230001200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-27

Radicación interna: 29 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Tarra Alvear·Demandado: Angela Maria Vergara Gonzalez

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Tema: Aclaración de autos.

Requisitos AUTO DE ÚNICA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración1 presentada por el demandante respecto del auto de 20 de abril de 20232 que dispuso la admisión de la demanda y negó el decreto de la medida cautelar. I.

ANTECEDENTES 1. Auto objeto de la aclaración 1. Con respecto a la decisión de la admisión, el auto enunciado concluyó que el actor no corrigió los yerros advertidos con la inadmisión3, puesto que no desarrolló debidamente el concepto de la violación de la totalidad de las normas que invocó como presuntamente transgredidas4 conforme lo establece el artículo 162, ordinal 4, del CPACA. 2.

En efecto se encontró que, pese a la multiplicidad de normas constitucionales y legales citadas como desconocidas, el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA y del artículo 137 de la misma codificación, razón por la que la Sala dispuso admitir la demanda únicamente respecto de esas alegaciones. 3.

Finalmente, se ordenaron las notificaciones, comunicaciones y avisos establecidos en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo 1 El 27 de abril de 2023. Índice SAMAI nro. 27. 2 Índice SAMAI nro. 20 3 Del 3 de marzo de 2023. Índice SAMAI nro. 5. 4 Artículos 122 y 126 de la Constitución Política; 56 y 67 de la Ley 1952 de 2019; 3, 11, 40, 44, 143 y 152 del CPACA; 48 de la Ley 617 de 2000; 4 y 62 de la Resolución 005 de “noviembre de 2011”, frente a la cual no identificó la autoridad que la expidió; 38 de la Ley 996 de 2005; 278 de la Ley 5 de 1992; 6 «y subsiguientes» de la Ley 1881 de 2018 y 167 de la Ley 1564 de 2012.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Contencioso Administrativo, trámites efectuados como consta en los índices 24 y 25 de Samai.

Además, se negó la solicitud de suspensión provisional. 2. Solicitud de aclaración 4. El demandante solicitó que, con fundamento en los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso, aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA, se aclare «cuales (sic) fueron las normas de las cuales no se cumplió con el requisito de desarrollar el concepto de la violación».

Lo anterior, por cuanto en el párrafo 45 del auto admisorio del 20 de abril de 2023 se señaló: 45. Del análisis del escrito de subsanación, la Sala advierte que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto del 3 de marzo de 2023 en los precisos términos establecidos puesto que, además de reiterar los argumentos relacionados con que la demandada no cumplía con los requisitos de elegibilidad (art. 275.5 CPACA) en atención a la pérdida de investidura a la que se ha hecho referencia, no desarrolló debidamente el concepto de la violación de la totalidad de las normas presuntamente transgredidas conforme establece el artículo 162, ordinal 4, CPACA.

(Énfasis del solicitante) 5. De otra parte, citó el párrafo 47 de la misma providencia en el que se mencionó lo que al tenor se cita: 47. Así las cosas, del análisis de la demanda y la subsanación, la Sala considera que, pese a la multiplicidad de normas constitucionales y legales presuntamente desatendidas, el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto del artículo 275.5 del CPACA, por las razones ampliamente mencionadas, y del artículo 137 de la misma codificación por cuanto afirmó que el acto demandado fue expedido mediante falsa motivación por los motivos expuestos en los párrafos 27 y 28 –supra-. 6.

En criterio del solicitante, del análisis del fragmento en comento, la Sala solo tuvo en cuenta lo planteado en los párrafos 27 y 28 de la subsanación al analizar el concepto de la violación del artículo 275.5 CPACA, omitiendo así los argumentos esgrimidos en otros apartados de tal escrito, específicamente en los párrafos 22, 23, 24, 25, y 26 que también debieron ser objeto de estudio.

En consecuencia, solicitó que «se aclare en tal sentido». II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 7. La Sala es competente para resolver la solicitud de aclaración de la decisión de 20 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 149 ordinal 3 y 277 del CPACA, el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, en concordancia con el artículo 285 del Código General del Proceso.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2. Cuestión previa 8. En su solicitud, el demandante indicó que el sustento de su petición es el artículo 285 del CGP, además, el artículo 286 de la misma codificación que corresponde a la figura de la corrección. 9.

Del análisis de los fundamentos del escrito, la Sala advierte que los supuestos fácticos expuestos se dirigen a que se aclaren aspectos de la providencia del 20 de marzo de 2023 que en su criterio generan dudas, no la subsanación de errores puramente aritméticos o por cambio de palabras o alteración de estas, conforme lo regula la solicitud de corrección establecida en el artículo 286 del CGP. 10.

Por lo anterior, la Sala abordará el estudio, exclusivamente, desde la óptica de la aclaración regulada en el artículo 285 del CGP pues, además, el interesado no señaló los errores aritméticos o palabras a corregir. 3. Aclaración de autos 11. El CPACA regula la aclaración de sentencias no la de autos, razón por la que debe aplicarse el artículo 285 del CGP por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. 12. Como se advierte de la norma en cita, la aclaración de autos se rige por los siguientes presupuestos: i) Puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; ii) Su presentación debe darse dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud; iii) Será procedente siempre que la decisión contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la providencia o influyan en la misma.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 13. Esta Corporación5 ha señalado que la aclaración es un instrumento que propende por dotar de claridad y explicación aquellos «conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella».

También ha manifestado que, aun cuando la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, «ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla»6. • Verificación de los presupuestos de la solicitud de aclaración 14. En primer lugar, se tiene que la aclaración fue promovida por quien funge en el trámite como demandante, razón por la que el presupuesto de la legitimación para presentar la solicitud se encuentra acreditado. 15.

En segundo término, en lo que corresponde a la oportunidad, debe recordarse que la norma procesal dispone que la aclaración solo podrá solicitarse dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud. Para el caso concreto, el auto admisorio del 20 de abril de 2023 se notificó al demandado por estado el 24 del mismo mes y año7. 16.

En consecuencia, como el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre los días 25 y 27 de abril del año que avanza y el interesado presentó la solicitud de aclaración en el último día en que adquiría firmeza8, se advierte un ejercicio oportuno del mecanismo. 17. Ahora bien, previo a analizar el presupuesto material, corresponde recordar que la parte actora solicitó puntualmente que se le aclarara lo siguiente: i) Párrafo 45 auto admisorio: ¿Cuáles fueron las normas respecto de las que no se cumplió con el requisito de desarrollar el concepto de la violación? ii) Párrafo 47 auto admisorio: Indicar la razón por la cual la Sala, al analizar el concepto de la violación del artículo 275.5 CPACA, solo tuvo en cuenta lo que planteó en su escrito de subsanación en los párrafos 27 y 28, tal como se mencionó en la providencia en el párrafo 47, desconociendo así los argumentos esgrimidos en otros apartados de la subsanación (párrafos 22, 23, 24, 25, y 26) 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 13 de diciembre de 2018.

Exp. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). M.P César Palomino Cortés. 6 Ibídem. 7 El mismo día se remitió mensaje de datos al canal digital registrado por los sujetos procesales. 8 El 27 de abril de 2023. Índice SAMAI nro. 27. Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 18.

En el orden de los cuestionamientos, la Sala anuncia que no accederá a la solicitud de aclaración deprecada pues no existe concepto o frase que genere motivos de dudas para conceder la pretensión procesal del accionante. Al respecto se precisa lo siguiente: 19. Con relación al primer punto, se tiene que en el párrafo 45 de la providencia objeto de la solicitud, la Sala afirmó que con la subsanación no se corrigió el yerro advertido en el auto inadmisorio9, relacionado con el desarrollo del concepto de la violación de todas las normas invocadas distintas a la referencia del artículo 275.5 del CPACA.

Normas frente a las cuales, desde la presentación de la demanda, se limitó a su mera transcripción sin ahondar en los argumentos de su presunta trasgresión. 20. Con todo, desde la providencia que inadmitió la demanda, concretamente en su numeral 26, así como en la decisión que dispuso la admisión, al actor le fueron especificadas las disposiciones frente a las cuales no realizó análisis de transgresión alguno10. 21.

Por lo anterior, si la Sala encontró que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto de los artículos 137 y 275.5 del CPACA y por tanto dispuso admitir en ese sentido, resulta evidente que fue con relación a las otras normas citadas que se adoptó la decisión de no tener por acreditada la exigencia establecida en el artículo 162, ordinal 4, CPACA.

Ello, por carecer de una argumentación concreta frente a su trasgresión. 22. Así las cosas, en concepto de esta Sala el párrafo 45 de la providencia objeto de aclaración no presenta frase inteligible o concepto ambiguo que resulte necesario precisar, razón por la cual se encuentra que lo pretendido por el actor no se adecua a las exigencias procesales del artículo 285 del CGP. 23.

Por otra parte, en lo que se refiere a la solicitud de aclarar lo mencionado en el párrafo 47, en tanto el actor manifestó que, a partir de su contenido, debe precisarse por qué, al analizar el concepto de la violación del artículo 275.5 CPACA, solo se tuvo en cuenta lo que planteó en su escrito de subsanación en los párrafos 27 y 28, desconociendo los argumentos esgrimidos en los párrafos 22, 23, 24, 25, y 26 del mismo escrito cuando también correspondía su análisis. 24.

Al respecto, la Sala observa que lo pretendido eventualmente podría considerarse como una solicitud de adición -art. 287 CGP-; sin embargo, se procederá a estudiar el alcance de esta petición en los términos de la aclaración de providencias como expresamente lo requirió el accionante. 9 Del 3 de marzo de 2023. 10 Numeral 26 del auto inadmisorio y pie de página 12 del auto admisorio: 122 y 126 de la Constitución Política; 56 y 67 de la Ley 1952 de 2019; 3, 11, 40, 44, 143 y 152 del CPACA; 48 de la Ley 617 de 2000; 4 y 62 de la Resolución 005 de “noviembre de 2011”, frente a la cual, además, deberá identificar la autoridad que la expidió; 38 de la Ley 996 de 2005; 278 de la Ley 5 de 1992; 6 «y subsiguientes» de la Ley 1881 de 2018 y 167 de la Ley 1564 de 2012.

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 25. Así las cosas, en criterio del demandante, de la lectura del párrafo 47 del auto admisorio, «pareciere que solo se tendrían como motivos expuestos los párrafos 27 y 28», razón por la que solicitó se aclarara tal situación. 26.

Al respecto, la Sala considera pertinente precisar al solicitante lo que se desprende del contenido del párrafo 47 del auto admisorio. En dicho apartado se mencionó que el demandante únicamente desarrolló el concepto de la violación respecto de los artículos 137 y 275.5 del CPACA por las razones ampliamente mencionadas en la providencia, entre otras, en los «párrafos 2711 y 2812 –supra-». 27.

En otras palabras, con la expresión “supra” se hizo referencia a una cuestión que se examinó con anterioridad en el mismo texto. Por ello, cuando la Sala se refirió a los párrafos 27 y 28, fue respecto a esos numerales del mismo auto admisorio, no los del escrito de subsanación. 28. Con todo, la Sala Electoral debe manifestar que la totalidad de la argumentación propuesta por el actor en la demanda y en el escrito de subsanación, fue tenida en cuenta al momento de analizar el concepto de la violación en que se sustenta la pretensión de nulidad del acto demandado, lo cual incluye los párrafos que el actor considera no fueron analizados.

De dicho estudio se advirtió que la censura propuesta se centró en que la demandada no cumplía con los requisitos de elegibilidad en atención a la pérdida de investidura que le fue impuesta como edil, desconociéndose así el artículo 275.5 CPACA, así como el 137 del mismo código por cuanto en el acto de llamamiento se expresó que sobre la demandada no existían causales de inhabilidad, lo cual implicaba una falsa motivación. 29.

Así las cosas, planteada en estos términos la solicitud de aclaración de auto admisorio, es evidente que no recae sobre los elementos que establece el artículo 285 del Código General del Proceso, es decir, «conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella». 30.

Dicho de otro modo, resulta claro que los apartados que interesan al solicitante y a partir de los cuales edifica su solicitud de aclaración, no contienen conceptos o 11 27. Igualmente, aseveró que se presentó falta de motivación en el acto reprochado puesto que, del análisis de su parte considerativa se advierte, que «se limito (sic) a manifestar que para realizar el llamamiento solo tuvo en cuenta la hoja de vida acreditada por la hoy demandada y la manifestación de vocación constitucional y legal de los resultados electorales, pero obvio (sic) en forma flagrante el requisito taxativo de que la persona debía cumplir con las calidades y requisitos constitucionales y legales de elegibilidad señalado por NUMERAL 5 DEL ARTICULO 275 DEL CPCA (sic)». 12 28.

Ahora bien, en su escrito el demandante insistió en que el acto de llamamiento transgredió algunas normas inicialmente propuestas e introdujo algunas, citándolas en su integridad. Igualmente, precisó el objeto de la Resolución 005 de noviembre de 201114. Finalmente, especificó que los artículos desconocidos de la Ley 1952 de 2019 son el 38 (numerales 1, 3, 10,16 y 39); 39 (numerales 1, 20 y 33); 40; 44; 46; 49 (numeral 1) y el 56 (numerales 1 y 2).

Demandante: William Tarra Alvear Demandada: Ángela María Vergara González – representante a la Cámara por el departamento de Bolívar Radicado: 11001-03-28-000-2023-00012-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 frases de difícil comprensión o una redacción ininteligible que hagan procedente la aplicación de la figura en comento. 31.

En suma, ante la ausencia de duda o ambivalencia en las consideraciones consignadas en el auto admisorio del 20 de abril de 2023, la aclaración deprecada será negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración del auto del 20 de abril de 2023, formulada por la parte actora.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28513 del CGP.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081. 13 Artículo 285.

Aclaración (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.