REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Demandante: CRISTIAN CAMILO RODRÍGUEZ CAGUEÑAS Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA Síntesis del caso: el actor alegó que la inhabilitación de la plataforma dispuesta para adelantar el trámite correspondiente para el programa de subsidios de vivienda “Mi Casa Ya” y la falta de información por parte de las accionadas ha impedido su postulación efectiva, pese a encontrarse habilitado para acceder a ese subsidio.
No obstante, la Sala negará el amparo solicitado, por cuanto no se acreditó la existencia de un hecho vulnerador cierto, actual y atribuible a las demandadas, ni se demostró que el actor haya acudido previamente ante las autoridades competentes para solicitar lo que por esta vía pretende. La Sala decide la acción de tutela presentada1 por el señor Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional del Ahorro, para la protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y vivienda digna, consagrados en los artículos 23, 29 y 51 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la suspensión del trámite de asignación del subsidio familiar en el marco del programa “Mi Casa Ya”.
I.
ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 22 de abril de 2025 (índice 01 de Samai). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela 1) El actor se encuentra inscrito en el programa “Mi Casa Ya” del Gobierno Nacional para acceder a un subsidio de vivienda familiar para la adquisición de una casa propia. 2) Mediante Circular 0012 del 16 de diciembre de 2024, el Fondo Nacional de Vivienda (en adelante Fonvivienda) comunicó que i) se agotaron los cupos disponibles para la cobertura a la tasa de interés del programa y que los hogares que no alcanzaron la marcación correspondiente ya no podrían acceder a ese beneficio, ii) se cerró la plataforma de preasignación del subsidio para vivienda de interés prioritario (VIP), aunque se respetarán las reservas ya efectuadas bajo ciertas condiciones y, iii) se suspendieron nuevas postulaciones al subsidio familiar de vivienda en la modalidad de adquisición para 2025, que permite continuar únicamente a quienes ya están en estado “Interesado – Cumple”. 3) Según el actor, debido a que su solicitud se encuentra en ese estado, adelantó el proceso para un crédito hipotecario a través del Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), específicamente para el proyecto denominado “Fontibón Reservado” de la constructora AR. 4) En comunicación reciente, el FNA le informó que la página del Ministerio de Vivienda no se encontraba habilitada para realizar cambios en el estado del subsidio, que desconocía la fecha en la que se habilitaría y que debe esperar para poder continuar con el proceso. 5) Asimismo, la constructora AR le manifestó que con ocasión de las noticias de suspensión del programa, no es muy seguro que el subsidio le sea otorgado y, pese a que se ha comunicado verbalmente con algunos empleados de la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda y Ciudad y Territorio y/o el Fondo Nacional del Ahorro para que le brinden información clara y precisa sobre la habilitación de la plataforma, no ha recibido una respuesta satisfactoria a la fecha.
Fundamento de la vulneración El actor señaló que, a pesar de que su estado en el Programa Mi Casa Ya es “Interesado – Cumple”, lo cual, según la Circular 0012 del 16 de diciembre de 2024, le permite continuar con el trámite para la asignación del subsidio de vivienda, no ha podido acceder 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela al mismo, debido a la inoperatividad de la plataforma del Ministerio de Vivienda, lo cual le impide al FNA solicitar la asignación del subsidio en su favor.
Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “1. Que se tutele mi derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política. 2. Que se ordene a la Presidencia de la República (en cabeza del Presidente Constitucional, Gustavo Petro) y/o al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, informe las razones por las cuales la plataforma del programa Mi Casa Ya se encuentra inhabilitada para realizar los cambios de estado necesarios para la asignación del subsidio a los hogares en estado “Interesado – Cumple”, y presente un plan de acción concreto con un cronograma detallado para su habilitación. 3.
Que se tutele mi derecho fundamental a la vivienda digna consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política. 4. Que se ordene al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) que, una vez la plataforma del Ministerio de Vivienda sea habilitada, dé continuidad inmediata al trámite de mi crédito hipotecario y realice las gestiones necesarias para solicitar la asignación del subsidio familiar de vivienda a mi favor, de acuerdo con lo establecido en la Circular 0012 de 2024. 5.
Que se tutele mi derecho fundamental al debido proceso administrativo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, ordenando a las entidades accionadas garantizar que mi trámite de solicitud de subsidio siga el curso establecido en la normativa vigente, incluyendo la Circular 0012 de 2024. 6. Que se tutele mi derecho fundamental a la igualdad, ordenando a las entidades accionadas tomar todas las medidas necesarias para garantizar la continuidad de mi proceso de solicitud del subsidio de vivienda del programa Mi Casa Ya, en mi condición de hogar en estado “Interesado – Cumple”.
(fls. 2 y 3 de la demanda de tutela). Actuación procesal Mediante auto del 24 de abril de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al director o quien haga sus veces del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a la ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio y a la directora del Fondo Nacional del Ahorro, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 04 de Samai). 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela Posteriormente, a través de auto del 2 de mayo de 2025, se vinculó al Fondo Nacional de Vivienda Nacional.
Intervenciones de las autoridades demandadas El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio señaló que formula y coordina la política pública en materia habitacional, de modo que no tiene competencia para decidir sobre la asignación de subsidios familiares de vivienda y que esa función recae sobre Fonvivienda. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que si bien en el sistema de Fonvivienda el estado del actor aparece como “Interesado – Cumple”, eso no genera automáticamente el derecho al subsidio y que, en todo caso, la acción de tutela es improcedente ya que existen otros mecanismos de defensa, especialmente, el derecho de petición ante Fonvivienda o el FNA, el cual no se ha agotado y tampoco se ha demostrado que haya un perjuicio irremediable que justifique el uso inmediato de este mecanismo constitucional.
El Fondo Nacional del Ahorro (índice 09 de Samai) confirmó que el accionante tiene un crédito hipotecario aprobado por $78.560.000 por dicho fondo para la compra de un apartamento en el proyecto “Fontibón Reservado” y que su estado en el programa es “Interesado – Cumple”, sin embargo, su papel es exclusivamente financiero, pues, no otorga subsidios ni administra el programa, sino que actúa como entidad de crédito que depende de los actos administrativos que emita el Gobierno Nacional, particularmente Fonvivienda, para avanzar en el proceso.
Aunque está dispuesto a continuar con el trámite, requiere que la plataforma de Fonvivienda sea habilitada para poder cambiar el estado del usuario de “Interesado – Cumple” a “solicitante”, lo cual es indispensable para la postulación efectiva al subsidio, de modo que la imposibilidad de avanzar el trámite no es atribuible a su conducta, sino a la suspensión del programa y a la inhabilitación de la plataforma administrada por Fonvivienda, hechos que exceden su capacidad de gestión. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del proceso, ya que no es el competente para resolver lo relacionado con el funcionamiento del programa ni la habilitación de la plataforma para la asignación de los subsidios, funciones que corresponden al Ministerio de Vivienda y a Fonvivienda. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela Además, consultada sus bases de datos, no encontró petición alguna presentada por el accionante a través de los canales oficiales (índice 13 de Samai).
El Fondo Nacional de Vivienda (índice 18 de Samai) también explicó que si bien la solicitud del actor se encuentra en estado “Interesado – Cumple”, ello no significa que tenga un derecho adquirido, pues aún no se ha surtido el proceso completo de postulación ni existe acto administrativo que le haya asignado el subsidio. Actualmente la plataforma para la postulación a subsidios familiares de vivienda no se encuentra habilitada, debido a limitaciones presupuestales y compromisos existentes del proyecto de inversión, situación que impide continuar con el proceso, incluso para hogares en el estado del accionante, por consiguiente, no ha vulnerado el derecho a la vivienda digna del accionante, por cuanto este no es beneficiario actual del programa y la expectativa que tiene no se traduce en un derecho exigible como él pareciera entenderlo.
II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) solicitud de desvinculación y 3) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela La solicitud de desvinculación La presidencia de la República solicitó ser desvinculada del presente trámite por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no tiene facultades para satisfacer el objeto de la tutela y, en todo caso, el actor no presentó petición alguna que amerite pronunciamiento alguno de su parte, solicitud que será denegada por cuanto en las pretensiones se pidió expresamente que le informe al actor las razones por las cuales la plataforma del programa Mi Casa Ya se encuentra inhabilitada para realizar los cambios de y presente un plan de acción concreto con un cronograma detallado para su habilitación. El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Presidencia de la República, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a Fonvivienda y FNA, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por la suspensión en el procedimiento de asignación de los subsidios de vivienda familiar otorgados en el marco del Programa “Mi Casa Ya”.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones: 1) En el presente caso, como primera y segunda pretensión, el actor solicitó la protección de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, que se le ordene a las accionadas informar las razones por las cuales la plataforma del programa “se encuentra inhabilitada, así como que se presente un cronograma de su habilitación. 2) A partir de la revisión del escrito de la demanda de tutela y sus anexos, no se advierte un hecho vulnerador concreto atribuible a las accionadas, ya que no se aportaron pruebas que demuestren que el actor presentó solicitud alguna sobre tales aspectos ante las mismas y, en particular ante Fonvivienda, autoridad encargada de administrar la plataforma del programa “Mi Casa Ya”, razón por la cual no es posible predicar una omisión ni un hecho vulnerador que active la protección constitucional. 3) Así las cosas, en relación con dichas pretensiones se advierte una ausencia de hecho vulnerador, en tanto no se demuestra una conducta activa u omisiva atribuible a las 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela autoridades demandadas que haya afectado el ejercicio del derecho fundamental de petición. 4) Además, respecto de las pretensiones relacionadas con el avance del trámite de subsidio, la continuidad del proceso ante el Fondo Nacional del Ahorro, la asignación de recursos y la verificación del cumplimiento de criterios normativos, esta Sala advierte, además, que tampoco corresponde al juez de tutela asumir funciones propias de otras autoridades en cuanto a la ejecución y reglamentación del programa aludido ni pronunciarse de fondo sobre su operatividad o criterios técnicos, máxime si dicha información no ha sido solicitada previamente ante tales autoridades en ejercicio del derecho de petición. 5) En consecuencia, en este caso no se advierte la existencia de un hecho vulnerador concreto que justifique una orden judicial de amparo, máxime porque ni siquiera se acreditó haber acudido ante las autoridades competentes para que se pronuncien en el marco de sus funciones. 6) En ese contexto, para la Sala es forzoso concluir que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales que sea susceptible de amparo por la vía de tutela, por cuanto el actor no cumplió con su carga de solicitar ante las autoridades correspondientes lo que pretende por esta vía, para que en el marco de sus competencias evalúen las sus inquietudes frente a la asignación de los subsidios en el marco del programa “Mi Casa Ya”, como lo planteó en este estadio excepcional. 7) En ese sentido, la Sala advierte la ausencia de un hecho vulnerador, pues, las autoridades accionadas no tuvieron la oportunidad de pronunciarse previamente sobre dicha solicitud y el actor tampoco demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la urgente y necesaria intervención del juez de tutela con medidas improrrogables o impostergables para conjurar dicha situación, ya que los problemas señalados tienen vías directas para la resolución. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-02300-00 Actor: Cristian Camilo Rodríguez Cagueñas Acción de tutela F A L L A: 1º) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Deniégase la solicitud de desvinculación elevada por la Presidencia de la República, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 4°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.