1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia y otro Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Tema: tutela contra providencia judicial.
Subtema 1: medio de control de reparación directa. Subtema 2: auto que niega decreto de la prueba pericial. Subtema 3: defecto fáctico SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por Adriana Ocampo Colonia y otro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
1. SÍNTESIS DEL CASO La señora Adriana Ocampo Colonia, en nombre propio y en representación de su hija menor MALO1, a través de apoderado, presentó acción de tutela con la pretensión de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados con ocasión del auto del 30 de septiembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de reparación de directa identificado con el radicado núm. 76111-33-33-004-2023-00172-00/01. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela2 y de los demás elementos aportados por las partes al trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: 1 Se conserva la reserva de la identidad de la menor que acudió a este mecanismo constitucional, como una medida de protección de los derechos de los niños.
Al respecto, se tiene la sentencia T-566 de 2023 de la Corte Constitucional. 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00, índice 2, certificado ACD9C209E9B472B9 B6257386D874630D 67A2867D161CB9D9 A183F2B71CD63637. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 2.
El señor Alfonso José Alfonso Llanos González se encontraba vinculado a la Registraduría Nacional del Estado Civil en el cargo de profesional 3020-01 y desde el momento de su ingresó había reportado padecimientos de salud relacionados con asma bronquial y rinitis aguda entre otros. 3. A principios del año 2021, el señor Llanos González desarrollaba sus actividades laborales de forma hibrida, con trabajo presencial y algunos días en casa; sin embargo, en el transcurso de ese año presentó síntomas respiratorios relacionados con el Covid 19, razón por la cual fue hospitalizado en la clínica San Francisco del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), en donde falleció el 22 de julio de 2021. 4.
La señora Adriana Ocampo Colonia, en su condición de cónyuge y en representación de su hija menor MALO, presentó demanda de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que se declara la responsabilidad administrativa de la entidad demandada y se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados por la muerte del señor José Alfonso Llanos González, derivada de la exposición de salud a la que estuvo sometido durante la prestación del servicio en la institución de forma presencial. 5.
El Juzgado Cuarto Administrativo de Buga, mediante providencia dictada en audiencia inicial el 22 de octubre de 2024, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante, al considerar que no cumplía con los criterios establecidos por la ley para acudir a la previsión del artículo 227 del CGP. Contra dicha decisión, la accionante presentó recurso de apelación. 6.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de auto del 30 de septiembre de 2025, confirmó en todas sus partes la decisión de primera instancia. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 7. La parte actora solicitó, en el escrito de tutela, lo siguiente: Comedidamente solicitó se sirva amparar los [derechos] fundamentales de debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, decretando la prueba pericial científica del capítulo III de la demanda contenciosa- administrativa de ADRIANA OCAMPO COLONIA y en representación de la hija – [MALO], o la que de manera oficiosa decrete la protección constitucional […]. 8.
Como fundamento de sus pretensiones, la parte accionante consideró que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en defecto fáctico porque se abstuvo de decretar la prueba pericial solicitada en el escrito de demanda. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 9.
Asimismo, indicó que la decisión cuestionada no tuvo en cuenta que la solicitud de la prueba pericial contenida en el escrito de la demanda de reparación directa fue lo suficientemente clara, precisa y concreta con el tema y el objeto que se pretendía establecer, es decir, aclarar con elementos científicos y técnicos la relación entre las condiciones de trabajo del señor José Alfonso Llanos González y las circunstancias de su fallecimiento. 10.
Agregó que la petición probatoria cumplía con los requisitos previstos en los artículos 212 y 218 del CPACA, así como los presupuestos de necesidad, conducencia y pertinencia para acceder al elemento probatorio requerido. 11. Finalmente, expresó que el auto acusado efectuó una indebida interpretación de la solicitud de pruebas al considerar que en ningún momento se anunció a la autoridad judicial la intensión de la parte actora de aportar la prueba pericial. 2.3.
Trámite procesal 12. El despacho ponente, mediante auto del 13 de noviembre de 20253, admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y puso en conocimiento el escrito de tutela al Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, en su condición de terceros con interés. 2.4.
Intervenciones 13. El Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga4 manifestó que la autoridad accionada no vulneró los derechos fundamentales de la parte demandante, pues la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia del juzgado, con la cual se negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la tutelante, se encuentra debidamente sustentada en los hechos y los documentos aportados a la actuación judicial. 14.
Asimismo, indicó que a la parte actora se le garantizó el derecho a la doble instancia. De manera que, el hecho de que la decisión no le haya resultado favorable a sus intereses no significa que la actuación de la autoridad judicial constituya una transgresión de sus garantías constitucionales invocadas. En consecuencia, solicitó que se nieguen las pretensiones de la tutela. 15.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca5 afirmó que la decisión acusada examinó la petición probatoria planteada por la parte demandante en los términos en que fue presentada y verificó que no cumplía los presupuestos mínimos para su decreto, toda vez que la accionante no aportó dictamen alguno dentro de los 3 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00 índice 4, certificado D55D0E3B9D678E24 7D267175A4420D9A 7416AA71B21E4A74 B96BDFD726BA1510. 4 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00 Incide 8, certificado B3FD4F31ABBF6C86 072CFC94CCAF6255 EF9E5C12AF6EDCCD 21AF591A8B6C538C. 5 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00, índice 9, certificado 3D0F7C4D0E70C133 AF2E41AEA46E4F92 5F998EE65D103419 BE8B1B5FF17E22E2.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 momentos procesales habilitados, pidió de manera simultánea dos figuras probatorias distintas y dejó el objeto técnico pendiente de una ampliación futura. 16. De igual manera, indicó que el desacuerdo de la accionante con estas conclusiones no configura un defecto fáctico, sino una inconformidad con la decisión que resolvió la actividad probatoria al interior del proceso ordinario, lo cual es ajeno a una discusión de naturaleza constitucional. 17.
De este modo, consideró que la acción de tutela no puede ni debe convertirse en un mecanismo para reabrir debates procesales ya definidos ni para trasladar al juez constitucional las cargas procesales que correspondían exclusivamente a la parte interesada en el trámite de reparación directa. 18. Así pues, resaltó que el auto del 30 de septiembre de 2025 analizó la petición probatoria, aplicó el marco normativo pertinente y expuso las razones suficientes para confirmar la decisión del juez de primera instancia, sin que se advierta la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 19.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente o, en su defecto, se nieguen las pretensiones de la tutela. 20. La Registraduría Nacional del Estado Civil6 solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, toda vez que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues la petición de amparo se dirige a cuestionar una decisión judicial, en cuya expedición no tuvo injerencia alguna en las actuaciones desarrolladas por los jueces y magistrados de la República. 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por Adriana Ocampo Colonia en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 3.2.
Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa por activa de la señora Adriana Ocampo Colonia está acreditada porque es la demandante en el proceso de reparación directa en el que fue expedida la providencia que, a su juicio, desconoció sus derechos fundamentales. 6 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00, índice 10, certificado FC220CB1DC1511D5 9E57E3341218EE14 FA2AB90CF762B470 40C849C885F954DA.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 23. También está probada la legitimación en la causa por pasiva del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, debido a que fue la autoridad que profirió la providencia, objeto de tutela. 24.
Por otro lado, se advierte que la Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó su desvinculación, al considerar que no estaba llamada a responder por la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante. 25. Al respecto, la Sala aclara que su vinculación al presente asunto fue en calidad de tercero, en aras de garantizar sus derechos de defensa y contradicción, toda vez que dicha entidad participó como sujeto demandado dentro del proceso ordinario en el que fue emitida la providencia objeto de reparos y, en consecuencia, la decisión que resuelva la tutela podría afectar sus intereses.
Por los motivos expuestos, se negará su solicitud. 3.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 26. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado7 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional8. 27.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar los siguientes: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela contra sentencia de tutela. 28.
Por su parte, los requisitos o causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela tratan comúnmente sobre aspectos que, por su gravedad, hacen incompatible una providencia judicial con los mandatos constitucionales9 y, por tanto, constituyen fundamento para conceder o negar la solicitud de amparo. En otras palabras, estos requisitos hacen referencia a determinados escenarios que 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, radicado núm.11001- 03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 8 Corte Constitucional, sentencia SU-813 de 2007. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-024 de 2018.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para la salvaguarda de los derechos fundamentales. 29. De esta manera, para que prospere una tutela contra providencia judicial se requiere que se configure, al menos, uno de los siguientes defectos o causales: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido a la autoridad judicial; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente constitucional; o viii) violación directa de la Constitución10. 3.3.1.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 30. Con respecto al requisito de relevancia constitucional, la jurisprudencia de la Corte Constitucional11 ha destacado el deber que le asiste al juez de tutela de pronunciarse de forma expresa, y con claridad, en torno a las razones por las cuales el asunto que entra a resolver supera este presupuesto, de cara a los lineamientos que ha impartido el órgano de cierre sobre la materia. 31.
Así pues, la Corte Constitucional12 ha fijado unos criterios que deben ser acatados con el fin de tener por superado el requisito de relevancia constitucional en un caso en concreto, los cuales son los siguientes: i) Que esté inmiscuido «el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico»13 lo que implica revisar «que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental»14; ii) que el asunto no sea exclusivamente económico o que no tenga únicamente un carácter legal, lo que ocurre por ejemplo cuando se discute la forma de interpretar o aplicar una norma o en los eventos en que la controversia versa sobre un aspecto monetario que solo comporta incidencia para los particulares más no para el interés general; y iii) que la solicitud de amparo cumpla con una carga argumentativa mínima que permita exponer las razones por las cuales la providencia judicial incurrió en una afectación grave de derechos fundamentales. 32.
En el caso particular, la cuestión que se discute reviste de relevancia constitucional, toda vez que la parte accionante, más allá de mencionar que existió una afectación de sus derechos fundamentales, indicó expresamente que en la decisión cuestionada se configuró un desconocimiento del ordenamiento jurídico que, a su juicio, impidió que se expidiera una providencia ajustada a derecho. 10 Corte Constitucional, Sentencias T-310 de 2009, SU-072 de 2018, SU-215 de 2022. 11 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 12 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 33. También, supera la presente acción el requisito de subsidiariedad porque la parte actora no cuenta con otros mecanismos ordinarios y/o extraordinarios para la protección de sus derechos fundamentales, pues agotó las instancias respectivas dentro del medio de control de reparación directa en el que se profirió la decisión objeto de tutela. 34.
En este punto, es preciso aclarar que, si bien en principio la acción de amparo contra providencia judicial es improcedente cuando el proceso en el que fue emitida se encuentra en trámite; lo cierto es que en esta oportunidad se controvierte un auto que negó el decreto y práctica de una prueba, escenario en el que la Corte Constitucional ha considerado que se puede configurar un defecto fáctico, en el sentido negativo, de manera que procede el estudio de los cargos por parte del juez de tutela15. 35.
Asimismo, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el auto proferido el 30 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificado el 2 de octubre siguiente16, y la demanda de tutela se presentó el 11 de noviembre de 202517, esto es, dentro del plazo de seis meses previsto por la jurisprudencia constitucional18 y del Consejo de Estado19 como razonable. 36.
En cuanto al requisito de identificación de los hechos y argumentos, este se encuentra cumplido en el presente asunto, en la medida en que la parte actora mencionó con claridad los hechos y los fundamentos de la afectación alegada, y no resultaba posible que hubiera alegado la vulneración reclamada en sede del proceso objeto de estudio, precisamente porque su cuestionamiento está dirigido en contra de la decisión que le puso fin a la actuación judicial. 37.
Finalmente, la providencia reprochada no fue emitida dentro de un trámite de tutela, sino que se dictó al interior de un proceso de reparación directa. 38. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra superados los requisitos generales de procedibilidad en relación con el defecto fáctico y, en ese orden, continuará con el análisis de fondo en los términos que planteó la parte actora. 3.4.
Problema jurídico 39. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la señora Adriana Ocampo Colonia. En particular, deberá establecer si incurrió en defecto fáctico al proferir el auto del 30 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia del 22 de octubre de 2024, 15 Corte Constitucional, sentencia T-168 de 2025. 16 Samai, exp. 76111-33-33-004-2023-00172-01, índice 9. 17 Samai, exp. 11001-03-15-000-2025-07117-00, índice 1. 18 Corte Constitucional, sentencia T-466 de 2022. 19 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, expediente núm. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 expedida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, por medio de la cual se negó el decreto de la práctica de la prueba pericial solicitad por la parte demandante. 40.
Para el efecto, se estudiarán: i) las generalidades de los defectos invocados; y ii) el caso concreto. 3.4.1. El defecto fáctico 41. De acuerdo con la Corte Constitucional, una decisión judicial incurre en defecto fáctico cuando «el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»20.
Este vicio en la valoración probatoria debe ser ostensible, flagrante y manifiesto, y debe tener «incidencia directa en la decisión21» objeto de tutela. Además, puede configurarse en dos dimensiones: una positiva y otra negativa. 42. La dimensión positiva ocurre en aquellos eventos en los que el juez «[…] aprecia y da valor a elementos materiales probatorios indebidamente recaudados o, efectúa una valoración por “completo equivocada”»22.
Por su parte, la dimensión negativa se presenta cuando los funcionarios judiciales «sin justificación alguna no valoran los medios de convicción existentes en el proceso, los cuales determinan la solución del caso objeto de análisis; […] resuelven el caso sin tener las pruebas suficientes que sustentan la decisión; y […] no ejercen la actividad probatoria de oficio en aquellos casos que las normas procesales y constitucionales así lo determinan»23. 43.
En particular, resulta importante destacar que el defecto fáctico por indebida valoración probatoria se configura en las siguientes hipótesis: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;
(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; y (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso24. 44.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutela, en el análisis del defecto fáctico, debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial25, lo que exige a la parte interesada indicar, de forma concreta, las razones por las cuales el juez ordinario incurrió en el defecto, toda vez que este «no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de 20 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 21 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, criterio reiterado en la sentencia SU-048 de 2022. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-048 de 2022. 23 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024. 24 Corte Constitucional, sentencia T-781 de 2011. 25 Corte Constitucional, sentencia SU 289 de 2019.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»26. 45. Finalmente, la jurisprudencia constitucional ha enunciado, de manera genérica, por lo menos cuatro criterios que le permiten al juez de tutela identificar si la decisión judicial cuestionada fue arbitraria e irrazonable al momento de evaluar las pruebas en cada caso: 50.
El primero de ellos exige considerar si la conclusión que se extrae de las pruebas que obran en el expediente es por completo equivocada […] diametralmente opuesta –siguiendo las reglas de la lógica– a la que se desprende del contenido de los materiales probatorios. […] 51. El segundo requiere examinar si la valoración no cuenta con un fundamento objetivo.
Es el caso del juez que resuelve una controversia acudiendo a su propio capricho o voluntad. El tercero impone determinar si las pruebas han sido valoradas de manera integral o si, por el contrario, se asigna un mayor o menor valor a alguna prueba en relación con otras, sin que exista justificación para ello. 52. El cuarto criterio ordena considerar si la conclusión se basa en pruebas [impertinentes, inconducentes o ilícitas]27. 3.5.
Caso concreto 46. En el asunto bajo estudio, Adriana Ocampo Colonia presentó demanda de reparación directa en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la pretensión de resarcimiento de los daños causados por el fallecimiento del señor José Alfonso Llanos González, el 22 de julio de 2021. 47. En primera instancia, el Juzgado Cuarto Administrativo de Guadalajara de Buga, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 22 de octubre de 2024, negó el decreto de la prueba pericial solicitada por la parte demandante.
Apelada la anterior decisión, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca emitió decisión el 30 de septiembre de 2025, en la que confirmó la providencia de primera instancia. 48. Ahora bien, la parte accionante sostuvo, en el escrito de tutela, que el Tribunal accionado, al dictar el auto del 30 de septiembre de 2025, incurrió en un defecto fáctico, pues rechazó la práctica de la prueba pericial, a pesar de que la solicitud probatoria fue lo suficientemente clara, precisa y concreta respecto del tema y objeto que se pretendía demostrar, esto es, la relación técnica y científica entre las condiciones de trabajo del señor José Alfonso Llanos González y las circunstancias de su fallecimiento. 49.
Añadió que la petición probatoria cumplía con los requisitos previstos en los artículos 212 y 218 del CPACA, así como los presupuestos de necesidad, conducencia y pertinencia para acceder al elemento probatorio requerido. 26 Corte Constitucional, sentencia T-146 de 2010, criterio reiterado en sentencia SU-048 de 2022. 27 Corte Constitucional, sentencia SU-167 de 2024.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 50. Finalmente, expresó que el auto acusado efectuó una indebida interpretación de la solicitud de pruebas dado que en ningún momento se anunció a la autoridad judicial la intensión de la parte actora de aportar la prueba pericial. 51.
Al respecto, se observa que la providencia objeto de tutela analizó la procedencia y la oportunidad para aportar la prueba pericial al proceso judicial, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 212 y 218 del CPACA, los cuales regulan dichos asuntos en los siguientes términos:
ARTÍCULO 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas ARTÍCULO 218. Prueba pericial. La prueba pericial se regirá por las normas establecidas en este código, y en lo no previsto por las normas del Código General del Proceso.
Las partes podrán aportar el dictamen pericial o solicitar al juez que lo decrete en las oportunidades establecidas en este código. El dictamen pericial también podrá ser decretado de oficio por el juez. Cuando el dictamen sea aportado por las partes o decretado de oficio, la contradicción y práctica se regirá por las normas del Código General del Proceso 52.
A partir de lo anterior, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca precisó que la jurisprudencia de la Sección primera del Consejo de Estado28 indicó que los «estudios técnicos deben ser aportados dentro de las oportunidades procesales dispuestas para esos efectos, estas son, la demanda, la reforma a la misma y el traslado a las excepciones, en procesos de primera o única instancia, y en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación si el proceso es de segunda instancia; […]» 53.
Asimismo, la autoridad accionada se pronunció sobre los alcances del artículo 227 del Código General del Proceso y la posibilidad de extender el término para allegar el dictamen pericial, como lo solicitó la demandante en el escrito de apelación, e indicó que dicha norma no era aplicable al caso objeto de estudio, debido a que regula la oportunidad para presentar la prueba pericial; sin embargo, esa situación está especialmente definida en el artículo 212 del CPACA. 28 Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 16 de abril de 2024, expediente 50001-23-33-000-2021-00240-02, M.P. Oswaldo Giraldo López.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 54. De este modo, el Tribunal accionado resaltó que la jurisprudencia de esta corporación también ha precisado que la remisión que establece el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 al Código General del Proceso en materia probatoria, solo opera respecto de la contradicción y la práctica de pruebas, pero no en cuanto a la oportunidad para aportar el dictamen pericial. 55.
Bajo este contexto normativo y jurisprudencial, la autoridad judicial accionada puso de presente que la parte demandante, en el acápite de pruebas de la demanda de reparación directa, propuso la incorporación del elemento pericial en los siguientes términos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 56.
De esta manera, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 30 septiembre de 2025, se refirió sobre la procedencia de la prueba pericial mencionada por la parte actora en la demanda de reparación directa así: En el caso concreto, de la literalidad de la petición probatoria transcrita en los antecedentes se observa que la solicitud carece de claridad y determinación, por cuanto conjuga simultáneamente la petición de decreto de pericia judicial con el anuncio de un dictamen de parte para su ulterior aporte, sin delimitar un objeto pericial preciso y oportuno. En efecto, no hubo aporte efectivo de dictamen dentro de las oportunidades legales y, al mismo tiempo, se pretendió abrir un término adicional para su incorporación futura con fundamento en el artículo 227 del CGP, lo cual, como se vio, no resulta viable.
Es más, entendida la petición como solicitud de pericia judicial, el objeto se planteó en términos abiertos y sujetos a ampliación futura (“se ampliará el presente cuestionario…”), lo que impide su decreto, pues el juez debe pronunciarse sobre un objeto concreto, pertinente y conducente dentro de las oportunidades probatorias señaladas en el Código.
El CPACA impone a la parte interesada la carga de claridad y concreción del objeto pericial en la oportunidad del artículo 212: debe precisarse qué hechos técnicos se verificarán, qué especialidad se requiere y qué puntos concretos resolverá el experto, para que el juez pueda valorar pertinencia, conducencia y utilidad. Cuando la propia solicitud deja el cuestionario abierto a “ampliación” futura o supedita su delimitación al aporte posterior de un dictamen, se frustra ese examen y se vulnera la preclusión del trámite. 57.
De acuerdo con lo anterior, se observa que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca examinó la solicitud de la prueba pericial invocada por la parte demandante y verificó que no cumplía los presupuestos mínimos para su decreto, toda vez que no aportó dictamen alguno dentro de los momentos procesales establecidos por el ordenamiento jurídico.
Además, el apoderado de la parte actora planteó de manera simultánea dos figuras probatorias distintas y dejó el objeto técnico pendiente de una ampliación futura. 58. Así pues, la Sala considera que, en efecto, como lo indicó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto del 30 de septiembre de 2025, los Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 argumentos en los que se sustentaba la prueba pericial, en el escrito de demanda, presentaban algunas ambigüedades que no permitían establecer su procedencia, toda vez que planteó de manera simultánea la petición de decreto de pericia judicial y anunció la intención de aportar un dictamen de forma posterior. 59.
Asimismo, es posible colegir que la parte demandante no precisó el objeto del dictamen ni aportó documento alguno en las oportunidades procesales previstas en el artículo 212 y 218 del CPACA. 60. Conforme lo expuesto se observa que la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de ninguna manera realizó una interpretación sesgada del acápite de pruebas contenido en el escrito de demanda de reparación directa; por el contrario, lo que se advierte es que los argumentos desarrollados en la providencia objeto de tutela atienden las pautas establecidas por el legislador sobre la procedencia de la prueba pericial. 61.
Por lo expuesto, la Sala considera que la autoridad accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó una interpretación coherente y razonable de las normas procesales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto, así como los documentos obrantes en el expediente de reparación directa.
Por estas razones, si bien la providencia objeto de tutela no resultó favorable a la tutelante, esto no significa que se hayan desconocido sus garantías constitucionales. 62. En consecuencia, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales de la señora Adriana Ocampo Colonia, puesto que la decisión del auto del 30 de septiembre de 2025, que confirmó la providencia que negó la solicitud de la práctica de la prueba pericial, fue el resultado de una actuación atribuible a la misma parte demandante, dado que no fue lo suficientemente clara, precisa y concreta, en cuanto a la solicitud de pedirle a la autoridad judicial decretar la práctica de la prueba o, en su defecto, aportarla en las condiciones y oportunidades previstas por el legislador. 63.
En este punto, resulta oportuno aclarar que, aunque en el escrito de amparo la señora Adriana Ocampo Colonia sostuvo que la prueba pericial tenía la finalidad de probar las circunstancias del fallecimiento del señor José Alfonso Llanos González, la acción de tutela no es la oportunidad para subsanar las falencias en las que las partes incurren en el trámite del proceso ordinario, por lo que no es posible emitir un pronunciamiento al respecto. 64.
De esta manera, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico que se surtió dentro del trámite de la demanda de reparación directa, con el único propósito de obtener un pronunciamiento que se acomode a sus intereses y pretensiones.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 4. CONCLUSIÓN 65. Por lo expuesto, se concluye que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto fáctico, que exija la intervención del juez de tutela.
Por tal motivo, se negará la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR el amparo de tutela solicitado por la señora Adriana Ocampo Colonia y otro en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Radicado: 11001-03-15-000-2025-07117-00 (11288) Accionante: Adriana Ocampo Colonia Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 15 JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.