Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, mediante auto de 28 de abril de 2022, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en el que se decidió: “Primero: Declarar que el señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, incumplió parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, de conformidad con lo aquí expuesto.
Segundo: Sancionar por desacato de la sentencia a la que se hizo mención, al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, con multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, suma que deberá consignarse en la cuenta corriente del Banco Agrario 300 700000 304, DTN – Multas y Cauciones Efectivas del Consejo Superior de la Judicatura, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero: Ordenar al funcionario a quien se impone la sanción que, en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, adelante las gestiones necesarias para dar efectivo cumplimiento a lo dispuesto en la parte resolutiva de la sentencia del 14 de diciembre de 2021 que profirió esta Subsección y, en ese sentido, resuelva de manera clara, precisa y de fondo la petición formulada por la accionante el 11 de febrero del año mencionado, reiterada el 9 de junio de igual anualidad”.
I. Antecedentes 1. De la demanda y el fallo de tutela La señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se le protegieran los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y de petición, los cuales consideró vulnerados con la falta de respuesta de fondo a las solicitudes presentadas por la accionante el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, en las que pidió el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo en calidad de compañera permanente supérstite y el reintegro de las incapacidades que presuntamente consignó la E.P.S Famisanar a la entidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En relación con esa acción constitucional, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 14 de diciembre de 2021, luego de aplicar la presunción de veracidad por no haber recibido respuesta alguna de la autoridad demandada, resolvió: “Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, atienda en forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, respectivamente, y notifique la decisión a aquella”.
Esa decisión no fue objeto de impugnación y la Corte Constitucional la excluyó de revisión, por lo que el fallo quedó debidamente ejecutoriado. 2. Cumplimiento del fallo Mediante escrito de 19 de enero de 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, actuando en nombre propio, presentó incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque a su juicio, no se ha cumplido la orden de tutela impartida en la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.
Lo anterior, al considerar que aun cuando se le otorgó a la parte demandada un término de setenta y dos (72) horas para responder de forma clara, precisa y de fondo sus solicitudes, a la fecha de la presentación del incidente no ha recibido respuesta alguna por parte de la entidad. Aseguró que en su caso se cumplen los elementos objetivo y subjetivo de responsabilidad, pues es claro que el plazo para dar cumplimiento a la decisión judicial se encuentra superado y que no existe justificación legal o constitucional que exima al funcionario responsable de dar respuesta a sus peticiones.
Por lo anterior, pidió que se diera trámite al incidente de desacato con el fin de que se sancione a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por rehusarse a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, lo que, en su sentir, desconoce su derecho fundamental de petición y agrava la situación porque un es sujeto de especial protección constitucional ya que se encuentra en total desamparo por el fallecimiento de su esposo. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto de 7 de febrero de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, previo a resolver la apertura del incidente de desacato requirió a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que informara, dentro de los tres (3) días siguientes, quién es el funcionario encargado de dar cumplimiento al fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021.
El mencionado auto fue notificado a las autoridades demandadas mediante los oficios No. 18446 y 18447 a los siguientes correos electrónicos presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co y deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co 3.2. En escrito de 16 de febrero de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se declare la carencia de objeto por hecho superado y se ordene la terminación del trámite incidental de desacato, pues la entidad dio cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de 14 de diciembre de 2021, Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 con la expedición de la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por fallecimiento de un servidor judicial”. 3.3.
Por auto de 25 de febrero de 2022, el despacho corrió traslado del anterior informe a la parte accionante con el fin de que se pronunciara sobre el mismo por el término de tres (3) días. 3.4. Mediante memorial allegado el 4 de marzo de 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero indicó que la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 no satisfizo la orden de amparo dada por el Consejo de Estado en la sentencia de 14 de diciembre de 2021, en tanto no resuelve de forma clara, de fondo y congruente sus solicitudes dado que se negó el pago a su favor de las prestaciones sociales, bajo el argumento de que no acreditó tener la calidad de compañera permanente del causante, a pesar que de conformidad con el Decreto 1883 de 2016, dicha calidad se puede acreditar por cualquier medio probatorio previsto en la ley, sin que sea necesario, como lo estimó la entidad demandada, aportar escritura pública, acta de conciliación o sentencia judicial que lo acredite.
Aseguró que con las peticiones allegó (i) certificación de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar -COLSUBSIDIO- de 4 de agosto de 2021, en donde se da cuenta que figura como parte del grupo familiar del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo; (ii) certificación del Grupo Recordar emitida el 15 de enero de 2019, sobre la afiliación del ex servidor y su grupo familiar a un “Plan de Previsión Exequial Prepagado” y (iii) varias declaraciones extrajuicio que acreditan que la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero y el señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo, convivieron en unión marital de hecho desde abril de 1989 hasta el fallecimiento de este último.
Además, sostuvo que la existencia de la unión marital de hecho fue reconocida por Colpensiones, pues con base en dichas pruebas le otorgó la pensión de sobrevivientes a su favor, por lo que considera que no existe fundamento legal para la decisión de no reconocer el pago de los salarios y prestaciones, por cuanto la calidad en la que actúo está suficientemente probada y por ley le corresponde.
Enseguida, afirmó que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial incurrió en exceso ritual manifiesto, pues dio aplicación estricta a las normas procesales en materia de demostración de la unión marital de hecho, obstaculizando la materialización de los derechos sustanciales. En este orden de ideas, concluyó que la contestación ofrecida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 no satisface los elementos esenciales del derecho de petición, vulnera el debido proceso y desconoce el deber de cumplimiento de las providencias judiciales como componente fundamental de acceso a la administración de justicia. 3.5.
Por auto de 10 de marzo de 2022, el despacho ordenó abrir incidente de desacato en contra del señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por ser el funcionario que expidió la resolución antes referida. Por lo anterior, le concedió tres (3) días para que presentara los argumentos que considerara pertinentes y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer.
Sin embargo, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no dio respuesta al requerimiento. 3.6. En auto de 29 de marzo de 2022, se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del memorial de 4 de marzo de 2022, presentado por la Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, por medio del cual solicitó dar apertura al incidente de desacato. 3.7.
Por medio de auto de 28 de abril de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, resolvió imponer multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, por incumplir parcialmente el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta que si bien la entidad demandada expidió la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022, en la que se pronunció frente a la petición elevada por la accionante el 17 de septiembre de 2021, reiterada el 7 de octubre de la misma anualidad, tendiente a obtener el pago de los salarios y prestaciones sociales de su compañero permanente, lo cierto es que no reposa en el expediente prueba alguna que dé cuenta de que se haya emitido respuesta frente a las solicitudes relacionadas con el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar a la DEAJ. 4.
Solicitud de levantamiento de la sanción presentada en el trámite de consulta 4.1. En escrito de 12 de mayo de 2022, el abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó lo siguiente: “1. Se REVOQUE la sanción impuesta al Dr. Nelson Orlando Jiménez Peña en su condición de Director Administrativo de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Se Decrete la CARENCIA DE OBJETO QUE TUTELAR (sic) frente a la petición de pago o devolución de las sumas de dinero consignadas por la EPS Famisanar radicada el 17 de septiembre de 2021, en virtud de la respuesta ofrecida mediante oficio DEAJRHO21-1939 de 20 de octubre de 2021 3. Se Decrete el HECHO SUPERADO en razón a la respuesta ofrecida mediante las Resoluciones No. 0171 de 01 de febrero de 2022 y 4125 de 12 de marzo de 2022, mediante las cuales se dio respuesta a la petición de pago de las sumas liquidadas y reconocidas al señor RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (Q.E.P.D.). 4.
Se Decrete la Temeridad en el actuar doloso y mentiroso de la accionante al manifestar que no se le había ofrecido respuesta a sus peticiones en virtud del cumplimiento del fallo judicial proferido por su Despacho el 14 de diciembre de 2021”. Indicó que aun cuando a la fecha de la radicación de la tutela la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no había dado respuesta a la petición radicada por la actora, lo cierto es que mediante Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022 y notificada el 3 de febrero de 2022 se dio cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021 y, por tal motivo, “se tienen por cumplidos los preceptos jurisprudenciales para que se hubiese declarado el HECHO SUPERADO”.
Manifestó que la acción de tutela es improcedente ya que se trata de hechos superados por lo que, a su juicio, no se debió dar apertura al incidente de desacato ni imponerle sanción alguna. Afirmó que tanto la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales como aquella relacionada con el reintegro de las incapacidades canceladas por error por la E.P.S. Famisanar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial fueron debidamente resueltas mediante oficio DEAJRHO21-1929 de 20 de octubre de 2021, en el que se le indicó a la actora que el trámite de reintegro de sumas de dinero tiene un procedimiento que se debe seguir, y es la entidad que canceló dichas sumas la que debe hacer la respectiva reclamación de devolución. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Agregó que es la EPS Famisanar quien debe adelantar dicho trámite ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por cuanto no puede cancelarle directamente dichas sumas de dinero a la accionante y es ésta quien debe acudir ante la EPS, para que se le haga el respectivo pago de las incapacidades.
No obstante, sostuvo que por error de defensa de la entidad no se aportó dicha respuesta de forma oportuna al trámite de tutela. Aseguró que el actuar de la demandante resulta temerario e incurre en falsedad porque las peticiones habían sido debidamente resueltas. En este orden de ideas, señaló que la petición que originó el trámite incidental de desacato, la cual se relaciona con el reintegro de las incapacidades canceladas por la E.P.S. Famisanar fueron resueltas de manera clara y de fondo, por lo que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 4.2.
En escrito recibido mediante correo electrónico el 13 de mayo de 2022, el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió el levantamiento y/o revocatoria de las sanciones impuestas mediante el auto de 28 de abril de 2022, por considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y las órdenes fueron debidamente cumplidas.
Manifestó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial atendió la petición de la accionante asociada al reintegro de los dineros cancelados erróneamente por la EPS FAMISANAR, mediante Oficio DEAJRHO21-1929 de 20 de octubre de 2021, enviado a través de correo electrónico dirigido a la apoderada el 29 de noviembre de 2021 a las direcciones carocardenask@yahoo.com y vercalsolucionesj@gmail.com.
En ese sentido, aseguró que aun cuando durante el curso de la tutela y del desacato la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se enfocó primordialmente en acreditar la respuesta relacionada con la liquidación y reconocimiento de las prestaciones del causante, lo cierto es que sí se ofreció una respuesta de fondo frente a las peticiones asociadas al reintegro de los dineros de las incapacidades pagadas por FAMISANAR, a través del citado oficio DEAJRHO21-1929.
Además, mencionó que el 12 de mayo de 2022 se notificó a la apoderada el contenido de la Resolución No. RH- 4125, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición formulado contra la Resolución No. RH-0171 de 1 de febrero de 2022, en la cual se decidió no acceder a la solicitud de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero por no acreditar en debida forma la calidad de compañera permanente.
Aseveró que en esa resolución, nuevamente se hace alusión a las incapacidades canceladas por la E.P.S. Famisanar de manera equivocada y que motivaron la sanción por desacato. En este orden de ideas, pidió que se levante la sanción impuesta por auto de 28 de abril de 2022 al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, en calidad de director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 23, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 13 del reglamento interno (Acuerdo Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
El trámite de cumplimiento y el incidente de desacato en el marco de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política En lo que respecta al cumplimiento del fallo el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 establece que una vez proferido la sentencia que concede la tutela, la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales debe cumplirlo sin demora.
Ahora bien, si no es obedecido dentro de las 48 horas siguientes el juez deberá dirigirse al superior de aquel y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario, so pena de que si no procede en esa forma se atendrá de igual manera a las consecuencias disciplinarias. Además, la citada disposición decreta que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia y que, en todo caso, establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá competencia hasta que quede restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por consiguiente, el articulo 52 ibídem señala que quien incumpla lo ordenado por el juez incurrirá en desacato sancionable con arresto de hasta seis (6) meses y multa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales, sanciones que impondrá el juez que dictó la decisión mediante trámite incidental y que deben ser consultadas ante el superior funcional de aquél, quien decidirá si las revoca o no. La Corte Constitucional en su sentencia T – 271/ 151, señaló que el juez de desacato debe corroborar si en efecto se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así debe determinar si el incumplimiento fue total o parcial, estableciendo las causas por las cuales se produjo.
Lo anterior, con el propósito de establecer las medidas necesarias para amparar efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva del individuo obligado. Finalmente, si la encontrare probada deberá imponer la sanción adecuada, proporcionada y razonable en relación con los hechos. 3. Estudio y solución del caso concreto 3.1.
En el asunto bajo examen, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2021, amparó el derecho fundamental de petición y, en consecuencia, ordenó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que dentro del término de las setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación de la providencia, atendiera de forma clara, precisa y de fondo las solicitudes elevadas por la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, reiteradas el 9 de junio y 7 de octubre de la misma anualidad, las cuales versaban sobre (i) el reconocimiento y pago a su favor de las prestaciones sociales definitivas del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo, en calidad de compañera permanente supérstite y (ii) el reintegro de las incapacidades que por error canceló la E.P.S Famisanar a la entidad. 3.2.
En escrito de 19 de enero de 2022, la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, actuando en nombre propio, solicitó que se adelantara el trámite de desacato contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el incumplimiento de la orden de tutela, teniendo en cuenta que desde la emisión del fallo de tutela la entidad no ha respondido de manera clara y de fondo su petición. 1 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.
Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 3.3. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante auto de 28 de abril de 2022, resolvió imponer al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, al encontrar que no ha adelantado las actuaciones necesarias para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela, ya que si bien emitió la Resolución No. 0171 de 1 de febrero de 2022, “Por medio de la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales, por fallecimiento de un servidor judicial”, en el expediente no reposa prueba alguna que dé cuenta que la petición relacionada con el reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidades médicas que fueron erróneamente consignadas por la E.P.S. Famisanar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, haya sido resuelta. 3.4.
A través de memorial de 12 de mayo de 2022, el abogado de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó que se revoque la sanción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, al considerar que aun cuando no se allegaron las pruebas oportunamente, lo cierto es que la petición radicada el 17 de septiembre de 2021, fue resuelta desde el 20 de octubre de 2021, a través del oficio No. DEAJRHO21-1939, en donde se emitió pronunciamiento en cuanto al reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidades médicas que fueron erróneamente consignadas por la E.P.S. Famisanar.
Asimismo, por escrito de 13 de mayo de 2022 el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la entidad solicitó el levantamiento y/o revocatoria de la sanción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, por considerar que el derecho fundamental de petición de la accionante se encuentra satisfecho y la orden de tutela fue cumplida a cabalidad. 3.5.
En este orden de ideas, la Sala entrará a determinar, en sede jurisdiccional de consulta, si debe confirmar la sanción impuesta mediante auto de 28 de abril de 2022, al director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por no haber emitido respuesta en cuanto a la petición de reintegro de las sumas de dinero por concepto de incapacidad consignadas por la E.P.S. Famisanar o, si por el contrario, se debe acceder a la solicitud de levantamiento de la misma.
Al respecto, se observa que las peticiones, que motivaron la presentación de la acción de tutela, en cuanto a la devolución de los valores consignados por equivocación por parte de la E.P.S. FAMISANAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se formularon en los siguientes términos: En la solicitud radicada el 11 de febrero de 2021, se pidió: “Tengo conocimiento que hay un saldo a favor de mi esposo por concepto de incapacidades que se encuentran en la Dirección Ejecutiva, ruego a usted por favor desembolsarnos el dinero, ya que sería de una gran ayuda en nuestra actual situación. Nunca pensamos atravesar por una situación tan difícil como esta que nos cambió la vida (…)”.
En la petición de 17 de septiembre de 2021 se indicó: “(…) 3.- A partir de dicha fecha [5 de julio de 2020], el señor RAMIRO AUGUSTO fueron sometidos a un estado absoluto de desprotección, pese a su grave y delicado estado de salud, que requería de atención de terceros o cuidador aún para sus necesidades básicas. No se recibió el pago de la última incapacidad pese a haberse remitido oportunamente por nuestra representada, quedando en total desamparo económico desde el 5 de julio de 2020.
Tampoco había sido ingresado en nómina de pensionados por invalidez”. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Aun cuando el director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no aportó informe dentro del trámite incidental, lo cierto es que de las pruebas que acompañaron los informes presentados por el abogado de la Unidad de Asistencia Legal y por el profesional de la División de Asuntos Laborales de la Unidad de Recursos Humanos de la DEAJ, se observa que la entidad emitió el Oficio No. DEAJRHO21-1929 de 20 de octubre de 2021, en el que la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales le indicó a la apoderada de la señora Sabina Andrea Aguillón Guerrero, lo siguiente: “Reciba un cordial saludo, De manera atenta me permito dar respuesta a su solicitud en atención al requerimiento de devolución de los valores consignados por equivocación por parte de la EPS FAMISANAR, por concepto de incapacidades superiores a 180 días de + RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (q.e.p.d).
Me permito informarle que las incapacidades liquidadas y pagadas por parte de la Rama Judicial al servidor judicial + RAMIRO AUGUSTO BAQUERO RESTREPO (q.e.p.d), fueron reintegradas por parte de la EPS FAMISANAR solo hasta el día 150, encontrándose a la fecha por reintegrar la incapacidad correspondiente al día 151 a 180, como se detalla a continuación. Respecto a las incapacidades que fueron liquidadas y transferidas a la Rama Judicial por error por parte de EPS FAMISANAR, que corresponden a las generadas posteriores al día 180, relaciono a continuación el detalle de estas: Teniendo en cuenta lo anterior, se atendió petición por parte de EPS FAMISANAR, mediante el oficio DEAJRH021-1232, el cual adjunto, y se convocó mesa de trabajo, el 24 de agosto de 2021, para conciliar el estado de cuenta de estas incapacidades, procediendo a explicar a la doctora María Lourdes Piñeros Moreno- Asesor Operativo Empresarial de la Eps Famisanar el procedimiento para devolución de sumas de dinero consignadas por error en cuentas de la Rama Judicial o del Tesoro Nacional, o solicitud de compensación, de acuerdo a lo que diera lugar.
Para lo cual debe seguir los lineamientos de la Resolución 4179 de 2019 emitida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, con los requisitos para los trámites de solicitud y devolución de sumas de dinero, correspondiendo para este caso – error en transferencia en cuenta del tesoro nacional (DTN), artículo primero numeral primero, adjunto la resolución. Esperamos con lo anterior haber atendido su solicitud, prestos a atender cualquier requerimiento adicional”.
Dicha respuesta fue notificada al correo electrónico de la apoderada de la accionante, lo que consta en la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Así mismo, mediante Resolución No. 4125 de 12 de mayo de 2022, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. RH-0171 de 1 de febrero de 2022 que negó el pago de los dineros correspondientes a la liquidación de las prestaciones sociales definitivas, se confirmó la decisión de no entregar el dinero a la actora por no haber probado su condición de compañera permanente del fallecido Ramiro Augusto Baquero Restrepo, pues no allegó escritura pública, ni acta de conciliación o sentencia judicial, que declare la unión marital de hecho, como dispone la Ley 54 de 1990 y la Ley 979 de 2005.
Por otro lado, en relación a los dineros consignados de más por concepto de incapacidades del ex servidor fallecido, por parte de la EPS FAMISANAR, se le aclaró que “esto corresponde a un procedimiento totalmente diferente, el cual se encuentra establecido en la Resolución No. 4179 del 22 de mayo de 2019, expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, el cual nada tiene que ver con lo reclamado por la recurrente, en tanto las incapacidades fueron pagadas por la Rama Judicial hasta el día 180, tal y como lo establece la norma que rige el caso, y conforme a los dineros transferidos por la referida EPS”.
Dicha resolución se notificó el 12 de mayo de 2022, como se observa a continuación: Por último, a través de oficio No. DEAJRHO22-1096 de 17 de mayo de 2022, la directora administrativa de la División de Asuntos Laborales, reiteró la respuesta dada a la actora por oficio No. DEAJRHO21-1929 del 20 de octubre de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Adicionalmente, en aras de atender la petición de forma más “clara, precisa y de fondo”, le informó lo siguiente: “1- Mediante el Parágrafo 1. del Artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social No.780 del 2016, en el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general al 100% y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día, de conformidad con la normatividad vigente, de tal manera que, a partir del tercer (3) día hasta el día 180 la EPS deberá pagar por concepto de incapacidad durante los primeros 90 días, el 66.67%; durante los siguientes 90 días, el 50%; del salario sobre el cual se cotizó, siempre que no resulte inferior a un salario mínimo mensual o su equivalente en días, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 2007.
Que del día ciento ochenta y uno (181) en adelante y hasta por ciento ochenta (180) días más, debe ser pagado por la administradora de fondos de pensionales, que podrán ser prorrogados por ciento ochenta (180) días adicionales hasta tanto se haga el dictamen de pérdida de capacidad laboral, de acuerdo al Artículo 52 de la Ley 962 del 2005 “Por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos”, es decir, durante los 360 días adicionales el valor del auxilio es del 50% del Ingreso base de cotización (IBC). 2- De acuerdo con el Artículo 3.2.1.3 Ingreso Base de Cotización para los aportes en salud.
En el Sistema de Seguridad Social en Salud, por tratarse de un riesgo que se cubre, mediante el pago anticipado de los aportes, se tomará como base para el cálculo de éstos el valor de la nómina pagada o de los ingresos percibidos en el mes calendario anterior a aquel que se busca cubrir, según sea el caso (Negrilla y subrayado fuera de texto). 3- Mediante el Decreto No. 4023 de 2011, capitulo V, Articulo 24: “Pago de prestaciones económicas.
A partir de la fecha de entrada en vigencia de las cuentas maestras de recaudo, los aportantes y trabajadores independientes, no podrán deducir de las cotizaciones en salud, los valores correspondientes a incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad y/o paternidad. El pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC.
La revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud del aportante”. 4- En atención a la normatividad citada en los numerales 1 y 2, la Rama Judicial, en calidad de empleador, procedió a reconocer al 100% los dos primeros días de la incapacidad y a liquidar y pagar el auxilio económico por concepto de incapacidad desde el día tercero hasta el día 90 al 66.6666% y desde el día 91 hasta el día 180 al 50%, como se puede evidenciar en los desprendibles de nómina que adjunto y que se detalla a continuación: (…) 5- De lo anterior se puede evidenciar, como la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de empleador, cumplió con su responsabilidad de liquidar y pagar el auxilio de incapacidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a través de la nómina y efectuando el posterior cobro a la EPS FAMISANAR. 6- Respecto a los valores consignados por error por parte de la EPS FAMISANAR, es importante indicar que: Valor total consignado por error por EPS FAMISANAR: 6.385.244= Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 a) Del valor consignado por error se encuentra en proceso de aplicar la compensación contable respecto a los $4.106.519,89 que adeuda FAMISANAR por concepto de las prestaciones económicas del señor +Ramiro Baquero Q.E.P.D., y el saldo por valor de $2.278.724,11, de igual manera se aplicará proceso de compensación contable, toda vez que EPS FAMISANAR tiene saldo por pagar a favor de la Rama judicial, por concepto de prestaciones económicas por incapacidades. b) En caso de que la EPS FAMISANAR se encontrará al día en las cuentas con la Rama Judicial, procede la solicitud de devolución atendiendo los requisitos de la Resolución No.4179 de 2019 expedida por el Director Ejecutivo de Administración Judicial para el trámite de solicites de devolución de sumas de dinero.
Por lo anteriormente expuesto, se concluye que PRIMERO: El empleador RAMA JUDICIAL- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, cumplió con su deber de pagar el auxilio de incapacidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social por medio de las nóminas de febrero a julio de 2020 y recobró a la EPS FAMISANAR la correspondiente prestación Económica.
SEGUNDO: No procede devolución alguna a favor de la peticionaria SABINA ANDREA AGUILLÓN GUERRERO, por concepto de los dineros consignados por EPS FAMISANAR. Finalmente, en cuanto a la solicitud consistente en resolver el recurso de reposición contra la Resolución RH-0171 del 01 de febrero de 2022, es preciso señalar que dicho recurso se resolvió con Resolución RH-4125 del 12 de mayo de 2022 notificado mediante correo electrónico de la misma fecha, gestión de la cual se adjunta copia a la presente comunicación”.
Este último oficio se notificó al correo electrónico de la accionante y de su apoderada, de lo cual da cuenta la siguiente imagen: En ese orden de ideas, la Sala advierte que de acuerdo con las pruebas que reposan en el expediente de tutela se ha dado cumplimiento a la orden judicial impartida en el fallo de tutela de 14 de diciembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, lo que garantizó el núcleo esencial del derecho fundamental de petición de la actora, toda vez que la entidad demandada emitió respuesta de fondo a lo solicitado en cuanto a la devolución de las sumas consignadas erróneamente por la E.P.S. FAMISANAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por incapacidades del señor Ramiro Augusto Baquero Restrepo, indicándole a la accionante que no procede devolución alguna Radicado: 11001-03-15-000-2021-08165-02 Demandante: Sabina Andrea Aguillón Guerrero Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 a su favor por concepto de los dineros, pues del valor consignado por error se encuentra pendiente de aplicación de la compensación contable porque la EPS debe $ 4.106.519,89 por concepto de las prestaciones económicas del señor Ramiro Baquero, quedando pendiente un saldo de $2.278.724,11.
En tal virtud, se declarará el cumplimiento de la orden judicial de tutela proferida el 14 de diciembre de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dado que se demostró que se dispensó respuesta de fondo a las solicitudes formuladas por la actora el 11 de febrero y el 17 de septiembre de 2021, relacionadas con la devolución de los valores consignados por la EPS FAMISANAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que conlleva el levantamiento de la sanción impuesta al señor Nelson Orlando Jiménez Peña. Así las cosas, la Sala procederá a revocar la providencia de 28 de abril de 2022, emanada del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, que impuso al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, y se declarará el cumplimiento de la sentencia de 14 de diciembre de 2021.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE
Primero.- REVÓCASE la sanción impuesta por auto de 28 de abril de 2022, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, al señor Nelson Orlando Jiménez Peña, director de la Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, consistente en multa equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
En su lugar, DECLÁRASE el cumplimiento de la sentencia de tutela de 14 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al despacho judicial de origen. Notifíquese y cúmplase, Esta providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO