Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Villavicencio, catorce (14) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Demandante: PAOLO ARMANDO TENJO CARRILLO Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTRO Temas: Admite tutela y niega medida provisional AUTO I. ADMISIÓN 1.
El señor Paolo Armando Tenjo Carrillo, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Función Pública. Con la solicitud de amparo pretende que se proteja su derecho fundamental a la igualdad y los principios de confianza legítima, equidad y buena fe. 2.
En sentir del accionante, las mencionadas garantías constitucionales resultaron quebrantadas con «el oficio de fecha 8 de agosto de 2024», mediante el cual el presidente de la República remitió a la Cámara de Representantes la terna para la elección de la nueva defensora del Pueblo. En concreto el accionante considera que con esta actuación (i) se omitió allegar el acto administrativo en el que designó a las candidatas y (ii) se ternó tres mujeres y ningún hombre para el referido cargo. 3.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1.º del Decreto 333 de 2021), esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. Adicionalmente, como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida. 4.
En virtud de lo anterior, se tendrán como accionados al presidente de la República y al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (en adelante DAPRE). Esta última entidad se vinculará como accionada, a pesar de no haber sido demandada directamente por la parte actora, porque se advierte que fue la Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 autoridad que publicó la convocatoria para conformar la terna para el cargo de defensor del pueblo y a la que se le asignó la función de verificar si los y las postulantes cumplían con los requisitos mínimos para acceder al puesto. 5.
Por otra parte, no se tendrá como entidad accionada al Departamento Administrativo de la Función Pública, pese a que fue demanda de manera directa por el accionante. Lo anterior porque las funciones de esta entidad no tienen relación con la elección del defensor del pueblo, conforme lo establece el artículo 281 de la Constitución Política de 1991.
Por ende, no se le vinculará al presente trámite constitucional. 6. De otro lado, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se vinculará, en calidad de tercero con interés a la Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Política1. Adicionalmente, se comunicará el presente asunto a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 7.
Finalmente, se ordenará al DAPRE que informe sobre la existencia de esta acción de tutela a quienes se postularon en la convocatoria pública que extendió el presidente de la República para conformar la terna objeto de cuestionamiento. Esto para que, si alguna de esas personas considera tener interés en las resultas de este proceso cuenten con la posibilidad de intervenir en el trámite de esta tutela.
El DAPRE deberá remitir a este Despacho constancia de cumplimiento de la presente orden. II. SOLICITUD DE MEDIDA PROVISIONAL 8. En el escrito de la acción de tutela la parte actora solicitó la siguiente: Solicito respetuosamente al Señor (a) Magistrado (a) de tutela SE SUSPENDA DE MANERA INMEDIATA en la Cámara de Representantes del Congreso de la República, el proceso para elección del próximo Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 7 del decreto 2591 de 1991 por la urgencia y necesidad de intervenir transitoriamente, en consonancia con los autos 312 de 2018.
M.P. LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ, Auto 241 de 2010 M.P. MARÍA VICTORÍA CALLE CORREA y Auto 680 de 2018 de la M.P. DIANA FAJARDO RIVERA, fundamento jurídico No. 53 con el fin de evitar que se violen derechos fundamentales relacionados de manera irreversible, o se ocasionen graves e irreparables daños especialmente al interés público2. 1 ARTICULO 281.
El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones de manera autónoma. Será elegido por la Cámara de Representantes para un periodo institucional de cuatro años de terna elaborada por el Presidente de la República. 2 Transcripción con mayúsculas del texto original. Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 9.
Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7.º del Decreto 2591 de 19913, y respecto de las mismas la Corte Constitucional ha manifestado que son una herramienta excepcional del juez de tutela cuando este advierte la existencia de una amenaza cierta, inminente y grave sobre un derecho fundamental o el interés público que requiera su intervención inmediata4. 10.
No obstante, su procedencia se encuentra supeditada a dos presupuestos en especial. A saber, cuando resultan necesarias dada la amenaza contra el derecho fundamental cuya protección se invoca, o para prevenir que una violación ya existente se torne más gravosa al punto de ser irremediable. Para evaluar la procedencia, el juez deberá estudiar las circunstancias fácticas y jurídicas en las que el peticionario fundamenta su solicitud, para de esta forma identificar las condiciones de necesidad y urgencia de su decreto5. 11.
La medida provisional que se pide en este caso tiene como propósito que se suspenda el proceso de elección del próximo defensor del Pueblo, pues el actor considera esta acción necesaria para «evitar que se violen derechos fundamentales relacionados de manera irreversible o se ocasionen graves e irreparables daños especialmente al interés público», sin que haya sustentado de alguna forma el presunto perjuicio irremediable o el daño que eventualmente pueda llegarse a ocasionar al interés público que acredite el presupuesto de la urgencia y necesidad propios a la hora de decretar una medida cautelar. 12.
A lo anterior se añade que, de los argumentos expuestos en el escrito de tutela, no es posible advertir en esta etapa inicial del proceso que los derechos fundamentales del accionante se hayan visto amenazados o vulnerados con los hechos que expone en la demanda. 13. De conformidad con lo expuesto, y ante el déficit de sustento y circunstancias fácticas que evidencien la necesidad, urgencia y excepcionalidad de decretar la 3 ARTÍCULO 7o.
MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.
(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 4 Corte Constitucional. Auto 259 de 2021. 5 Corte Constitucional Auto A049 de 1995. Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 medida cautelar pedida por el accionante, dado que no se advierte una situación de vulneración o indefensión, se negará. Máxime si se considera que la medida solicitada guarda una relación intrínseca con las pretensiones de la acción de tutela, razón por la que el fallo será la oportunidad para pronunciarse sobre la posible vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con las pruebas y los informes rendidos dentro del presente trámite constitucional.
III. DE LA SOLICITUD DE PRUEBAS 14. Con el escrito de la demanda, el actor relacionó la siguiente petición probatoria: v Solicitar al Señor Presidente de la República remita al despacho el Acto Administrativo por medio del cual designó a las ternadas al cargo de Defensor del Pueblo en Colombia. v Solicitar al Señor Director Departamento Administrativo de la Función Pública remita al Despacho, el listado de los postulados y la evaluación de las hojas de vida y documentos soporte, que remitió a la Presidencia de la República para seleccionar la terna al cargo de Defensor del Pueblo. v Solicitar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado envíen al Despacho la relación de los expedientes nacionales e internacionales donde fue condenada Colombia, y los montos de las condenas en los procesos donde intervinieron las ternadas al cargo de Defensor del Pueblo, las doctoras;
DORA LUCY ARIAS GIRALDO C.C. 52.036.375, IRIS MARIN ORTIZ C.C. 52.422.979, JOMARY LIZ ORTEGON OSORIO C.C. 52.537.603. 15. Respecto al «acto administrativo por medio del cual designó a las ternadas al cargo de Defensor del Pueblo en Colombia», se tiene que de conformidad con el artículo 281 de la Constitución Política, la función del presidente de la República en el proceso de elección del defensor del pueblo se concretó con el envío de la terna de las personas sobre las cuales la Cámara debe elegir a la nueva defensora del Pueblo. 16.
De igual forma, es de público conocimiento que el envío de la terna a la Cámara de Representantes por parte del presidente de la República se materializó con el siguiente comunicado, que se itera, es público conocimiento porque fue compartido por varios medios de comunicación: Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 17.
Por ende, el Despacho considera innecesario y contrario a los principios de economía, celeridad y eficacia que caracterizan la acción de tutela (Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991) acceder a la solicitud de decretar como prueba el acto mediante cual se designó la terna cuando es de público conocimiento la comunicación mediante la cual se realizó tal designación y no existe duda sobre las personas que conforman dicha terna. 18.
Ahora bien, respecto de los postulados y la evaluación de sus hojas de vida, así como «los expedientes nacionales e internacionales donde fue condenada Colombia, en los procesos donde intervinieron» las ternadas al cargo de defensora del Pueblo, el despacho no advierte la utilidad, pertinencia y necesidad del aporte de tales documentos a esta instancia constitucional. 19.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el eventual examen que se haya realizado de las hojas de vida de los postulados o los procesos judiciales en los que se haya condenado a la Nación no se relacionan con el objeto de la solicitud de amparo en la que se cuestiona puntualmente que la terna se encuentre conformada por mujeres, sin que de alguna forma se hayan reprochado por esta vía sus hojas de vida. 20.
En ese sentido, se negará la solicitud probatoria pedida por el accionante, por los motivos indicados en este acápite. En mérito de lo expuesto, se IV.
RESUELVE
Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por Paolo Armando Tenjo Carrillo contra el presidente de la República y el DAPRE.
SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a las autoridades accionadas. En ese sentido, podrán contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretendan hacer valer como pruebas, dentro de los dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
TERCERO: VINCULAR en calidad de tercero con interés a la Cámara de Representantes. Adicionalmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 610 del Código General del Proceso, se procederá a la vinculación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, a fin de que, si lo considera pertinente, intervenga en la presente acción constitucional.
El término que tendrán para intervenir en este asunto es de dos (2) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.
CUARTO: ORDENAR al DAPRE que en el término de traslado informe sobre la existencia de esta acción de tutela a todas las personas que se postularon a la convocatoria publicada para conformar la terna del o de la defensora del Pueblo. Lo anterior, en procura de que quienes consideren tener interés en el presente asunto puedan intervenir en el trámite de este proceso.
El DAPRE deberá allegar la respectiva constancia de acatamiento de esta orden.
QUINTO: TENER como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.
SEXTO: NEGAR el decreto de la medida provisional y los elementos de prueba pedidos por el accionante.
SÉPTIMO: NOTIFICAR la presente decisión a la accionante, a los accionados y a los terceros con interés por el medio más expedito y eficaz. Demandante: Paolo Armando Tenjo Carrillo Demandados: presidente de la República y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04212-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 OCTAVO: MANTENER el expediente de la referencia en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx