Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 Demandante: HILDA MUÑOZ CÁCERES Y OTROS Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANCABERMEJA Temas: Tutela contra providencia judicial – revoca y en su lugar niega – desconocimiento del precedente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia del 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. En la providencia se declaró improcedente la acción de tutela. Esto, porque no se encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito del 26 de diciembre de 20221, al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado, la señora Hilda Muñoz Cáceres, y los señores Pedro Antonio Muñoz Cáceres, Baldomero Muñoz Cáceres, Elgar Grimaldo Muñoz Cáceres y Exinixión Guillermo Muñoz Cáceres2 presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Los tutelantes consideraron que las autoridades 1 La acción de tutela fue enviada al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y el 11 de enero de 2023 fue remitida al correo electrónico de secretaría general de esta Corporación. 2 Si bien se relaciona en la acción de tutela, no se evidencia que hubiese suscrito el escrito inicial.
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionadas vulneraron su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.
Lo anterior, con ocasión de la expedición de los autos del 15 de diciembre de 2020 y 23 de junio de 2022, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon probada la excepción de caducidad y ordenaron la terminación del proceso de reparación directa iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional3, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de su familiar Venicio Muñoz Cáceres. 1.2.
Pretensiones 3. La parte accionante solicitó: PRIMERA: DECLARAR LA NULIDAD del auto de primera instancia con fecha de 15 de diciembre de 2020 proveído por el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja y del auto de segunda instancia con fecha de 23 de junio de 2022 proveído por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del proceso de radicado 68081-3333-002-2019-00361-00 que se sigue por el medio de control de reparación directa.
SEGUNDA: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja abstenerse de aplicar la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado con fecha de enero 29 de 2020. TERCERA: ORDENAR al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Barrancabermeja seguir adelante con el proceso de radicado 68081-3333-002- 2019-00361-00. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
El 28 de marzo de 2006 en la vereda «La Robada» del municipio de Sabana de Torres del departamento de Santander, se produjo la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres como consecuencia de un aparente combate entre el Ejército Nacional y miembros de un grupo armado ilegal. 5. Por estos hechos, el 5 de octubre de 2016 el Juzgado 2.º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bucaramanga condenó a miembros del Ejército Nacional por la ejecución extrajudicial del señor Muñoz Cáceres. 6.
Por lo anterior, el 25 de octubre de 2019, la señora Hilda Muñoz Cáceres y su grupo familiar en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional por la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres. 3 Rad. 68001-3333-002-2019-00361-00/01.
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Esta autoridad judicial en auto del 15 de diciembre de 2020 declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia dio por terminado el proceso. 8. Como fundamento de su decisión, expuso que de conformidad con la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad como regla resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 del CPACA.
También, se estableció en el precedente que este plazo no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. 9. Así, al descender al caso concreto, la autoridad judicial de primer grado indicó que la muerte del señor Venicio Muñoz Cáceres tuvo ocurrencia el 28 de marzo de 2006. Sin embargo, de las pruebas que obraban en el expediente ordinario encontraron que los accionantes solo tuvieron conocimiento de la participación del Estado en los hechos en los que falleció el señor Cáceres hasta el 14 de octubre de 2016 (fecha en la que se condenó a miembros del Ejército Nacional por el homicidio de la víctima directa). 10.
Por lo anterior, señaló que los 2 años para presentar la demanda fenecieron el 15 (sic) de octubre de 2018; a su vez, la conciliación prejudicial fue presentada el 12 de agosto de 2019; y la demanda de reparación directa el 25 de octubre siguiente, momento para el cual ya había operado la caducidad del medio de control. 11. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación. Este fue decidido por el Tribunal Administrativo de Santander que, en auto del 23 de junio de 2022, confirmó la decisión de primera instancia. Esto, porque en aplicación del término previsto en el artículo 164 del CPACA, el plazo de 2 años para ejercer el medio de control de reparación directa feneció el 8 de octubre de 2018 (fecha en la que conocieron de la sentencia condenatoria contra los miembros del Ejército Nacional) y la demanda solo fue presentada el 25 de octubre de 2019. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. La parte actora alegó que la autoridad judicial accionada incurrió en una vulneración de su derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que aplicó la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación del 29 de enero de 2020 que no existía al momento de presentarse la demanda de reparación directa.
Por esto, consideró que los criterios establecidos en esa providencia no podían ser exigidos a los demandantes en el proceso ordinario. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.
Los accionantes indicaron que el cambio de jurisprudencia con efectos ex tunc respecto a la categoría de imprescriptibilidad e inoperancia de la caducidad en cuanto a la responsabilidad del Estado por delitos de lesa humanidad, atenta contra la seguridad jurídica y los derechos de las víctimas. 1.5. Trámite de la acción de tutela 14.
En auto del 16 de enero de 2023, la magistrada ponente de la decisión admitió la acción de tutela y dispuso la notificación del Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja. 1.6. Intervenciones e informes 15. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, las autoridades judiciales accionadas guardaron silencio. 1.7.
Sentencia de primera instancia 16. En sentencia del 17 de febrero de 20234, la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación declaró improcedente la acción de tutela porque no encontró acreditado el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. Esto, por los siguientes motivos: 17. El juez de tutela de primera instancia evidenció que los accionantes acudieron a la acción de amparo con el propósito de que se estudie nuevamente si, como se estableció en primera y segunda instancia en el proceso ordinario, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, cuando lo cierto es que este mecanismo judicial de protección de derechos fundamentales no comporta una tercera instancia del proceso ordinario. 18.
En consecuencia, la autoridad judicial de primera instancia consideró que el asunto de la referencia no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque el objeto de la acción de tutela es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa, asunto que fue decidido de manera razonable por las autoridades judiciales accionadas en la medida que se estableció que debía acogerse la postura adoptada en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. 4 Esta decisión fue notificada el 23 de febrero de 2023.
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.8. Impugnación 19. La parte accionante presentó escrito de impugnación5 en el que solicitó revocar la decisión de primera instancia y en su lugar, amparar sus derechos fundamentales.
Como fundamento de su alzada, reiteraron los argumentos expuestos en el escrito inicial. 20. Mediante auto del 8 de marzo de 2023, la magistrada ponente de primera instancia concedió el recurso de impugnación presentado contra la decisión del 17 de febrero de 2023. 1.9. Trámite de segunda instancia 21. El 22 de marzo de 2023, el asunto fue repartido al despacho ponente, quien asumió el conocimiento de la impugnación y mediante auto del 21 marzo de 2023, dispuso: - la vinculación en su calidad de terceros con eventual interés en las resultas de la presente acción de tutela a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional; - concedió el término de 3 días para que los accionantes precisaran las direcciones físicas y electrónicas de preferencia esta última del señor Exinixión Guillermo Muñoz a efectos de surtir las notificaciones pertinentes y para que aquel, mencionara si formuló el presente amparo constitucional.
Esto, porque pese a que en la demanda de tutela y en el memorial de impugnación se menciona como accionante, no se encuentra acreditado que aquel haya suscrito tales escritos y tampoco se evidenció algún signo que permitiría concluir que él acude a este juez constitucional. - y solicitó al Tribunal Administrativo de Santander, la remisión del expediente de reparación directa. 22.
En cumplimiento de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander remitió copia en digital del expediente ordinario. 23. A su vez, la señora Hilda Muñoz Cáceres allegó un escrito el 29 de marzo de 2023, pero en aquel no se evidenció las direcciones físicas y electrónicas, de preferencia esta última del señor Exinixión Guillermo Muñoz. 24.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, pese a que fueron notificados guardaron silencio. 25. Finalmente, mediante auto del 18 de abril de 2023, se ordenó a la Secretaría General de esta Corporación la fijación de un aviso en el que se indique al señor Exinixión Guillermo Muñoz el radicado de la presente acción constitucional, las 5 El escrito de impugnación fue presentado el 28 de febrero de 2023.
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co partes de esta solicitud de amparo, así como las providencias que han sido proferidas en este asunto. 26.
Durante el término en que se fijó el aviso, las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación del fallo de tutela del 17 de febrero 2023 dictado por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. Lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa 28. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 29.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que los la señora Hilda Muñoz Cáceres, y los señores Pedro Antonio Muñoz Cáceres, Baldomero Muñoz Cáceres y Elgar Grimaldo Muñoz Cáceres se encuentran legitimados en la causa por activa. Esto porque figuran como demandantes en el proceso de reparación directa en el que se profirieron las providencias aquí cuestionadas. 30.
Con relación al señor Exinixión Guillermo Muñoz Cáceres no se evidencia que hubiese suscrito el escrito inicial y guardó silencio en las diferentes oportunidades otorgadas para ello durante el trámite de tutela de segunda instancia. Sin embargo, el mencionado ciudadano se tendrá como tercero vinculado porque, pese a que no acompañó la interposición del presente mecanismo constitucional, fue parte del proceso ordinario en el que se profirieron las providencias censuras con esta acción de tutela. 31.
En este punto, es preciso señalar que, si bien una de las características de la acción de tutela es la informalidad, la legitimación para presentar la solicitud de amparo debe encontrarse plenamente acreditada, por cuanto el juez constitucional debe tener certeza de quién y en qué forma interpuso aquella6. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-860 de 2013.
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. Por su parte, esta Colegiatura encuentra que el Tribunal Administrativo de Santander y del Juzgado2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja también están legitimados en la causa por pasiva al ser las autoridades judiciales que profirieron las decisiones reprochadas en esta oportunidad. 2.3.
Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la Sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente al auto dictado por el Tribunal Administrativo de Santander por ser esta la decisión que puso fin a la litis. 2.4.
Problemas jurídicos 33. Le corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia proferida el 17 de febrero de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación. 34. Para ello, le corresponde a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
De encontrarse superados, la Sala analizará lo siguiente: •¿El Tribunal Administrativo de Santander vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de los accionantes. Lo anterior, por haber incurrido en el defecto de desconocimiento del precedente judicial con la expedición del auto del 23 de junio de 2022, que confirmó la decisión de primera instancia, que a su vez, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa iniciado por los actores contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable de la muerte de su familiar Venicio Muñoz Cáceres? 35.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad adjetiva; y (iii) el análisis del caso concreto, con fundamento en los cargos propuestos en la demanda de tutela. 2.5.
Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 36. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127.
Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 37. A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410.
En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 38. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 39.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 40. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 41.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre los requisitos generales de procedibilidad 2.6.1. Tutela contra tutela 42.
La Sala observa que no existe reparo alguno en relación con este juicio de procedibilidad, toda vez que no se trata de una tutela contra una decisión de la misma naturaleza, pues la providencia judicial reprochada fue proferida al interior del proceso de reparación directa identificado con radicado No. 68081333300220190036101. 2.6.2.
Subsidiariedad 43. En consideración al requisito de subsidiariedad, por tratarse de una sentencia de segunda instancia que resolvió el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra la providencia de primer grado que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa es evidente el agotamiento de los recursos ordinarios. 44.
Así mismo, no proceden los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia, comoquiera que las inconformidades señaladas por la parte actora no se adecúan a las causales establecidas en los artículos 250 y 258 de la Ley 1437 de 2011. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.3.
Inmediatez 45. También se acredita el requisito de inmediatez. La providencia de segundo grado fue notificada el 6 de julio de 2022 y la solicitud de amparo se interpuso el 26 de diciembre de 2022. Por ende, la Sala advierte que la acción de tutela se radicó dentro del término razonable de 6 meses señalado por la jurisprudencia13. 2.6.4.
Relevancia constitucional 46. Al respecto, para la Sala resulta pertinente reiterar como se señaló en los antecedentes de este proveído que, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, el debate se circunscribe al defecto de desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la autoridad judicial accionada aplicó de manera indebida la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 que prevé como regla que cuando se ejerce el medio de control de reparación directa por los daños sufridos con ocasión de los delitos de lesa humanidad, también se debe hacer exigible el término para demandar establecido por el legislador en el artículo 164 del CPACA. 47.
Para los accionantes, la providencia de la referencia no podía ser implementada en el proceso ordinario, pues no existía al momento de presentarse la demanda de reparación directa. Por esto, los criterios allí establecidos no podían ser exigidos. 48. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto es relevante constitucionalmente.
En primer lugar la parte actora presenta una cuestión de carácter ius fundamental en la medida en que no solo invoca la protección de sus garantías superiores, sino que el caso involucra el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de personas reconocidas como víctimas del conflicto armado14, dado que el juez de segunda instancia descartó el estudio de fondo de sus pretensiones al confirmar la decisión de primer grado, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 49.
También, los accionantes cumplieron con el deber de evidenciar suficientemente la tensión entre la providencia censurada y el núcleo esencial del derecho de acceso a la administración de justicia. Esto, al exponer que el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de manera indebida el precedente judicial que habilita el estudio de la caducidad del medio de control de reparación directa en los 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 La jurisprudencia constitucional ha reconocido, en concordancia con los lineamientos planteados por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, que las víctimas de graves violaciones son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación y, en este sentido, la sentencia C-775 de 2003, sostuvo que “no es posible lograr justicia sin la verdad.
No es posible llegar a la reparación sin la justicia”, por tanto, la relación entre esos derechos es indiscutible. Corte Constitucional. Sentencia T-54 de 2017. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co eventos en que se cuestiona la responsabilidad del Estado por la ocurrencia de delitos de lesa humanidad. 50.
En ese orden de ideas, la Sala considera que los argumentos expuestos no apuntan a convertir este mecanismo constitucional en una tercera instancia, pues trascienden de una mera inconformidad de la decisión adoptada por el juez de la reparación. 51. Por último, la Sección no pasa por alto nuevamente en esta oportunidad15, que el Alto Tribunal constitucional ha estudiado acciones de tutela contra providencia judicial cuando esta fue dictada en procesos en los que se ha debatido asuntos relacionados sobre la comisión de una ejecución extrajudicial ante la relación que estos asuntos tienen con posibles violaciones a los derechos humanos por parte del Estado16. 52.
En este orden de ideas, se concluye que se acreditaron los criterios fijados por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022 para encontrar superado el requisito de relevancia Constitucional, en atención a que se está en presencia de una posible trasgresión de las garantías constitucionales de los tutelantes, cuya controversia no se enfocó en un debate de orden de contenido legal o económico, sino que se justificó en una notoria tensión entre los garantías invocadas y la decisión judicial objeto de reproche, por lo que la Sala superará esta causal referente al yerro en mención. 2.6.5.
Que la parte actora identifique de manera clara, detallada y comprensible tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos 53. La parte accionante presentó una explicación clara y suficiente de los hechos y argumentos de los motivos por los que consideró le fueron vulnerados sus derechos fundamentales. 54.
Así, se debe hacer énfasis en que la parte accionante cumplió con la carga mínima en dar las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en un desconocimiento del precedente. 2.6.6. Irregularidad procesal 55. Finalmente, no se observa que se haya alegado una irregularidad procesal, razón por la que no es procedente su análisis en el caso concreto. 15 En este sentido ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-01062-00. 16 Sobre la materia se puede consultar las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: SU- 035 y 062 de 2018 y SU-060 de 2021. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56.
Habiéndose cumplido los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la Sala analizará si la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente. 57. Para esto se pasará, en un primer momento, a realizar una explicación general sobre el defecto alegado, para posteriormente abordar el fondo del asunto. 2.7.
Desconocimiento del precedente 58. De acuerdo con la posición de la Sala, por regla general, se entiende como precedente aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de patrones fácticos, problemas jurídicos y ratio decidendi que fija una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el caso reciente17. 59.
Aunado a ello, esta Sección en reiterados pronunciamientos18 explicó que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico. Es decir, la ratio decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o sub-regla de derecho. 60.
En consecuencia, este defecto se configura cuando una autoridad se aparta del precedente establecido por los tribunales de cierre, sin cumplir con la carga de justificar de forma suficiente y razonada por qué no va a aplicar aquel. 2.8. Caso concreto 61. De acuerdo con la parte tutelante, el Tribunal Administrativo de Santander aplicó de manera indebida la sentencia de unificación proferida por la Sección Tercera de esta Corporación el 29 de enero de 2020.
Esto, porque dicha providencia no existía al momento de presentarse la demanda de reparación directa. Sin embargo, desde ya se advierte que el presente cargo no está llamado a prosperar por los siguientes motivos: 62. En primer lugar, la Sala encuentra que la autoridad judicial accionada citó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera de esta Corporación que resolvió:
PRIMERO: UNIFICAR la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 15 de julio de 2021. Rad. No. 11001-03-15-000-2021-01626-01, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 18 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia de 6 de mayo de 2021, Rad. No. 11001-03-15-000-2021-00281-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción. 63.
De esta manera, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, precisó que en el caso concreto era procedente la aplicación de la regla de caducidad prevista en el artículo 164 del CPACA que prevé el plazo de 2 años contados a partir de la ocurrencia del hecho, para presentar la demanda de reparación directa. 64. Ahora, conforme a las pruebas del expediente, la autoridad judicial accionada encontró que mediante sentencia del 5 de octubre de 2016 el Juzgado 2.º Penal del Circuito Judicial Especializado con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó a miembros del Ejército Nacional por el homicidio del señor Muñoz Cáceres y que por este hecho los accionantes conocieron la participación de agentes del Estado y desde el año 2016 advirtieron la posibilidad de imputarle la responsabilidad patrimonial. 65.
En consecuencia, el operador judicial consideró que los 2 años para interponer la demanda fenecieron el 8 de octubre de 2018, pues el 6 y el 7 de octubre fueron días no hábiles (sábado y domingo), y dado que la solicitud de conciliación fue radicada el 12 de agosto de 2019 y la demanda el 25 de octubre siguiente, era claro para éste que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control. 66.
Por lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de caducidad y en consecuencia declaró terminado el proceso. 67. Hasta aquí, la Sala evidencia que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. Esto, porque la decisión de confirmar la providencia de primera instancia, en el sentido de declarar probada la excepción de caducidad estuvo fundamentada en un estudio razonable de la jurisprudencia que en ejercicio de su autonomía judicial consideró que era la aplicable al caso concreto, sin que ello implique per se una irregularidad o una arbitrariedad cuando da lugar a una decisión no favorable a las pretensiones de la demanda. 68.
Ahora bien, la Sección considera acertado que el tribunal demandado analizara si se había configurado la caducidad en el caso concreto, pues se involucra en el asunto un crimen de lesa humanidad, pues justamente ello obedeció a la regla de unificación fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado relativa a que en las acciones derivadas de graves violaciones de derechos humanos sí Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co opera tal figura en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), la cual fue acogida por la Corte Constitucional en la SU- 312 de 2020. 69.
En este punto es importante señalar que dicho criterio era el aplicable al caso en estudio por estar contenido en un fallo de unificación, de modo que debía observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, máxime si se tiene en cuenta que estaba vigente para la fecha en que se dictó la providencia en cuestión.19 70. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado20 precisó que, por regla general, el precedente se aplica en forma retrospectiva cuando las reglas o subreglas de derecho fijadas cobijan trámites cuya solución está pendiente, tanto en vía administrativa como judicial «salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables». 71.
A su vez, la Sección Tercera de esta Corporación21 aludió que las sentencias de unificación cuentan con dicho carácter vinculante, así que los jueces «… deben aplicar los criterios de unificación vigentes al momento de proferir sus providencias, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, ello redunda en una mayor coherencia del sistema jurídico y garantiza de mejor manera la vigencia del derecho a la igualdad ante la ley de los ciudadanos». 72.
Entonces, si bien la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 se profirió después que los actores presentaron la demanda de reparación directa –25 de octubre de 2019–, lo cierto es que el carácter retrospectivo de esta vincula a los jueces que conocen del proceso, por lo tanto, su aplicación resultaba obligatoria para el Tribunal Administrativo de Santander. 73.
En ese orden de ideas, la Sala revocará la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia del mecanismo constitucional y en su lugar negará la solicitud de amparo elevada por la señora Hilda Muñoz Cáceres, y los señores Pedro Antonio Muñoz Cáceres, Baldomero Muñoz Cáceres, Elgar Grimaldo Muñoz Cáceres contra el Tribunal Administrativo de Santander y el Juzgado 2.ºAdministrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja.
Esto, porque no se encuentra configurado el defecto de desconocimiento del precedente. 19 En este mismo sentido se pronunció esta Sección, entre otras, en las sentencias de 2 de marzo de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022-05570-01, 25 de agosto de 2022, rad. 11001-03-15-000-2022- 02074-01 y 30 de marzo de 2023, rad. 11001-03-15-000-2023-01098-00. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 28 de agosto de 18, M.P. César Palomino Cortés, rad. 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia de 30 de julio de 2021, M.P. Marta Nubia Velázquez Rico, rad. 05001-23-33-000-2018- 01831-01(66941).
Demandante: Hilda Muñoz Cáceres y otros Demandados: Tribunal Administrativo de Santander y Juzgado 2.º Administrativo del Circuito Judicial de Barrancabermeja Radicación: 11001-03-15-000-2023-00079-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: TENER como tercero con interés al señor Exinixión Guillermo Muñoz Cáceres por los motivos aquí expuestos.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2023 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación que declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: En su lugar NEGAR la solicitud de amparo presentada por la señora Hilda Muñoz Cáceres, y los señores Pedro Antonio Muñoz Cáceres, Baldomero Muñoz Cáceres, Elgar Grimaldo Muñoz Cáceres.
CUARTO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Salvamento de voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.